STC10515 2021

AGOSTO

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STC10515-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10515-2021  

Radicación n.º  76001-22-03-000-2021-00208-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 27 de julio de 2021,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  de la acción de tutela que promovió Fernando  Ortegón Flórez contra  los Juzgados  Cuarto y Quinto Civiles del Circuito, Sexto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, propiedad y mínimo  vital, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  Del compendio  que de los hechos realizó el tribunal a  quo,  se desprende lo siguiente:  

«el  accionante expresa que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se  adelanta el proceso divisorio radicado con el No. 009-2002-0254 en su  contra, que el 22 de noviembre de 2016 se realizó la venta en  remate y adjudicación del inmueble registrado al folio de M.I.  No. 370-188778 por lo que el Juzgado comisionó la entrega del  mismo al rematante, que “como hecho inverosímil en la  administración municipal”, dicha comisión “que  toma en la gran mayoría de los casos hasta más de un  año en hacerse efectiva”, fue asignada al Inspector de  Policía de Siloé quien programó la entrega para  el 27 del corriente mes y año sin tener en cuenta la situación  de orden público por la que atraviesa la ciudad, expresa  además, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito negó  una solicitud de control de legalidad del proceso, “dejando al  demandado [accionante] (…) sin ningún tipo de  herramienta jurídica por lo que se configuraría un  perjuicio irremediable”.  

De otra parte,  expresa también, que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Cali se adelanta un proceso  ejecutivo en su contra (Rad.15-2010-00379-00), en el que se embargó  el derecho de dominio que tenía sobre el inmueble registrado  al folio de M.I. No.370-188778 que es también objeto del  Divisorio y que es en el que habita; señala que en el proceso  ejecutivo se reconoció la cesión del crédito  realizada por el representante legal de la sociedad Distribuidora  Interventas Ltda. en liquidación a favor de Benedicto Benjamín  Figueroa, quien solicitó el levantamiento de la cautela y  pidió el embargo de los dineros productos del remate del  inmueble que le correspondan, a lo cual el Juzgado accedió;  que con posterioridad solicitó la nulidad de todo lo actuado  en el ejecutivo desde la providencia que reconoce la cesión  del crédito porque el representante legal de Interventas Ltda.  no podía ceder los derechos de crédito por encontrarse  dicha sociedad en liquidación con anterioridad a la cesión,  nulidad que fue negada por el Juzgado de ejecución civil  municipal».  

3.  En tal virtud,  pidió, en resumen, que «se  niegue la práctica de la entrega del inmueble “hasta  tanto no se cancelen las anotaciones No. 24, 25 y 26 [del F.M.I.  mencionado]”, se cancele la anotación atinente al  registro del acta de remate y adjudicación del inmueble; se  ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cali explique por qué registró “el acta de remate  del 22 de noviembre de 2016 y posteriormente la E.P. No. 4111 del 23  de octubre de 2019  (…)  siendo que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de embargo  (…)”  y se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que, dentro del  proceso divisorio, tenga en cuenta el derecho real que tiene Amparo  Rengifo Díaz sobre el mencionado inmueble».  

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó que  «el  proceso a que se hace referencia  (…)  es de conocimiento actualmente del Juzgado 4 Civil del Circuito de  Cali, se aprecia que este despacho conoció del proceso  DIVISORIO adelantado por MARIA TERESA RENGIFO DE PERLAZA contra  EDUARDO LENIS RENGIFO de radicación 2002-00254-00 por remisión  que hizo el Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad por haber  ingresado al Sistema Oral conforme las previsiones del Acuerdo CSJVA  1542 de agosto 3 de 2015. Este despacho avoca conocimiento por auto  1136 del 7 de diciembre de 2015, adelantando el proceso hasta la  diligencia de remate que llevó a cabo el 12 de noviembre de  2016 profiriéndose auto aprobatorio de remate por auto 1294 de  noviembre 30 de esa misma anualidad».  

