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STC10817-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10817-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02842-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jehison Howard Alonso Piñeros contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al dejar de notificarle el fallo que pronunció el 15 de junio de los corrientes, mismo con el que definió en primer grado, el trámite que de este mismo linaje instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de Yopal, radicada bajo el consecutivo No. 2021-01154-00.
De este modo, lo que pretende el señor Alonso Piñeros, de manera puntual, es que se ordene a la Colegiatura convocada, que proceda con dicho acto de enteramiento.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que pese a que desde el 15 de junio de 2021, fue proferida sentencia de primera instancia desestimatoria del amparo, en el marco de la acción constitucional objeto de análisis, a la fecha no ha sido notificado de la misma, trasgrediendo así lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e impidiéndole la posibilidad de atacarla a través de la respectiva impugnación, motivo por el que acude nuevamente a la vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual pueda obtener la protección de los bienes jurídicos que invocó.
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso de presente, que el asunto constitucional base del reclamo «fue decidid[o]mediante sentencia STP7333-2021 de 15 de junio de 2021, Rad.117334, en el que se resolvió declarar improcedente la acción de tutela, porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» y, que de «acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante oficio n° 30828 remitido el 17 de agosto de 2021, a las 9:09 am, al correo JEHISONALONSO3579@HOTMAIL.COM.CO, indicado por el accionante en el trámite constitucional, se notificó al accionante del precitado fallo», situación por la que la protección aquí deprecada no merece ser brindada, ante la existencia de un hecho superado.
b.) La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Yopal, se limitó a solicitar la desvinculación del presente trámite, por cuanto la vulneración alegada lo es únicamente respecto de las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
c.) El Juzgado Primero penal Especializado del Circuito de la mentada capital, remitió el link del expediente digital contentivo del juicio base de la súplica.
d.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente contienda.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que el descontento del señor Alonso Piñeros radica, en esencia, en que a la fecha de presentación del escrito inicial ya habían transcurrido casi dos (2) meses desde el proferimiento de la sentencia de primera instancia que resolvió la salvaguarda objeto de análisis, sin que se le hubiere notificado lo determinado.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente pretendido por el promotor ya se surtió dentro del presente trámite, si en cuenta se tiene que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de acuerdo al informe rendido por su secretaría, remitió al accionante tal proveído, a través del e-mail jehisonalonso3579@hotmail.com.co, acto que se produjo el pasado 17 de agosto.
4. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por el inconforme, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, por lo que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC3516-2021).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en CSJ STC3839-2021).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada ante la configuración de un hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA la protección solicitada por Jehison Howard Alonso Piñeros.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA