AC 3219 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3219-2021 (2021-02430-00)

        

AC3219-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02430-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles Municipales, Séptimo de Armenia, Segundo de Santa Rosa  de Cabal y Séptimo de Pereira, para conocer de la demanda  ejecutiva quirografaria interpuesta por el Fondo  de Garantías del Café S.A. frente  a Lina  Marcela Valencia Orrego y  Pedro Juan Castaño Giraldo.  

ANTECEDENTES  

1.  El Fondo  de Garantías del Café S.A.  interpuso  demanda ejecutiva quirografaria frente a Lina  Marcela Valencia Orrego y Pedro Juan Castaño Giraldo,  domiciliados en Santa Rosa de Cabal, Risaralda, con el propósito  de obtener el pago del capital contenido en pagaré No. 54349,  por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL  QUINIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($1.875.530), más los intereses  moratorios causados1.  

En  la demanda se atribuyó la competencia a los juzgadores de  Armenia, por “el  lugar de cumplimiento de la obligación”2.  

2.  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia rechazó  el libelo, con sustento en que “los  demandados tienen su domicilio en la ciudad de Santa Rosa de Cabal,  Risaralda, según consta en la demanda, (…) pues en la  acción ejecutiva la competencia se determina por el domicilio  del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo  28, numeral 1º del C.G.P.”3.  

3.  No conforme con lo anterior, la sociedad demandante interpuso recurso  de reposición, en el que solicitó la revocación  del proveído, arguyendo que “el  artículo 28 en su numeral 3 nos dice; “En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones” (…)  si se mira el pagaré, el lugar de cumplimiento de las  obligaciones es Armenia (…)”;  acto  seguido y, haciendo referencia a un caso análogo donde el  accionante fue ella misma, destacó que  “los  juzgados de Santa Rosa de Cabal manifiestan que no son competentes  por el fuero privativo especial de la parte demandante que en este  caso es Pereira, por lo tanto si insiste en la falta de competencia,  se debe enviar a la ciudad de Pereira”  4.  Sin  embargo, el legajo fue remitido a los juzgadores de Santa Rosa de  Cabal para reparto.  

4.  Recibidas las diligencias por el juez Segundo Civil Municipal de la  referida localidad, rehusó también la competencia con  sustento en el numeral décimo del artículo 28 del  estatuto procesal vigente, toda vez que, la vecindad de la convocante  se encuentra en Pereira, Risaralda y como “la  naturaleza jurídica de la entidad, el FONDO DE GARANTÍAS  DEL CAFÉ S.A., es una sociedad de economía mixta, que  actúa como agencia comercial del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS  S.A., por medio de contrato de mandato con representación del  mandante (…) nos encontramos ante un fuero privativo especial  (…) que  atribuye de manera privativa especial la competencia  para conocer del asunto al juez del domicilio de dicha empresa”5.  (Subrayado y resaltado, propios del texto).  

5.  Arribado el libelo en la ciudad de Pereira, correspondió el  conocimiento del asunto al Despacho Séptimo Civil Municipal,  quien tampoco  aceptó la atribución deferida  y planteó el conflicto que se resuelve, pues, en su sentir “es  claro que el litigio principal se centra en la ejecución de un  título, por lo que por tratarse de un asunto de esta índole  no le es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del  Estatuto Procesal”,  sino lo estatuido en el numeral tercero del mismo canon, toda vez que  “la  parte demandante optó por establecer la competencia en la  ciudad de Armenia, dirección donde claramente se obligaron las  partes a cumplir con la obligación, claramente comprobado por  el título aportado”,  anudando a lo anterior, señaló que “la  competencia privativa contemplada en el artículo 29 del  estatuto adjetivo civil, opera en aquellas sendas contenciosas que  sean diferentes a los procesos que involucren títulos  ejecutivos, por lo que, si el lugar señalado por el actor fue  el cumplimiento de la obligación debe respetarse”  6.  

6.  Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva singular, respecto de la cual, los funcionarios concernidos  discuten qué foro aplicar, si la regla general contenida en el  numeral primero, el fuero contractual establecido en el numeral  tercero o el foro privativo de que trata el numeral décimo,  todos del artículo 28 del Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No  obstante, como excepción que se impone a esas previsiones  legales, la nueva normatividad procesal incorporó una  disposición especial en favor de los entes públicos  (numeral décimo ibídem),  según la cual, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la  parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  atribución especial que se enlista en la norma procesal y que  se enmarca como una excepción a la regla general para  determinar la facultad decisoria por razón del territorio,  esto es, el domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la «competencia»  al «juez  del domicilio de la respectiva entidad»,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem,  que prevé que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta»,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, como de la información de público acceso  que puede ser consultada en la página web de la convocante, se  advierte que la actora es una sociedad de economía mixta7,  con domicilio principal en la ciudad de Pereira, que obra como  agencia comercial del Fondo Nacional de Garantías S.A.,  también sociedad de economía mixta del orden nacional,  vinculada al Ministerio de Comercio, Industrial y Turismo, con  aportes de capital de y sus entidades descentralizadas superior al 90  %, por lo que su régimen es el aplicable a las empresas  industriales y comerciales del Estado8.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por  servicios, entre otras, por “[l]as  empresas  industriales y comerciales del Estado”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto del Fondo  Nacional de Garantías S.A.  ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración  a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento este último que se configura en este caso, pues, el  Fondo  de Garantías del Café S.A.,  obra  como “oficina  y agente comercial”9  de aquel,  en la ciudad de Pereira, por lo que será allí donde se  deba tramitar el proceso.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Pereira,  en atención al citado fuero privativo. Se informará de  esta decisión a la otra autoridad concernida.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Séptimo Civil Municipal de Pereira,  corresponde conocer de la acción promovida por el Fondo  de Garantías del Café S.A. contra Lina Marcela Valencia  Orrego y Pedro Juan Castaño Giraldo.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 7          a 9,          anexo          01 Cuaderno Principal, expediente digital.  

2          Folio          8,          ibídem.  

3          Folios          33 y 34, ibídem.  

4          Folios 42          a 46,          ibídem.  

5          Folios          68 a 71, ibídem.  

6          Anexo          02 Conflicto de competencia, expediente digital.  

7          https://www.fng.gov.co/ES/Paginas/OficinasAgentes.aspx

8https://www.fng.gov.co/ES/Documentos%20%20Naturaleza%20Jurdica/Régimen%20Legal%20del%20FNG.pdf  

9          https://www.fng.gov.co/ES/Paginas/OficinasAgentes.aspx

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