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STC10514-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10514-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00080-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Deysi Cristine Saa Celis contra el Juzgado Primero de Familia de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2019-00229.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 2 de julio del año en curso, mediante el cual el fallador convocado dispuso la terminación del recaudo por ella promovido con fundamento en la excepción de «pago total de la obligación», pese a que ese medio de defensa no fue formulado por el ejecutado y a que las probanzas que se tuvieron en cuenta para esos efectos no tienen el alcance demostrativo que les atribuyó el juez de la causa.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado fallo en cuanto a ella corresponde y que, en su lugar, se ordene proseguir la ejecución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Defensora de Familia del ICBF Adscrita al Juzgado Primero de Familia de Cali manifestó que en esta actuación no se encuentran involucrados menores de edad, por lo que no le corresponde emitir ningún pronunciamiento acerca de la viabilidad de las pretensiones.
2. Denys Celis Torrado dijo coadyuvar la solicitud de amparo con fundamento en las mismas alegaciones fácticas y jurídicas expuestas en el libelo introductor.
3. El fallador accionado hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite; defendió sus actuaciones en esa actuación y pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que la fustigada providencia no contiene vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincó la fustigada providencia.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión al derecho fundamental invocado en el escrito introductor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la juzgadora convocada dispuso la terminación del recaudo promovido por la aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, tras exponer las razones que fundamentaban el fracaso (parcial) de las pretensiones de la otra ejecutante (Denys Celis Torrado, progenitora de la hoy convocante) la autoridad encartada indicó que «De lo discurrido surge el interrogante ¿lo declarado por la señorita Celis ante la notaría bajo la gravedad de juramento, el acto expresar en fase de conciliación una conciliación voluntaria de terminación del proceso en lo referente a ella para luego retomar el cobro? no puede negarse que confunde, no se entiende como una persona a sus 22 años, estudiante universitaria, no tiene la concepción y la obligación de lo que significa presentarse ante una notaría para decir bajo la gravedad de juramento que su señor padre ha cumplido todas las obligaciones con ella y ya en el proceso ejecutivo de alimentos manifestar su voluntad y que es su voluntad la que prevalece para luego entrar en contradicciones con lo ya dicho, principalmente con el contenido de su declaración extra juicio, declaración extra juicio que en ningún momento se tachó de falsa, por eso me remito al artículo 244 cuándo define documento auténtico: es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros en original o en copia elaborados firmados, manuscritos y los que contengan reproducción de la voz o de la imagen se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falso, según el caso también se presumirán auténticos los memoriales presentados para que forman parte del expediente, incluidas las demandas y contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución, así mismo se presumen auténticos todos los documentos, que reúnan los requisitos para ser título Ejecutivo la parte que aporte al proceso, un documento en original, o en copia reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos, lo dispuesto en este artículo se aplica a todos los procesos y a todas las jurisdicciones».
Posteriormente, anotó que «Haciendo el análisis del valor probatorio del acto notarial suscrito por la señorita Deysi Cristine Saa Celis ante la notaría 16 y en la que manifestó que su señor padre aquí demandado había cumplido con la obligación alimentaria, y que también en interrogatorio de parte, bien se establece que fue sola, no se desconoce que entre relación de padre e hijos, hay compromisos, pero acá nos encontramos ante una persona mayor de edad, una persona estructurada para tomar sus propias decisiones y no puede tolerarse que firme un acto de la relevancia y la importancia que tiene la declaración extrajuicio, es más, si bien este documento no está firmado por el demandado, al rendir interrogatorio de parte Cristine dice que estaba en compañía de su padre, que es el demandado o sea en ese momento, conoció el señor Saa el documento, por eso esta juzgadora considera que a ese documento suscrito por la demandante debe dársele el alcance de las palabras expresadas por la aquí demandante y quien bajo la gravedad del juramento manifestó. como ya lo dije antes y merece la pena repetirlo, que en mi calidad de hija del señor Víctor Saa identificado con la cédula de ciudadanía 16.479.294 de Buenaventura hago constar que él siempre respondió directa y económicamente por mi, proporcionándome todo lo necesario para vivir, como vivienda, alimentación, vestuario, medicina y demás hasta que cumplí mis 18 años que se empleó. Cierto está diciendo hasta que cumplió 18 años, pero es que también manifestó su no interés de cobrar cuotas alimentarias que pudieran estar a cargo de su señor padre, para darle un valor probatorio pleno, cuando se realiza una conciliación en que se le da a esta persona de 22 años toda la información que ello implica y manifestó su no interés y que así se lo había dado a saber al señor apoderado dos meses atrás, de no seguir con este proceso, ese fue el deseo de la demandante y no solo el deseo sino que también aceptó que los recibos que contienen productos de mercado si eran proporcionados por el señor Saa».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA