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AC3220-2021 (2021-02492-00)
AC3220-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02492-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Pereira, para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por CIUDADELA UNIVERSITARIA S.A.S. frente a LAURA ISABEL SUÁREZ DÍAZ.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante solicitó a la jurisdicción librar orden de apremio a su favor y en contra de la citada a juicio, para obtener el pago de las acreencias insatisfechas derivadas del contrato de arrendamiento No. 1179, atinente al inmueble ubicado en la calle 19#2 A-10, barrio la libertad, de la capital de la República. La atribución la fincó en los juzgadores de dicha urbe, teniendo en cuenta el “lugar del bien dado en arrendamiento y el negocio jurídico”1.
2. Una vez realizado el reparto, el Estrado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la preanotada capital, rechazó el asunto y lo remitió por competencia los juzgadores de Pereira, conforme al numeral primero del canon 28 del Código General del Proceso, al considerar que es allí donde se halla el “domicilio del llamado a litigio”, y desestimar la aplicación de la pauta tercera del citado artículo, por cuanto “del documento base de ejecución no se advierte el lugar de cumplimiento de la obligación” 2.
3. A su vez, el Despacho Quinto Civil Municipal de la ciudad de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, y en consecuencia, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, tras aducir que de acuerdo al libelo inicial, la asignación le corresponde a la judicatura remitente, pues contrario a lo argüido por ésta, el asiento de negocios o “domicilio del demandado” se sitúa en Bogotá”, mientras que en Pereira, confluye es la “dirección de notificaciones”. De otro lado, descartó acudir al fuero negocial, por desconocer la plaza estipulada para su acatamiento3.
4. Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro atender, si el general a que alude el numeral primero o el negocial relativo a la regla tercera, previstas en el artículo 28 del actual estatuto procesal civil.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del estado adjetivo civil vigente, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon “(…)los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”. (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, si en la práctica el domicilio del accionado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)4.
4. El caso concreto
Ahora bien, aun cuando los Despachos concernidos no advirtieron en el instrumento base de recaudo pacto alguno alusivo al sitio para la satisfacción de las acreencias reclamadas, y por tanto limitaron la controversia a la aplicación del factor general de asignación, lo cierto es que revisado dicho documento se verifica que la voluntad de la compañía promotora si estaba provista de respaldo suasorio, pues en la cláusula “19.05” se estipuló que “para todos los efectos, el lugar de ejecución del Contrato es la ciudad de Bogotá”, de ahí que fuere a la célula judicial de esa ciudad, a quien le correspondía gestionar los pedimentos de la parte interesada.
Al respecto, ha señalado la Sala en casos similares, que
“A ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite atinente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud del «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, D.C. y su cuantía». (…) De lo que se desprende que los accionantes en uso de la facultad que le otorga la ley, optó por fuero contractual, esto es por el lugar del cumplimiento de la obligación, razón por la que ninguna incidencia tenía en que se determinara o no el lugar del domicilio de la demandada. (…) De manera que si el demandante escogió la referida ciudad para presentar su demanda, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, sin que importara el domicilio del extremo pasivo, ni menos su dirección de notificación. (…)”.
Así las cosas, lo acertado es que la autoridad de la capital de la República avoque conocimiento de la ejecución, toda vez que la convocante escogió y demostró el foro contractual, y por ende su convicción emerge imperativa, de manera que se le remitirá el legajo para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
Se advierte además, que muestra inequívoca de que la circunscripción convenida para la ejecución o cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá, la soporta el hecho de que allí también se sitúa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y el asiento principal de al menos una de sus partes signatarias, circunstancias que ratifican la acreditación, mínima, exigida de la aseveración en torno a la plaza acordada para honrar las prestaciones adeudadas, en virtud del foro tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado a prevención en la demanda.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que, en atención al lugar de cumplimiento de las obligaciones, asuma el conocimiento de la litis y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Bogotá, corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada por CIUDADELA UNIVERSITARIA S.A.S. frente a LAURA ISABEL SUÁREZ DÍAZ.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1C. 04EscritoDemanda, expediente digital.
2 C.08.AutoRechaza.
3 C.11.AutoConflictoCompetencia.