AC 3215 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3215-2021 (2021-02404-00)

        

AC3215-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02404-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión  formulado por CAROLINA  QUINTERO RIVERA  frente al trámite y la sentencia proferida por el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá, dentro del proceso de  petición de herencia adelantado por ROSA  MARÍA  y MARÍA  GRACIELA RODRÍGUEZ OVALLE contra  JOSÉ  ANTONIO,  AMPARO,  MARÍA LUISA  y RODRÍGUEZ  ARANDIA,  los herederos indeterminados de la causante MARÍA  LUISA RODRÍGUEZ ARANDIA  y SANDRA  MILENA PIRABÁN RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO,  CLAUDIA PATRICIA  y LUIS  EDUARDO RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con la demanda presentada y los documentos que se  acompañan a la misma, por medio de este recurso extraordinario  de revisión se ataca: (i) todo lo actuado dentro del trámite  adelantado en el referido juicio; (ii) la sentencia proferida el 23  de octubre de 2018 por el Juzgado Primero  de Familia de Zipaquirá en  la citada causa mortuoria, que  declaró ineficaz los actos de partición y adjudicación  que se efectuaron en un proceso anterior adelantado por los  convocados; para acto seguido ordenar, tanto rehacer la partición  dentro de la causa de sucesión de los causantes Esteban  Rodríguez López y Tomasa Arandia de Rodríguez,  como cancelar el registro de la demanda y todas las transferencias de  dominio realizadas con posterioridad al juicio de sucesión  precedente, que cursó en el Juzgado Séptimo de Familia  de Bogotá1;  (iii) igualmente, solicitó que se decrete la cancelación  de la anotación No. 21 del folio de matricula inmobiliaria No.  060-339453, emanada derivada de lo resuelto en el fallo atacado; (iv)  y finalmente, requirió que se declare la validez de las  anotaciones No.  7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, consagradas en el  prenotado folio de matricula inmobiliaria2.  

2.  Como causal de impugnación se invoca la séptima del  artículo 355 del Código General del Proceso3.  

CONSIDERACIONES  

2.  Al respecto, esta Corporación ha precisado que «a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión  únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que  deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el  conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces  civiles del circuito»4,  o de Familia como en este caso.  

3.  Se impugna aquí el trámite judicial adelantado ante un  juzgado de familia, así como la sentencia que definió  la respectiva controversia y las actuaciones derivadas de la misma.  En ese orden, la Corte carece de competencia para admitir a trámite  la presente demanda, pues, como se advirtió, es el respectivo  Tribunal Superior del Distrito Judicial el llamado a conocer de dicho  medio extraordinario, por expreso mandato legal, máxime  cuando, según el relato de actuaciones procesales realizado  por los interesados, no se advierte que el referido juicio haya  tenido segunda instancia.  

4.  Conforme a lo explicado y tal y como lo dispone el artículo  139 del  Código General del Proceso,  se ordenará el envío de las diligencias a la autoridad  competente, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, para conocer del recurso extraordinario de  revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de  Familia de Zipaquirá en el mencionado asunto, a fin de que  asuma la atribución que le corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-        DECLARAR  la falta de competencia de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.-        ENVIAR  las diligencias, para su conocimiento,  a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

TERCERO.-.  NOTIFICAR esta providencia mediante  anotación en el respectivo estado electrónico.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 323 a 328, anexo          Doc_2021_07_16-10_52_18_c623,          expediente digital.  

2          Folio 2, anexo          Recurso          Extraordinario de Revisión Vs J-1ro de Familia de Zipaquirá          – Medida Cautelar, expediente digital.  

3          Folio 1, ibídem.  

4          C.S.J. S.C., auto de 16          de enero de 2012, Rad. 2011-02278-00.      

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