STC1478-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1478-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00055-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por Rosalba Rodríguez Cárdenas frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por la aquí quejosa a Alonso Bello Aguirre, Liliana Paola y Regan Alonso Bello.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada exige el resguardo de las garantías al debido proceso, defensa y vida digna, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que es víctima de la tragedia ocurrida en el año 1985 en la población de Armero, época en la cual convivía con Alonso Bello Aguirre, con quien procreó una hija.

Aun cuando el prenombrado “(…) se enamoró de otra persona”, la tutelante “(…) no lo demand[ó] para separación de bienes, ni cuota alimentaria porque [le] daba malos tratos, [y] nunca lo denunció porque [le] decía que si lo hacía [la] iba a matar”.

Agrega que como lleva más de 10 años ejerciendo posesión sobre el predio de “interés social” ubicado en la carrera 13 N° 6-09 de la citada localidad, incoó el juicio materia de este decurso, perdiendo en ambas instancias.

Cuestiona al a quo porque además de no decretar “pruebas de oficio”, pretirió un dictamen pericial rendido y no se pronunció sobre las mejoras realizadas por ella.

Reprocha al tribunal por cuanto negó las pretensiones argumentando que la demandante, acá quejosa, en el interrogatorio rendido “(…) reveló convicción de que [su] expareja y los hijos de este son los propietarios” del inmueble pretendido; empero, no analizó ese colegiado “(…) las demás pruebas testimoniales en conjunto, no se pronunció respecto de las mejoras ni decretó pruebas oficiosas”.

3. Tras insistir en lo ya descrito y aludir a su difícil situación económica, pide dejar sin efectos los fallos objetados y en su lugar “decretar pruebas de oficio e insistir en el interrogatorio del demandado Alonso Bello Aguirre”.

1.1. Respuesta de los accionados

Se opuso al ruego por incumplir el presupuesto de la inmediatez y por cuanto la decisión confutada por esta senda se ajusta a la ley.

2. CONSIDERACIONES

1. Rosalba Rodríguez Cárdenas reprocha las sentencias mediante las cuales se puso fin al comentado proceso, la segunda de ellas, dictada el 15 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué; sin embargo, el amparo deprecado el 16 de enero de 2018, no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de las decisiones criticadas, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

En no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.

Si la interesada se demoró para presentar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desatinos atribuibles a los querellados y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de la salvaguarda.

2. Aun cuando se omitiera la anterior falencia, el resguardo de todos modos fracasaría, por cuanto, de los proveídos objetados, particularmente del expedido en segundo grado, no emerge irregularidad alguna.

En efecto, para decidir de la manera cuestionada, el tribunal se afincó en las normas jurídicas respectivas, esto es, en la Ley 9 de 1989, modificada por la 388 de 1997, y en los elementos demostrativos recopilados en el caso materia de este auxilio, e infirió que la demandante ingresó a la vivienda materia de usucapión en noviembre de 1990, “(…) con ocasión de la relación amorosa sostenida con el demandado, señor Alonso Bello Aguirre, en virtud de la cual, nació Maritza Lorena Bello Rodríguez, fecha para la cual la hija tenía dos años de edad”.

Luego, refirió, particularmente, a la declaración rendida por la parte actora, acá petente, resaltando que en su versión reconoció que el inmueble pretendido había sido donado por el Fondo de Reconstrucción Resurgir a Alonso Bello Aguirre, Lilian Paola y Regan Alonso Bello; y que los hermanos Bello

“(…) hac[ía] como 7 años llegaron a la casa porque el papá los mandó a que me pidieran la casa (…) yo les dije que yo con ellos no tenía nada que hablar en el momento porque eso lo arreglábamos en una reunión con el papá, ellos me dijeron que bueno, pasados unos días cité al señor Alonso, Vivian y Rigan (sic) a mi casa a hablar, hablamos en buenos términos yo le expresé al señor Bello que cuándo me iba a arreglar los problemas de mi casa y él me dijo o nos dijo que [a los que] estábamos ahí que [n]os iba a arreglar y que le iba a comprar una casa a cada hijo porque él no necesitaba de eso y así quedamos y no se ha llegado el momento de hacer papeles a las buenas”.

Estudiado lo dicho por Lilian Paola y Regan Alonso Bello, reiteró el colegiado que la convocante

“(…) entró en contacto material con el inmueble tras la relación sentimental sostenida con el señor Alonso Bello Aguirre, y luego de la ruptura, acaecida para el año 1991, que supuso la separación definitiva de la pareja, la señora Rosalba Rodríguez Cárdenas continúo habitando la casa, en razón a la hija en común con el demandado, la hoy mayor de edad Maritza Lorena Bello; en otros términos, se mantuvo en relación física con la propiedad, en virtud de la autorización de sus propietarios, en otras palabras, la relación material del bien se sustentó en la complacencia de sus dueños, es decir, subordinada a la voluntad de éstos”.

3. Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto con fundamento en los medios de juicio recopilados, emitió su decisión desestimando los pedimentos del libelo genitor porque no se comprobaron los requisitos necesarios para acceder a la reclamada acción de pertenencia.

No luce equivocada la tesis esgrimida por el ad quem, sino, por el contrario, atinada, al guardar estrecha consonancia con las pruebas obtenidas y suficiencia en punto de las explicaciones relacionadas con la ausencia de demostración de la posesión alegada por la demandante, aquí tutelante.

Nótese, frente a ello acotó que el triunfo de las pretensiones de Rosalba Rodríguez Cárdenas se hallaba atado a la acreditación de gestiones inequívocas e irrefutables a partir de las cuales fuera dable colegir “el franco y abierto desconocimiento del derecho de propiedad de los demandantes; empero, tal cosa no ocurrió, pues la parte convocante en lugar de probar sus actos de señora y dueña, puso de presente sus reuniones con los titulares del derecho de dominio a la espera de que uno de ellos, el señor Alonso Bello Aguirre, “(…) le ‘arregl[ara]’ lo relacionado con la propiedad o habitación” por ella reclamada.

Si bien en la providencia atacada no se hizo mención específica respecto de las “mejoras” ahora discutidas por la tutelante, ello obedeció a lo no exigencia del reconocimiento de éstas. En efecto, examinado en todo su contexto el señalado proveído se otea que aun cuando la demandante aludió a “una edificación secundaria o nueva y otras mejoras”, al parecer, realizadas por ella, no requirió pronunciamiento sobre las mismas y menos su estimación pecuniaria.

Ahora, el decreto de pruebas de oficio es viable cuando el juzgador advierte que los medios de convicción no son suficientes para dirimir el conflicto; en el caso, para el colegiado el material recopilado permitía dilucidar la controversia y, como se vio, con fundamento en él procedió a zanjar el asunto de la forma ahora criticada.

4. En resumen, la inconformidad de la petente con la reseñada determinación no le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rosalba Rodríguez Cárdenas frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por la aquí quejosa a Alonso Bello Aguirre, Liliana Paola y Regan Alonso Bello.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC1478-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00055-00

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00055-00

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»6, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»7; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional8, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
7 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
8 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.