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STC10515-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10515-2021
Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00208-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Fernando Ortegón Flórez contra los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito, Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, propiedad y mínimo vital, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del compendio que de los hechos realizó el tribunal a quo, se desprende lo siguiente:
«el accionante expresa que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se adelanta el proceso divisorio radicado con el No. 009-2002-0254 en su contra, que el 22 de noviembre de 2016 se realizó la venta en remate y adjudicación del inmueble registrado al folio de M.I. No. 370-188778 por lo que el Juzgado comisionó la entrega del mismo al rematante, que “como hecho inverosímil en la administración municipal”, dicha comisión “que toma en la gran mayoría de los casos hasta más de un año en hacerse efectiva”, fue asignada al Inspector de Policía de Siloé quien programó la entrega para el 27 del corriente mes y año sin tener en cuenta la situación de orden público por la que atraviesa la ciudad, expresa además, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito negó una solicitud de control de legalidad del proceso, “dejando al demandado [accionante] (…) sin ningún tipo de herramienta jurídica por lo que se configuraría un perjuicio irremediable”.
De otra parte, expresa también, que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali se adelanta un proceso ejecutivo en su contra (Rad.15-2010-00379-00), en el que se embargó el derecho de dominio que tenía sobre el inmueble registrado al folio de M.I. No.370-188778 que es también objeto del Divisorio y que es en el que habita; señala que en el proceso ejecutivo se reconoció la cesión del crédito realizada por el representante legal de la sociedad Distribuidora Interventas Ltda. en liquidación a favor de Benedicto Benjamín Figueroa, quien solicitó el levantamiento de la cautela y pidió el embargo de los dineros productos del remate del inmueble que le correspondan, a lo cual el Juzgado accedió; que con posterioridad solicitó la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo desde la providencia que reconoce la cesión del crédito porque el representante legal de Interventas Ltda. no podía ceder los derechos de crédito por encontrarse dicha sociedad en liquidación con anterioridad a la cesión, nulidad que fue negada por el Juzgado de ejecución civil municipal».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «se niegue la práctica de la entrega del inmueble “hasta tanto no se cancelen las anotaciones No. 24, 25 y 26 [del F.M.I. mencionado]”, se cancele la anotación atinente al registro del acta de remate y adjudicación del inmueble; se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali explique por qué registró “el acta de remate del 22 de noviembre de 2016 y posteriormente la E.P. No. 4111 del 23 de octubre de 2019 (…) siendo que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de embargo (…)” y se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que, dentro del proceso divisorio, tenga en cuenta el derecho real que tiene Amparo Rengifo Díaz sobre el mencionado inmueble».
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó que «el proceso a que se hace referencia (…) es de conocimiento actualmente del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, se aprecia que este despacho conoció del proceso DIVISORIO adelantado por MARIA TERESA RENGIFO DE PERLAZA contra EDUARDO LENIS RENGIFO de radicación 2002-00254-00 por remisión que hizo el Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad por haber ingresado al Sistema Oral conforme las previsiones del Acuerdo CSJVA 1542 de agosto 3 de 2015. Este despacho avoca conocimiento por auto 1136 del 7 de diciembre de 2015, adelantando el proceso hasta la diligencia de remate que llevó a cabo el 12 de noviembre de 2016 profiriéndose auto aprobatorio de remate por auto 1294 de noviembre 30 de esa misma anualidad».
2. El Inspector Urbano de Policía Permanente Categoría Especial Turno n.º 1 adscrito a la Casa de Justicia de Siloé relievó que «mediante Auto No. 4161.050.9.15.039 de fecha 18 de febrero de 2021, se fijó fecha para la práctica de esta diligencia, la cual se llevaría a cabo el 25 de mayo del año en curso, diligencia que se aplazó por motivos de orden público, reprogramándose nuevamente fecha para llevar a cabo lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito para el día 27 de julio del presente año, hora 8:00a.m., enviándose el respectivo aviso de entrega del bien inmueble y pegándose en la puerta principal de los inmuebles objeto de la diligencia, aviso que fue pegado con el acompañamiento de la fuerza pública, toda vez que los moradores de dichos inmuebles se negaron a atender al citador».
3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro explicó que «la solicitud realizada por el accionante, es competencia exclusiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en cuanto al registro del acta de remate y la escritura pública de compraventa, teniendo en cuenta que dentro de las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro no se encuentra realizar la calificación de documentos para efectuar su registro».
