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STC9810-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9810-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02509-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Belén Cañizales de Hidalgo y Orfilia Cañizales Palacio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal – Tolima – y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 73268-31-03-002-2018-00085-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamental al debido proceso, dignidad, vida, salud, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura profirió Resolución No. 1968 del 27 de julio del 2018, mediante la cual ordenó, por motivos de utilidad pública e interés social, el inicio del trámite de expropiación judicial de «una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CGI-2-358 de fecha Febrero de 2017 elaborada por CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., para la Segunda Calzada del Tramo Dos (2) en el sector Gualanday, entre la Intersección Chicoral y la Intersección Gualanday, con un área requerida de terreno de VEINTICINCO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (25.54 m2), predio debidamente delimitado dentro de las Abscisa inicial 32+668.62 Km y la Abscisa 32+679.2 km, la cual se segrega de un predio en mayor extensión denominado LOTE Y CASA, ubicado en la inspección de Gualanday, en el municipio de Coello, departamento de Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-14719 (…)»1. A su turno, se precisó que el predio incluye las construcciones anexas -cerramiento de muro en concreto y portón en estructura metálica de calor azul- y cultivos y especies – un árbol de navidad y una espada de Bolívar-.
2.2. Contra tal determinación, las actoras interpusieron recurso de reposición comoquiera que «continúa dentro del presente trámite, la falta de certeza sobre la cabida y linderos de los inmuebles contiguos, identificados con matrículas inmobiliarias No. 357-14719 y No. 357-14303, exigiéndose la correspondiente certificación catastral por parte de dicho instituto como punto de partida para establecer la faja de terreno de retiro forzoso afectado para la construcción del viaducto de la doble calzada de Gualanday».
A su turno, arguyó que el avalúo que fijó el valor del terreno a expropiar y las mejoras afectadas debe ser actualizado de conformidad con el último inciso del artículo 6 de la Ley 1742 de 20142.
2.3. La ANI resolvió la impugnación horizontal el 28 de septiembre siguiente en decisión mediante la cual confirmó en todas las partes la resolución cuestionada3.
2.4. En virtud de lo anterior, la Agencia presentó demanda ante la jurisdicción civil en contra de las gestoras. En ella se pidió decretar la expropiación por vía judicial del predio denominado Lote y Casa con un área de terreno requerida de 25.54 m2 «junto con las construcciones en ella existentes, consistente Cerramiento de muro en concreto de (90cm de Alto*18 Cm de Ancho) con rejas metálicas de color azul en la parte superior del muro de (1m de Alto) y seis (6) columnas de amarre (tres (3) de 30 cm*30 cm y tres (3) de 40 cm*40 cm) en once punto cuarenta metros (11.40); Portón en estructura metálica de color azul de (3m de Ancho * 2m de alto en 1 unidad y Zona dura en concreto (parqueadero) en veinticinco punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (25.54 m2) y junto con los cultivos y especies consistentes en (1) árbol de navidad y una (1) espada de Bolívar».
2.5. La pasiva contestó oportunamente la demanda. En particular, se opusieron a las pretensiones «por no incluir en ellas la totalidad de la afectación sobre los predios de mis prohijadas por la faja de retiro obligatorio o área de reserva o área de exclusión por la construcción del viaducto del “TRAMO 2 – VARIANTE GUALANDAY” que hace parte de la SEGUNDA CALZADA ENTRE INTERSECCIÓN CHICORAL Y LA INTERSECCIÓN GUALANDAY del PROYECTO CONCESIÓN VIAL CARRETERA GIRARDOT – IBAGUÉ – CAJAMARCA – GIC-, y por consiguiente, la indemnización reconocida a favor de la demandadas no es la que corresponde, ya que el valor de la indemnización es mayor teniendo en cuenta la mayor área y la totalidad de vivienda afectada»4.
Al respecto, sostuvieron que la franja de retiro obligatorio o de reserva o de exclusión es de 30 metros a partir del eje del viaducto tramo 2 de la Variante Gualanday, calzada Ibagué – Bogotá, lo cual implica una afectación total en el inmueble de M.I. 357-14719 y parcial del identificado con No. 357-14303 «quedando inutilizada la construcción consistente en casa de habitación en él construida».
Por ende, pidieron que se decretara la expropiación sobre la totalidad del inmueble identificado con M.I. 357-14719, cuya área es de 266.052 m2 y parcialmente sobre el de mayor extensión con M.I. 357-14303, en un área de 297.01 m2, junto con la edificación en él construida. Así, en punto de la indemnización, instó a que se condenara a la demandante por la suma de $672.832.573 a título de daño emergente.
2.6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal – Tolima – accedió a las pretensiones de la demanda. Correlativamente, denegó las excepciones propuestas puesto que, a su juicio, le está vedado a la demandada «formular excepciones, es decir, toda premisa aquella relacionada a la imputación de ilegalidad del acto administrativo en el hecho, según las demandadas, de no haberse adoptado correctamente la ley, los decretos y los reglamentos previstos para tomar un metraje mayor o menor al que correspondía, (…) discutir por ejemplo la aplicación de las fuentes normativas y poner en tela de juicio, de igual forma, el monto de la indemnización en razón a sus propuestas derivadas de la interpretación de la norma (…) todo esto desde luego, entonces, como se puede ver, se ajusta más bien a un debate puramente contencioso administrativo por la vía de la nulidad y el restablecimiento del derecho».
2.7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en lo que respecta a las peticiones de las accionantes, confirmó la determinación en sentencia del 08 de febrero del 2021.
2.8. Las actoras indican que con tales proveídos se incurrió en defecto sustantivo en el análisis normativo efectuado sobre las disposiciones que regulan la expropiación «en una interpretación errada del procedimiento a seguir cuando se fracasa la negociación voluntaria en tratándose de la expropiación judicial, al aplicar en el presente caso, las reglas de la expropiación judicial, al aplicar en el presente caso, las reglas de la expropiación administrativa, en el sentido de considerar que las demandadas tenían que haber acudido necesariamente, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir los conceptos no incluidos en la solicitud de expropiación, (…) por lo que reitero, que las sentencias judiciales contrariaron los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (…)».
Tal yerro conllevó a que se negaran las pretensiones sin ningún debate jurídico «sobre los conceptos no incluidos en la indemnización de perjuicios establecidos por la ANI, en el respectivo avalúo, menguando en forma sucinta las posibilidades de obtener por parte de mis patrocinadas, una justicia efectiva y real sobre sus demandas, ya que no teniendo otro medio de defensa judicial, quedaron condenadas a que por este infortunio judicial, no sean merecedoras que a través de un juicio justo y en derecho, sean vencidas en sus pretensiones».
3. Conforme a lo relatado, pidieron que se dejen «sin efectos las sentencias de primera instancia del 18 de octubre de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal – Tolima, y de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia de Decisión (…) y en su lugar, ordenar que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la decisión de tutela, la autoridad judicial se pronuncie de fondo sobre los conceptos no incluidos en la indemnización de perjuicios por la expropiación (Art. 399 Numeral 6 C.G.P.), según lo expuesto en la contestación de la demanda».
II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1.- El Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal indicó que «dentro de la acción y concretamente, respecto del proceso de expropiación, mi decisión se fundó en el ordenamiento jurídico sin lesión alguna de algún tipo de derecho fundamental, las accionantes discutían el contenido del acto administrativo y pedían que, por la vía ordinaria, afectara su motivación, lo cual no podía hacer en razón a la naturaleza del Juez». Precisó que tal fue «el sentido del fallo y para ello apelé al inciso final del Art. 58 Superior, que prevé, ciertamente la posibilidad, de cuestionar el acto del establecimiento vía contenciosa administrativa incluso respecto del precio».
Sentenció, para finalizar, que «lo que pasó fue que, concretamente, las accionantes dejaron caducar su acción contenciosa y por eso pretendieron revivir sus términos a través del juicio expropiatorio».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la providencia cuestionada y aclaró que «a la fecha, la totalidad de la actuación se encuentra en el juzgado de primera instancia».
3. La Agencia Nacional de Infraestructura guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 08 de febrero de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto sustancial que impidió que se pronunciara de fondo sobre los conceptos no incluidos en la indemnización de perjuicios por la expropiación (Art. 399 Numeral 6 C.G.P.).
2. Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el fallo cuestionado.
Así pues, de la lectura de la contestación de la demanda y de las probanzas obrantes en el plenario, evidenció que «las demandadas no controvirtieron la validez y fundamentos jurídicos del acto administrativo expropiatorio ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotando solamente la vía gubernativa, razón por la cual, terminaron por aceptar su contenido. De esta manera, le asiste razón al señor juez de primer grado cuando asegura que no tiene “(…) competencia para variar la motivación del acto administrativo y su enfoque de prevalencia del interés general (…) carece de competencia suficiente para verificar si esa decisión, la administrativa, se ajustó a la ley, o se encuadra dentro de las causales naturales de esta acción».
Aseveró que reclamar el aumento de la indemnización aduciendo que la solicitud de expropiación es insuficiente al no haber vinculado la totalidad de terrenos a expropiar «termina por contradecir el contenido de las resoluciones No. 1368 del 27 de julio de 2018 y 1828 de septiembre 28 de 2018, ya aceptado por las accionadas, en las cuales, se precisó que el terreno requerido para la ejecución de la obra era de 25.54 m2, del predio de mayor extensión identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 357-14719, por tal motivo no es aceptable que se pretenda utilizar la presente acción, para intentar modificar los parámetros fijados por los actos administrativos».
Advirtió que el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso «no faculta al juez para modificar, en cuanto al área a utilizar en la obra pública, el contenido de la resolución que dispuso dar inicio al trámite de expropiación judicial». Por el contrario, apuntaló que la frase “conceptos no incluidos” hace alusión a «aquellos elementos no tenidos en cuenta al momento de fijar la indemnización, y que, por ser necesarios, están incluidos en la orden de expropiación (resoluciones No. 1368 del 27 de julio de 2018 y 1828 de septiembre 28 de 2018)».
Bajo tales consideraciones, concluyó que «no le asiste razón a las accionadas para solicitar el aumento de la indemnización reconocida, teniendo como argumento la realización de un dictamen pericial sobre terrenos y obras que no son objeto de expropiación judicial».
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normativa que regula el proceso de expropiación judicial.
Para la Sala, el argumento del Tribunal se evidencia razonable pues, observada la contestación de la demanda, es evidente que el propósito de las accionantes era que se modificara la cantidad de terreno a expropiar, lo cual quedó fijado a través de las resoluciones No. 1368 del 27 de julio de 2018 y 1828 de septiembre 28 de 2018. Por tanto, lo que en realidad se pretendía discutir era el acto administrativo en el que quedó determinado el bien sobre el que recaía la expropiación, lo cual, como bien lo dictaminaron las autoridades accionadas, corresponde a un tema a resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativo.
En un caso de contornos similares, esta Corte sostuvo en sede de tutela lo siguiente:
«De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que si bien la gestora direccionó la queja constitucional contra el auto de 17 de abril de 2018, que mantuvo el admisorio del proceso 2017-00142, lo cierto es que su inconformidad se edifica en los linderos trazados para identificar la franja de terreno objeto de expropiación, los cuales quedaron fijados a través de la Resolución nº 1001 de 21 de julio 2017, con la cual la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- dispuso la mentada expropiación al interior del previo trámite administrativo adelantado; resolución que, por demás, fue la aportada por la demandante para iniciar el juicio ahora cuestionado.
Así las cosas, al margen de lo dispuesto por la autoridad judicial en el referido proveído, lo cierto es que, en últimas, la salvaguarda, se dirige en contra el acto que puso fin a la etapa administrativa, donde quedó determinado el bien sobre el que recaía la expropiación, de donde se concluye que esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar la Resolución nº 1001 de 21 de julio de 2017, pues la promotora tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad del referido acto administrativo que estableció, entre otras cosas, la alinderación del predio que aquí critica, esto, conforme al conforme al artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad de la decisión adoptada, específicamente, se itera, la identificación del fundo que por esta vía se cuestiona; situación que configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (STC8514-2018 del 05 de julio del 2018).
4. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado y lo planteado por las solicitantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 32 del PDF «307ccbc6-7189-4644-b119-6bada0c3ef27o».
2 Folio 34-41 del PDF «307ccbc6-7189-4644-b119-6bada0c3ef27o».
3 Folio 42-57 del PDF «307ccbc6-7189-4644-b119-6bada0c3ef27o».
4 Folio 75-86 del PDF «307ccbc6-7189-4644-b119-6bada0c3ef27o».