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STC9775-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9775-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00259-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Huberney de Jesús García Ríos frente a la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00858.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que «[s]e revoque el auto que decretó desierto el recurso de apelación interpuesto a la sentencia del Juzgado Quinto Civil municipal de Pereira».
Como sustento, señaló que fungió como demandante en el proceso ejecutivo aludido, el cual terminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones, por lo que recurrió dicho proveído. Su reproche radicó en que el recurso de alzada fue declarado desierto (27 mayo 2021) por falta de sustentación, pese a que lo «sustentó debidamente al momento de la interposición». Aunado a ello, indicó que, aunque el juzgado «corr[ió] traslado para sustentar el recurso por auto del 30 de noviembre de 2020», el día 14 de diciembre de ese mismo año «present[ó] memorial mal llamado sustentación del recurso donde solicit[ó], sea aceptado el [mismo] o en su defecto se me dé una nueva fecha para traslado toda vez que me hizo incurrir en error al prorrogar la competencia por seis meses».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira expuso el trámite dado al recurso vertical, para finalmente concluir que el libelista «pretende por es[t]a vía constitucional, se le reviva el término legal con el que contó para sustentar el recurso de apelación, mismo que le precluyó sin pronunciamiento dentro del término concedido». Añadió que, «habiendo ya transcurrido el término para sustentar el recurso de apelación, el cual precluyó el 9 de diciembre de 2020 a las 16:00 horas, se profirió auto de fecha 14 de diciembre de 2020 (…), mediante el cual se corrigió un error involuntario en el que había incurrido el juzgado en auto (…) de fecha 3 de agosto de 2020», por medio del cual había prorrogado la competencia para decidir. «Así entonces, no es entendible cómo decisiones que fueron proferidas en providencias distintas y que no guardan relación entre sí, hayan podido llevar a error o a confusión».
El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad, solicitó su desvinculación porque el proveído en cuestión fue emitido por el despacho de segunda instancia.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el interesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque «frente al auto del 27 de mayo de 2021, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandante, no se interpuso recurso alguno; debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra, para atacar la decisión que pretende sea valorada por esta Corporación».
4. El libelista impugnó la decisión fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos; sobre todo, insistió en que se desconoció el precedente STC5497-2021.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, Huberney de Jesús García Ríos radicó demanda ejecutiva cuyo conocimiento en segunda instancia asumió la agencia del circuito cuestionada, quien, por medio de auto de 27 de mayo de 2021, el cual fue notificado por estado al día siguiente, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, sin que se recurriera el mismo.
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue impugnado por el censor, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Ahora bien, respecto a la aplicación del precedente traído a colación por el tutelante, esto es, el sentado en la providencia STC5497-2021, resulta inviable su petición porque los supuestos fácticos de aquel distan con los expuestos en este auxilio, debido a que, en ese fallo de tutela, el accionante recurrió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, situación disímil del debate suscitado en esta oportunidad.
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA