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STC9819-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9819-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01180-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Lince Holding Corp. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jesús Guerrero Hernández, actuando como persona natural y en calidad de Director de Lince Holding Corp., procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en el proceso especial de ejecución de garantía mobiliaria 20170601000057300 y en el trámite de la oposición a esa ejecución de radicación 11001310303320190093200.
2. En sustento de su queja, sostuvo que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. presentó, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de ejecución especial de garantía mobiliaria contra Lince Holding Corp., Iverluna y Cía. S.A.S., Red Integradora S.A.S., Jesús Guerrero Hernández y Andrea Paola Garzón Gutiérrez, para ejecutar la obligación garantizada con la prenda de acciones de Servientrega S.A., de propiedad de Lince Holding Corp., proceso que se tramita bajo el número 20170601000057300.
Frente a dicha ejecución, la sociedad tutelante y los demás deudores presentaron oposición, invocando la causal establecida en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, denominada «error en la determinación de la cantidad exigible», pues, a su juicio, el capital reclamado por el Banco Itaú no se encontraba acorde con la realidad, al omitir la inclusión de unas sumas que los deudores habían abonado a la deuda, en dinero y con dación en pago de unos bienes inmuebles, lo que disminuía el valor del capital reclamado. Con la oposición anexaron como prueba un dictamen pericial.
El conocimiento de la oposición correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (exp. 2019-00932), autoridad que, en audiencia del 3 de mayo de 2021, declaró no prospera la oposición y ordenó continuar la ejecución en la Cámara de Comercio, «sin tener en cuenta el dictamen pericial presentado como prueba», en razón a que, según ese Despacho, «tal dictamen no se encuentra establecido como medio de prueba documental, en el trámite regulado por la Ley 1676 de 2013. Además indicó que contra dicha decisión no procedía ningún recurso», por lo que denegó la alzada.
Contra esa decisión, con fundamento en el artículo 67, numeral 1 de la Ley 1676 de 2013, que establece la competencia para conocer de la oposición en el juez civil municipal o de circuito en primera o en única instancia, dependiendo de la cuantía, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja, ante lo cual el Juzgado mantuvo su providencia y concedió el segundo medio de impugnación impetrado.
Sobre el particular, la parte actora señaló que, teniendo en cuenta que el recurso de queja no tiene efectos suspensivos, «(…) la decisión del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá respecto a no declarar próspera la oposición presentada quedó incólume, hecho por el cual el expediente será remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá para continuar con la ejecución de garantía mobiliaria», por tanto, «es necesario el inicio de la presente acción para evitar un perjuicio irremediable contra los deudores, toda vez que el término que puede trascurrir ante el superior para la decisión del recurso de queja puede ser utilizado por la Cámara de Comercio de Bogotá para continuar con la ejecución de garantía mobiliaria, con fundamento en el capital reclamado (…)», lo que ocasionaría para Lince Holding Corp. la pérdida del dominio de sus acciones de Servientrega y un detrimento patrimonial.
Aunado a la anterior argumentó que procede el ruego constitucional para «atacar la decisión del juez cuando no tuvo en cuenta el dictamen presentado como prueba en la oposición, y que no fue desvirtuado por la parte acreedora», en tanto la Ley 1676 de 2013 no contempla una tarifa probatoria, por lo que el dictamen debió considerarse como prueba.
3. Instó, conforme lo relatado, i) que «(…) sea suspendida la ejecución de la garantía mobiliaria ante la Cámara de Comercio de Bogotá, mientras no exista un pronunciamiento de fondo en la instancia judicial sobre tal oposición, esto es, el recurso de queja y, en caso de ser concedido favorablemente, el recurso de apelación», ii) «ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá suspender el procedimiento de ejecución especial de garantía mobiliaria, hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo emitido en la instancia judicial, sobre la oposición (…)» y iii) «ordenar la Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, tener como prueba el dictamen allegado al escrito de oposición por la parte deudora (…)» en el trámite de la oposición adelantado ante ese Despacho.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. sostuvo que la parte accionante omitió exponer la violación constitucional cuya declaratoria pide, pues la discusión planteada sobre el alcance del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 es de naturaleza legal y no constitucional. Además, resaltó que el recurso de queja se encontraba en trámite, por lo que no se han agotado los medios de defensa judicial pertinentes.
Afirmó que el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 consagra una limitación probatoria, consistente en que el único medio admisible, tratándose de la ejecución especial de la garantía, es la prueba documental, la cual debe aportarse con el escrito de oposición, dado que la norma no contempló una etapa probatoria, por tanto, el dictamen pericial allegado no podía ser valorado.
2. La Cámara de Comercio de Bogotá manifestó que solo hasta el 10 de junio de 2021 recibió por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el auto que ordenó remitir el expediente, con el fin de que se reanude el proceso de ejecución en cuestión.
Por tanto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto su actuar se limitó a recibir la oposición y remitirla al Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.
3. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que la objeción a la ejecución de la garantía mobiliaria se fundamentó por la parte accionante en la causal 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, al considerar que las cuantías de los pagos efectuados y las reclamadas por el Banco Itaú Corpbanca S.A. tenían una diferencia a favor de aquella, aportando una experticia, para establecer que había «una diferencia entre el valor de la obligación garantizada y lo ejecutado por valor $4.395.593.190 cobrado de más», argumento que no fue de recibo para el Despacho, «como quiera que al concepto económico y financiero aportado por los demandados no se le dio un carácter de ‘dictamen pericial’ que pretendían, pues al tratarse de una norma especial, y al resolverse mediante auto, no se podía someter a la debida contradicción en dicha audiencia, máxime si tenemos en cuenta que la Ley 1676 de 2.013 no lo establece», por lo que se tuvo sólo como prueba documental.
Indicó que el dictamen allegado se encontraba enfocado en demostrar «una indebida imputación de intereses o de pagos parciales, concluyendo que dicha hipótesis no encuadraba en la causal 4 del Artículo 66 de la Ley 1676 de 2.013, por lo que no hubo motivo de oposición valido para impedir continuar la ejecución».
Adicionalmente, resaltó que contra la decisión proferida por el Juzgado la accionante interpuso recurso de apelación que fue negado, no obstante, «por una interpretación que efectuaron las partes al numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2.013, en aras de no vulnerar derecho fundamental alguno se concedió el recurso de queja ante el Superior (…) recurso este al cual se le dio el trámite correspondiente y fue remitido al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el día 1 de junio de 2021»; por tanto, la acción de tutela, en su criterio, era improcedente, por estar pendiente la resolución del mencionado recurso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo invocado, al considerar que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues no se había decidido el recurso de queja contra la providencia que negó la apelación de la decisión censurada.
En cuanto al perjuicio irremediable alegado, adujo que no se acreditó, dado que, de un lado, «la pérdida de dominio de las acciones que la accionante tiene en Servientrega, es una actuación que puede eventualmente retrotraerse, por ejemplo, una vez se desate el recurso de queja y, eventualmente, se le conceda el recurso de apelación; de otro, cualquier perjuicio que se le cause con ocasión de la ejecución de la garantía mobiliaria que constituyó tiene la aptitud de ser reparado en ejercicio de las acciones judiciales ordinarias que encuentre pertinentes».
La impulsó la accionante, argumentando que en el fallo de primera instancia no se realizó pronunciamiento alguno «sobre la petición principal de la tutela que fue evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la Cámara de Comercio de Bogotá suspender la ejecución especial de garantía inmobiliaria, entretanto no exista un pronunciamiento de fondo en la instancia judicial (…)», como quiera que el recurso de queja no tiene efectos suspensivos y su resolución puede tardar debido a la congestión judicial y, entre tanto, al ser más célere el proceso de ejecución ante la Cámara de Comercio, se puede despojar a Lince Holding Corp. de la titularidad de las acciones de Servientrega.
Manifestó su inconformidad ante la exigencia del requisito de subsidiariedad, pues «el punto central de solicitar el amparo se dirige a obtener de parte del juez constitucional su protección, ya que precisamente ese recurso no tiene como efecto ser suspensivo (…)». Añadió que el perjuicio irremediable era latente, pues así la sociedad cuente, posteriormente, con acciones ordinarias de reparación de perjuicios «nunca repararía los daños que la espera de una decisión judicial podrían ocasionar, frente a los lazos que genera ser parte de una sociedad mercantil que con esfuerzos se creó en el país, y que hoy en día sigue apoyando tanto a su economía, ya que no es lo mismo una reparación económica lejana, a dejar de ser parte de una sociedad comercial que se apoyó a crecer y ser el símbolo emblemático del país».
Por otra parte, precisó que existen otras reclamaciones justas que el Juzgado accionado «no reconoció, como lo son las pruebas allegadas por parte del deudor al trámite de oposición», trasgrediendo con ello su derecho de defensa.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la parte actora que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido en la audiencia del 3 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de oposición a la ejecución de la garantía mobiliaria, en la cual no se tuvo en cuenta un dictamen pericial y se negó el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, solicitó que se ordene la suspensión del proceso de ejecución de dicha garantía, adelantado por la Cámara de Comercio convocada, hasta que sea desatado el recurso de queja instaurado con ocasión de la negación de la alzada.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. En efecto, de la revisión del proceso de oposición a la ejecución de garantía mobiliaria de radicado 2019-00932-00, adelantado ante el Juzgado accionado, se observa que, en providencia proferida en audiencia del 3 de mayo de 2021, se dispuso, entre otros, «DECLARAR no próspera la oposición, conforme a lo expuesto»1 y se advirtió que no procedía recurso de apelación, decisión contra la cual los deudores Red Integradora S.A.S. y Lince Holding Corp. manifestaron su inconformidad e interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, siendo mantenida la decisión de negar la alzada y concedido el segundo medio de impugnación2.
Una vez remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de julio de 20213, se resolvió «DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la providencia de 3 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, lo CONCEDE en el efecto suspensivo». Tal efecto fue atribuido luego de considerar que, «según el numeral 1º del artículo 67 de la ley 1676 de 2013, la ejecución especial de la garantía debe suspenderse mientras de define la oposición, regla que prima sobre la general para autos incorporada en el artículo 323 del CGP». Además, el Tribunal ordenó a «la secretaría surta el trámite de traslados previsto en el numeral 3º del artículo 322 (los apelantes para agregar nuevos argumentos, si lo consideran)».
Así las cosas, teniendo en cuenta que la pretensión principal de esta acción es la suspensión de la ejecución de la garantía mobiliaria ante la Cámara de Comercio de Bogotá hasta la resolución del recurso de queja y la eventual apelación, es menester traer a colación que la jurisprudencia constitucional ha dicho y reiterado que si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, como presuntamente vulneradores de los derechos reclamados, bien porque (i) cesó la conducta violatoria; (ii) dejó de tener vigencia o aplicación el acto que se alega ha conculcado el derecho, o (iii) se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
En ese orden de ideas, se constata que la reclamación que enfiló la suplicante, actualmente, no tiene asidero, como consecuencia del efecto suspensivo en el que se concedió el recurso de apelación. Ciertamente, en relación con la figura que viene de memorarse, esta Corporación, en casos similares, ha señalado:
«El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en STC7347-2020 y STC9562-2020).
2.2. De otro lado, en relación con la pretensión orientada a que se ordene al Juzgado 33 Civil del Circuito tener como prueba el dictamen allegado con el escrito de oposición por la parte deudora -con el que busca acreditar la diferencia entre el valor cobrado por el Banco Itaú y el realmente adeudado-, considera esta Sala que la misma es improcedente en esta instancia, pues es el juez natural el competente para resolver lo concerniente al desatar la alzada, según corresponda, en tanto le está vedado a esta jurisdicción anticiparse a la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
3. En consecuencia, el fallo objeto de reproche será confirmado, en cuanto negó la salvaguarda invocada, teniendo en cuenta las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Minuto 2:10 y siguientes (Constancia en el acta de la audiencia).
2 Minuto 2:30 (Constancia en el acta de la audiencia).
3 Notificado por estado electrónico del 12 de julio de 2021.