AC 3218 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3218-2021 (2021-02407-00)_1

        

AC3218-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02407-00  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Ochenta y Tres  Civil Municipal de Bogotá -Transitoriamente Sesenta y Cinco de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- y el Doce Civil  Municipal de Oralidad de Cali, para conocer de la acción  ejecutiva promovida por la sociedad INVERSIONISTAS  ESTRATÉGICOS S.A.S -INVERST S.A.S-,  actuando en nombre propio y en representación del patrimonio  autónomo “FIDEICOMISO  FIDUOCCIDENTE INSER 2018”  contra MARÍA  CRISTINA ORDÓÑEZ.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad de  Inversionistas Estratégicos S.A.S. -INVERST S.A.S.- interpuso  demanda ejecutiva quirografaria frente a María Cristina  Ordóñez, domiciliada en Cali, Valle del Cauca, con el  fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No.  404-5410826, por valor de VEINTIÚN MILLONES VEINTISIETE MIL  PESOS M/CTE ($21.027.000), más los intereses moratorios  causados1.  

2. En el citado  libelo, se indicó que la competencia radicaba en los despachos  judiciales de la capital de la República, “por  el lugar  de cumplimiento de las obligaciones derivadas  del negocio jurídico, (…) toda vez, que de acuerdo con  el pagaré base de esta acción el lugar de cumplimiento  es la oficina “CALLE 93” ubicada en la CARRERA 11 A No.  93-52 de Bogotá (…)”2.  (Subrayado  a propósito).  

3. El caso se  asignó por reparto al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal  de Bogotá -Transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple-, quien rechazó la  atribución con sustento en el numeral primero del artículo  28 del Código General del proceso, debido a que “la  demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cali (Valle), y en el  título base de la ejecución no se estipuló que  su cumplimiento debiese producirse en Bogotá (…)”.  En  consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó  remitir el expediente a sus homólogos de Cali3.  

4. Recibidas las  diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó  el conocimiento deferido, pues, en su sentir claramente “en  el cuerpo del pagaré se estipula que el pago se realizará  en la oficina principal del Banco Superior, firmado el mismo en la  ciudad de Bogotá” 4.  

5. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambas, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral primero del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo cual significa  que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide  con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor  puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le  permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en  ciernes.  

Voluntad que si es  ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada  por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4. De conformidad  con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se  advierte que, en el caso analizado, la  sociedad ejecutante determinó en su libelo que la competencia,  por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo  señalado en el numeral tercero del artículo 28 del  C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación,  que como se indicó anteriormente, se encuentra en Bogotá5.  

5. De manera que  señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la  obligación era la capital de la República, no cabía  alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa  ciudad, porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la  obligación y no el lugar del domicilio del demandado, el foro  de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.  

Acertada resultó  entonces la decisión del funcionario de Cali, en el sentido de  rechazar la actuación, porque ese no fue el foro escogido por  la demandante en el momento de presentación del libelo.  

Sobre este aspecto  ha señalado la Sala que el demandante:  

“(…) tiene la  opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en  el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión  o título de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad.  2016-01858-00).  

Equivocada  aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Bogotá,  porque desconoció los términos concretos en los que la  actora seleccionó la competencia territorial por: “el  cumplimiento de la obligación”,  y adicionalmente, pasó por alto que en el título valor  se expresa con absoluta claridad que el lugar de pago es la  mencionada ciudad, al decir que “María  Cristina Ordóñez (…) me obligo a pagar  incondicional, solidaria e indivisiblemente al BANCO SUPERIOR o a su  orden en su oficina principal en esta ciudad”  correspondiendo a efectivamente al Distrito Capital6.7.  

No había  manera, entonces, para que la juzgadora de la Capital de la  República, motu  proprio,  eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un  fuero general no escogido por el demandante al radicar su demanda.  

6.        En definitiva,  se ordenará remitir el expediente al Juzgado Ochenta  y Tres Civil Municipal de Bogotá -Transitoriamente Juzgado  Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-,  para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el  trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de la  controversia que sobre la competencia, en su oportunidad y por la  forma que legalmente corresponde, pueda plantear la parte demandada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá  -Transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple-, corresponde conocer de la acción  promovida por la sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S  -INVERST S.A.S- actuando en nombre propio y representación del  patrimonio autónomo “Fideicomiso Fiduoccidente Inser  2018” contra María Cristina Ordóñez.  

En consecuencia,  remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio  comuníquese de esta determinación a la otra  involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 43 y 44, cuaderno juzgado.  

2          Ibidem  

3          Folio 48, Ibidem.  

4          Folio 51, Ibidem.  

5          Folio 44, Ibidem  

6          Folio 2, Ibidem  

7          Folio 2, Ibidem      

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