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AC3219-2021 (2021-02430-00)
AC3219-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02430-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Séptimo de Armenia, Segundo de Santa Rosa de Cabal y Séptimo de Pereira, para conocer de la demanda ejecutiva quirografaria interpuesta por el Fondo de Garantías del Café S.A. frente a Lina Marcela Valencia Orrego y Pedro Juan Castaño Giraldo.
ANTECEDENTES
1. El Fondo de Garantías del Café S.A. interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a Lina Marcela Valencia Orrego y Pedro Juan Castaño Giraldo, domiciliados en Santa Rosa de Cabal, Risaralda, con el propósito de obtener el pago del capital contenido en pagaré No. 54349, por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($1.875.530), más los intereses moratorios causados1.
En la demanda se atribuyó la competencia a los juzgadores de Armenia, por “el lugar de cumplimiento de la obligación”2.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia rechazó el libelo, con sustento en que “los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, según consta en la demanda, (…) pues en la acción ejecutiva la competencia se determina por el domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 1º del C.G.P.”3.
3. No conforme con lo anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó la revocación del proveído, arguyendo que “el artículo 28 en su numeral 3 nos dice; “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones” (…) si se mira el pagaré, el lugar de cumplimiento de las obligaciones es Armenia (…)”; acto seguido y, haciendo referencia a un caso análogo donde el accionante fue ella misma, destacó que “los juzgados de Santa Rosa de Cabal manifiestan que no son competentes por el fuero privativo especial de la parte demandante que en este caso es Pereira, por lo tanto si insiste en la falta de competencia, se debe enviar a la ciudad de Pereira” 4. Sin embargo, el legajo fue remitido a los juzgadores de Santa Rosa de Cabal para reparto.
4. Recibidas las diligencias por el juez Segundo Civil Municipal de la referida localidad, rehusó también la competencia con sustento en el numeral décimo del artículo 28 del estatuto procesal vigente, toda vez que, la vecindad de la convocante se encuentra en Pereira, Risaralda y como “la naturaleza jurídica de la entidad, el FONDO DE GARANTÍAS DEL CAFÉ S.A., es una sociedad de economía mixta, que actúa como agencia comercial del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., por medio de contrato de mandato con representación del mandante (…) nos encontramos ante un fuero privativo especial (…) que atribuye de manera privativa especial la competencia para conocer del asunto al juez del domicilio de dicha empresa”5. (Subrayado y resaltado, propios del texto).
5. Arribado el libelo en la ciudad de Pereira, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho Séptimo Civil Municipal, quien tampoco aceptó la atribución deferida y planteó el conflicto que se resuelve, pues, en su sentir “es claro que el litigio principal se centra en la ejecución de un título, por lo que por tratarse de un asunto de esta índole no le es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Procesal”, sino lo estatuido en el numeral tercero del mismo canon, toda vez que “la parte demandante optó por establecer la competencia en la ciudad de Armenia, dirección donde claramente se obligaron las partes a cumplir con la obligación, claramente comprobado por el título aportado”, anudando a lo anterior, señaló que “la competencia privativa contemplada en el artículo 29 del estatuto adjetivo civil, opera en aquellas sendas contenciosas que sean diferentes a los procesos que involucren títulos ejecutivos, por lo que, si el lugar señalado por el actor fue el cumplimiento de la obligación debe respetarse” 6.
6. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva singular, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral primero, el fuero contractual establecido en el numeral tercero o el foro privativo de que trata el numeral décimo, todos del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito).
La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, atribución especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la «competencia» al «juez del domicilio de la respectiva entidad», es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
4. El caso concreto
Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la convocante, se advierte que la actora es una sociedad de economía mixta7, con domicilio principal en la ciudad de Pereira, que obra como agencia comercial del Fondo Nacional de Garantías S.A., también sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comercio, Industrial y Turismo, con aportes de capital de y sus entidades descentralizadas superior al 90 %, por lo que su régimen es el aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado8.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as empresas industriales y comerciales del Estado”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
Al predicarse respecto del Fondo Nacional de Garantías S.A. ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento este último que se configura en este caso, pues, el Fondo de Garantías del Café S.A., obra como “oficina y agente comercial”9 de aquel, en la ciudad de Pereira, por lo que será allí donde se deba tramitar el proceso.
5. Conclusión
En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, en atención al citado fuero privativo. Se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Séptimo Civil Municipal de Pereira, corresponde conocer de la acción promovida por el Fondo de Garantías del Café S.A. contra Lina Marcela Valencia Orrego y Pedro Juan Castaño Giraldo.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 7 a 9, anexo 01 Cuaderno Principal, expediente digital.
2 Folio 8, ibídem.
3 Folios 33 y 34, ibídem.
4 Folios 42 a 46, ibídem.
5 Folios 68 a 71, ibídem.
6 Anexo 02 Conflicto de competencia, expediente digital.
7 https://www.fng.gov.co/ES/Paginas/OficinasAgentes.aspx
8https://www.fng.gov.co/ES/Documentos%20%20Naturaleza%20Jurdica/Régimen%20Legal%20del%20FNG.pdf
9 https://www.fng.gov.co/ES/Paginas/OficinasAgentes.aspx