AC 3220 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3220-2021 (2021-02492-00)

        

AC3220-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02492-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Quinto Civil Municipal de Pereira, para asumir el conocimiento de  la demanda ejecutiva instaurada por CIUDADELA UNIVERSITARIA S.A.S.  frente a LAURA ISABEL SUÁREZ DÍAZ.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  convocante solicitó a la jurisdicción librar orden de  apremio a su favor y en contra de la citada a juicio, para obtener el  pago de las acreencias insatisfechas derivadas del contrato de  arrendamiento No. 1179, atinente al inmueble ubicado en la calle 19#2  A-10, barrio la libertad, de la capital de la República. La  atribución la fincó en los juzgadores de dicha urbe,  teniendo en cuenta el “lugar  del bien dado en arrendamiento y el negocio jurídico”1.  

2. Una vez  realizado el reparto, el Estrado Séptimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la preanotada capital,  rechazó el asunto y lo remitió por competencia los  juzgadores de Pereira, conforme al numeral primero del canon 28 del  Código General del Proceso, al considerar que es allí  donde se halla el “domicilio  del llamado a litigio”, y desestimar la  aplicación de la pauta tercera del citado artículo, por  cuanto “del documento  base de ejecución no se advierte el lugar de cumplimiento de  la obligación” 2.  

3. A su vez, el  Despacho Quinto Civil Municipal de la ciudad de destino, también  se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, y en  consecuencia, planteó la colisión negativa que ahora se  resuelve, tras aducir que de acuerdo al libelo inicial, la asignación  le corresponde a la judicatura remitente, pues contrario a lo argüido  por ésta, el asiento de negocios o “domicilio  del demandado”  se sitúa en Bogotá”, mientras que en Pereira,  confluye es la “dirección  de notificaciones”.  De otro lado, descartó acudir al fuero negocial, por  desconocer la plaza estipulada para su acatamiento3.  

4.  Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto  de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro  atender, si el general a que alude el numeral primero o el negocial  relativo a la regla tercera, previstas en el artículo 28 del  actual estatuto procesal civil.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del estado adjetivo civil vigente, en particular las  contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  

De forma  concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador  del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en  presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal  como lo indica el numeral tercero del citado canon “(…)los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones (…)”.  (Resaltado  fuera de texto).  

Ahora  bien, si en la práctica el domicilio del accionado no coincide  con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor  puede escoger, entre los funcionarios ante los que la ley le permite  acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en  ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)4.  

4.  El  caso concreto  

Ahora bien, aun  cuando los Despachos concernidos no advirtieron en el instrumento  base de recaudo pacto alguno alusivo al sitio para la satisfacción  de las acreencias reclamadas, y por tanto limitaron la controversia a  la aplicación del factor general de asignación, lo  cierto es que revisado dicho documento se verifica que la voluntad de  la compañía promotora si estaba provista de respaldo  suasorio, pues en la cláusula “19.05”  se estipuló que “para  todos los efectos, el lugar de ejecución del Contrato es la  ciudad de Bogotá”,  de ahí que fuere a la célula judicial de esa ciudad, a  quien le correspondía gestionar los pedimentos de la parte  interesada.  

Al respecto, ha  señalado la Sala en casos similares, que  

“A  ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite  atinente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud  del «lugar señalado para el cumplimiento de la  obligación es la ciudad de Bogotá, D.C. y su cuantía».  (…) De lo que se desprende que los accionantes en uso de la  facultad que le otorga la ley, optó por fuero contractual,  esto es por el lugar del cumplimiento de la obligación, razón  por la que ninguna incidencia tenía en que se determinara o no  el lugar del domicilio de la demandada. (…) De manera que si  el demandante escogió la referida ciudad para presentar su  demanda, entonces el juez civil a quien correspondió el  conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse  del mismo, porque en él se radicó la competencia en  virtud de la aludida regla, sin que importara el domicilio del  extremo pasivo, ni menos su dirección de notificación.  (…)”.  

Así las  cosas, lo acertado es que la autoridad de la capital de la República  avoque conocimiento de la ejecución, toda vez que la  convocante escogió y demostró el foro contractual, y  por ende su convicción emerge imperativa, de manera que se  le remitirá el legajo para que le dé el trámite  que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la  otra autoridad judicial involucrada.  

Se advierte  además, que muestra inequívoca de que la  circunscripción convenida para la ejecución  o cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá, la  soporta el hecho de que allí también se sitúa el  inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y el asiento principal  de al menos una de sus partes signatarias, circunstancias que  ratifican la acreditación, mínima, exigida de la  aseveración en torno a la plaza acordada para honrar las  prestaciones adeudadas, en virtud del foro tercero del artículo  28 del Código General del Proceso, invocado a prevención  en la demanda.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, para que, en atención al lugar de  cumplimiento de las obligaciones, asuma el conocimiento de la litis  y continúe el trámite que legalmente le corresponde.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que, al Séptimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de la Bogotá, corresponde conocer  de la demanda ejecutiva instaurada por CIUDADELA  UNIVERSITARIA S.A.S. frente  a LAURA  ISABEL SUÁREZ DÍAZ.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1C.          04EscritoDemanda, expediente digital.  

2          C.08.AutoRechaza.  

3          C.11.AutoConflictoCompetencia.  

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