STC9819 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9819-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9819-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-01180-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  Lince Holding Corp. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito y la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  los procesos cuestionados.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Jesús Guerrero Hernández, actuando como  persona natural y en calidad de Director de Lince Holding Corp.,  procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a la defensa,  debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas, en el proceso especial de ejecución  de garantía mobiliaria 20170601000057300 y en el trámite  de la oposición a esa ejecución de radicación  11001310303320190093200.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvo que el Banco Itaú Corpbanca  Colombia S.A. presentó, ante la Cámara de Comercio de  Bogotá, solicitud de ejecución especial de garantía  mobiliaria contra Lince Holding Corp., Iverluna y Cía. S.A.S.,  Red Integradora S.A.S., Jesús Guerrero Hernández y  Andrea Paola Garzón Gutiérrez, para ejecutar la  obligación garantizada con la prenda de acciones de  Servientrega S.A., de propiedad de Lince Holding Corp., proceso que  se tramita bajo el número 20170601000057300.  

Frente  a dicha ejecución, la sociedad tutelante y los demás  deudores presentaron oposición, invocando la causal  establecida en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de  2013, denominada «error  en la determinación de la cantidad exigible»,  pues, a su juicio, el capital reclamado por el Banco Itaú no  se encontraba acorde con la realidad, al omitir la inclusión  de unas sumas que los deudores habían abonado a la deuda, en  dinero y con dación en pago de unos bienes inmuebles, lo que  disminuía el valor del capital reclamado. Con la oposición  anexaron como prueba un dictamen pericial.  

El  conocimiento de la oposición correspondió al Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (exp. 2019-00932),  autoridad que, en audiencia del 3 de mayo de 2021, declaró no  prospera la oposición y ordenó continuar la ejecución  en la Cámara de Comercio, «sin  tener en cuenta el dictamen pericial presentado como prueba»,  en razón a que, según ese Despacho, «tal  dictamen no se encuentra establecido como medio de prueba documental,  en el trámite regulado por la Ley 1676 de 2013. Además  indicó que contra dicha decisión no procedía  ningún recurso»,  por lo que denegó la alzada.  

Contra  esa decisión, con fundamento en el artículo 67, numeral  1 de la Ley 1676 de 2013, que establece la competencia para conocer  de la oposición en el juez civil municipal o de circuito en  primera o en única instancia, dependiendo de la cuantía,  presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja,  ante lo cual el Juzgado mantuvo su providencia y concedió el  segundo medio de impugnación impetrado.  

Sobre  el particular, la parte actora señaló que, teniendo en  cuenta que el recurso de queja no tiene efectos suspensivos, «(…)  la decisión del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá  respecto a no declarar próspera la oposición presentada  quedó incólume, hecho por el cual el expediente será  remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá para  continuar con la ejecución de garantía mobiliaria»,  por  tanto,  «es  necesario el inicio de la presente acción para evitar un  perjuicio irremediable contra los deudores, toda vez que el término  que puede trascurrir ante el superior para la decisión del  recurso de queja puede ser utilizado por la Cámara de Comercio  de Bogotá para continuar con la ejecución de garantía  mobiliaria, con fundamento en el capital reclamado (…)»,  lo que ocasionaría para Lince Holding Corp. la pérdida  del dominio de sus acciones de Servientrega y un detrimento  patrimonial.  

Aunado  a la anterior argumentó que procede el ruego constitucional  para «atacar  la decisión del juez cuando no tuvo en cuenta el dictamen  presentado como prueba en la oposición, y que no fue  desvirtuado por la parte acreedora»,  en tanto la Ley 1676 de 2013 no contempla una tarifa probatoria, por  lo que el dictamen debió considerarse como prueba.  

3.  Instó,  conforme lo relatado,  i) que «(…)  sea suspendida la ejecución de la garantía mobiliaria  ante la Cámara de Comercio de Bogotá, mientras no  exista un pronunciamiento de fondo en la instancia judicial sobre tal  oposición, esto es, el recurso de queja y, en caso de ser  concedido favorablemente, el recurso de apelación»,  ii) «ordenar  a la Cámara de Comercio de Bogotá suspender el  procedimiento de ejecución especial de garantía  mobiliaria, hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo emitido en  la instancia judicial, sobre la oposición (…)»  y iii) «ordenar  la Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, tener como prueba  el dictamen allegado al escrito de oposición por la parte  deudora (…)»  en  el trámite de la oposición adelantado ante ese  Despacho.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. sostuvo que la parte  accionante omitió exponer la violación constitucional  cuya declaratoria pide, pues la discusión planteada sobre el  alcance del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 es de  naturaleza legal y no constitucional. Además, resaltó  que  el recurso de queja se encontraba en trámite, por lo que no se  han agotado los medios de defensa judicial pertinentes.  

Afirmó  que el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 consagra una  limitación probatoria, consistente en que el único  medio admisible, tratándose de la ejecución especial de  la garantía, es la prueba documental, la cual debe aportarse  con el escrito de oposición, dado que la norma no contempló  una etapa probatoria, por tanto, el dictamen pericial allegado no  podía ser valorado.  

2.  La Cámara de Comercio de Bogotá manifestó que  solo hasta el 10 de junio de 2021 recibió por parte del  Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el auto que ordenó  remitir el expediente, con el fin de que se reanude el proceso de  ejecución en cuestión.  

Por  tanto, solicitó declarar su falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto su actuar se limitó a recibir la  oposición y remitirla al Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá,  de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 67  de la Ley 1676 de 2013.  

3.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó  que la objeción a la ejecución de la garantía  mobiliaria se fundamentó por la parte accionante en la causal  4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, al considerar que  las cuantías de los pagos efectuados y las reclamadas por el  Banco Itaú Corpbanca S.A. tenían una diferencia a favor  de aquella, aportando una experticia, para establecer que había  «una  diferencia entre el valor de la obligación garantizada y lo  ejecutado por valor $4.395.593.190 cobrado de más»,  argumento  que no fue de recibo para el Despacho, «como  quiera que al concepto económico y financiero aportado por los  demandados no se le dio un carácter de ‘dictamen  pericial’ que pretendían, pues al tratarse de una norma  especial, y al resolverse mediante auto, no se podía someter a  la debida contradicción en dicha audiencia, máxime si  tenemos en cuenta que la Ley 1676 de 2.013 no lo establece»,  por lo que se tuvo sólo como prueba documental.  

Indicó  que el dictamen allegado se encontraba enfocado en demostrar «una  indebida imputación de intereses o de pagos parciales,  concluyendo que dicha hipótesis no encuadraba en la causal 4  del Artículo 66 de la Ley 1676 de 2.013, por lo que no hubo  motivo de oposición valido para impedir continuar la  ejecución».  

Adicionalmente,  resaltó que contra la decisión proferida por el Juzgado  la accionante interpuso recurso de apelación que fue negado,  no obstante, «por  una interpretación que efectuaron las partes al numeral 1 del  artículo 67 de la Ley 1676 de 2.013, en aras de no vulnerar  derecho fundamental alguno se concedió el recurso de queja  ante el Superior (…) recurso este al cual se le dio el trámite  correspondiente y fue remitido al Honorable Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el día 1 de junio de 2021»;  por tanto, la acción de tutela, en su criterio, era  improcedente, por estar pendiente  la resolución del mencionado recurso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo invocado, al considerar que  no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues no se  había decidido el recurso de queja contra la providencia que  negó la apelación de la decisión censurada.  

En  cuanto al perjuicio irremediable alegado, adujo que no se acreditó,  dado que, de un lado, «la  pérdida de dominio de las acciones que la accionante tiene en  Servientrega, es una actuación que puede eventualmente  retrotraerse, por ejemplo, una vez se desate el recurso de queja y,  eventualmente, se le conceda el recurso de apelación; de otro,  cualquier perjuicio que se le cause con ocasión de la  ejecución de la garantía mobiliaria que constituyó  tiene la aptitud de ser reparado en ejercicio de las acciones  judiciales ordinarias que encuentre pertinentes».  

            

La  impulsó la accionante, argumentando que en el fallo de primera  instancia no se realizó pronunciamiento alguno «sobre  la petición principal de la tutela que fue evitar un perjuicio  irremediable, ordenando a la Cámara de Comercio de Bogotá  suspender la ejecución especial de garantía  inmobiliaria, entretanto no exista un pronunciamiento de fondo en la  instancia judicial (…)»,  como quiera que el recurso de queja no tiene efectos suspensivos y su  resolución puede tardar debido a la congestión judicial  y, entre tanto, al ser más célere el proceso de  ejecución ante la Cámara de Comercio, se puede despojar  a Lince Holding Corp. de la titularidad de las acciones de  Servientrega.  

Manifestó  su inconformidad ante la exigencia del requisito de subsidiariedad,  pues «el  punto central de solicitar el amparo se dirige a obtener de parte del  juez constitucional su protección, ya que precisamente ese  recurso no tiene como efecto ser suspensivo (…)».  Añadió que el perjuicio irremediable era latente, pues  así la sociedad cuente, posteriormente, con acciones  ordinarias de reparación de perjuicios «nunca  repararía los daños que la espera de una decisión  judicial podrían ocasionar, frente a los lazos que genera ser  parte de una sociedad mercantil que con esfuerzos se creó en  el país, y que hoy en día sigue apoyando tanto a su  economía, ya que no es lo mismo una reparación  económica lejana, a dejar de ser parte de una sociedad  comercial que se apoyó a crecer y ser el símbolo  emblemático del país».  

Por  otra parte, precisó que existen otras reclamaciones justas que  el Juzgado accionado «no  reconoció, como lo son las pruebas allegadas por parte del  deudor al trámite de oposición»,  trasgrediendo con ello su derecho de defensa.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la parte actora que sean amparados sus derechos  fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del  auto proferido en  la audiencia del 3 de mayo de 2021 por  el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en  el trámite de oposición a la ejecución de la  garantía mobiliaria, en la cual no se tuvo en cuenta un  dictamen pericial y se negó el recurso de apelación  interpuesto. En ese sentido, solicitó que se ordene la  suspensión del proceso de ejecución de dicha garantía,  adelantado por la Cámara de Comercio convocada, hasta que sea  desatado el recurso de queja instaurado con ocasión de la  negación de la alzada.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la decisión de a  quo  habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda  vez que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por las razones que pasan a exponerse.  

2.1.  En efecto, de la revisión del proceso de oposición a la  ejecución de garantía mobiliaria de radicado  2019-00932-00, adelantado ante el Juzgado accionado, se observa que,  en providencia proferida en audiencia del 3 de mayo de 2021, se  dispuso, entre otros, «DECLARAR  no próspera la oposición, conforme a lo expuesto»1  y se advirtió que no procedía recurso de apelación,  decisión contra la cual los deudores Red Integradora S.A.S. y  Lince Holding Corp. manifestaron su inconformidad e interpusieron el  recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, siendo  mantenida la decisión de negar la alzada y concedido el  segundo medio de impugnación2.  

Una  vez remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante auto del 9 de julio de 20213,  se resolvió «DECLARAR  MAL DENEGADO el recurso de apelación que la parte demandada  interpuso contra la providencia de 3 de mayo de 2021, proferida por  el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de  la referencia y, en su lugar, lo CONCEDE en el efecto suspensivo».  Tal efecto fue atribuido luego de considerar que, «según  el numeral 1º del artículo 67 de la ley 1676 de 2013, la  ejecución especial de la garantía debe suspenderse  mientras de define la oposición, regla que prima sobre la  general para autos incorporada en el artículo 323 del CGP».  Además, el  Tribunal ordenó a «la  secretaría surta el trámite de traslados previsto en el  numeral 3º del artículo 322 (los apelantes para agregar  nuevos argumentos, si lo consideran)».  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la pretensión principal de  esta acción es la suspensión de la ejecución de  la garantía mobiliaria ante la Cámara de Comercio de  Bogotá hasta la resolución del recurso de queja y la  eventual apelación, es menester traer a colación que la  jurisprudencia constitucional ha dicho y reiterado que si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, como presuntamente  vulneradores de los derechos reclamados, bien porque (i)  cesó la conducta violatoria; (ii)  dejó de tener vigencia o aplicación el acto que se  alega ha conculcado el derecho, o (iii)  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de  ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque  aquella caería en el vacío.  

En  ese orden de ideas, se constata  que la reclamación que enfiló la suplicante,  actualmente, no tiene asidero, como consecuencia del efecto  suspensivo en el que se concedió el recurso de apelación.  Ciertamente, en relación con la figura que viene de memorarse,  esta Corporación, en casos similares, ha señalado:  

«El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)»  (STC,  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en  STC7347-2020  y STC9562-2020).  

2.2.        De  otro lado,  en relación con la pretensión orientada a que se ordene  al Juzgado 33 Civil del Circuito tener como prueba el dictamen  allegado con el escrito de oposición por la parte deudora -con  el que busca acreditar la diferencia entre el valor cobrado por el  Banco Itaú y el realmente adeudado-, considera esta Sala que  la misma es improcedente en esta instancia, pues  es el juez natural el competente para resolver lo concerniente al  desatar la alzada, según corresponda, en tanto le está  vedado a esta jurisdicción anticiparse a la adopción de  decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa.  

Sobre  el particular, la Sala ha establecido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

3.  En  consecuencia,  el fallo objeto de reproche será confirmado, en cuanto negó  la salvaguarda invocada, teniendo en cuenta las razones esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Minuto 2:10 y siguientes (Constancia en el acta de la audiencia).  

2          Minuto 2:30 (Constancia en el acta de la audiencia).  

3          Notificado          por estado electrónico del 12 de julio de 2021.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *