STC10817 2021

AGOSTO

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STC10817-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10817-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02842-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jehison  Howard Alonso Piñeros contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  resguardo, reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, al  dejar de notificarle el fallo que pronunció el 15 de junio de  los corrientes, mismo con el que definió en primer grado, el  trámite que de este mismo linaje instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado, ambos de Yopal, radicada bajo el consecutivo No.  2021-01154-00.  

De  este modo, lo que pretende el señor Alonso Piñeros, de  manera puntual, es  que se ordene a la Colegiatura convocada, que proceda con dicho acto  de enteramiento.  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en  cuanto interesa para la resolución de la presente  controversia, que  pese a que desde el 15 de junio de 2021, fue proferida sentencia de  primera instancia desestimatoria del amparo, en el marco de la acción  constitucional objeto de análisis, a la fecha no ha sido  notificado de la misma, trasgrediendo así lo dispuesto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e impidiéndole la  posibilidad de atacarla a través de la respectiva impugnación,  motivo  por el que acude nuevamente a la vía excepcional, por no  contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del  cual pueda obtener la protección de los bienes jurídicos  que invocó.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 12 de agosto hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso de  presente, que el asunto constitucional base del reclamo  «fue  decidid[o]mediante  sentencia STP7333-2021 de 15 de junio de 2021, Rad.117334,  en el que se  resolvió declarar improcedente la acción de tutela,  porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales»  y, que de «acuerdo  con lo informado por la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, mediante oficio n° 30828  remitido el 17 de agosto de 2021, a las 9:09 am,  al correo JEHISONALONSO3579@HOTMAIL.COM.CO,  indicado por el accionante en el trámite constitucional,  se notificó al accionante del precitado fallo»,  situación por la que la protección aquí  deprecada no merece ser brindada, ante la existencia de un hecho  superado.  

b.)        La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Yopal, se limitó a solicitar la  desvinculación del presente trámite, por cuanto la  vulneración alegada lo es únicamente respecto de las  actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

c.)        El  Juzgado Primero penal Especializado del Circuito de la mentada  capital, remitió el link del expediente digital contentivo del  juicio base de la súplica.  

d.)        Al  momento del registro del fallo no se habían efectuado más  pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente  contienda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Bien          se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la          Corporación, que, en línea de principio, la acción          instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,          dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales          inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en          curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las          determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera          se quebrantarían los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  el descontento del señor Alonso Piñeros radica, en  esencia, en que a la fecha de presentación del escrito inicial  ya  habían transcurrido casi dos (2) meses desde el proferimiento  de la sentencia de primera instancia que resolvió la  salvaguarda objeto de análisis, sin que se le hubiere  notificado lo determinado.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, pues  lo  finalmente pretendido por el promotor ya se surtió dentro del  presente trámite, si en cuenta se tiene que la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, de acuerdo al  informe rendido por su secretaría,  remitió  al accionante tal proveído, a través del e-mail  jehisonalonso3579@hotmail.com.co,  acto que se produjo el pasado 17 de agosto.  

4.        Por  tanto, como para  la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada  la omisión denunciada por el inconforme, y por ende, cesado la  posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales por él invocados, por lo que es claro que  «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC3516-2021).  

Al  punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (C.C. T-308/03,  citada en CSJ STC3839-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada ante la configuración  de un hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  la  protección solicitada por Jehison Howard Alonso Piñeros.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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