2. El Inspector Urbano de Policía Permanente Categoría  Especial Turno n.º 1 adscrito a la Casa de Justicia de Siloé  relievó que «mediante  Auto No. 4161.050.9.15.039 de fecha 18 de febrero de 2021, se fijó  fecha para la práctica de esta diligencia, la cual se llevaría  a cabo el 25 de mayo del año en curso, diligencia que se  aplazó por motivos de orden público, reprogramándose  nuevamente fecha para llevar a cabo lo ordenado por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito para el día 27 de julio del presente año,  hora 8:00a.m., enviándose el respectivo aviso de entrega del  bien inmueble y pegándose en la puerta principal de los  inmuebles objeto de la diligencia, aviso que fue pegado con el  acompañamiento de la fuerza pública, toda vez que los  moradores de dichos inmuebles se negaron a atender al citador».  

3. La Jefe de la  Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y  Registro explicó que «la  solicitud realizada por el accionante, es competencia exclusiva de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en  cuanto al registro del acta de remate y la escritura pública  de compraventa, teniendo en cuenta que dentro de las funciones de la  Superintendencia de Notariado y Registro no se encuentra realizar la  calificación de documentos para efectuar su registro».  

4. La Fiscalía  89 Seccional de la citada ciudad adujo que allí se tramita la  denuncia «radicada  4760016099165202160298 por el presunto delito de Fraude Procesal,  instaurada el 11 de julio de 2021 por el señor JULIO C[É]SAR  ROSERO BONILLA, asignada el 12 del mismo mes y año»,  sobre la cual «este  funcionario realiza programa metodológico y orden a policía  judicial a fin de adelantar la presente indagación ya que, nos  encontramos en una etapa primaria a fin de determinar si existe el  hecho denunciado, es típica la conducta o por lo contrarío  de las pruebas recolectadas legalmente se pueda tomar la decisión  de imputar a los presuntos autores de las conductas denunciadas».  

5.  El Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades  señaló que los hechos enunciados en el resguardo no  tienen relación con esa entidad, por lo que requirió la  desvinculación del trámite.  

6.  El apoderado de Martha Lucía Perlaza Rengifo expuso que «en  cuanto al ejecutivo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, devela  que el hoy tutelante no cumplió con el requisito DE INMEDIATEZ  que exige la Acción Constitucional, toda vez que la  providencia que aceptó la cesión de derechos realizada  por el representante legal de la Distribuidora Interventas Ltda.-en  liquidación- a favor de Benedicto Benjamín Figueroa  Ojeda fue proferida el 30 de enero de 2019 y se aprecia que el  accionante solicitó la nulidad de esa actuación siendo  rechazada el 19 de julio siguiente (Art. 135 C.G.P), providencia que  fue recurrida y finalmente confirmada el 06 de marzo de 2020 por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali, mientras que la tutela se presenta por Fernando Ortegón  Flórez, el 30 de Julio de 2021 sin que se justifique la  tardanza por más de un año, si consideraba lesiva de  sus derechos fundamentales».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo, porque no cumple el requisito de inmediatez;  además,  el interesado no cuestionó las providencias cuestionadas.  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del censor recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «se  funda la decisión del honorable Magistrado en que el suscrito  abogado y/o el accionante no hicieron uso de los requisitos de  procedencia de la acción de tutela, lo cual se traduce en que  eventualmente no se disponga de otro medio de DEFENSA JUDICIAL, en el  entendido además de que en la actualidad la demanda por VENTA  DE BIEN COMÚN, que cursa en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL  CIRCUITO DE CALI bajo el número de radicación  76001-3103-009-2002-00254-00, NO SE HA PROFERIDO sentencia definitiva  y pero que se han venido programando las diligencias de lanzamiento  lo cual hace parte de las acciones que buscan menoscabar los derechos  fundamentales de la accionante (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en los procesos de la referencia, por (i)  ordenar la entrega del inmueble en disputa, producto de la aprobación  del remate que se hiciere en el curso del divisorio (radicación  2002-00254) y (ii)  aceptar  la cesión de derechos en el ejecutivo (2010-00379),  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto:  

3.1. Sobre la  orden de entrega y las demás actuaciones suscitadas en el  divisorio (radicación 2002-00254).  

3.1.1. Hechos  probados.  

3.1.1.1. El 28 de  abril de 2015, se decretó el remate del inmueble con folio de  matrícula 370-188778 (f. 250).  

3.1.1.3. Frente a  esa determinación, la mandataria judicial de Ortegón  interpuso reposición y en subsidio apelación, el primer  recurso fue negado y el segundo no se concedió por  improcedente (auto de 31 de enero de 2017), sin que se recurriera  dicha resolución (f. 484).  

3.1.1.4. El 23 de  noviembre de 2018, el estrado requirió al adjudicatario para  que acreditara el registro del remate en el citado folio de  matrícula, pero este informó que no había sido  posible por el embargo de derechos que tenía el demandado  Ortegón Flórez en el ejecutivo 2010-00379 (f. 532 y  ss).  

3.1.1.5. El 29 de  julio de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Cali comunicó al despacho cognoscente que se  decretó el levantamiento de la referida cautela y que en ese  compulsivo se dispuso el embargo del producto del remate que le  correspondiere a Ortegón Flórez (f. 563).  

3.1.1.6.  Seguidamente, el adjudicatario acreditó el registro  respectivo.  

3.1.1.7. El 27 de  octubre de 2020, se negó una solicitud de suspensión  del proceso por «prejudicialidad  penal»  solicitada por la apoderada de Ortegón Flórez, se  registró la petición de embargo del producto del remate  previamente referida y se comisionó a la Alcaldía de  Cali para realizar la entrega del mencionado inmueble (f. 641 y ss.).  

3.1.1.8. Contra la  anterior decisión, el apoderado de una de las codemandadas  (Amparo Rengifo) presentó reposición en subsidio de  apelación, pero el 3 de noviembre de 2020 la célula  encartada los rechazó por extemporáneos (f. 653 y ss.).  

3.1.1.9. La  referida codemandada requirió ejercer control de legalidad  sobre el proceso, pero se desestimó este petitum  el 21 de mayo de 2021 (f. 669 y ss.).  

3.1.1.10. De otra  parte, el inspector a quien correspondió la comisión  programó la entrega para el 25 de mayo que antecede, pero fijó  nueva fecha para el 27 de julio de 2021, en la cual se inició  la diligencia, según constancia aportada luego de la  impugnación (f. 45, cd. principal), pero se suspendió  hasta el 20 de agosto próximo, otorgándole un nuevo  plazo al aquí gestor y a los demás moradores para  desocupar.  

3.1.2.  Consideraciones.  

3.1.2.1.  Revisadas  las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse  la desestimación del amparo, toda vez que, en relación  con los reproches formulados frente al proveído que aprobó  el remate y la adjudicación del inmueble en disputa (30  de noviembre de 2016),  así como contra el auto que aceptó el embargo del  producto de la almoneda que correspondiera al memorialista –ordenado  por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Cali– (27  de octubre de 2017),  se evidencia la pretermisión del requisito de tempestividad,  teniendo en cuenta que el resguardo se intentó varios años  después (14  de julio de 2021),  con lo que se  supera el término de seis (6) meses considerado como razonable  por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional.  

Recuérdese  que este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de  la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha  de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Así mismo,  tampoco  se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del amparo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

3.1.2.2.  De  otra parte, en cuanto al control de legalidad que echó de  menos el gestor en el divisorio auscultado, también se relieva  que quien solicitó la citada revisión ante el despacho  querellado fue la codemandada, petición que fue desestimada y  frente a la cual tampoco se colige el ejercicio de ningún  mecanismo de defensa por parte de los allí interesados.  

