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AC3360-2021 (2018-00232-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC3360-2021
Radicación n. º 11001-31-03-042-2018-00232-01
(Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del diez de junio de 2021)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JORGE HUMBERTO GAONA RAMÍREZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió contra WILSON GIRALDO YAGÜE, en su calidad de liquidador de la extinta FINANCORP S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio se solicitó i) declarar la prescripción extintiva de los “derechos contenidos” a favor de la parte demandada en la sentencia emitida el 23 de agosto de 1999 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1996-00509-00, y en consecuencia, ii) condenar a ésta a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
2. Como causa petendi, se expuso:
2.1. En septiembre de 1996, FINANCORP S.A. presentó cobro compulsivo contra la sociedad Centauro Motors Limitada y Jorge Humberto Gaona Ramírez, la cual, correspondió al estrado judicial mencionado líneas atrás, quien libró mandamiento ejecutivo el 2 de octubre siguiente.
2.2. Dentro del trámite respectivo fueron embargados dos apartamentos, el 202 del Edificio Sequoia, ubicado en la Diagonal 109 No. 1-55 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20010246, así como el 403 de la carrera 6 No. 108ª-33 con matrícula inmobiliaria No. 50N-1066073, medidas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
2.3. El 23 de agosto de 1999, el juez del conocimiento emitió sentencia, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución, pero, “únicamente en contra del señor Jorge Humberto Gaona Ramírez”, y “ordenó la liquidación del crédito y (…) el evalúo y remate” de los bienes cautelados.
2.4. Dieciocho años y medio después de haberse adoptado la citada decisión, “no se ha efectuado el secuestro de los bienes inmuebles que fueron embargados por cuenta de este proceso, y mucho menos se ha efectuado el avalúo y remate de los mismos, situación que se presentó porque la entidad ejecutante no ha adelantado las gestiones necesarias para continuar con dichos trámites, y habiéndose liquidado la misma no se informó al Juzgado (…) de persona alguna a la que le hubiese correspondido los derechos litigiosos correspondientes al proceso ejecutivo”1.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida dentro de la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, a través de la cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito que el curador ad-Litem de la parte demandada denominó “falta de personería para ser sujeto de la demanda” en los términos que la formuló, por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado los supuestos axiológicos de la acción de prescripción extintiva ordinaria.
TERCERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso.
CUARTO: Sin condena en costas. Esta decisión queda notificada en estrados.”3
Para adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en cuanto a la citada defensa, que sí era procedente la comparecencia de Wilson Giraldo Yagüe, liquidador de la extinta FINANCORP S.A., para actuar en su representación, conforme a lo previsto en los artículos 252, 255 a 257 del Código de Comercio, en armonía con el Decreto 2130 de 2015. Luego, frente a lo pretendido, señaló que no era viable, “por no haberse acreditado los supuestos axiológicos de la acción de prescripción extintiva ordinaria”, dado que, si bien la ley sustancial no contemplaba de manera específica un plazo determinado para ejercer la “acción extintiva de las sentencias judiciales que reconocían la existencia de un derecho”, o que ordenaban el “cumplimiento de la obligación librada en el mandamiento de pago”, en sentencia de casación del 5 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente “2004-00103”, citada en la sentencia “STC-8831 de 8 de julio de 2015”, se enseñó que en casos como este debía aplicarse el plazo de los 10 años previsto para las acciones ordinarias contempladas en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. Añadió, después de analizar la conducta procesal desplegada por el demandante dentro de la ejecución donde se dictó la providencia de donde emanan las obligaciones a prescribir, que ella impedía perfeccionar “en debida forma” la prescripción alegada, máxime cuando la solicitud de terminación de la actuación por desistimiento tácito presentada por éste en 2017 permite inferir el reconocimiento “de la obligación derivada de la sentencia de 23 de agosto de 1999”, con lo que “se interrumpió natural y tácitamente la prescripción” que “prevé el inciso 2° del artículo 2539 del Código Civil”4.
5. Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló, tras esgrimir dos reparos contra esta, alusivos a que, i) nunca operó la interrupción de la prescripción, pues la solicitud de terminación por desistimiento tácito se dio por la inactividad de su opositora y, ii) se hizo un conteo errado del término prescriptivo5.
6. Al desatar la alzada, mediante fallo del 18 de septiembre de ese mismo año, el superior confirmó lo resuelto por la juez de primer grado6.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. Es desafortunado el razonamiento de la juez a-quo, atinente a que las actuaciones posteriores al proferimiento de la “sentencia” de 23 de agosto de 1999 hicieron que se interrumpiera natural y tácitamente la prescripción, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la providencia que ordena seguir adelante el cobro “lo único que hace es re-examinar la satisfacción de los requisitos esenciales del título, en cuanto a la vigencia o no de la prestación debida y su alcance, ora para poner fin a la ejecución de hallarlos incumplidos o para desestimar los reproches y hacer idénticas determinaciones, esto es ordenar el remate y avalúo o seguir adelante la ejecución, sin que en modo alguno tales determinaciones puedan calificarse de ‘sentencias de condenas’, capaces de generar las consecuencias que de ese tipo de decisiones emergen”.
2. No obstante que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el 422 del Código General del Proceso permiten demandar ejecutivamente obligaciones emanadas de sentencias de condena, la demarcada providencia “no califica como una de ellas como tampoco ‘por sí sola constituy[e] título ejecutivo contra el Banco [y, por ende], ningún término prescriptivo corre en su contra susceptible de ser reclamado como aquí se hace’ (Cfr. ib.; se resalta)”, premisa que descarta los argumentos del apelante.
3. Tampoco la aludida determinación reconoció o declaró derechos, ni puso fin al proceso, máxime cuando “este lo finiquita la satisfacción integral de la prestación debida [lo que no acaeció según la propia manifestación que hizo el acá demandante al señalar que ‘no pagué ninguna suma’ -min. 15:15, aud. 15, oct./19-], o alguna de las formas anormales que el propio legislador prevé (transacción, desistimiento, desistimiento tácito), fenómeno éste que, dicho sea de paso, no tuvo éxito en el proceso ejecutivo, según se deduce del auto de 26 de mayo de 2017 que alcanzó firmeza por el no pago de las copias por parte del señor Gaona Ramírez, para el surtimiento de su alzada”.
4. No hay lugar a declarar la prescripción extintiva contenida en el artículo 2356 del Código Civil, además, porque “la obligación en el juicio compulsivo tuvo como báculo un pagaré [por $187’827.440,oo], sin que el señor Jorge Humberto Gaona Ramírez hubiere excepcionado el fenómeno que ahora enarbola”.
5. El que FINANCORP S.A. haya promovido otro juicio declarativo en contra del demandante “en procura de que algunos bienes regresaran a su patrimonio para servir como prenda general de sus acreedores”, descarta cualquier inactividad suya de cara a satisfacer su acreencia, pues “cumplió con acudir a la jurisdicción a hacer valer su derecho, logrando de paso interrumpir la prescripción, sin que, como se dijo, la duración del compulsivo dé lugar a un nuevo plazo del que pueda valerse el deudor en debida forma notificado, para ambicionar en asunto distinto (declarativo) la extinción de la obligación por el aludido modo”.
6. Si bien es cierto que, según el artículo 2536-3 del Código Civil, modificado por el canon 8° de la Ley 791 de 2002, “[u]na vez interrumpida o renunciada una prescripción comenzará a contarse nuevamente por el término respectivo”, ello no significa que “la prescripción vuelva a contarse respecto del deudor ya enterado dentro del juicio coercitivo incoado por quien hizo valer su derecho como acreedor ante los jueces, sin excepcionar el reseñado fenómeno, lo que comportó, sin lugar a dudas, su renuncia tácita”.
7. No es correcto sostener, como lo hace el recurrente, “que las normas que disponen que de la interrupción, igual que de la renuncia expresa o tácita, se sigue la renovación de la cuenta del término de prescripción”, pues allí lo que surge es “‘una hipótesis de suspensión por una ‘imposibilidad’ jurídica, dentro de la norma del artículo 2513 in fine’ (…)”; además, “no se discute que, como lo sostiene el apelante, la prescripción puede ser ‘renunciada’; no obstante, ello únicamente resulta viable después de cumplida según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, norma estructurada sobre la base de considerar que solo se puede ‘renunciar’ a lo que existe, lo que, como se vio, aquí no se configuró”7.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de casación.
CARGO ÚNICO
Sobre la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el fallo del ad-quem violó indirectamente el artículo 2535 del Código Civil, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda.
En desarrollo del embate, el casacionista expuso:
1. El juez colegiado, bajo una errada interpretación de la demanda, planteó un problema jurídico desatinado en contraste con lo pretendido en esta, ya que las súplicas “no están encaminadas a que se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva que promovió Financorp S.A. en contra de Jorge Humberto Gaona, ni tampoco de ninguna acción derivada o que haya tenido origen en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo antes mencionado”, sino “que se declare la prescripción extintiva de los derechos contenidos en la sentencia, que ordena seguir adelante con la ejecución, es decir, la orden que radica de manera definitiva y eficaz en cabeza del actor el derecho a ejecutar y no la prescripción de la acción ejecutiva que dio lugar al proceso en el que se profirió dicha sentencia”.
2. Dicho desatino resulta trascendente, “en la medida que distrae la atención del fallador de segunda instancia en un sentido que lo lleva a adoptar un fallo adverso a [sus] intereses”, pues, en efecto, de la providencia del 23 de agosto de 1999 “no surge acción alguna, y en ese sentido sería acertada (…), pero como lo solicitado fue la declaración de prescripción de los derechos contenidos en dicha sentencia, otro debía ser [el] análisis”.
3. Se incurrió en una violación indirecta de la norma citada, ya que el artículo 2535 del Código Civil, “indica expresamente que el fenómeno de la prescripción extingue acciones y derechos, y que exige para ello solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido las acciones”, por lo que, si bien la sentencia que ordena proseguir el cobro “no constituye un título ejecutivo susceptible de ejecución independiente, si contiene y confiere derechos a la parte ejecutante, derechos que a su vez acarrean la obligación de cumplir con ciertas cargas procesales para poder hacer efectivos dichos derechos”, como lo son, “procurar que se realice el secuestro de los bienes embragados si es que no lo ha hecho previo a ella, tal como ocurre en el caso concreto, luego debe realizar el avalúo de los mismos y finalmente solicitar el remate de estos”, por lo cual, si no se cumplen, “se extingue ese derecho del acreedor ejecutante, y por ende la posibilidad de seguir adelante con esa ejecución”, prescripción que, necesariamente, debe declararse “en proceso separado”.
4. Tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en la normatividad que hace parte del bloque de constitucionalidad, “están prohibidas las obligaciones civiles irredimibles”, toda vez que “el deudor no puede estar obligado permanentemente”, situación que propicia y justifica la teoría del Tribunal, en la medida que, según su sentir, “las acciones necesarias para lograr el secuestro, el avalúo y el remate de los bienes embargados, pueda entonces tomar 10, 15, 20 o hasta 50 años o más, lo que genera que se mantenga una obligación a cargo del deudor demandado de manera indefinida”.
5. No es cierto que la demora en el proceso ejecutivo para lograr el secuestro, avalúo y remate de los bienes “no pueda ser aprovechado por el deudor para beneficiarse de una prescripción en proceso aislado, pues con la misma se desconoce el contenido del artículo 2.535 del Código Civil”, ya que, precisamente, la consecuencia de esa “inactividad voluntaria y negligente, en el ejercicio de los derechos para continuar con la ejecución en la forma en que se indicó en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, es lo que se reclama mediante el proceso que dio origen a este recurso de casación”8.
III. CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable.
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el 24 de agosto de 20209.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
Frente al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá invoca el recurrente, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio10, por lo que en la respectiva demanda “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ AC2679-2020), así como “la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada” (CSJ AC704-2020).
Pues bien, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en el único cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.
a) Uno de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad se mantiene frente a ellos, dejando a flote la resolución censurada.
Es, en ese sentido, que la Sala ha pregonado, incluso antes de la vigencia del Código General del Proceso, cuando no estaba consagrada expresamente la exigencia de completitud, que “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (sentencia de 7 de septiembre de 2006)” (CSJ AC de 8 de noviembre de 2011, Rad. 2005-00501, reiterado entre otros en AC2229-2020).
Al repasar una vez más el contenido del fallo de segunda instancia opugnado, cuya síntesis se hizo anteriormente, lo que se encuentra es que el Tribunal sustentó su decisión, en los siguientes argumentos:
i) La providencia del 23 de agosto de 1999 “no es fuente de obligación alguna ni califica como título que preste mérito ejecutivo”, y tampoco “reconoció o declaró derechos, ni puso fin al proceso”, por tanto, ningún término prescriptivo corre y, por ende, “no hay lugar a declarar la prescripción extintiva de los 10 años que regula el artículo 2536 del C.C.”.
ii) La obligación perseguida en la ejecución referenciada “tuvo como báculo un pagaré [por $187’827.440,oo], sin que el señor Jorge Humberto Gaona Ramírez hubiere excepcionado el fenómeno que ahora enarbola, lo que igualmente le impide acudir en proceso separado en procura de extinguir esa deuda por una nueva prescripción”.
iii) Éste “no desconoció la existencia del otro juicio declarativo promovido en su contra por Financorp S.A. (rad. n.° 23 1997 04408 00) ante el Juzgado 23 Civil del Circuito (hoy 45), en procura de que algunos bienes regresaran a su patrimonio para servir como prenda general de sus acreedores, lo que sumado a la reposición que su opositora formuló contra el auto de 3 de marzo de 2017 a través del cual, en principio, el Juzgado 9° Civil del Circuito había terminado el proceso por desistimiento tácito, descarta cualquier inactividad del acreedor, quien cumplió con acudir a la jurisdicción a hacer valer su derecho, logrando de paso interrumpir la prescripción”.
iv) La duración del juicio no da lugar “a un nuevo plazo del que pueda valerse el deudor en debida forma notificado, para ambicionar en asunto distinto (declarativo) la extinción de la obligación por el aludido modo”.
v) Si bien el inciso 3° del artículo 2536 del Código Civil prevé que “[u]na vez interrumpida o renunciada una prescripción comenzará a contarse nuevamente por el término respectivo”, ello no significa que “la prescripción vuelva a contarse respecto del deudor ya enterado dentro del juicio coercitivo incoado por quien hizo valer su derecho como acreedor antes los jueces, sin excepcionar el reseñado fenómeno”, pues, sin duda, esa omisión comporta “su renuncia tácita”.
En el ataque se censura al juez colegiado por haber resuelto la alzada sin sujeción a lo solicitado en la demanda, producto de interpretarla erróneamente, ya que “las pretensiones planteadas en la misma no están encaminadas a que se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva que promovió Financorp S.A. en contra de Jorge Humberto Gaona, ni tampoco de ninguna acción derivada o que haya tenido origen en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo [1996-00509-00]”, sino “la declaración de prescripción de los derechos contenidos en dicha sentencia”.
En esos términos, es diáfano que el embate solo envuelve el primero de los fundamentos compendiados con antelación, por lo que es ostensible que no resultó íntegro, al dejar de lado los demás razonamientos torales del proveído que se persigue derribar, con lo cual, la presunción de legalidad y acierto que los cobija, deja en pie el fallo de segunda instancia proferido dentro del presente proceso.
b) De otro lado, aunque se asumiera que con los cuestionamientos efectuados por el recurrente al justificar la trascendencia del error de hecho denunciado se controvirtieron dichos argumentos, habría que concluir que en ellos se entremezclan aspectos propios de las dos primeras causales de casación.
En efecto, pese a que el ataque se enfila por la vía indirecta, el recurrente finalmente apoya su crítica sobre la base de un descontento en cuanto a la hermenéutica dada a la norma que denuncia transgredida (art. 2535 C. C.).
Obsérvese que éste alegó en la demanda, lo siguiente:
“Nótese que el texto legal citado, indica expresamente que el fenómeno de la prescripción extingue acciones y derechos, y que exige para ello solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido las acciones. La sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, que ordena seguir adelante con la ejecución, si bien no constituye un título ejecutivo susceptible de ejecución independiente, si contiene y confiere derechos a la parte ejecutante, derechos que a su vez acarrean la obligación de cumplir con ciertas cargas procesales para poder hacer efectivos dichos derechos.
(…)
La no realización de estas cargas o deberes procesales por parte del acreedor ejecutante o la inactividad del mismo respecto de dichas cargas, es lo que en sentir de la parte que represento acarrea la sanción establecida en el artículo 2.535 del Código Civil Colombiano, en virtud del cual, por el paso de cierto tiempo, diez (10) como máximo término de prescripción civil establecido en Colombia, se extingue ese derecho del acreedor ejecutante, y por ende la posibilidad de seguir adelante con esa ejecución.
Dicha prescripción debe declararse necesariamente en proceso separado con el efecto lo realizó mi mandante con el proceso que da origen al presente recurso extraordinario de casación.”
Luego acotó, que
“En la legislación nacional están prohibidas las obligaciones civiles irredimibles en concordancia con los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, especialmente con los que tiene que ver con la dignidad, igualdad y libertad, los cuales fueron incorporados en el bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución Política, específicamente por cuanto el deudor no puede estar obligado permanentemente, por lo que la afirmación realizada por el Tribunal en la sentencia recurrida en casación, parece errada (…)”.
Y, más adelante señaló, que
“No [se] comparte (…) la manifestación del tribunal de que la duración en el proceso ejecutivo para lograr el secuestro, avalúo y remate de los bienes no pueda ser aprovechado por el deudor para beneficiarse de una prescripción en proceso aislado, pues con la misma se desconoce el contenido del artículo 2.535 del Código Civil Colombiano, que expresamente establece que se pueden prescribir las acciones y los derechos por el paso del tiempo sin ejercer los mismos, lo cual se armoniza con lo indicado anteriormente en el sentido de indicar que en la legislación colombiana están prohibidas las obligaciones civiles irredimibles.
Con esa teoría planteada por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia objeto del presente recurso, en el sentido de que, una vez presentada la demanda, no importa cuánto se demore el demandante sin solicitar el secuestro, avalúo y remate de los bienes, no pueda ser aprovechada por el deudor para beneficiarse de una prescripción en proceso aislado, justifica y propicia entonces que las acciones necesarias para logar el secuestro, el avalúo y el remate de los bienes embargados, pueda entonces tomar 10, 15, 20 o hasta 50 años o más, lo que genera que se mantenga una obligación a cargo del deudor demandado de manera indefinida e irredimible, situación expresamente proscrita en el ordenamiento colombiano”11.
Por lo tanto, es incuestionable que se fusionaron aspectos probatorios con estrictamente sustanciales, es decir, la vía indirecta mezclada con la directa, lo que es completamente inadmisible en este escenario extraordinario, toda vez que el impugnante, a pesar de proponer un debate fáctico, trató de transitar hacia la senda de puro derecho, lo cual desatiende las reglas técnicas para la formulación de la casación.
c) Otro requisito formal que debe atender la demanda es el de “señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia” (literal a), inciso 3°, ibídem), el cual brilla por su ausencia en el escrito que aquí se califica.
Lo anterior, porque si bien el impugnante dedicó un acápite del libelo casacional para dilucidar la trascendencia del yerro denunciado, nunca señaló -en concreto- cuál era ésta frente a lo decidido en el fallo censurado, pues, al respecto solo indicó que aquel “es trascendente en la medida que efectivamente no es viable la solicitud de la prescripción de la acción ejecutiva que pueda surgir de la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo que ordena seguir adelante con la ejecución, pues en efecto de dicha sentencia no surge acción alguna, y en ese sentido sería acertada la sentencia proferida, pero como lo solicitado fue la declaración de prescripción de los derechos contenidos en dicha sentencia, otro debía ser [el] análisis” (destaco ajeno al texto), y aunque seguidamente explicó cuál debió ser este, lo cierto es que nunca se apartó del que realizó el Juez Colegiado, dado que solo se dedicó a criticarlo.
Y es que, dado el argumento central bajo el cual dicha autoridad negó la aplicación de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, esto es, que conforme a la jurisprudencia de la Sala, la providencia proferida el 23 de octubre de 1999 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1996-00509-00, que ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo, no es fuente de obligación alguna, ni constituye título ejecutivo y tampoco reconoce o declara derechos, por lo que ningún término prescriptivo corre desde su adopción y, por ende, no es dable declarar la prescripción extintiva ordinaria de 10 años, el censor estaba obligado a señalar que incidencia tenía el analizar el caso desde aquella perspectiva de cara a la infirmación del fallo confutado, en tanto que, dicho razonamiento no solo aniquila la prosperidad de dicho fenómeno en relación con la acción ejecutiva, sino también la existencia de los “derechos” que dice el actor surgen de la reseñada determinación, lo que no hizo, pues, se reitera, solo insistió en los supuestos con los que sustentó sus pretensiones, expresando su particular propuesta de interpretación sobre el primero de los preceptos atrás mencionados, como disyuntiva a la hermenéutica que sirvió para fundar la decisión impugnada.
Así, entonces, es evidente que la explicación dada por el recurrente se quedó corta, pues nunca exhibió la trascendencia exigida para el caso.
Acerca de la importancia de este requisito, ha explicado la Sala que,
“(…) en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, pág. 631), de donde se colige que, si la equivocación es irrelevante, ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605)” (CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020).
d) Finalmente, si en gracia a la discusión se asumiera que el cargo propuesto cumple las exigencias formales y de técnica exigidas por el vigente la legislación adjetiva civil para la proposición de la causal invocada, el numeral 3º del artículo 347 de la misma disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.
En efecto, aunque el Tribunal concretó el problema jurídico “en determinar si en el presente asunto resulta viable declarar la prescripción extintiva de la acción compulsiva derivada de la decisión de 23 de agosto de 1999 de seguir adelante la ejecución proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio compulsivo promovido por Financorp S.A. (en la hora actual liquidada) contra el acá demandante”, lo fue porque la juez del conocimiento adujo que para el caso debía aplicarse el plazo de los 10 años previsto para las acciones ordinarias contempladas en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, hecho que explica por qué dicha autoridad no señaló que se trataba de la acción ejecutiva que propició el mentado juicio compulsivo.
Ahora, al analizar los reparos esgrimidos por el apelante, acá recurrente, dicha Corporación se circunscribió a los hechos (causa) y las pretensiones (objeto) expuestas en la demanda, al punto que confirmó íntegramente la decisión adoptada por la a quo, solo que, por motivos distintos.
Recuérdese, que, para infirmar la conclusión a la que arribó la a quo, el ad-quem precisó, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala12, que la providencia atrás referenciada no era fuente de obligación alguna, ni constituía título ejecutivo y tampoco reconocía o declaraba derechos en favor de la parte ejecutante, por lo que no había lugar a verificar el reseñado término, menos aún, declarar la prescripción extintiva alegada, lo cual dejó sin soporte jurídico lo pretendido por el demandante Gaona Ramírez, al decir el Tribunal además que lo anterior “descarta el argumento del apelante según el cual: ‘si el término de prescripción se completó o corrió en su totalidad, consumándose el fenómeno extintivo de la prescripción, el día 27 de diciembre de 2012, tampoco las actuaciones posteriores a esa fecha, tienen la facultad o posibilidad de interrumpir dicho término, por haberse ya consumado el mismo’, y que, en este caso, ‘la interrupción de la prescripción requiere para que se materialice, que se genere antes de la consumación del término extintivo’”.
Luego, entonces, es incuestionable que el ad-quem no incurrió en el desacierto sugerido, puesto que, al margen de los otros argumentos esgrimidos para desestimar lo pretendido, que apuntan a clarificar que la ejecución tantas veces mencionada sigue vigente y no puede ser dejada inane a través de un juicio aparte, máxime cuando la acción ejercida para reclamar el derecho de crédito perseguido se presentó en tiempo y no ha acaecido alguno de los eventos que dé lugar a su terminación, su estudio no se apartó del objeto del proceso (pretensiones), ni de los reparos expuestos con la alzada, pues brindó argumentos razonables para descartar la aplicación de los cánones 2535 y 2536 del Código Civil, circunstancia que a todas luces torna el cargo inadmisible.
3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por el demandante JORGE HUMBERTO GAONA RAMÍREZ para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de prescripción extintiva que promovió en contra de WILSON GIRALDO YAGÜE, en su calidad de liquidador de la extinta FINANCORP S.A.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Archivo 01.PDF1, Expediente digital de primera instancia.
2 Archivo 02.PDF.2. ejusdem.
3 Archivo 12.PDF. Ibídem.
4 Archivo 11.AUDIO. Cit.
5 Cfr. (Min. 18:24 a 23:38).
6 Proferido en forma escrita, con fundamento en el inciso 2° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020.
7 Archivo 11001310304220180023201 SENTENCIA CONFIRMA. PDF, cdno. Tribunal, Exp. Digital.
8 Archivo 07. DEMANDA DE CASACIÓN. PDF, Cit.
9 Archivo 110013103042201800232 01 concede casación. PDF, ejusdem.
10 Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación.
11 Archivo 07. DEMANDA DE CASACIÓN. PDF, Cit.
12 Se citó la siguiente decisión: “CSJ, Cas. Civ. Sentencia de 18 de diciembre de 2019, exp. 18-2013- 00104-01. SC5515-2019”.