STC10514 2021

AGOSTO

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STC10514-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10514-2021  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2021-00080-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  22  de julio  de  2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Deysi  Cristine Saa Celis contra  el Juzgado  Primero de Familia de la aludida localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de  alimentos n° 2019-00229.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de mandatario judicial, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 2 de julio del año en curso, mediante el cual el  fallador convocado dispuso la terminación del recaudo por ella  promovido con fundamento en la excepción de «pago  total de la obligación»,  pese a que ese medio de defensa no fue formulado por el ejecutado y a  que las probanzas que se tuvieron en cuenta para esos efectos no  tienen el alcance demostrativo que les atribuyó el juez de la  causa.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado fallo en cuanto a  ella corresponde y que, en su lugar, se ordene proseguir la  ejecución.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Defensora de  Familia del ICBF Adscrita al Juzgado Primero de Familia de Cali  manifestó que en esta actuación no se encuentran  involucrados menores de edad, por lo que no le corresponde emitir  ningún pronunciamiento acerca de la viabilidad de las  pretensiones.  

2.        Denys Celis  Torrado dijo coadyuvar  la  solicitud de amparo con fundamento en las mismas alegaciones fácticas  y jurídicas expuestas en el libelo introductor.  

3.        El fallador  accionado hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe  a este trámite; defendió sus actuaciones en esa  actuación y pidió desestimar la salvaguarda en  consideración a que la fustigada providencia no contiene vía  de hecho alguna que amerite la intervención del juez  constitucional.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó la  salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se  fincó la fustigada providencia.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión al derecho fundamental  invocado en el escrito introductor.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la juzgadora convocada dispuso la terminación del  recaudo promovido por la aquí accionante, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, tras exponer las razones que fundamentaban el fracaso  (parcial) de las pretensiones de la otra ejecutante (Denys Celis  Torrado, progenitora de la hoy convocante) la autoridad encartada  indicó que «De  lo discurrido surge el interrogante ¿lo declarado por la  señorita Celis ante la notaría bajo la gravedad de  juramento, el acto expresar en fase de conciliación una  conciliación voluntaria de terminación del proceso en  lo referente a ella para luego retomar el cobro? no puede negarse que  confunde, no se entiende como una persona a sus 22 años,  estudiante universitaria, no tiene la concepción y la  obligación de lo que significa presentarse ante una notaría  para decir bajo la gravedad de juramento que su señor padre ha  cumplido todas las obligaciones con ella y ya en el proceso ejecutivo  de alimentos manifestar su voluntad y que es su voluntad la que  prevalece para luego entrar en contradicciones con lo ya dicho,  principalmente con el contenido de su declaración extra  juicio, declaración extra juicio que en ningún momento  se tachó de falsa, por eso me remito al artículo 244  cuándo define documento auténtico: es auténtico  un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha  elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza respecto de la  persona a quien se atribuya el documento los documentos públicos  y los privados emanados de las partes o de terceros en original o en  copia  elaborados firmados, manuscritos y los que contengan  reproducción de la voz o de la imagen se presumen auténticos  mientras no hayan sido tachados de falso, según el caso  también se presumirán auténticos los memoriales  presentados para que forman parte del expediente, incluidas las  demandas y contestaciones, los que impliquen disposición del  derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución, así  mismo se presumen auténticos todos los documentos, que reúnan  los requisitos para ser título Ejecutivo la parte que aporte  al proceso, un documento en original, o en copia reconoce con ello su  autenticidad y no podrá impugnarlo excepto cuando al  presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de  datos se presumen auténticos, lo dispuesto en este artículo  se aplica a todos los procesos y a todas las jurisdicciones».  

Posteriormente,  anotó que «Haciendo  el análisis del valor probatorio del acto notarial suscrito  por la señorita Deysi Cristine Saa Celis ante la notaría  16 y en la que manifestó que su señor padre aquí  demandado había cumplido con la obligación alimentaria,  y que también en interrogatorio de parte, bien se establece  que fue sola, no se desconoce que entre relación de padre e  hijos, hay compromisos, pero acá nos encontramos ante una  persona mayor de edad, una persona estructurada para tomar sus  propias decisiones y no puede tolerarse que firme un acto de la  relevancia y la importancia que tiene la declaración  extrajuicio, es más, si bien este documento no está  firmado por el demandado, al rendir interrogatorio de parte Cristine  dice que estaba en compañía de su padre, que es el  demandado o sea en ese momento, conoció el señor Saa el  documento, por eso esta juzgadora considera que a ese documento  suscrito por la demandante debe dársele el alcance de las  palabras expresadas por la aquí demandante y quien bajo la  gravedad del juramento manifestó. como ya lo dije antes y  merece la pena repetirlo, que en mi calidad de hija del señor  Víctor Saa identificado con la cédula de ciudadanía  16.479.294 de Buenaventura hago constar que él siempre  respondió directa y económicamente por mi,  proporcionándome todo lo necesario para vivir, como vivienda,  alimentación, vestuario, medicina y demás hasta que  cumplí mis 18 años que se empleó. Cierto está  diciendo hasta que cumplió 18 años, pero es que también  manifestó su no interés de cobrar cuotas alimentarias  que pudieran estar a cargo de su señor padre, para darle un  valor probatorio pleno, cuando se realiza una conciliación en  que se le da a esta persona de 22 años toda la información  que ello implica y manifestó su no interés y que así  se lo había dado a saber al señor apoderado dos meses  atrás, de no seguir con este proceso, ese fue el deseo de la  demandante y no solo el deseo sino que también aceptó  que los recibos que contienen productos de mercado si eran  proporcionados por el señor Saa».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la  providencia materia de censura fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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