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STC10161-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10161-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00519-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Miguel Ángel Moreno Tovar contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, «declar[ar] (…) la nulidad de todo lo actuado» al interior del referido juicio.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 27 de noviembre de 2020 se decretó la nulidad de lo actuado, inclusive del auto del 26 de octubre anterior que fijó medidas de protección a favor de la denunciante, y que la decisión por medio de la cual se tomaron medidas de protección a favor de la señora Betty Johana «nunca [l]e fue notificada ni en forma personal ni por AVISO», el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en el marco del incidente de desacato que se promovió en su contra, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la determinación de la Comisaría Décima de Familia de Engativá que le impuso multa de 4 s.m.l.m.v, centrándose, dice, únicamente en los hechos de violencia expuestos por aquélla, pero «en ningún momento se pronunció ni tuvo en cuenta los argumentos (…) señalados (…) cuando solicit[ó] la nulidad del incidente de desacato», pese a ser ello un «deber legal y procesal del juez en grado de consulta», razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Comisaría Décima de Familia de la Localidad de Engativá puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues en efecto, en el marco del proceso de medidas de protección criticado se declaró la nulidad de lo actuado; sin embargo, éste quedó notificado «por conducta concluyente» de las cautelas impuestas en su contra; que así mismo, «desde la fecha en que se hizo parte del proceso, él ha estado vinculado al proceso en todas las actuaciones, ha acudido a todos los requerimientos a los cuales se ha citado, y se le ha[n] resuelto sus peticiones de manera oportuna y dentro del marco legar establecido para la naturaleza del caso».
b.) El titular del Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital precisó, que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, se han respetado todas sus garantías, siendo escuchado en cada una de sus intervenciones y resolviendo sus peticiones a la luz de la ley».
c.) La Fiscal 158 Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos de esta urbe señaló, que conoce de la denuncia por violencia intrafamiliar que se promovió en contra del aquí inconforme.
d.) Eliana Jackeline Traslaviña Díaz, quien adujo representar los intereses de la señora Betty Johana Guzmán Fierro indicó, en suma, que la protección reclamada está llamada al fracaso, comoquiera que «que existe mala fe y abuso del derecho, ya que los argumentos que esgrimieron en la medida de protección 055-2021 son justamente los que hoy encuentran violatorios al debido proceso en la medida de protección 1485-2020 y son los supuestos derechos vulnerados, que por demás reitero decisión que no fue apelada en su oportunidad, esto es, el 16 de enero de 2021 donde se ordena abrir incidente de desacato al accionado y agresor Miguel Ángel Moreno Tovar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues en suma, el actor en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular los recursos procesales pertinentes contra el auto que negó la nulidad invocada, lo que torna evidente la improcedencia de la protección especial en esta oportunidad reclamada.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 26 de abril del año en curso por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» la decisión dictada el 9 de febrero anterior por la Comisaría Décima de Familia de Engativá, que resolvió, entre otras, «Sancionar al infractor señor MIGUEL ÁNGEL MORENO TOVAR (…) con CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales del año 2021», en el marco del trámite que para tal efecto Betty Johana Guzmán Fierro promovió en contra del aquí interesado, pues en sentir de éste, se incurrió en causal de procedencia del amparo al no haberse estudiado en sede de consulta, los motivos que adujo al momento de solicitar la invalidez de lo actuado por la supuesta indebida notificación del auto que impuso medidas de protección a favor de la citada ciudadana.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital contentivo del trámite criticado (archivo pdf «M.P.1485 20»), está demostrado lo siguiente:
3.1. El 21 de octubre de 2020, la señora Betty Johana Guzmán Fierro presentó queja frente a su excompañero Miguel Ángel Moreno Tovar, aquí accionante, por los continuos malos tratos recibidos por éste, con el propósito de que se impongan medidas de protección a su favor, asunto que correspondió conocer a la Comisaría Décima de Familia de la localidad de Engativá I, Bogotá, bajo el número 1485/2020, presentándose así mismo denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por violencia intrafamiliar.
3.2. En consecuencia, mediante proveído de la misma fecha, la comisaria de familia cognoscente le ordenó al señor Moreno Tovar, que «se ABSTENGA de ejercer todo acto de violencia, agresión, maltrato, acoso, amenaza, persecución, utilización armas de fuego y/o corto punzantes y/o cualquier otra forma de agresión física, verbal o psicológica, en contra de la señor(a) BETTY JOHANA GUZMAN FIERRO y demás miembros de su familia», como medida de protección provisional a favor de ésta, advirtiéndole al denunciado el incumplimiento de lo dispuesto, daría lugar a las sanciones previstas en el art. 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el art. 4° de la ley 575 de 2000, citando a las partes para el 4 de noviembre siguiente, a la audiencia de que trata el canon 12 ibídem.
3.3. Llegada la fecha y hora programada, únicamente compareció a la diligencia la denunciante, por lo que la comisaria de familia procedió a decidir la medida de protección solicitada por la señora Betty Johana, imponiendo restricciones al aquí tutelante.
3.4. Mediante escrito radicado el 9 de noviembre siguiente, el señor Moreno Tovar compareció al asunto solicitando la nulidad de lo decidido en la citada audiencia, «como consecuencia de la violación de mi derecho fundamental al debido proceso», por haber sido indebidamente notificado de lo allí decidido.
3.5. Por auto del día 11 del mismo mes y año, y tras advertirse que ciertamente los avisos de enteramiento que fueron remitidos al denunciado, fueron enviados a lugar distinto a donde éste reside, la comisaría de familia cognoscente decretó la nulidad del proveído dictado en audiencia el 4 de noviembre anterior, señalando en consecuencia, fecha para el 12 de diciembre siguiente con el fin de continuar con la diligencia de fallo, la que fue finalmente reprogramada para el 16 de enero de 2021.
3.6. No obstante, la denunciante con anterioridad puso en conocimiento de la directora del trámite los actos de incumplimiento a las medidas de protección realizadas por el señor Miguel Ángel, por lo que se ordena el inicio del respectivo incidente.
3.7. Mediante escrito calendado 26 de enero de 2021, el señor Miguel Ángel solicita a la Comisaría de Familia la nulidad del auto proferido el 21 de octubre de 2020, por cuanto el mismo «no fue notificado a su abogado».
3.8. Por proveído del 9 de febrero siguiente, la autoridad administrativa cognoscente no solo denegó la nulidad reclamada por el denunciado, tras advertir que «no existía causal de nulidad y en todo caso de haberla, la misma quedó subsanada por no ser alegada en su momento», sino que agotó las pruebas y decidió la solicitud de incidente, resolviendo «DECLARAR PROBADO EL INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS PROVISIONALES del auto admisorio de la medida de protección 1485-2020 de fecha 21 de octubre de 2020, por parte del señor MIGUEL ANGEL MORENO TOVAR», sancionando al infractor con cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Así las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el señor Moreno Tovar resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ciertamente, aunque el accionante se duele en este escenario, por una parte, de no haber sido debidamente enterado de la determinación que abrió el incidente de incumplimiento a las medidas de protección provisionales ordenadas en el auto admisorio a favor de su expareja, Betty Johana Guzmán Fierro; y por la otra, que en sede de consulta el Juzgado de Familia nada dijo acerca de esa puntual situación, lo cierto es que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en las oportunidades procesales correspondientes los mecanismos idóneos para exponer la particular temática, esto es, no solo solicitando la adición del auto que resolvió el incidente por incumplimiento de las medidas de protección, de considerar que el Juez omitió analizar sobre la nulidad invocada, sino además, el recurso de reposición contra el proveído del 9 de febrero anterior, a través del cual el Comisario de Familia del conocimiento negó la nulitación del auto de apertura del incidente, de conformidad con las previsiones de los artículo 287 y 318 del Código General del Proceso, respectivamente, medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
5. Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
6. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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