STC9775 2021

AGOSTO

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STC9775-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9775-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00259-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Huberney de Jesús  García Ríos frente a la sentencia de 28 de junio de  2021, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción  de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00858.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretende que «[s]e  revoque el auto que decretó desierto el recurso de apelación  interpuesto a la sentencia del Juzgado Quinto Civil municipal de  Pereira».  

Como  sustento, señaló que fungió como demandante en  el proceso ejecutivo aludido, el cual terminó con sentencia  desfavorable a sus pretensiones, por lo que recurrió dicho  proveído. Su reproche radicó en que el recurso de  alzada fue declarado desierto (27 mayo 2021) por falta de  sustentación, pese a que lo «sustentó  debidamente al momento de la interposición».  Aunado  a ello, indicó que, aunque el juzgado «corr[ió]  traslado  para sustentar el recurso por auto del 30 de noviembre de 2020»,  el día  14 de diciembre de ese mismo año «present[ó]  memorial mal llamado sustentación del recurso donde  solicit[ó],  sea aceptado el [mismo]  o  en su defecto se me dé una nueva fecha para traslado toda vez  que me hizo incurrir en error al prorrogar la competencia por seis  meses».  

2. El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira expuso el trámite  dado al recurso vertical, para finalmente concluir que el libelista  «pretende  por es[t]a  vía constitucional, se le reviva el término legal con  el que contó para sustentar el recurso de apelación,  mismo que le precluyó sin pronunciamiento dentro del término  concedido». Añadió  que, «habiendo  ya transcurrido el término para sustentar el recurso de  apelación, el cual precluyó el 9 de diciembre de 2020 a  las 16:00 horas, se profirió auto de fecha 14 de diciembre de  2020 (…), mediante el cual se corrigió un error  involuntario en el que había incurrido el juzgado en auto (…)  de fecha 3 de agosto de 2020», por  medio del cual había prorrogado la competencia para decidir.  «Así  entonces, no es entendible cómo decisiones que fueron  proferidas en providencias distintas y que no guardan relación  entre sí, hayan podido llevar a error o a confusión».  

El  Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad, solicitó  su desvinculación porque el proveído en cuestión  fue emitido por el despacho de segunda instancia.  

            

3. El          Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el          interesado no          cumplió con el requisito de subsidiariedad porque          «frente          al auto del 27 de mayo de 2021, que resolvió declarar          desierto el recurso de apelación de la parte demandante, no          se interpuso recurso alguno; debió hacer uso de los          mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico          consagra, para atacar la decisión que pretende sea valorada          por esta Corporación».  

            

4. El          libelista          impugnó la decisión fincado en argumentos similares a          los inicialmente expuestos; sobre todo, insistió en que se          desconoció el precedente STC5497-2021.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

Ciertamente,  Huberney de Jesús  García Ríos radicó demanda ejecutiva cuyo  conocimiento en segunda instancia asumió la agencia del  circuito cuestionada, quien, por medio de auto de 27 de mayo de 2021,  el cual fue notificado por estado al día siguiente, declaró  desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de  junio de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Pereira, sin que se recurriera el mismo.  

Con  ese panorama, debe  señalarse que el ruego es improcedente porque no  se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en  esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue  impugnado por el censor, de modo que desperdició la  oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural,  los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió  a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Ahora  bien, respecto a la aplicación del precedente traído a  colación por el tutelante, esto es, el sentado en la  providencia STC5497-2021,  resulta inviable su petición porque los  supuestos fácticos de aquel distan con los expuestos en este  auxilio, debido a que, en ese fallo de tutela, el accionante recurrió  la decisión que declaró  desierto el recurso de apelación,  situación  disímil del debate suscitado en esta oportunidad.  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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