3.1.2.3.  En  lo que respecta a la solicitud de suspensión de la entrega  –sobre la que, además, también se advierte la  superación del término prudencial reseñado, pues  la decisión que comisionó para el efecto data de 27 de  octubre de 2020, aunque esta aún no se haya adelantado–,  se pone de presente que esta Corporación  ha indicado en similares asuntos que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales,  verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son  el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de  un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido  proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin  exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017,  4 may. 2017, rad. 00050-01).  

3.2.         Sobre la  aprobación de la cesión de derechos en el ejecutivo  (2010-00379).  

3.2.1. Hechos  probados.  

3.2.1.1. La  Distribuidora Inteventas Ltda. presentó demanda compulsiva  contra Fernando Ortegón Flórez, aquí convocante,  la cual fue admitida a trámite, se libró el mandamiento  de pago y se decretó el embargo del inmueble atrás  identificado.  

3.2.1.2. El 28 de  julio de 2014, se declararon no probadas las excepciones y se ordenó  seguir adelante la ejecución (f. 100 y ss.).  

3.2.1.3. El 28 de  agosto de esa calenda, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Cali avocó conocimiento del asunto (f. 115).  

3.2.1.4. El 3 de  abril de 2018, se ordenó el levantamiento del embargo  inicialmente decretado, determinación frente a la cual la  sociedad ejecutante interpuso reposición, en virtud del cual  se revocó la decisión (f. 143 y ss.).  

3.2.1.5. El 30 de  enero de 2019, el estrado aceptó la cesión de derechos  de crédito de la Distribuidora Interventas Ltda. a favor de  Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda (f. 184).  

3.2.1.6. El 22 de  abril de ese mismo año, la apoderada de Ortegón  solicitó la nulidad de lo actuado «a  partir del contrato de cesión de los derechos litigiosos»,  pero el 19 de julio siguiente se rechazó esa petición  (f. 226 y ss.).  

3.2.1.7. Con  proveído de la misma fecha, se decretó el levantamiento  del embargo del enunciado inmueble (f. 227).  

3.2.1.8. El 29 de  julio de 2019, se dispuso el embargo del producto del remate que le  correspondiera a Ortegón Flórez en el divisorio  radicado 2002-00254 (f. 245).  

3.2.1.9. Frente al  auto que rechazó la nulidad, la representante judicial del  ejecutado formuló reposición en subsidio de apelación,  primera defensa que fue desestimada el 2 de diciembre de 2019 (f. 260  y ss.), al paso que la segunda se resolvió desfavorablemente  el 6 de marzo de 2020 (f. 267), pues el homólogo Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali confirmó  el auto recurrido en alzada.  

3.2.2.1.  Ahora  bien, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en el ejecutivo y  los cuestionamientos dirigidos a enervar la juridicidad de los autos  mediante los cuales: (i)  se aceptó la cesión de derechos (30  de enero de 2019),  (ii)  se rechazó la nulidad propuesta frente a la anterior decisión  (19  de julio siguiente)  y (iii)  el superior resolvió la apelación confirmando lo allí  dispuesto (6  de marzo de 2020),  la Sala precisa que, al igual que en el proceso divisorio, deviene  diáfana la pretermisión del presupuesto de inmediatez,  pues, se itera,  el amparo se intentó por fuera del plurimencionado término  jurisprudencial (14  de julio de 2021).  

Al respecto,  nótese que, como en el anterior asunto, el accionante no  explicitó razones para la tardanza, de modo que, en esas  condiciones, no  es posible colegir la  concurrencia de alguno de los eximentes del criterio de inmediatez,  por lo que este será el que  se impondrá para la confirmar la inviabilidad de la protección  rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, lo que sin duda está  condicionado a la superación del referido requisito temporal.  

3.2.2.2.  Finalmente,  sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial  protección constitucional –en tanto pertenecería  a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no  resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en  la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se ratificará la desestimación de primer  grado, dada la desatención de la naturaleza subsidiaria y  residual de esta acción constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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