4. La Fiscalía 89 Seccional de la citada ciudad adujo que allí se tramita la denuncia «radicada 4760016099165202160298 por el presunto delito de Fraude Procesal, instaurada el 11 de julio de 2021 por el señor JULIO C[É]SAR ROSERO BONILLA, asignada el 12 del mismo mes y año», sobre la cual «este funcionario realiza programa metodológico y orden a policía judicial a fin de adelantar la presente indagación ya que, nos encontramos en una etapa primaria a fin de determinar si existe el hecho denunciado, es típica la conducta o por lo contrarío de las pruebas recolectadas legalmente se pueda tomar la decisión de imputar a los presuntos autores de las conductas denunciadas».
5. El Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades señaló que los hechos enunciados en el resguardo no tienen relación con esa entidad, por lo que requirió la desvinculación del trámite.
6. El apoderado de Martha Lucía Perlaza Rengifo expuso que «en cuanto al ejecutivo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, devela que el hoy tutelante no cumplió con el requisito DE INMEDIATEZ que exige la Acción Constitucional, toda vez que la providencia que aceptó la cesión de derechos realizada por el representante legal de la Distribuidora Interventas Ltda.-en liquidación- a favor de Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda fue proferida el 30 de enero de 2019 y se aprecia que el accionante solicitó la nulidad de esa actuación siendo rechazada el 19 de julio siguiente (Art. 135 C.G.P), providencia que fue recurrida y finalmente confirmada el 06 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mientras que la tutela se presenta por Fernando Ortegón Flórez, el 30 de Julio de 2021 sin que se justifique la tardanza por más de un año, si consideraba lesiva de sus derechos fundamentales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo, porque no cumple el requisito de inmediatez; además, el interesado no cuestionó las providencias cuestionadas.
IMPUGNACIÓN
El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «se funda la decisión del honorable Magistrado en que el suscrito abogado y/o el accionante no hicieron uso de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, lo cual se traduce en que eventualmente no se disponga de otro medio de DEFENSA JUDICIAL, en el entendido además de que en la actualidad la demanda por VENTA DE BIEN COMÚN, que cursa en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI bajo el número de radicación 76001-3103-009-2002-00254-00, NO SE HA PROFERIDO sentencia definitiva y pero que se han venido programando las diligencias de lanzamiento lo cual hace parte de las acciones que buscan menoscabar los derechos fundamentales de la accionante (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en los procesos de la referencia, por (i) ordenar la entrega del inmueble en disputa, producto de la aprobación del remate que se hiciere en el curso del divisorio (radicación 2002-00254) y (ii) aceptar la cesión de derechos en el ejecutivo (2010-00379), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto:
3.1. Sobre la orden de entrega y las demás actuaciones suscitadas en el divisorio (radicación 2002-00254).
3.1.1. Hechos probados.
3.1.1.1. El 28 de abril de 2015, se decretó el remate del inmueble con folio de matrícula 370-188778 (f. 250).
3.1.1.3. Frente a esa determinación, la mandataria judicial de Ortegón interpuso reposición y en subsidio apelación, el primer recurso fue negado y el segundo no se concedió por improcedente (auto de 31 de enero de 2017), sin que se recurriera dicha resolución (f. 484).
3.1.1.4. El 23 de noviembre de 2018, el estrado requirió al adjudicatario para que acreditara el registro del remate en el citado folio de matrícula, pero este informó que no había sido posible por el embargo de derechos que tenía el demandado Ortegón Flórez en el ejecutivo 2010-00379 (f. 532 y ss).
3.1.1.5. El 29 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali comunicó al despacho cognoscente que se decretó el levantamiento de la referida cautela y que en ese compulsivo se dispuso el embargo del producto del remate que le correspondiere a Ortegón Flórez (f. 563).
3.1.1.6. Seguidamente, el adjudicatario acreditó el registro respectivo.
3.1.1.7. El 27 de octubre de 2020, se negó una solicitud de suspensión del proceso por «prejudicialidad penal» solicitada por la apoderada de Ortegón Flórez, se registró la petición de embargo del producto del remate previamente referida y se comisionó a la Alcaldía de Cali para realizar la entrega del mencionado inmueble (f. 641 y ss.).
3.1.1.8. Contra la anterior decisión, el apoderado de una de las codemandadas (Amparo Rengifo) presentó reposición en subsidio de apelación, pero el 3 de noviembre de 2020 la célula encartada los rechazó por extemporáneos (f. 653 y ss.).
3.1.1.9. La referida codemandada requirió ejercer control de legalidad sobre el proceso, pero se desestimó este petitum el 21 de mayo de 2021 (f. 669 y ss.).
3.1.1.10. De otra parte, el inspector a quien correspondió la comisión programó la entrega para el 25 de mayo que antecede, pero fijó nueva fecha para el 27 de julio de 2021, en la cual se inició la diligencia, según constancia aportada luego de la impugnación (f. 45, cd. principal), pero se suspendió hasta el 20 de agosto próximo, otorgándole un nuevo plazo al aquí gestor y a los demás moradores para desocupar.
3.1.2. Consideraciones.
3.1.2.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la desestimación del amparo, toda vez que, en relación con los reproches formulados frente al proveído que aprobó el remate y la adjudicación del inmueble en disputa (30 de noviembre de 2016), así como contra el auto que aceptó el embargo del producto de la almoneda que correspondiera al memorialista –ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali– (27 de octubre de 2017), se evidencia la pretermisión del requisito de tempestividad, teniendo en cuenta que el resguardo se intentó varios años después (14 de julio de 2021), con lo que se supera el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional.
Recuérdese que este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Así mismo, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del amparo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
3.1.2.2. De otra parte, en cuanto al control de legalidad que echó de menos el gestor en el divisorio auscultado, también se relieva que quien solicitó la citada revisión ante el despacho querellado fue la codemandada, petición que fue desestimada y frente a la cual tampoco se colige el ejercicio de ningún mecanismo de defensa por parte de los allí interesados.
3.1.2.3. En lo que respecta a la solicitud de suspensión de la entrega –sobre la que, además, también se advierte la superación del término prudencial reseñado, pues la decisión que comisionó para el efecto data de 27 de octubre de 2020, aunque esta aún no se haya adelantado–, se pone de presente que esta Corporación ha indicado en similares asuntos que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).
3.2. Sobre la aprobación de la cesión de derechos en el ejecutivo (2010-00379).
3.2.1. Hechos probados.
3.2.1.1. La Distribuidora Inteventas Ltda. presentó demanda compulsiva contra Fernando Ortegón Flórez, aquí convocante, la cual fue admitida a trámite, se libró el mandamiento de pago y se decretó el embargo del inmueble atrás identificado.
3.2.1.2. El 28 de julio de 2014, se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución (f. 100 y ss.).
3.2.1.3. El 28 de agosto de esa calenda, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali avocó conocimiento del asunto (f. 115).
3.2.1.4. El 3 de abril de 2018, se ordenó el levantamiento del embargo inicialmente decretado, determinación frente a la cual la sociedad ejecutante interpuso reposición, en virtud del cual se revocó la decisión (f. 143 y ss.).
3.2.1.5. El 30 de enero de 2019, el estrado aceptó la cesión de derechos de crédito de la Distribuidora Interventas Ltda. a favor de Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda (f. 184).
3.2.1.6. El 22 de abril de ese mismo año, la apoderada de Ortegón solicitó la nulidad de lo actuado «a partir del contrato de cesión de los derechos litigiosos», pero el 19 de julio siguiente se rechazó esa petición (f. 226 y ss.).
3.2.1.7. Con proveído de la misma fecha, se decretó el levantamiento del embargo del enunciado inmueble (f. 227).
3.2.1.8. El 29 de julio de 2019, se dispuso el embargo del producto del remate que le correspondiera a Ortegón Flórez en el divisorio radicado 2002-00254 (f. 245).
3.2.1.9. Frente al auto que rechazó la nulidad, la representante judicial del ejecutado formuló reposición en subsidio de apelación, primera defensa que fue desestimada el 2 de diciembre de 2019 (f. 260 y ss.), al paso que la segunda se resolvió desfavorablemente el 6 de marzo de 2020 (f. 267), pues el homólogo Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali confirmó el auto recurrido en alzada.
3.2.2.1. Ahora bien, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en el ejecutivo y los cuestionamientos dirigidos a enervar la juridicidad de los autos mediante los cuales: (i) se aceptó la cesión de derechos (30 de enero de 2019), (ii) se rechazó la nulidad propuesta frente a la anterior decisión (19 de julio siguiente) y (iii) el superior resolvió la apelación confirmando lo allí dispuesto (6 de marzo de 2020), la Sala precisa que, al igual que en el proceso divisorio, deviene diáfana la pretermisión del presupuesto de inmediatez, pues, se itera, el amparo se intentó por fuera del plurimencionado término jurisprudencial (14 de julio de 2021).
Al respecto, nótese que, como en el anterior asunto, el accionante no explicitó razones para la tardanza, de modo que, en esas condiciones, no es posible colegir la concurrencia de alguno de los eximentes del criterio de inmediatez, por lo que este será el que se impondrá para la confirmar la inviabilidad de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
3.2.2.2. Finalmente, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenecería a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se ratificará la desestimación de primer grado, dada la desatención de la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA