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Magistrado ponente
STC16810-2018
Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-01600-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Hidroconsulta S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, integrado por el árbitro único Héctor J. Romero Díaz, para resolver el conflicto suscitado entre la peticionaria y Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado.
En consecuencia, solicita se «revoque la decisión contenida en el auto No. 16 de fecha 29 de junio de 2018 proferida por el T. de A.»; se «determine que se ha cumplido con la condición de pago de los honorarios y gastos establecidos por el Tribunal de A.»; y se «ordene al T. de A. iniciar el trámite arbitral que corresponde» (folios 56 y 57, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Hidroconsulta S.A.S. convocó a proceso arbitral a Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S. pretendiendo se declarara que esa sociedad incumplió las obligaciones surgidas con la ejecución del convenio consorcial celebrado entre esas sociedades.
2.2. Mediante proveído de 11 de mayo de 2018 el Tribunal de Arbitramento criticado fijó como valor de los honorarios y gastos la suma de $83.217.500, la cual debería ser consignada dentro de los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012; y con auto de 22 de mayo de los corrientes advirtió que se presentó un error aritmético en la sumatoria de la cuantía fijada, aclarando que la misma ascendía a $93.820.000.
2.3. El 23 de mayo de 2018 la parte convocante le entregó al Árbitro Único un cheque por $43.411.700 correspondientes al 50% de las sumas fijadas, y el 31 de mayo siguiente fue allegado otro por $43.702.445, remitido por Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S. Sin embargo, el primero fue devuelto por el Banco con anotación de fondos insuficientes, por lo que en auto de 5 de junio de los corrientes, se concedió el término de cinco días para que la convocada pagara la proporción de honorarios y gastos faltantes, decisión que impugnada, se mantuvo el 19 de junio de 2018.
2.4. En proveído de 29 de junio de 2018 el Tribunal accionado declaró concluidas sus funciones para dirimir la controversia y extinguidos los efectos del pacto arbitral, además dispuso la devolución de los dineros entregados por la convocada y un tercero que había consignado el 50% restante.
2.5. Indicó la accionante que como en el auto de 22 de mayo de 2018 se advirtió un error aritmético, era a partir del día siguiente que se debían contar los 10 días hábiles para efectuar el pago de honorarios y gastos, es decir, dicho término se vencía el 6 de junio de los corrientes, por lo que al ser devuelto el cheque por fondos insuficientes, allegó uno nuevo el 5 de junio, empero, el Tribunal consideró que dicho lapso se había cumplido el 31 de mayo anterior, ordenando de «manera absurda y contraria a derecho que la sociedad convocada pagara dentro del término de 5 días… dejando[la]… ‘en manos’ de la sociedad convocada» (folios 46 y 47, cuaderno 1).
2.7. Adujo que el 26 de junio de 2018 un tercero pagó al Tribunal de Arbitramento la suma faltante, sin embargo, el mismo fue rechazado tras considerarse que la única que podía hacer esa consignación era la convocada, incurriendo así en una vía de hecho, pues como era de esperarse su contraparte se negó a efectuar esa entrega; además que dicho cheque fue rechazado con fundamento en que el plazo era hasta el 31 de mayo, data para la cual no conocían que iba a ser devuelto por fondos insuficientes, pues fueron consignados el 1º de junio de los corrientes.
2.8. Sostuvo que el Tribunal acusado restringió el alcance del concepto de pago por terceros previsto en el Código Civil; efectuó una interpretación errada y restrictiva de las normas procesales; no cuenta con otro mecanismo de defensa; y existe un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Héctor J. Romero Díaz, en su calidad de Arbitro Único, indicó que el Tribunal acusado no menoscabó prerrogativa esencial alguna; que las determinaciones emitidas se ajustaron a la legalidad; que se acataron los términos judiciales; que las pretensiones de la accionante pueden ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria, por lo que cuenta con otro mecanismo para controvertir las diferencias con la demandada; que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; que la promotora no interpuso recurso de reposición frente al auto que declaró concluidas las funciones del Tribunal, extinguidos los efectos del pacto arbitral y dispuso la devolución de los dineros consignados; que no cumple con los requisitos de procedencia del resguardo, ni se incurrió defecto sustantivo; que la actora no sólo entregó un cheque sin fondos, sino que el pago que intentó hacer posteriormente fue tardío; que los términos están previstos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, por lo que no puede ampliarlos; que le correspondía garantizar que el cheque contara con los fondos suficientes; que unicamente la convocada canceló lo que le correspondía; que las partes conocieron el valor de los honorarios y gastos fijados, sin que objetaran los mismos.
2. Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S. señaló que lo resuelto por el Tribunal accionado correspondía a la consecuencia lógica de la aplicación de la normatividad y era ajustado a derecho; que sus actuaciones fueron ceñidas a los compromisos asumidos, girando el cheque respectivo para cubrir los honorarios y gastos que le correspondían, sin que fuera esa sociedad la que entregó uno sin fondos, hecho que fue el que produjo las consecuencias jurídicas; que la accionante no le puede atribuirle el no pago; que siempre ha manifestado su intención de conciliación pero no ha recibido respuesta seria, pues la convocante pretende un beneficio superior al acordado; que la peticionaria pretende trasladar al Tribunal las consecuencias adversas de su propia conducta para revivir los términos legales; que el auto aclaratorio corrigió un error aritmético que ninguna de las partes advirtió en la sumatoria total de los honorarios, sin que fuera recurrida la fijación ni la decisión emitida cuando se advirtió el error; que no se incurrió en vía de hecho; que al día siguiente de la corrección del auto, la promotora entregó al árbitro el 50% de la suma de honorarios ya corregida, solo que los pretendió pagar con un cheque sin provisión de fondos; que no advertía un perjuicio irremediable; que lo que se pretendía era que esa sociedad cubriera la totalidad de los honorarios que le correspondían a ambas partes; que desconocía el pago efectuado por un tercero, por lo que no se opuso al mismo.
3. Ana Liliana Granados refirió que de acuerdo con una orden de su jefe inmediata consignó un cheque a un abogado que adelantaba un proceso de la empresa Hidroconsulta, de la que es contadora su jefe; y que no tenía conocimiento del proceso censurado ni tampoco interés alguno, pues solo acató la orden.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el auto de 5 de junio de 2018 con el que se cerró el término establecido en el artículo 27 del estatuto arbitral para la consignación de honorarios y gastos, no constituía una vía de hecho; que si bien durante el término previsto para el pago de gastos, se expidió un auto que corrigió un yerro numérico relativo al total de la sumatoria de los factores que componían la liquidación efectuada, su naturaleza no permitía inferir la suspensión del lapso para el pago de dicha expensa, pues ni la norma especial ni los artículos 118 y 287 del Código General del Proceso disponen que el proveído que efectúe una corrección netamente numérica tenga el efecto de suspender el término legal, lo que únicamente se predica con el recurso interpuesto frente a la determinación que conceda dicho lapso.
Agregó que el proveído de 29 de junio de 2018 con el que se rechazó el pago del tercero y se dispuso la conclusión de las funciones del Tribunal, no fue recurrido en reposición, por lo que no es factible que el interesado reviva una etapa procesal que dejó pasar por su propia negligencia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional pasó por alto que interpuso oportunamente el recurso de reposición frente al auto de 5 de junio de 2018; que existe un vacío legal, pues el error en la fijación de honorarios, implicaba que las partes consiguieran 10 millones adicionales; que el artículo 118 del Código General del Proceso solo es aplicable para los recursos de reposición y apelación; y el juez arbitral no aclaró los días con los que contaban para realizar la consignación, dejando así «una duda razonable sobre los términos a tener en cuenta, que debe ser interpretada a favor de las partes procesales por garantías procesales» (folio 231, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación ahora cuestionada.
En efecto, se advierte que con providencia de 19 de junio de 2018 el Tribunal acusado mantuvo la determinación del 5 de junio anterior, que tuvo por cerrado el término para la consignación del monto de honorarios y gastos de arbitraje para la convocante, tras considerar que:
…en la oportunidad legal el Tribunal fijó en providencia notificada en estrados (Auto No. 12), los costos del mismo, sin que sobre este aspecto haya surgido o se haya planteado desacuerdo o debate alguno. Para esto se siguió, como corresponde, la preceptiva legal que regula la materia, esto es, los artículos 24, 25 de la Ley 1563 de 2012 y las demás normas que la han desarrollado. Las sumas fijadas no fueron objetadas ni la providencia que las señaló fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes. Coherentemente, lo resuelto en cuanto a honorarios y gastos quedó en firme [art. 27 Ley 1563 de 2012] el 11 de mayo de 2018 [arts. 294 y 302 CGP].
Así las cosas correspondía a las partes consignar los honorarios y gastos dentro de los diez días siguientes como se indicó en el auto respectivo, en cumplimiento del artículo 27 de la citada Ley y del artículo 2.38 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Y, como lo estipula el mismo precepto, si una de las partes no consigna lo que corresponde, quien haya consignado lo suyo podrá igualmente consignar lo de quien no lo hizo dentro de los cinco días siguientes. Vencidos los términos aludidos sin que se hubieren hecho las consignaciones, deberá el Tribunal declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral [art. 27 inc. 4 ibídem].
Es preciso dejar claro que de los cinco días adicionales que la ley otorga para consignar solo puede hacer uso quien consignó la parte que le correspondía, a quien no lo hizo dentro de los 10 días primeros le precluyó la oportunidad.
Trazadas las anteriores líneas de pensamiento desciende el Tribunal a ocuparse de la situación concreta que se ha presentado, concretamente, en cuanto tiene que ver con los términos en que se realizaron las consignaciones en este proceso arbitral y, específicamente, a verificar si la parte convocante pagó los honorarios y gastos que le correspondían oportunamente, caso en el cual habrá de reponerse el auto impugnado, pero si dicho pago fue extemporáneo habrá de mantenerse la providencia impugnada, sin que le sea dado al Tribunal otorgar plazo adicional alguno, en razón de que por tratarse de un término legal le está prohibido hacerlo, lo que no ocurriría si se tratara de un término judicial.
Como ya se expuso los costos del Tribunal fueron fijados en providencia del 11 de mayo de 2018 (Auto No. 12), la cual quedó en firme en esa misma fecha. Posteriormente mediante auto de cúmplase del 22 de mayo de 2018, el Tribunal corrigió un error aritmético contenido en la cifra consignada en los numerales primero y segundo del Auto No. 12 correspondiente a la sumatoria de los honorarios y gastos del Tribunal, y en este sentido aclaró la cifra de dicha sumatoria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 286 del CGP, el cual establece que "toda providencia en que se hay incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto", como lo hizo este Tribunal de Arbitramento en providencia del 22 de mayo de 2018.
Ahora bien, la corrección del error aritmético contenido en la providencia del 11 de mayo de 2018, se limitó a la precisión del valor de la sumatoria. Las sumas fijadas por concepto de los honorarios del árbitro, secretaria y Centro de Arbitraje equivalentes a $39.000.000 para el árbitro. $19.500.000 para la Secretaria y $19.500.000 para el Centro de Arbitraje, no fueron objeto de modificación, corrección o precisión alguna. En este orden de ideas es claro que se trató de la corrección de un error puramente aritmético contenido en la cifra de la sumatoria del Auto No. 12, lo cual no implicó corrección o modificación alguna de las sumas fijadas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal.
Adicionalmente observa el Tribunal que la ley procesal no establece precepto alguno que permita concluir que la firmeza de una providencia se pierde cuando ésta es objeto de una corrección en los términos del artículo 286 del CGP. Así las cosas, el Auto No. 12 que fijó los honorarios y gastos del Tribunal quedó en firme el 11 de mayo de 2018, y así lo entendió la parte convocante quien el 23 de mayo de 2018 procedió a entregar un cheque, que posteriormente fue devuelto por falta de fondos, y quien no realizó manifestación alguna en relación con la providencia del 22 de mayo de 2018.
Encontrándose en firme la providencia del 11 de mayo de 2018, a partir de la cual empezó a correr el término legal de 10 días para el pago de los honorarios y gastos del Tribunal, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP para el cómputo del término otorgado a las partes para el pago de los honorarios y gastos del Tribunal conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012…
Advierte el Tribunal que la norma en mención establece de forma clara que sólo cuando se presente recurso contra una providencia que conceda un término éste se interrumpirá, situación procesal que no se ha producido en este trámite, pues se reitera el Auto No. 12 no fue objeto de recurso alguno.
Adicionalmente la norma dispone que cuando esté corriendo un término y se profiera una providencia de cúmplase, como sucedió en este trámite, el término se reanudará a partir del tercer día siguiente al de su fecha. Por lo anterior es claro que el término para el pago de los honorarios y gastos del Tribunal, en aplicación de la normatividad procesal y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, venció el 31 de mayo de 2018, el cual es perentorio e improrrogable.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el término previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 sólo comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación del Auto No 13 que corrigió el error aritmético.
Así las cosas, esta Sala advierte que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, circunstancia que descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que plantea es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada respecto del término para la consignación del monto de honorarios y gastos de arbitraje, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
3. De otro lado, se observa que la sociedad accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para manifestar sus inconformidades que ahora plantea.
En efecto, la gestora no recurrió en reposición el proveído de 29 de junio de 2018, a través del cual se rechazó la solicitud de pago del tercero y se dio por concluidas las funciones del Tribunal criticado, desperdiciándose así el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA