AC 3360 2021

AGOSTO

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AC3360-2021 (2018-00232-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC3360-2021  

Radicación  n. º 11001-31-03-042-2018-00232-01  

(Aprobado  en sesión virtual de Sala Civil del diez de junio de 2021)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  JORGE  HUMBERTO GAONA RAMÍREZ  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso verbal que promovió contra  WILSON  GIRALDO YAGÜE,  en su calidad de liquidador de la extinta  FINANCORP S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  el libelo introductorio se solicitó i)  declarar  la prescripción extintiva de los “derechos  contenidos”  a favor de la parte demandada en la sentencia emitida el 23 de agosto  de 1999 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad,  dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1996-00509-00, y en  consecuencia, ii)  condenar a ésta a pagar las costas del proceso, incluidas las  agencias en derecho.  

2.  Como  causa petendi,  se expuso:  

2.1.  En septiembre de 1996, FINANCORP S.A. presentó cobro  compulsivo contra la sociedad Centauro Motors Limitada y Jorge  Humberto Gaona Ramírez, la cual, correspondió al  estrado judicial mencionado líneas atrás, quien libró  mandamiento ejecutivo el 2 de octubre siguiente.  

2.2.  Dentro del trámite respectivo fueron embargados dos  apartamentos, el 202 del Edificio Sequoia, ubicado en la Diagonal 109  No. 1-55 e identificado con la matrícula inmobiliaria No.  50N-20010246, así como el 403 de la carrera 6 No. 108ª-33  con matrícula inmobiliaria No. 50N-1066073, medidas  registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá.  

2.3.  El 23 de agosto de 1999, el juez del conocimiento emitió  sentencia, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución,  pero, “únicamente  en contra del señor Jorge Humberto Gaona Ramírez”,  y “ordenó  la liquidación del crédito y (…)  el  evalúo y remate”  de los bienes cautelados.  

2.4.  Dieciocho años y medio después de haberse adoptado la  citada decisión, “no  se ha efectuado el secuestro de los bienes inmuebles que fueron  embargados por cuenta de este proceso, y mucho menos se ha efectuado  el avalúo y remate de los mismos, situación que se  presentó porque la entidad ejecutante no ha adelantado las  gestiones necesarias para continuar con dichos trámites, y  habiéndose liquidado la misma no se informó al Juzgado  (…) de persona alguna a la que le hubiese correspondido los  derechos litigiosos correspondientes al proceso ejecutivo”1.  

4.  La  primera instancia se clausuró con sentencia emitida dentro de  la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, a través de la  cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR NO PROBADA  la excepción de mérito que el curador ad-Litem de la  parte demandada denominó “falta de personería  para ser sujeto de la demanda” en los términos que la  formuló, por los argumentos vertidos en la parte motiva de  esta sentencia.  

SEGUNDO:  Sin  perjuicio de lo anterior, NEGAR  las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado los  supuestos axiológicos de la acción de prescripción  extintiva ordinaria.  

TERCERO:  DECLARAR TERMINADO  el presente proceso.  

CUARTO:  Sin condena en costas. Esta decisión queda notificada en  estrados.”3  

Para  adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en  cuanto a la citada defensa, que sí era procedente la  comparecencia de Wilson Giraldo Yagüe, liquidador de la extinta  FINANCORP S.A., para actuar en su representación, conforme a  lo previsto en los artículos 252, 255 a 257 del Código  de Comercio, en armonía con el Decreto 2130 de 2015. Luego,  frente a lo pretendido, señaló que no era viable, “por  no haberse acreditado los supuestos axiológicos de la acción  de prescripción extintiva ordinaria”,  dado que, si  bien la ley sustancial no contemplaba de manera específica un  plazo determinado para ejercer la “acción  extintiva de las sentencias judiciales que reconocían la  existencia de un derecho”,  o que ordenaban el “cumplimiento  de la obligación librada en el mandamiento de pago”,  en  sentencia de casación del 5 de agosto de 2013, proferida por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  dentro del expediente “2004-00103”,  citada en la sentencia “STC-8831  de 8 de julio de 2015”,  se enseñó que en casos como este debía aplicarse  el plazo de los 10 años previsto para las acciones ordinarias  contempladas en los artículos 2535 y 2536 del Código  Civil. Añadió, después de analizar la conducta  procesal desplegada por el demandante dentro de la ejecución  donde se dictó la providencia de donde emanan las obligaciones  a prescribir, que ella impedía perfeccionar  “en debida forma”  la prescripción alegada, máxime cuando la solicitud de  terminación de la actuación por desistimiento tácito  presentada por éste en 2017 permite inferir el reconocimiento  “de  la obligación derivada de la sentencia de 23 de agosto de  1999”,  con lo que “se  interrumpió natural y tácitamente la prescripción”  que “prevé  el inciso 2° del artículo 2539 del Código Civil”4.  

5.  Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló,  tras esgrimir dos reparos contra esta, alusivos a que, i)  nunca  operó la interrupción de la prescripción, pues  la solicitud de terminación por desistimiento tácito se  dio por la inactividad de su opositora y, ii)  se  hizo  un conteo errado del término prescriptivo5.  

6.  Al desatar la alzada, mediante fallo del 18 de septiembre de ese  mismo año, el superior confirmó lo resuelto por la juez  de primer grado6.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Sus  argumentos se compendian así:  

1.  Es desafortunado el razonamiento de la juez a-quo,  atinente a que las actuaciones posteriores al proferimiento de la  “sentencia”  de 23 de agosto de 1999 hicieron que se interrumpiera natural y  tácitamente la prescripción, por cuanto, de acuerdo con  la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, la providencia que ordena seguir adelante el  cobro “lo  único que hace es re-examinar la satisfacción de los  requisitos esenciales del título, en cuanto a la vigencia o no  de la prestación debida y su alcance, ora para poner fin a la  ejecución de hallarlos incumplidos o para desestimar los  reproches y hacer idénticas determinaciones, esto es ordenar  el remate y avalúo o seguir adelante la ejecución, sin  que en modo alguno tales determinaciones puedan calificarse de  ‘sentencias de condenas’, capaces de generar las  consecuencias que de ese tipo de decisiones emergen”.  

2.  No obstante que el artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil y el 422 del Código General del Proceso  permiten demandar ejecutivamente obligaciones emanadas de sentencias  de condena, la demarcada providencia “no  califica como una de ellas como tampoco ‘por sí sola  constituy[e] título ejecutivo contra el Banco [y, por ende],  ningún  término prescriptivo corre en su contra susceptible de ser  reclamado como aquí se hace’  (Cfr. ib.; se resalta)”,  premisa que descarta los argumentos del apelante.  

3.  Tampoco la aludida determinación reconoció o declaró  derechos, ni puso fin al proceso, máxime cuando “este  lo finiquita la satisfacción  integral de la prestación debida  [lo que no acaeció según la propia manifestación  que hizo el acá demandante al señalar que ‘no  pagué ninguna suma’  -min. 15:15, aud. 15, oct./19-], o alguna de las formas anormales que  el propio legislador prevé (transacción, desistimiento,  desistimiento  tácito),  fenómeno éste que, dicho sea de paso, no tuvo éxito  en el proceso ejecutivo, según se deduce del auto de 26 de  mayo de 2017 que alcanzó firmeza por el no pago de las copias  por parte del señor Gaona Ramírez, para el surtimiento  de su alzada”.  

4.  No hay lugar a declarar la prescripción extintiva contenida en  el artículo 2356 del Código Civil, además,  porque “la  obligación en el juicio compulsivo tuvo como báculo un  pagaré [por $187’827.440,oo], sin que el señor  Jorge Humberto Gaona Ramírez hubiere excepcionado el fenómeno  que ahora enarbola”.  

5.  El que FINANCORP S.A. haya promovido otro juicio declarativo en  contra del demandante “en  procura de que algunos bienes  regresaran  a su patrimonio para servir como prenda general de sus acreedores”,  descarta cualquier inactividad suya de cara a satisfacer su  acreencia, pues “cumplió  con acudir a la jurisdicción a hacer valer su derecho,  logrando de paso interrumpir la prescripción, sin que, como se  dijo, la duración del compulsivo dé lugar a un nuevo  plazo del que pueda valerse el deudor en debida forma notificado,  para ambicionar en asunto distinto (declarativo) la extinción  de la obligación por el aludido modo”.  

6.  Si bien es cierto que, según el artículo 2536-3 del  Código Civil, modificado por el canon 8° de la Ley 791 de  2002,  “[u]na  vez interrumpida o renunciada una prescripción comenzará  a contarse nuevamente por el término respectivo”,  ello no significa que “la  prescripción vuelva a contarse respecto del deudor ya enterado  dentro del juicio coercitivo incoado por quien hizo valer su derecho  como acreedor ante los jueces, sin excepcionar el reseñado  fenómeno, lo que comportó, sin lugar a dudas, su  renuncia tácita”.  

7.  No es correcto sostener, como lo hace el recurrente,  “que  las normas que disponen que de la interrupción, igual que de  la renuncia expresa o tácita, se sigue la renovación de  la cuenta del término de prescripción”,  pues allí lo que surge es “‘una  hipótesis de suspensión por una ‘imposibilidad’  jurídica, dentro de la norma del artículo 2513 in fine’  (…)”;  además,  “no  se discute que, como lo sostiene el apelante, la prescripción  puede ser ‘renunciada’; no obstante, ello únicamente  resulta viable después de cumplida según lo declara el  artículo 2514 del Código Civil, norma estructurada  sobre la base de considerar que solo se puede ‘renunciar’  a lo que existe, lo que, como se vio, aquí no se configuró”7.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula  contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de  casación.  

CARGO  ÚNICO  

Sobre  la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el  fallo del ad-quem  violó indirectamente el artículo 2535 del Código  Civil, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda.  

En  desarrollo del embate, el casacionista expuso:  

1.  El juez colegiado, bajo una errada interpretación de la  demanda, planteó un problema jurídico desatinado en  contraste con lo pretendido en esta, ya que las súplicas “no  están encaminadas a que se declare la prescripción  extintiva de la acción ejecutiva que promovió Financorp  S.A. en contra de Jorge Humberto Gaona, ni tampoco de ninguna acción  derivada o que haya tenido origen en la sentencia proferida dentro  del proceso ejecutivo antes mencionado”,  sino “que  se declare la prescripción extintiva de los derechos  contenidos en la sentencia, que ordena seguir adelante con la  ejecución, es decir, la orden que radica de manera definitiva  y eficaz en cabeza del actor el derecho a ejecutar y no la  prescripción de la acción ejecutiva que dio lugar al  proceso en el que se profirió dicha sentencia”.  

2.  Dicho desatino resulta trascendente, “en  la medida que distrae la atención del fallador de segunda  instancia en un sentido que lo lleva a adoptar un fallo adverso a  [sus]  intereses”,  pues, en efecto, de la providencia del 23 de agosto de 1999 “no  surge acción alguna, y en ese sentido sería acertada  (…),  pero como lo solicitado fue la declaración de prescripción  de los derechos contenidos en dicha sentencia, otro debía ser  [el]  análisis”.  

3.  Se incurrió en una violación indirecta de la norma  citada, ya que el artículo 2535 del Código Civil,  “indica  expresamente que el fenómeno de la prescripción  extingue acciones y derechos,  y que exige para ello solamente cierto lapso de tiempo durante el  cual no se hayan ejercido las acciones”,  por lo que, si bien la sentencia que ordena proseguir el cobro “no  constituye un título ejecutivo susceptible de ejecución  independiente, si contiene y confiere derechos a la parte ejecutante,  derechos que a su vez acarrean la obligación de cumplir con  ciertas cargas procesales para poder hacer efectivos dichos  derechos”,  como lo son, “procurar  que se realice el secuestro de los bienes embragados si es que no lo  ha hecho previo a ella, tal como ocurre en el caso concreto, luego  debe realizar el avalúo de los mismos y finalmente solicitar  el remate de estos”,  por lo cual, si no se cumplen, “se  extingue ese derecho del acreedor ejecutante, y por ende la  posibilidad de seguir adelante con esa ejecución”,  prescripción que, necesariamente, debe declararse “en  proceso separado”.  

4.  Tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en la normatividad  que hace parte del bloque de constitucionalidad, “están  prohibidas las obligaciones civiles irredimibles”,  toda vez que “el  deudor no puede estar obligado permanentemente”,  situación que propicia y justifica la teoría del  Tribunal, en la medida que, según su sentir, “las  acciones necesarias para lograr el secuestro, el avalúo y el  remate de los bienes embargados, pueda entonces tomar 10, 15, 20 o  hasta 50 años o más, lo que genera que se mantenga una  obligación a cargo del deudor demandado de manera indefinida”.  

5.  No es cierto que la demora en el proceso ejecutivo para lograr el  secuestro, avalúo y remate de los bienes “no  pueda ser aprovechado por el deudor para beneficiarse de una  prescripción en proceso aislado, pues  con  la misma se desconoce el contenido del artículo 2.535 del  Código Civil”,  ya que, precisamente, la consecuencia de esa “inactividad  voluntaria y negligente, en el ejercicio de los derechos para  continuar con la ejecución en la forma en que se indicó  en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, es lo que se  reclama mediante el proceso  que dio origen a este recurso de casación”8.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.  Norma  aplicable.  

El  examen de la presente demanda de casación se hará a la  luz del Código General del Proceso, que rige de manera  integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se  dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha  disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el  24  de agosto de 20209.  

2.  Estudio  formal y técnico de la demanda de casación.  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es,  violación por la vía indirecta de la norma sustancial  por la comisión de errores de hecho y de derecho, no es  admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las  instancias.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá  invoca el recurrente, se ha dicho que se exterioriza en la valoración  del contenido material de las pruebas legal y oportunamente  recaudadas en el juicio10,  por lo que en la respectiva demanda “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ  AC2679-2020), así como  “la  incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada”  (CSJ AC704-2020).  

Pues  bien, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte  su incumplimiento en el único cargo planteado, como pasa a  explicarse en detalle.  

a)  Uno  de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el  numeral 2º del referido artículo 344, es el de la  formulación de la acusación en forma “completa”,  esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los  fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la  determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos  que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la  tramitación y decisión de un recurso que, al final, no  sería útil para quebrar la decisión confutada,  porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos  basilares, la presunción de legalidad se mantiene frente a  ellos, dejando a flote la resolución censurada.  

Es,  en ese sentido, que la Sala ha pregonado, incluso antes de la  vigencia del Código General del Proceso, cuando no estaba  consagrada expresamente la exigencia de completitud, que “los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’,  puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura  resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (sentencia  de 7 de septiembre de 2006)”  (CSJ  AC de 8 de noviembre de 2011, Rad. 2005-00501, reiterado entre otros  en AC2229-2020).  

Al  repasar una vez más el contenido del fallo de segunda  instancia opugnado, cuya síntesis se hizo anteriormente, lo  que se encuentra es que el Tribunal sustentó su decisión,  en los siguientes argumentos:  

i)  La  providencia del 23 de agosto de 1999 “no  es fuente de obligación alguna ni califica como título  que preste mérito ejecutivo”,  y  tampoco “reconoció  o declaró derechos, ni puso fin al proceso”,  por tanto, ningún término prescriptivo corre y, por  ende, “no  hay lugar a declarar la prescripción extintiva de los 10 años  que regula el artículo 2536 del C.C.”.  

ii)  La obligación perseguida en la ejecución referenciada  “tuvo  como báculo un pagaré [por $187’827.440,oo], sin  que el señor Jorge Humberto Gaona Ramírez hubiere  excepcionado el fenómeno que ahora enarbola, lo que igualmente  le impide acudir en proceso separado en procura de extinguir esa  deuda por una nueva prescripción”.  

iii)  Éste “no  desconoció la existencia del otro juicio declarativo promovido  en su contra por Financorp S.A. (rad. n.° 23 1997 04408 00) ante  el Juzgado 23 Civil del Circuito (hoy 45), en procura de que algunos  bienes regresaran a su patrimonio para servir como prenda general de  sus acreedores, lo que sumado a la reposición que su opositora  formuló contra el auto de 3 de marzo de 2017 a través  del cual, en principio, el Juzgado 9° Civil del Circuito había  terminado el proceso por desistimiento tácito, descarta  cualquier inactividad del acreedor, quien cumplió con acudir a  la jurisdicción a hacer valer su derecho, logrando de paso  interrumpir la prescripción”.  

iv)  La duración del juicio no da lugar “a  un nuevo plazo del que pueda valerse el deudor en debida forma  notificado, para ambicionar en asunto distinto (declarativo) la  extinción de la obligación por el aludido modo”.  

v)   Si bien el inciso 3° del artículo 2536 del Código  Civil prevé que “[u]na  vez interrumpida o renunciada una prescripción comenzará  a contarse nuevamente por el término respectivo”,  ello no significa que “la  prescripción vuelva a contarse respecto del deudor ya enterado  dentro del juicio coercitivo incoado por quien hizo valer su derecho  como acreedor antes los jueces, sin excepcionar el reseñado  fenómeno”,  pues, sin duda, esa omisión comporta “su  renuncia tácita”.  

En  el ataque se  censura al juez colegiado por haber resuelto la alzada sin sujeción  a lo solicitado en la demanda, producto de interpretarla  erróneamente, ya que “las  pretensiones planteadas en la misma no están encaminadas a que  se declare la prescripción extintiva de la acción  ejecutiva que promovió Financorp S.A. en contra de Jorge  Humberto Gaona, ni tampoco de ninguna acción derivada o que  haya tenido origen en la sentencia proferida dentro del proceso  ejecutivo [1996-00509-00]”,  sino “la  declaración de prescripción de los derechos contenidos  en dicha sentencia”.  

En  esos términos, es diáfano que el embate solo envuelve  el primero de los fundamentos compendiados con antelación, por  lo que es  ostensible que no resultó íntegro, al dejar de lado los  demás razonamientos torales del proveído que se  persigue derribar, con lo cual, la presunción de legalidad y  acierto que los cobija, deja en pie el fallo de segunda instancia  proferido dentro del presente proceso.  

b)  De otro lado, aunque se asumiera que con los cuestionamientos  efectuados por el recurrente al justificar la  trascendencia del error de hecho denunciado se controvirtieron dichos  argumentos, habría que concluir que en ellos se entremezclan  aspectos propios de las dos primeras causales de casación.  

En  efecto, pese a que el ataque se enfila por la vía indirecta,  el recurrente finalmente apoya su crítica sobre la base de un  descontento en cuanto a la hermenéutica dada a la norma que  denuncia transgredida (art. 2535 C. C.).  

Obsérvese  que éste alegó en la demanda, lo siguiente:  

“Nótese  que el texto legal citado, indica expresamente que el fenómeno  de la prescripción extingue acciones y derechos, y que exige  para ello solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se  hayan ejercido las acciones. La sentencia proferida dentro de un  proceso ejecutivo, que ordena seguir adelante con la ejecución,  si bien no constituye un título ejecutivo susceptible de  ejecución independiente, si contiene y confiere derechos a la  parte ejecutante, derechos que a su vez acarrean la obligación  de cumplir con ciertas cargas procesales para poder hacer efectivos  dichos derechos.  

(…)  

La  no realización de estas cargas o deberes procesales por parte  del acreedor ejecutante o la inactividad del mismo respecto de dichas  cargas, es lo que en sentir de la parte que represento acarrea la  sanción establecida en el artículo 2.535 del Código  Civil Colombiano, en virtud del cual, por el paso de cierto tiempo,  diez (10) como máximo término de prescripción  civil establecido en Colombia, se extingue ese derecho del acreedor  ejecutante, y por ende la posibilidad de seguir adelante con esa  ejecución.  

Dicha  prescripción debe declararse necesariamente en proceso  separado con el efecto lo realizó mi mandante con el proceso  que da origen al presente recurso extraordinario de casación.”  

Luego  acotó, que  

“En  la legislación nacional están prohibidas las  obligaciones civiles irredimibles en concordancia con los tratados  internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos,  especialmente con los que tiene que ver con la dignidad, igualdad y  libertad, los cuales fueron incorporados en el bloque de  constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución  Política, específicamente por cuanto el deudor no puede  estar obligado permanentemente, por lo que la afirmación  realizada por el Tribunal en la sentencia recurrida en casación,  parece errada (…)”.  

Y,  más adelante señaló, que  

“No  [se]  comparte  (…)  la manifestación del tribunal de que la duración en el  proceso ejecutivo para lograr el secuestro, avalúo y remate de  los  bienes no pueda ser aprovechado por el deudor para beneficiarse de  una prescripción en proceso aislado, pues con la misma se  desconoce el contenido del artículo 2.535 del Código  Civil Colombiano, que expresamente establece que se pueden prescribir  las acciones y los derechos por el paso del tiempo sin ejercer los  mismos, lo cual se armoniza con lo indicado anteriormente en el  sentido de indicar que en la legislación colombiana están  prohibidas las obligaciones civiles irredimibles.  

Con  esa teoría planteada por el Tribunal Superior de Bogotá  en la sentencia objeto del presente recurso, en el sentido de que,  una vez presentada la demanda, no importa cuánto se demore el  demandante sin solicitar el secuestro, avalúo y remate de los  bienes, no pueda ser aprovechada por el deudor para beneficiarse de  una prescripción en proceso aislado, justifica y propicia  entonces que las acciones necesarias para logar el secuestro, el  avalúo y el remate de los bienes embargados, pueda entonces  tomar 10, 15, 20 o hasta 50 años o más, lo que genera  que se mantenga una obligación a cargo del deudor demandado de  manera indefinida e irredimible, situación expresamente  proscrita en el ordenamiento colombiano”11.  

Por  lo tanto, es incuestionable que se fusionaron aspectos probatorios  con estrictamente sustanciales, es decir, la vía indirecta  mezclada con la directa, lo que es completamente inadmisible en este  escenario extraordinario, toda vez que el impugnante, a pesar de  proponer un debate fáctico, trató de transitar hacia la  senda de puro derecho, lo cual desatiende las reglas técnicas  para la formulación de la casación.  

c)  Otro requisito formal que debe atender la demanda es el de “señalar  su trascendencia en el sentido de la sentencia”  (literal  a), inciso 3°, ibídem),  el cual brilla por su ausencia en el escrito que aquí se  califica.  

Lo  anterior, porque si bien el impugnante dedicó un acápite  del libelo casacional para dilucidar la trascendencia del yerro  denunciado, nunca señaló -en concreto- cuál era  ésta frente a lo decidido en el fallo censurado, pues, al  respecto solo indicó que aquel “es  trascendente en la medida que efectivamente no es viable la solicitud  de la prescripción de la acción ejecutiva que pueda  surgir de la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo que  ordena seguir adelante con la ejecución, pues en efecto de  dicha sentencia no surge acción alguna, y en ese sentido sería  acertada la sentencia proferida, pero como lo solicitado fue la  declaración de prescripción de los derechos contenidos  en dicha sentencia, otro  debía ser [el]  análisis”  (destaco  ajeno al texto), y aunque seguidamente explicó cuál  debió ser este, lo cierto es que nunca se apartó del  que realizó el Juez Colegiado, dado que solo se dedicó  a criticarlo.  

Y  es que, dado el argumento central bajo el cual dicha autoridad negó  la aplicación de los artículos 2535 y 2536 del Código  Civil, esto es, que conforme a la jurisprudencia de la Sala, la  providencia proferida el 23 de octubre de 1999 dentro del proceso  ejecutivo con radicado No. 1996-00509-00,  que  ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo, no es  fuente de obligación alguna, ni constituye título  ejecutivo y tampoco  reconoce o declara derechos,  por lo que ningún término prescriptivo corre desde su  adopción y, por ende, no es dable declarar la prescripción  extintiva ordinaria de 10 años, el censor estaba obligado a  señalar que incidencia tenía el analizar el caso desde  aquella perspectiva de cara a la infirmación del fallo  confutado, en tanto que, dicho razonamiento no solo aniquila la  prosperidad de dicho fenómeno en relación con la acción  ejecutiva, sino también la existencia de los “derechos”  que dice el actor surgen de la reseñada determinación,  lo que no hizo, pues, se reitera, solo insistió en los  supuestos con los que sustentó sus pretensiones, expresando su  particular propuesta de interpretación sobre  el primero de los preceptos atrás mencionados,  como disyuntiva a la hermenéutica que sirvió para  fundar la decisión impugnada.  

Así,  entonces, es evidente que la explicación dada por el  recurrente se quedó corta, pues nunca exhibió la  trascendencia exigida para el caso.  

Acerca  de la importancia de este requisito,  ha  explicado la Sala que,  

“(…)  en  sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino  también trascendentes,  lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue  determinante en relación con la decisión judicial que  se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395),  ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso  conduzca  por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de  restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’  (CCLII,  pág. 631), de donde se colige que, si la equivocación  es irrelevante, ‘la  Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su  inocuidad’  (CCXLIX. pág., 1605)”  (CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020).  

d)  Finalmente, si en gracia a la discusión se asumiera que el  cargo propuesto cumple las exigencias formales y de técnica  exigidas por el vigente la legislación adjetiva civil para la  proposición de la causal invocada, el numeral 3º del  artículo 347 de la misma disposición autoriza a la  Corte a inadmitir la demanda cuando “no  es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en  detrimento del recurrente”,  supuesto  de hecho que se configura en el caso concreto.  

En  efecto, aunque el Tribunal concretó el problema jurídico  “en  determinar si en el presente asunto resulta viable declarar la  prescripción extintiva de la acción compulsiva derivada  de la decisión de 23 de agosto de 1999 de seguir adelante la  ejecución proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito  de Bogotá, en el juicio compulsivo promovido por Financorp  S.A. (en la hora actual liquidada) contra el acá demandante”,  lo fue porque la juez del conocimiento adujo que para el caso debía  aplicarse el plazo de los 10 años previsto para las acciones  ordinarias contempladas en los artículos 2535 y 2536 del  Código Civil, hecho que explica por qué dicha autoridad  no señaló que se trataba de la acción ejecutiva  que propició el mentado juicio compulsivo.  

Ahora,  al analizar los reparos esgrimidos por el apelante, acá  recurrente, dicha Corporación se circunscribió a los  hechos (causa) y las pretensiones (objeto) expuestas en la demanda,  al punto que confirmó íntegramente la decisión  adoptada por la a  quo,  solo que, por motivos distintos.  

Recuérdese,  que, para infirmar la conclusión a la que arribó la a  quo,  el ad-quem  precisó, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala12,  que la providencia atrás referenciada no era  fuente de obligación alguna, ni constituía título  ejecutivo y tampoco reconocía o declaraba derechos en favor de  la parte ejecutante, por lo que no había lugar a verificar el  reseñado término, menos aún, declarar la  prescripción extintiva alegada, lo cual dejó sin  soporte jurídico lo pretendido por el demandante Gaona  Ramírez, al decir el Tribunal además que lo anterior  “descarta  el argumento del apelante según el cual:  ‘si  el término de prescripción se completó o corrió  en su totalidad, consumándose el fenómeno extintivo de  la prescripción, el día 27 de diciembre de 2012,  tampoco las actuaciones posteriores a esa fecha, tienen la facultad o  posibilidad de interrumpir dicho término, por haberse ya  consumado el mismo’, y que, en este caso, ‘la  interrupción de la prescripción requiere para que se  materialice, que se genere antes de la consumación del término  extintivo’”.  

Luego,  entonces, es  incuestionable que el ad-quem  no incurrió en el desacierto sugerido, puesto que, al margen  de los otros argumentos esgrimidos para desestimar lo pretendido, que  apuntan a clarificar que la ejecución tantas veces mencionada  sigue vigente y no puede ser dejada inane a través de un  juicio aparte, máxime cuando la acción ejercida para  reclamar el derecho de crédito perseguido se presentó  en tiempo y no ha acaecido alguno de los eventos que dé lugar  a su terminación, su estudio no se apartó del objeto  del proceso (pretensiones), ni de los reparos expuestos con la  alzada, pues brindó argumentos razonables para descartar la  aplicación de los cánones 2535 y  2536 del Código Civil, circunstancia que a todas luces torna  el  cargo inadmisible.  

3.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

4.  Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá  la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará  desierta la opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada por el demandante JORGE  HUMBERTO GAONA RAMÍREZ  para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente  a la sentencia proferida el 18  de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de  prescripción extintiva que promovió en contra  de WILSON  GIRALDO YAGÜE,  en su calidad de liquidador de la extinta  FINANCORP S.A.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Archivo          01.PDF1, Expediente digital de primera instancia.  

2          Archivo          02.PDF.2.          ejusdem.  

3          Archivo          12.PDF. Ibídem.  

4          Archivo          11.AUDIO. Cit.  

5          Cfr.          (Min.          18:24          a 23:38).  

6          Proferido          en forma escrita, con fundamento en          el          inciso          2° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de          junio de 2020.  

7          Archivo          11001310304220180023201          SENTENCIA CONFIRMA. PDF, cdno. Tribunal, Exp. Digital.  

8          Archivo          07. DEMANDA DE CASACIÓN. PDF, Cit.  

9          Archivo          110013103042201800232 01 concede casación. PDF, ejusdem.  

10          Entre          ellas, el libelo introductorio          del proceso y su contestación.  

11          Archivo          07. DEMANDA DE CASACIÓN. PDF, Cit.  

12          Se          citó la siguiente decisión: “CSJ,          Cas. Civ. Sentencia de 18 de diciembre de 2019, exp. 18-2013-          00104-01. SC5515-2019”.      

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