STC9810 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9810-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9810-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-02509-00   

(Aprobado en  sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María  Belén Cañizales de Hidalgo y Orfilia Cañizales  Palacio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal –  Tolima – y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado 73268-31-03-002-2018-00085-00/01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras, a través de apoderado judicial, procuran la  salvaguarda de sus derechos fundamental al debido proceso, dignidad,  vida, salud, seguridad jurídica y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas  en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La Agencia Nacional de Infraestructura profirió Resolución  No. 1968 del 27 de julio del 2018, mediante la cual ordenó,  por motivos de utilidad pública e interés social, el  inicio del trámite de expropiación judicial de «una  zona de terreno identificada con la ficha predial No. CGI-2-358 de  fecha Febrero de 2017 elaborada por CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A.,  para la Segunda Calzada del Tramo Dos (2) en el sector Gualanday,  entre la Intersección Chicoral y la Intersección  Gualanday, con un área requerida de terreno de VEINTICINCO  PUNTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (25.54 m2), predio  debidamente delimitado dentro de  las Abscisa inicial 32+668.62 Km y  la Abscisa 32+679.2 km, la cual se segrega  de un predio en mayor  extensión denominado LOTE Y CASA, ubicado en la inspección  de Gualanday, en el municipio de Coello, departamento de Tolima,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  357-14719 (…)»1.  A su turno, se precisó que el predio incluye las  construcciones anexas -cerramiento de muro en concreto y portón  en estructura metálica de calor azul- y cultivos y especies –  un  árbol de navidad y una espada de Bolívar-.  

2.2.  Contra tal determinación, las actoras interpusieron recurso de  reposición comoquiera que «continúa  dentro del presente trámite, la falta de certeza sobre la  cabida y linderos de los inmuebles contiguos, identificados con  matrículas inmobiliarias No. 357-14719 y No. 357-14303,  exigiéndose la correspondiente certificación catastral  por parte de dicho instituto como punto de partida para establecer la  faja de terreno de retiro forzoso afectado para la construcción  del viaducto de la doble calzada de Gualanday».  

A  su turno, arguyó que el avalúo que fijó el valor  del terreno a expropiar y las mejoras afectadas debe ser actualizado  de conformidad con el último inciso del artículo 6 de  la Ley 1742 de 20142.  

2.3.  La ANI resolvió la impugnación horizontal el 28 de  septiembre siguiente en decisión mediante la cual confirmó  en todas las partes la resolución cuestionada3.  

2.4.  En virtud de lo anterior, la Agencia presentó demanda ante la  jurisdicción civil en contra de las gestoras. En ella se pidió  decretar la expropiación por vía judicial del predio  denominado Lote y Casa con un área de terreno requerida de  25.54 m2 «junto  con las construcciones en ella existentes, consistente Cerramiento de  muro en concreto de (90cm de Alto*18 Cm de Ancho) con rejas metálicas  de color azul en la parte superior del muro de (1m de Alto) y seis  (6) columnas de amarre (tres (3) de 30 cm*30 cm y tres (3) de 40  cm*40 cm) en once punto cuarenta metros (11.40); Portón en  estructura metálica de color azul de (3m de Ancho * 2m de alto  en 1 unidad y Zona dura en concreto (parqueadero) en veinticinco  punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (25.54 m2) y junto con los  cultivos y especies consistentes en (1) árbol de navidad y una  (1) espada de Bolívar».  

2.5.  La pasiva contestó oportunamente la demanda. En particular, se  opusieron a las pretensiones «por  no incluir en ellas la totalidad de la afectación sobre los  predios de mis prohijadas por la faja de retiro obligatorio o área  de reserva o área de exclusión por la construcción  del viaducto del “TRAMO 2 – VARIANTE GUALANDAY” que  hace parte de la SEGUNDA CALZADA ENTRE INTERSECCIÓN CHICORAL Y  LA INTERSECCIÓN GUALANDAY del PROYECTO CONCESIÓN VIAL  CARRETERA GIRARDOT – IBAGUÉ – CAJAMARCA –  GIC-, y por consiguiente, la indemnización reconocida a favor  de la demandadas no es la que corresponde, ya que el valor de la  indemnización es mayor teniendo en cuenta la mayor área  y la totalidad de vivienda afectada»4.  

Al  respecto, sostuvieron que la franja de retiro obligatorio o de  reserva o de exclusión es de 30 metros a partir del eje del  viaducto tramo 2 de la Variante Gualanday, calzada Ibagué –  Bogotá, lo cual implica una afectación total en el  inmueble de M.I. 357-14719 y parcial del identificado con No.  357-14303 «quedando  inutilizada la construcción consistente en casa de habitación  en él construida».  

Por  ende, pidieron que se decretara la expropiación sobre la  totalidad del inmueble identificado con M.I. 357-14719, cuya área  es de 266.052 m2 y parcialmente sobre el de mayor extensión  con M.I. 357-14303, en un área de 297.01 m2, junto con la  edificación en él construida. Así, en punto de  la indemnización, instó a que se condenara a la  demandante por la suma de $672.832.573 a título de daño  emergente.  

2.6.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal – Tolima –  accedió a las pretensiones de la demanda. Correlativamente,  denegó las excepciones propuestas puesto que, a su juicio, le  está vedado a la demandada «formular  excepciones, es decir, toda premisa aquella relacionada a la  imputación de ilegalidad del acto administrativo en el hecho,  según las demandadas, de no haberse adoptado correctamente la  ley, los decretos y los reglamentos previstos para tomar un metraje  mayor o menor al que correspondía, (…) discutir por  ejemplo la aplicación de las fuentes normativas y poner en  tela de juicio, de igual forma, el monto de la indemnización  en razón a sus propuestas derivadas de la interpretación  de la norma (…) todo esto desde luego, entonces, como se puede  ver, se ajusta más bien a un debate puramente contencioso  administrativo por la vía de la nulidad y el restablecimiento  del derecho».  

2.7.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en lo que respecta a las peticiones de las  accionantes, confirmó la determinación en sentencia del  08 de febrero del 2021.  

2.8.  Las actoras indican que con tales proveídos se incurrió  en defecto sustantivo en el análisis normativo efectuado sobre  las disposiciones que regulan la expropiación «en  una interpretación errada del procedimiento a seguir cuando se  fracasa la negociación voluntaria en tratándose de la  expropiación judicial, al aplicar en el presente caso, las  reglas de la expropiación judicial, al aplicar en el presente  caso, las reglas de la expropiación administrativa, en el  sentido de considerar que las demandadas tenían que haber  acudido necesariamente, a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho  para discutir los conceptos no  incluidos en la solicitud de expropiación, (…) por lo  que reitero, que las sentencias judiciales contrariaron los  postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (…)».  

Tal  yerro conllevó a que se negaran las pretensiones sin ningún  debate jurídico «sobre  los conceptos no incluidos en la indemnización de perjuicios  establecidos por la ANI, en el respectivo avalúo, menguando en  forma sucinta las posibilidades de obtener por parte de mis  patrocinadas, una justicia efectiva y real sobre sus demandas, ya que  no teniendo otro medio de defensa judicial, quedaron condenadas a que  por este infortunio judicial, no sean merecedoras que a través  de un juicio justo y en derecho, sean vencidas en sus pretensiones».  

3.  Conforme a lo relatado, pidieron que se dejen «sin  efectos las sentencias de primera instancia del 18 de octubre de 2019  expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal –  Tolima, y de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2021 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –  Sala Civil Familia de Decisión (…) y en su lugar,  ordenar que en el término de cinco (5) días siguientes  a la ejecutoria de la decisión de tutela, la autoridad  judicial se pronuncie de fondo sobre los conceptos no incluidos en la  indemnización de perjuicios por la expropiación (Art.  399 Numeral 6 C.G.P.), según lo expuesto en la contestación  de la demanda».  

II.  LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

1.-  El Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal indicó que  «dentro  de la acción y concretamente, respecto del proceso de  expropiación, mi decisión se fundó en el  ordenamiento jurídico sin lesión alguna de algún  tipo de derecho fundamental, las accionantes discutían el  contenido del acto administrativo y pedían que, por la vía  ordinaria, afectara su motivación, lo cual no podía  hacer en razón a la naturaleza del Juez».  Precisó que tal fue «el  sentido del fallo y para ello apelé al inciso final del Art.  58 Superior, que prevé, ciertamente la posibilidad, de  cuestionar el acto del establecimiento vía contenciosa  administrativa incluso respecto del precio».  

Sentenció,  para finalizar, que «lo  que pasó fue que, concretamente, las accionantes dejaron  caducar su acción contenciosa y por eso pretendieron revivir  sus términos a través del juicio expropiatorio».  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué remitió copia de la providencia cuestionada y  aclaró que «a  la fecha, la totalidad de la actuación se encuentra en el  juzgado de primera instancia».  

3.  La Agencia Nacional de Infraestructura guardó silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del  proveído dictado el 08 de febrero de 2021. Ello pues, a su  juicio, el Tribunal incurrió en defecto sustancial que impidió  que se pronunciara de fondo sobre los conceptos no incluidos en la  indemnización de perjuicios por la expropiación (Art.  399 Numeral 6 C.G.P.).  

2.  Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente confirmar el fallo cuestionado.  

Así  pues, de la lectura de la contestación de la demanda y de las  probanzas obrantes en el plenario, evidenció que «las  demandadas no controvirtieron la validez y fundamentos jurídicos  del acto administrativo expropiatorio ante la jurisdicción  contencioso-administrativa, a través del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, agotando solamente la vía  gubernativa, razón por la cual, terminaron por aceptar su  contenido. De esta manera, le asiste razón al señor  juez de primer grado cuando asegura que no tiene “(…)  competencia para variar la motivación del acto administrativo  y su enfoque de prevalencia del interés general (…)  carece de competencia suficiente para verificar si esa decisión,  la administrativa, se ajustó a la ley, o se encuadra dentro de  las causales naturales de esta acción».  

Aseveró  que reclamar el aumento de la indemnización aduciendo que la  solicitud de expropiación es insuficiente al no haber  vinculado la totalidad de terrenos a expropiar «termina  por contradecir el contenido de las resoluciones No. 1368 del 27 de  julio de 2018 y 1828 de septiembre 28 de 2018, ya aceptado por las  accionadas, en las cuales, se precisó que el terreno requerido  para la ejecución de la obra era de 25.54 m2, del predio de  mayor extensión identificado con folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 357-14719, por tal motivo no es aceptable que se  pretenda utilizar la presente acción, para intentar modificar  los parámetros fijados por los actos administrativos».  

Advirtió  que el numeral 6° del artículo 399 del Código  General del Proceso «no  faculta al juez para modificar, en cuanto al área a utilizar  en la obra pública, el contenido de la resolución que  dispuso dar inicio al trámite de expropiación  judicial».  Por el contrario, apuntaló que la frase “conceptos no  incluidos” hace alusión a «aquellos  elementos no tenidos en cuenta al momento de fijar la indemnización,  y que, por ser necesarios, están incluidos en la orden de  expropiación (resoluciones No. 1368 del 27 de julio de 2018 y  1828 de septiembre 28 de 2018)».  

Bajo  tales consideraciones, concluyó que «no  le asiste razón a las accionadas para solicitar el aumento de  la indemnización reconocida, teniendo como argumento la  realización de un dictamen pericial sobre terrenos y obras que  no son objeto de expropiación judicial».  

3.  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de la normativa que regula  el proceso de expropiación judicial.  

Para  la Sala, el argumento del Tribunal se evidencia razonable pues,  observada la contestación de la demanda, es evidente que el  propósito de las accionantes era que se modificara la cantidad  de terreno a expropiar, lo cual quedó fijado a través  de las resoluciones No. 1368 del 27 de julio de 2018 y 1828 de  septiembre 28 de 2018. Por tanto, lo que en realidad se pretendía  discutir era el acto administrativo en el que quedó  determinado el bien sobre el que recaía la expropiación,  lo cual, como bien lo dictaminaron las autoridades accionadas,  corresponde a un tema a resolverse ante la jurisdicción  contencioso administrativo.  

En  un caso de contornos similares, esta Corte sostuvo en sede de tutela  lo siguiente:  

«De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que si bien la gestora direccionó la queja  constitucional contra el auto de 17 de abril de 2018, que mantuvo el  admisorio del proceso 2017-00142, lo cierto es que su inconformidad  se edifica en los linderos trazados para identificar la franja de  terreno objeto de expropiación, los cuales quedaron fijados a  través de la Resolución nº 1001 de 21 de julio  2017, con la cual la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-  dispuso la mentada expropiación al interior del previo trámite  administrativo adelantado; resolución que, por demás,  fue la aportada por la demandante para iniciar el juicio ahora  cuestionado.  

Así  las cosas, al margen de lo dispuesto por la autoridad judicial en el  referido proveído, lo cierto es que, en últimas, la  salvaguarda, se dirige en contra el acto que puso fin a la etapa  administrativa, donde quedó determinado el bien sobre el que  recaía la expropiación, de donde se concluye que esta  acción excepcional no es la vía adecuada para censurar  la Resolución nº 1001 de 21 de julio de 2017, pues la  promotora tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción  Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad del referido acto  administrativo que estableció, entre otras cosas, la  alinderación del predio que aquí critica, esto,  conforme al conforme al artículo 138  Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad  de la decisión adoptada, específicamente, se itera, la  identificación del fundo que por esta vía se cuestiona;  situación que configura, entonces, la causal de improcedencia  contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en concordancia con el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991»  (STC8514-2018 del 05 de julio del 2018).  

4.  Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado y lo planteado por las solicitantes. Por  lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 32 del PDF          «307ccbc6-7189-4644-b119-6bada0c3ef27o».  

2          Folio 34-41 del PDF          «307ccbc6-7189-4644-b119-6bada0c3ef27o».  

3          Folio 42-57 del PDF          «307ccbc6-7189-4644-b119-6bada0c3ef27o».  

4          Folio 75-86 del PDF          «307ccbc6-7189-4644-b119-6bada0c3ef27o».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *