STC10161 2021

AGOSTO

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STC10161-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10161-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00519-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de junio de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la acción de tutela formulada por Miguel  Ángel Moreno Tovar contra  el Juzgado  Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

            

Solicita  entonces, «declar[ar]  (…)  la  nulidad de todo lo actuado»  al interior del referido juicio.  

2.    Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese  a  que el  27 de noviembre de 2020 se decretó la nulidad de lo actuado,  inclusive del auto del 26 de octubre anterior que fijó medidas  de protección a favor de la denunciante, y que la decisión  por medio de la cual se tomaron medidas de protección a favor  de la señora Betty Johana «nunca  [l]e  fue notificada ni en forma personal ni por AVISO»,  el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en el marco del  incidente de desacato que se promovió en su contra, en el  grado jurisdiccional de consulta, confirmó la determinación  de la Comisaría Décima de Familia de Engativá  que le impuso multa de 4 s.m.l.m.v, centrándose, dice,  únicamente en los hechos de violencia expuestos por aquélla,  pero «en  ningún momento se pronunció ni tuvo en cuenta los  argumentos (…)  señalados (…)  cuando solicit[ó]  la nulidad del incidente de desacato»,  pese a ser ello un «deber  legal y procesal del juez en grado de consulta»,  razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención  del Juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

a. La          Comisaría Décima de Familia de la Localidad de          Engativá puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa          superior alguna del actor, pues en efecto, en el marco del proceso          de medidas de protección criticado se declaró la          nulidad de lo actuado; sin embargo, éste quedó          notificado «por          conducta concluyente»          de las cautelas impuestas en su contra;          que          así mismo,          «desde          la fecha en que se hizo parte del proceso, él ha estado          vinculado al proceso en todas las actuaciones, ha acudido a todos          los requerimientos a los cuales se ha citado, y se le ha[n]          resuelto sus peticiones de manera oportuna y dentro del marco legar          establecido para la naturaleza del caso».  

b.)        El  titular del Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital precisó,  que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el  contrario, se han respetado todas sus garantías, siendo  escuchado en cada una de sus intervenciones y resolviendo sus  peticiones a la luz de la ley».  

c.)        La  Fiscal 158 Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos de  esta urbe señaló, que conoce de la denuncia por  violencia intrafamiliar que se promovió en contra del aquí  inconforme.  

d.)        Eliana  Jackeline Traslaviña Díaz, quien adujo representar los  intereses de la señora Betty Johana Guzmán Fierro  indicó, en suma, que la protección reclamada está  llamada al fracaso, comoquiera que «que  existe mala fe y abuso del derecho, ya que los argumentos que  esgrimieron en la medida de protección 055-2021 son justamente  los que hoy encuentran violatorios al debido proceso en la medida de  protección 1485-2020 y son los supuestos derechos vulnerados,  que por demás reitero decisión que no fue apelada en su  oportunidad, esto es, el 16 de enero de 2021 donde se ordena abrir  incidente de desacato al accionado y agresor Miguel Ángel  Moreno Tovar».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  la salvaguarda suplicada,  por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues en suma, el  actor en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular los  recursos procesales pertinentes contra el auto que negó la  nulidad invocada, lo que torna evidente la improcedencia de la  protección especial en esta oportunidad reclamada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura está encaminada,  en lo fundamental, contra el proveído proferido el 26 de abril  del año en curso por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de  Bogotá, a través del cual se resolvió  «CONFIRMAR»  la decisión  dictada el 9 de febrero anterior por la Comisaría Décima  de Familia de Engativá, que resolvió, entre otras,  «Sancionar  al infractor señor MIGUEL ÁNGEL MORENO TOVAR (…)  con  CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales del año  2021»,  en el marco del  trámite que para  tal efecto Betty Johana Guzmán Fierro promovió en  contra del aquí interesado, pues en sentir de éste, se  incurrió en causal de procedencia del amparo al no haberse  estudiado en sede de consulta, los motivos que adujo al momento de  solicitar la invalidez de lo actuado por la supuesta indebida  notificación del auto que impuso medidas de protección  a favor de la citada ciudadana.  

3.  Sin embargo, revisado el expediente digital contentivo del trámite  criticado (archivo pdf «M.P.1485  20»),  está demostrado lo siguiente:  

3.1.   El 21 de octubre de 2020, la señora Betty Johana Guzmán  Fierro presentó queja frente a su excompañero Miguel  Ángel Moreno Tovar, aquí accionante, por los continuos  malos tratos recibidos por éste, con el propósito de  que se impongan medidas de protección a su favor,  asunto que  correspondió conocer a la Comisaría Décima de  Familia de la localidad de Engativá I, Bogotá, bajo el  número 1485/2020, presentándose así mismo  denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación  por violencia intrafamiliar.  

3.2.   En consecuencia, mediante proveído de la misma fecha, la  comisaria de familia cognoscente le ordenó al señor  Moreno Tovar, que «se  ABSTENGA  de  ejercer todo acto de violencia, agresión, maltrato, acoso,  amenaza, persecución, utilización armas de fuego y/o  corto punzantes y/o cualquier otra forma de agresión física,  verbal o psicológica, en contra de la señor(a) BETTY  JOHANA GUZMAN FIERRO y  demás miembros de su familia», como  medida de protección provisional a favor de ésta,  advirtiéndole al denunciado el incumplimiento de lo dispuesto,  daría lugar a las sanciones previstas en el art. 7° de la  ley 294 de 1996, modificado por el art. 4° de la ley 575 de 2000,  citando a las partes para el 4 de noviembre siguiente, a la audiencia  de que trata el canon 12 ibídem.  

3.3.  Llegada la fecha y hora programada, únicamente compareció  a la diligencia la denunciante, por lo que la comisaria de familia  procedió a decidir la medida de protección solicitada  por la señora Betty Johana, imponiendo restricciones al aquí  tutelante.  

3.4.  Mediante escrito radicado el 9 de noviembre siguiente, el señor  Moreno Tovar compareció al asunto solicitando la nulidad de lo  decidido en la citada audiencia, «como  consecuencia de la violación de mi derecho fundamental al  debido proceso», por  haber sido indebidamente notificado de lo allí decidido.  

3.5.    Por auto del día 11 del mismo mes y año, y tras  advertirse que ciertamente los avisos de enteramiento que fueron  remitidos al denunciado, fueron enviados a lugar distinto a donde  éste reside, la comisaría de familia cognoscente  decretó la nulidad del proveído dictado en audiencia el  4 de noviembre anterior, señalando en consecuencia, fecha para  el 12 de diciembre siguiente con el fin de continuar con la  diligencia de fallo, la que fue finalmente reprogramada para el 16 de  enero de 2021.  

3.6.  No obstante, la denunciante con anterioridad puso en conocimiento de  la directora del trámite los actos de incumplimiento a las  medidas de protección realizadas por el señor Miguel  Ángel, por lo que se ordena el inicio del respectivo  incidente.  

3.7.  Mediante escrito calendado 26 de enero de 2021, el señor  Miguel Ángel solicita a la Comisaría de Familia la  nulidad del auto proferido el 21 de octubre de 2020, por cuanto el  mismo «no  fue notificado a su abogado».  

3.8.   Por proveído del 9 de febrero siguiente, la autoridad  administrativa cognoscente no solo denegó la nulidad reclamada  por el denunciado, tras advertir que «no  existía causal de nulidad y en todo caso de haberla, la misma  quedó subsanada por no ser alegada en su momento»,  sino que agotó  las pruebas y decidió la solicitud de incidente, resolviendo  «DECLARAR  PROBADO EL INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS PROVISIONALES del auto  admisorio de la medida de protección 1485-2020 de fecha 21 de  octubre de 2020, por parte del señor MIGUEL ANGEL MORENO  TOVAR», sancionando  al infractor con cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

4.        Así  las cosas, no  cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en  cuenta que las cuestiones planteadas por el señor Moreno Tovar  resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa  que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y  como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Ciertamente,  aunque el accionante se duele en este escenario, por una parte, de no  haber sido debidamente enterado de la determinación que abrió  el incidente de incumplimiento a las medidas de protección  provisionales ordenadas en el auto admisorio a favor de su expareja,  Betty  Johana Guzmán Fierro; y por la otra, que en sede de consulta  el Juzgado de Familia nada dijo acerca de esa puntual situación,  lo cierto es que  dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso  de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo  aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  pues en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en  las oportunidades procesales correspondientes los mecanismos idóneos  para exponer la particular temática, esto es, no solo  solicitando la adición del auto que resolvió el  incidente por incumplimiento de las medidas de protección, de  considerar que el Juez omitió analizar sobre la nulidad  invocada, sino además, el recurso de reposición contra  el proveído del 9 de febrero anterior, a través del  cual el Comisario de Familia del conocimiento negó la  nulitación del auto de apertura del incidente, de conformidad  con las previsiones de los artículo 287 y 318 del Código  General del Proceso, respectivamente, medios de impugnación  que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural  los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al  pronunciamiento o partir de supuestos improbables para ahora acudir a  esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado  previamente los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

5.   Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

6.        Sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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