AC 3383 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3383-2021 (2017-00088-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

AC3383-2021  

Radicación  n° 25899-31-03-001-2017-00088-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por  Carlos Humberto Valbuena Vargas con el fin de sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción  posesoria que el recurrente le promovió a Diego, Javier y  Camilo Méndez Castillo.  

ANTECEDENTES  

1.-  El convocante solicitó declarar que es poseedor del inmueble  conocido con el nombre «Villa  Josefa» distinguido con la  matrícula inmobiliaria número 50N-1202510 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y, en  consecuencia, ordenar a los demandados restituir el bien e  indemnizarle los respectivos perjuicios sufridos a causa de la  pérdida de la posesión.  

En  sustento de esos anhelos, señaló que mediante escritura  pública número 1042 otorgada el 10 de mayo de 2004  adquirió por compraventa realizada a Álvaro Obdulio  Largo Sánchez otro predio denominado “Brisas del  Plata” distinguido con folio 50N-1202513, colindante con  aquel, y desde esa fecha ingresó como señor y dueño  de ambos fundos convencido de que conformaban una unidad porque así  se lo hizo creer el vendedor.  

Fue  demandado por Luis José Suárez Molina en proceso  ejecutivo ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  esta capital, donde se embargó la segunda propiedad aludida,  pero en la diligencia de secuestro se aprehendieron las dos en virtud  de la confusión que hasta ese momento había.  Posteriormente, los hermanos Diego, Javier y Camilo Méndez  Castillo promovieron allí «incidente de exclusión»  sobre la heredad «Villa Josefa» prevalidos de la  condición de propietarios.  

El  despacho accedió mediante auto de 23 de septiembre de 2013  tras verificar que se trataba de bienes distintos y el implicado no  pertenecía al deudor, por lo que dispuso levantar el secuestro  que indebidamente lo había cobijado. En consecuencia,  comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía  para que hiciera entrega del bien «Villa Josefa» a  los dueños, cometido que se materializó en diligencia  celebrada el 9 de febrero de 2016 en cuyo desarrollo Carlos Humberto  Valbuena Vargas formuló oposición que no prosperó.  

El  actor adujo que producto del «despojo o perturbación»  a raíz de esa diligencia y desde el mencionado 9 de febrero de  2016 perdió el poderío que venía ostentando  sobre la edificación desde hacía doce (12) años,  en virtud de lo cual los aquí demandados ahora son los  poseedores. Por separado, inició juicio de declaración  de pertenencia con radicado 2010-00476-00, pero fracasó en  primera instancia y para el momento que presentó esta demanda  el fallo de usucapión se hallaba en apelación  ante el tribunal que en el curso de la contienda lo ratificó.  

2.-  Los convocados se opusieron a través de las excepciones que  titularon así: «prescripción de la acción  posesoria», «falta de requisitos de ley del  titular de la acción posesoria», «ausencia  de posesión tranquila como requisito sine qua non para la  acción posesoria», «falta de calificación  de “injustamente” que exige la ley para la pretensión  restitutoria con indemnización», «impertinencia  de la acción posesoria para declarar la posesión del  demandante», «carencia de objeto de la acción  posesoria», «cosa juzgada y asunto decidido»  y la «genérica» (fls.  108-132 y 229-247, cuaderno 1).  

3.- El Juzgado Primero Civil  del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia anticipada  con respaldo en el numeral 3° del artículo 278 del Código  General del Proceso en el sentido de declarar probada la prescripción  extintiva y, por tanto, desestimó las aspiraciones del  accionante, quien apeló (fls.538-539 cuaderno 1 tomo II).  

4.- El tribunal «revocó»  lo atinente a la figura liberatoria, pero de todos modos «terminó  el proceso declarando probada la falta de legitimación en  causa por pasiva», con sustento en los siguientes  razonamientos:  

La  prescripción extintiva resultaba inadmisible porque analizarla  llevaba implícita la idea de aceptar que la acción  posesoria tenía algún fundamento, siendo que en verdad  los opositores no estaban llamados a resistir la pretensión  por cuanto la pérdida de la posesión alegada por el  demandante obedeció al cumplimiento de la orden judicial de  entrega que tras quedar ejecutoriada desvirtuó un despojo  injusto, oculto o agresivo como exigen los artículos 982 y 984  del Código Civil.  

El  artículo 983 ibídem señala que la «acción  para la restitución puede dirigirse no solamente contra el  usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de  la del usurpador por cualquier título». En esa  línea, la prosperidad del interdicto posesorio enfilado a  recuperar la posesión material del bien impone demostrar que:  a) el demandante es o fue poseedor del inmueble reclamado; b)  su posesión debió ser tranquila e ininterrumpida  por un (1) año completo; c) la turbación o  pérdida de la posesión fue producto de «un  acto ilegal, injusto, clandestino o violento del demandado».  

Al  punto, cuando se ejercitan acciones de esta naturaleza a fin de  recuperar el bien y recibir indemnización de perjuicios, el  precepto 982 aludido «parte del supuesto de que existió  un acto injusto, clandestino o violento de la persona a la que se  demanda», pero «el actuar del Juez Primero  Promiscuo Municipal de Chía al entregar el predio Villa Josefa  el día 9 de febrero de 2016 a los acá demandados, no es  más que el cumplimiento de una decisión judicial  emanada de autoridad competente, auto interlocutorio de agosto 21 de  2014 proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá  y que luego confirmó [la] Sala Civil del Tribunal de Bogotá  con auto de mayo 26 de 2016».  

De  este modo, aunque el actor perdió la posesión alegada  sobre el predio en disputa, ese hecho no tuvo origen en un  comportamiento perturbador proveniente de la voluntad de los  demandados, de allí que no puedan predicarse los calificativos  antes vistos. Acceder a las súplicas a pesar de ese contorno  implicaría desconocer la firmeza de las providencias que en el  juicio ejecutivo anterior autorizaron la devolución del bien a  favor de los propietarios.  

Máxime  que el gestor fue vencido en ambas instancias en el proceso de  pertenencia que instauró para que se le declarara dueño  de la heredad «Villa Josefa» porque «no  ostentaba [el] justo título invocado por cuanto ese inmueble  no hacía parte del que le fue enajenado mediante»  escritura pública número 1042 de 10 de mayo de 2004  (fls. 10-18 cuaderno 8).  

5.-  El impulsor formuló casación que fue concedida por el  tribunal y admitida por la Corte. Fundamentó  la censura en cuatro cargos que se compendian a continuación  (fls. 6-33 cuaderno 9).  

            

a. Cargo          primero:          Soportado en la violación directa de la ley sustancial en          tanto «el fallo recurrido          desconoce»          los artículos 762, 768, 787, 972, 974, 976, 977, 979 y 981          del Código Civil, «normas          que fueron indebidamente aplicadas e interpretadas por el Tribunal».  

El  ad-quem se equivocó al inferir que los demandados  carecían de legitimación porque a pesar de reconocer  que el demandante «era legítimo poseedor»  no tuvo en cuenta que «el despojo se realizó  desconociendo todos los derechos» que el actor tenía  en virtud de aquella calidad y por eso la pérdida de la  posesión fue injusta. Además, concluyó en forma  implícita que la acción posesoria debió  dirigirse en contra del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito  de Bogotá que ordenó la entrega y el Primero Promiscuo  Municipal de Chía que la materializó, y no frente a los  «perturbadores beneficiarios de la decisión  judicial», sin que ello fuera posible porque los  funcionarios simplemente «decidieron un derecho sustancial  de unas personas que como los hermanos Méndez Castillo en  forma hábil lograron obtener la posesión del bien»,  con cimiento en «desacertadas providencias judiciales».  

            

b. Cargo          segundo:          Denunció el quebranto recto de la ley sustancial de los          artículos 982 y 983 de la Codificación Civil porque          fueron «indebidamente aplicados          e interpretados».  

Se  hizo una interpretación errada de esas disposiciones al  suponer que la legitimación por pasiva recaía en un  sujeto cualificado denominado usurpador «dejando de lado lo  que la misma norma [art. 983] reza y es que se puede incoar en contra  del usurpador directo o contra las personas que [de él]  derivan la nueva posesión a cualquier título».  De suerte que resultaba suficiente demostrar el despojo y que «hubo  usurpadores directos o indirectos tal como sucedió en el  caso».  

            

c. Cargo          tercero: Se          acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos          762 y 764 del Código Civil producto de errores de hecho «al          realizar una incorrecta interpretación de la demanda, la          preterición y la tergiversación de varias pruebas».  

Se  dio por demostrada, no estándolo, la ausencia de legitimación  por pasiva sin apreciar la demanda, su contestación ni «los  elementos que fueron debidamente incorporados». En  específico, se pretermitieron las pruebas trasladadas desde el  proceso de pertenencia a este juicio consistentes en la inspección  judicial y los testimonios de Salomón Vega Aparicio, Fernando  Fresneda, Luis Orlando Castro Gómez, Nohemi Sogamoso Rodríguez  y Noe Bohórquez que daban cuenta de que el accionante «era  el poseedor legítimo de los predios Villa Josefa y Brisas del  Plata». Así mismo, se pretirió la declaración  de parte vertida por el demandado Javier Méndez Castillo donde  admitió que desde el 2004 no ostentaba la posesión del  inmueble controvertido, que solo fue recuperada con ocasión de  la diligencia de entrega celebrada el 9 de febrero de 2016.  

            

d. Cargo          cuarto: Invocó          la causal cuarta del artículo 336 del Código General          del Proceso relativa a contener la sentencia decisiones que hagan          más gravosa la situación del apelante único por          cuanto el Juzgado declaró la prescripción extintiva          mientras que el superior halló acreditada fue la «falta          de legitimación en la causa por pasiva, es decir, que [el          demandante] ni siquiera tenía la posibilidad de ejercer su          legítimo derecho constitucional de acudir a la administración          de justicia»          en procura de restablecer la posesión que alegó.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  impone que los censores cumplan con estrictez ciertos requisitos ya  que, como dispone el numeral 2º del artículo 344 del  Código General del Proceso, el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Según  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral obliga que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 ejusdem el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de  superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede  la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados,  sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de  los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a) numeral 2º de dicho precepto,  tratándose de la causal primera la discusión se ceñirá  a «la cuestión jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria», por lo que debe  estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración  ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por  alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la  selección, terminar reconociéndoles implicaciones que  no tienen.  

Añade  la disposición que, si el quebranto reportado consiste en un  error de hecho, deberá ser manifiesto y se «singularizará  con precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y  señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».  

3.-  En el caso de que la infracción recaiga sobre normas de  disciplina procesal por «contener la sentencia decisiones  que hagan más gravosa la situación del apelante único»  (causal cuarta del art. 336 ídem), el cargo no podrá  fundamentarse a partir de razonamientos probatorios, según  menciona el literal b) del citado canon 344. Lo cual se justifica en  la medida que en este especial contexto el reproche debe enfocarse en  la demostración objetiva del menoscabo sufrido por el único  apelante a raíz de la determinación de segunda  instancia que mermó o eliminó las prerrogativas que ya  había obtenido ante el primer juzgador.  

Nótese,  entonces, que la cuestión obliga cotejar las resolutivas de  ambos escenarios para confirmar o desvirtuar el perjuicio concreto  que el fallo definitivo irrogó a la única parte que en  su momento formuló alzada respecto de los puntos desfavorables  y, por lo mismo, los aspectos que la beneficiaron eran en principio  inamovibles en virtud de la prohibición de reformatio in  pejus.  

Sobre  el particular, en AC5251-2016, reiterado en AC1459-2018, se dejó  sentado que al valerse de este motivo de casación  

(…)  el censor debe identificar la resolución de la sentencia que,  en su condición de apelante único, le hizo más  gravosa su situación, atendiendo lo que había decidido  el a quo, lo que equivale a decir que «un cargo de esta  naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la  determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual  habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste,  en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le  produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo,  comprometió los intereses de esa parte más allá  de como aquél lo hizo. De manera que la demostración ha  de consistir, ha dicho la Corporación, ‘no desde luego  en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se  le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación  de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro  de su situación por causa o con motivo de la apelación  del fallo de primer grado, labor que no será posible sin  parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia’»  (CSJ SC, 29 Sep. 2005, Rad. 1995-7241-01).   

4.-  La demanda propuesta por Carlos Humberto Valbuena Vargas no  satisface a cabalidad las exigencias formales y técnicas para  ser admitida.  

Recuérdese  que el fallo opugnado ratificó el fracaso de la acción  posesoria instaurada por el recurrente contra Diego, Javier y Camilo  Méndez Castillo sobre la base de que la posesión  adquirida por los últimos no fue injusta, clandestina ni  violenta porque derivó del cumplimiento estricto de la orden  emitida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá  de entregarles el inmueble denominado «Villa Josefa»,  en razón de las circunstancias ya conocidas.  

Siendo  así, como en las tres primeras acusaciones se denunció  la transgresión directa e indirecta de la ley sustancial,  incumbía al actor combatir el bastón esencial de la  sentencia, esto es, debió esforzarse por refutar por qué  la legitimación en la causa por pasiva no dependía de  la adquisición injusta, clandestina o violenta como concluyó  el tribunal con sustento en los artículos 982 y 984 del Código  Civil o, por qué aparecían acreditadas tales  circunstancias a pesar del origen jurisdiccional de la posesión  material por parte de los accionados.  

Tarea  que no fue realizada correctamente por el censor, como pasa a verse:  

            

a. En          la primera acusación no          se rebatió la vértebra del pronunciamiento confutado.          Véase que el casacionista dejó enhiesto el          razonamiento del tribunal en torno a que la legitimación por          pasiva en controversias de esta naturaleza surge de la injusticia,          clandestinidad o violencia con que el demandado despojó al          accionante de la posesión. Es más, el recurrente          coincidió con tal elucubración cuando sostuvo que «el          que injustamente ha sido privado de la posesión tendrá          derecho para pedir que se le restituya»          el bien (fl. 16 cno. 9), de donde rápidamente aflora que no          solo omitió censurar la conclusión jurídica          principal del ad-quem,          sino que parece compartirla en integridad.  

En  esa medida, el censor no atacó la argumentación angular  del fallo lo que revela incompletitud de la acusación, sobre  cuya falencia en AC2537-2017 se dijo que:  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016,  rad. 2009-00263-01) (Subraya la  Sala).  

Ahora,  como la inconformidad se centró en haber negado el  calificativo de «injusto» en la posesión  del inmueble por parte de los opositores a raíz de la  diligencia de entrega, la vía directa no era la adecuada para  esbozar ese reproche toda vez que en el fondo critica el mérito  probatorio que el juzgador plural asignó a las piezas  trasladadas de las cuales se formó dicho convencimiento, pues  fue de ese conjunto que dedujo el origen jurisdiccional de la entrega  del predio a los accionados y la imposibilidad de ser convocados al  pleito en razón de la ejecutoria de aquella determinación.  

Luego,  es evidente el entremezclamiento de acusaciones al haber introducido  por esta senda cuestiones del ámbito demostrativo, como  también sucedió al censurar la supuesta preterición  de las probanzas traídas del proceso ejecutivo que dio origen  a este pleito, en especial, las providencias del Tribunal Superior de  Bogotá donde, según el demandante, se determinó  que él «tenía otros mecanismos judiciales para  hacer valer sus derechos como poseedor». Censuras que por  el tinte probativo resultan ajenas por completo a la vía  directa.  

Por  último, el ataque en punto a que se exigió –  implícitamente – accionar contra el despacho judicial  que ordenó la mencionada diligencia de entrega y el que la  practicó, luce desenfocado debido a que ninguna de las líneas  de la sentencia combatida hace notar esa elucubración. Mejor  dicho, cuando el tribunal justificó la falta de interés  jurídico respecto de las personas convocadas, no expuso ni dio  a entender siquiera que los demandados debieron ser otros en  particular, como erradamente pareció comprenderlo el  recurrente.  

En  fin, son varios los defectos de que adolece la acusación que  la tornan inadmisible.  

            

b. En          desarrollo del segundo cargo el promotor esgrimió que se          desfiguraron por la vía directa los artículos 982 y          983 del Código Civil al pasar inadvertido que el último          permite entablar la acción posesoria de recuperación          no solo contra el «usurpador»          del predio, sino también frente a «las          personas que [de él] derivan la nueva posesión a          cualquier título». Cuestionamiento          que de igual modo se muestra disparatado teniendo en cuenta que la          hermenéutica del ad-quem nunca          tuvo como punto partida el hecho de que los demandados Diego, Javier          y Camilo Méndez Castillo hayan recibido la posesión de          un tercero «usurpador»,          como para dar paso al planteamiento del casacionista en el sentido          que si tal fuera el contexto aquellos entonces tendrían          aptitud para ser citados al juicio.  

Dígase  en otros términos: de acuerdo con el sendero recto escogido  por el opugnador, se presume que avala la conclusión fáctica  del tribunal en punto a que la posesión obtenida por los  interpelados no proviene de un acto propio, injusto, clandestino ni  violento. Por ende, no aprecia la Corte cómo pudo la  Corporación de segundo grado transgredir las disposiciones  denunciadas – porque el casacionista no lo dijo – siendo  que la resolución en torno a la carencia de legitimación  por pasiva ninguna conexidad tiene con el alcance obvio que señala  el censor respecto de la posibilidad de demandar tanto al «usurpador»  directo como a sus causahabientes. En fin, sobre este aspecto no  gravitó la definición de la disputa.  

En  cuanto hace al artículo 982 del Código Civil el quejoso  no confrontó su contenido con las reflexiones del tribunal en  orden a revelar un desatino como resultado de haberle dado un alcance  diferente al que naturalmente correspondía ni por causa de  aplicación indebida. Téngase en cuenta que el ad-quem  otorgó especial importancia al vocablo «injustamente»  contenido en ese precepto al punto que de allí dedujo la  ausencia de legitimación, pese a lo cual el censor no explicó  por qué la preceptiva era impertinente o la forma en que fue  desdeñada en aras de derruir el apoyo normativo en ese  sentido.  

De  manera que el reproche es inaceptable porque además de  desenfocado no dio cuenta clara, precisa y completa del quebranto  aludido.  

            

c. En          el tercer cargo enderezado por la vía indirecta se          acusó la vulneración de los artículos 762 y 764          del Código Civil como consecuencia de errores de hecho «al          realizar una incorrecta interpretación de la demanda, la          preterición y la tergiversación de varias pruebas».          No obstante, ninguna de esas disposiciones tiene el carácter          material a que obliga la referida causal de casación.  

Ciertamente,  el canon 762 define la posesión tradicionalmente como la  «tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor  o dueño» y enseguida consagra la presunción  atinente a que el «poseedor es reputado dueño,  mientras otra persona no justifique serlo». Por su parte,  el artículo 764 clasifica dicha figura en regular e irregular,  y enuncia los requisitos de cada una de esas especies.  

Bajo  esa óptica, emerge que ambos preceptos simplemente ofrecen  definiciones y descripciones sobre aquella temática, pero no  un contenido sustancial que habilite abrir paso al embate, pues allí  no se regula el nacimiento, variación o extinción de  relaciones jurídicas concretas que puedan justificar  vulneración del ordenamiento sustantivo.  

En  relación con la primera disposición (art. 762), en CSJ  AC2675-2019 se recordó:  

«Los  artículos del Código Civil, únicos en los que se  apuntala el último cargo, aunque uno de ellos también  se enuncia en el otro ataque, tampoco cumplen el cometido extrañado  (…) El 762 es meramente definitorio  del fenómeno de la posesión, por lo que no encaja  dentro de la categoría sustancial requerida y así  consta en CSJ AC2194-2016 donde se recordó que: [l]os  artículos 762 y 2518  del Código Civil, que se dicen vulnerados tanto directa como  indirectamente, se refieren a la definición de la posesión  y la descripción de las cosas susceptibles de usucapir;  el 764 y el 768 ibidem, incluidos en la censura inicial, tratan de  las «clases de posesión» y el concepto de buena fe  posesoria; mientras que el 2522 id, referido en la última, se  limita a puntualizar el concepto de «posesión no  interrumpida» (…) Quiere decir que todos ellos carecen  del alcance sustancial que se les adjudica, pues, son meramente  descriptivos o enunciativos (…)  

Desde  esta perspectiva, refulge evidente que las  disposiciones que el opugnador denunció no están  dotadas de la naturaleza a que alude la descripción misma de  la segunda hipótesis del artículo 336 del Código  General del Proceso, lo que no puede pasar inadvertido porque, como  se expuso en AC 18 nov. 2010, rad. Nº  2002-00007-01, de omitirse  tal requisito esencial  

(…)  quedaría incompleta la acusación, «en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación” (cas.  civ. auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 1995-01090)».  

            

d. Finalmente,          la cuarta censura viene cimentada sobre la base de que el juez de          apelaciones empeoró la situación del demandante,          apelante único. Sin embargo, como quedó reseñado          en precedencia, esta causal de casación supone un ejercicio          de comparación entre las sentencias de ambas instancias a fin          de determinar si hubo agravio injustificado para el único          extremo impugnante, y en caso afirmativo establecer cuál. Con          ese norte, de entrada se advierte que el recurrente no cumplió          la carga argumentativa en aras de evidenciar que el superior le          infringió un menoscabo mayor al decretado por el a-quo.  

En  el sub-examine, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó  sentencia anticipada tras estimar que se había configurado el  fenómeno de prescripción extintiva alegado por los  oponentes y, por consiguiente, desestimó la totalidad de las  pretensiones elevadas por Carlos Humberto Valbuena Vargas. El  tribunal al desatar la apelación del vencido, aunque desechó  la figura liberatoria, de todas maneras dejó al inconforme  exactamente en la misma posición original porque encontró  probada la «falta de legitimación  en la causa por pasiva»,  que igualmente condujo a negar sus aspiraciones.  

Efunde  nítido de ese acontecer que con independencia de que las  razones que conllevaron al superior a negar la acción  posesoria fueron muy distintas a las expuestas por el despacho de  circuito, el resultado en ambos escenarios fue el mismo. Es decir, la  sentencia de segundo grado en realidad no infringió una ofensa  superior al demandante porque nada concreto había ganado en  primera instancia que le hubiera sido desconocido en la resolutiva  del ad-quem.  

Por  consiguiente, el interesado no sustentó en forma correcta el  embate que enmarcó en la causal cuarta del artículo 336  del estatuto adjetivo civil.  

En  AC2430-2018 se retomó lo definido en un asunto anterior de  contornos similares, en estos términos:  

En  el caso presente, el impugnante no explicó en manera alguna la  razón por la que la sentencia de segunda instancia -que  confirmó la de primera por razones distintas- desmejoró  su situación como apelante único, atendiendo a que en  ambas determinaciones se concluyó en la negativa íntegra  de sus pretensiones… [Tal razón impone] la inadmisión  del cargo (AC7707, 11 nov. 2016, rad. n.°  2009-00446-01).  

Por  ello, no se admitirá la acusación.  

4.-  En síntesis, al no ceñirse los ataques  propuestos a los requerimientos formales de esta  extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su  aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle  vía en los términos del inciso final del artículo  336 del Código General del Proceso o el artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una  afrenta al principio de legalidad de los fallos ni que se comprometa  gravemente el orden o el patrimonio público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por Carlos Humberto  Valbuena Vargas, para sustentar el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en el  proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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