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AC3383-2021 (2017-00088-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
AC3383-2021
Radicación n° 25899-31-03-001-2017-00088-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Humberto Valbuena Vargas con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción posesoria que el recurrente le promovió a Diego, Javier y Camilo Méndez Castillo.
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó declarar que es poseedor del inmueble conocido con el nombre «Villa Josefa» distinguido con la matrícula inmobiliaria número 50N-1202510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y, en consecuencia, ordenar a los demandados restituir el bien e indemnizarle los respectivos perjuicios sufridos a causa de la pérdida de la posesión.
En sustento de esos anhelos, señaló que mediante escritura pública número 1042 otorgada el 10 de mayo de 2004 adquirió por compraventa realizada a Álvaro Obdulio Largo Sánchez otro predio denominado “Brisas del Plata” distinguido con folio 50N-1202513, colindante con aquel, y desde esa fecha ingresó como señor y dueño de ambos fundos convencido de que conformaban una unidad porque así se lo hizo creer el vendedor.
Fue demandado por Luis José Suárez Molina en proceso ejecutivo ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, donde se embargó la segunda propiedad aludida, pero en la diligencia de secuestro se aprehendieron las dos en virtud de la confusión que hasta ese momento había. Posteriormente, los hermanos Diego, Javier y Camilo Méndez Castillo promovieron allí «incidente de exclusión» sobre la heredad «Villa Josefa» prevalidos de la condición de propietarios.
El despacho accedió mediante auto de 23 de septiembre de 2013 tras verificar que se trataba de bienes distintos y el implicado no pertenecía al deudor, por lo que dispuso levantar el secuestro que indebidamente lo había cobijado. En consecuencia, comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía para que hiciera entrega del bien «Villa Josefa» a los dueños, cometido que se materializó en diligencia celebrada el 9 de febrero de 2016 en cuyo desarrollo Carlos Humberto Valbuena Vargas formuló oposición que no prosperó.
El actor adujo que producto del «despojo o perturbación» a raíz de esa diligencia y desde el mencionado 9 de febrero de 2016 perdió el poderío que venía ostentando sobre la edificación desde hacía doce (12) años, en virtud de lo cual los aquí demandados ahora son los poseedores. Por separado, inició juicio de declaración de pertenencia con radicado 2010-00476-00, pero fracasó en primera instancia y para el momento que presentó esta demanda el fallo de usucapión se hallaba en apelación ante el tribunal que en el curso de la contienda lo ratificó.
2.- Los convocados se opusieron a través de las excepciones que titularon así: «prescripción de la acción posesoria», «falta de requisitos de ley del titular de la acción posesoria», «ausencia de posesión tranquila como requisito sine qua non para la acción posesoria», «falta de calificación de “injustamente” que exige la ley para la pretensión restitutoria con indemnización», «impertinencia de la acción posesoria para declarar la posesión del demandante», «carencia de objeto de la acción posesoria», «cosa juzgada y asunto decidido» y la «genérica» (fls. 108-132 y 229-247, cuaderno 1).
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia anticipada con respaldo en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso en el sentido de declarar probada la prescripción extintiva y, por tanto, desestimó las aspiraciones del accionante, quien apeló (fls.538-539 cuaderno 1 tomo II).
4.- El tribunal «revocó» lo atinente a la figura liberatoria, pero de todos modos «terminó el proceso declarando probada la falta de legitimación en causa por pasiva», con sustento en los siguientes razonamientos:
La prescripción extintiva resultaba inadmisible porque analizarla llevaba implícita la idea de aceptar que la acción posesoria tenía algún fundamento, siendo que en verdad los opositores no estaban llamados a resistir la pretensión por cuanto la pérdida de la posesión alegada por el demandante obedeció al cumplimiento de la orden judicial de entrega que tras quedar ejecutoriada desvirtuó un despojo injusto, oculto o agresivo como exigen los artículos 982 y 984 del Código Civil.
El artículo 983 ibídem señala que la «acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título». En esa línea, la prosperidad del interdicto posesorio enfilado a recuperar la posesión material del bien impone demostrar que: a) el demandante es o fue poseedor del inmueble reclamado; b) su posesión debió ser tranquila e ininterrumpida por un (1) año completo; c) la turbación o pérdida de la posesión fue producto de «un acto ilegal, injusto, clandestino o violento del demandado».
Al punto, cuando se ejercitan acciones de esta naturaleza a fin de recuperar el bien y recibir indemnización de perjuicios, el precepto 982 aludido «parte del supuesto de que existió un acto injusto, clandestino o violento de la persona a la que se demanda», pero «el actuar del Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía al entregar el predio Villa Josefa el día 9 de febrero de 2016 a los acá demandados, no es más que el cumplimiento de una decisión judicial emanada de autoridad competente, auto interlocutorio de agosto 21 de 2014 proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y que luego confirmó [la] Sala Civil del Tribunal de Bogotá con auto de mayo 26 de 2016».
De este modo, aunque el actor perdió la posesión alegada sobre el predio en disputa, ese hecho no tuvo origen en un comportamiento perturbador proveniente de la voluntad de los demandados, de allí que no puedan predicarse los calificativos antes vistos. Acceder a las súplicas a pesar de ese contorno implicaría desconocer la firmeza de las providencias que en el juicio ejecutivo anterior autorizaron la devolución del bien a favor de los propietarios.
Máxime que el gestor fue vencido en ambas instancias en el proceso de pertenencia que instauró para que se le declarara dueño de la heredad «Villa Josefa» porque «no ostentaba [el] justo título invocado por cuanto ese inmueble no hacía parte del que le fue enajenado mediante» escritura pública número 1042 de 10 de mayo de 2004 (fls. 10-18 cuaderno 8).
5.- El impulsor formuló casación que fue concedida por el tribunal y admitida por la Corte. Fundamentó la censura en cuatro cargos que se compendian a continuación (fls. 6-33 cuaderno 9).
a. Cargo primero: Soportado en la violación directa de la ley sustancial en tanto «el fallo recurrido desconoce» los artículos 762, 768, 787, 972, 974, 976, 977, 979 y 981 del Código Civil, «normas que fueron indebidamente aplicadas e interpretadas por el Tribunal».
El ad-quem se equivocó al inferir que los demandados carecían de legitimación porque a pesar de reconocer que el demandante «era legítimo poseedor» no tuvo en cuenta que «el despojo se realizó desconociendo todos los derechos» que el actor tenía en virtud de aquella calidad y por eso la pérdida de la posesión fue injusta. Además, concluyó en forma implícita que la acción posesoria debió dirigirse en contra del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que ordenó la entrega y el Primero Promiscuo Municipal de Chía que la materializó, y no frente a los «perturbadores beneficiarios de la decisión judicial», sin que ello fuera posible porque los funcionarios simplemente «decidieron un derecho sustancial de unas personas que como los hermanos Méndez Castillo en forma hábil lograron obtener la posesión del bien», con cimiento en «desacertadas providencias judiciales».
b. Cargo segundo: Denunció el quebranto recto de la ley sustancial de los artículos 982 y 983 de la Codificación Civil porque fueron «indebidamente aplicados e interpretados».
Se hizo una interpretación errada de esas disposiciones al suponer que la legitimación por pasiva recaía en un sujeto cualificado denominado usurpador «dejando de lado lo que la misma norma [art. 983] reza y es que se puede incoar en contra del usurpador directo o contra las personas que [de él] derivan la nueva posesión a cualquier título». De suerte que resultaba suficiente demostrar el despojo y que «hubo usurpadores directos o indirectos tal como sucedió en el caso».
c. Cargo tercero: Se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 762 y 764 del Código Civil producto de errores de hecho «al realizar una incorrecta interpretación de la demanda, la preterición y la tergiversación de varias pruebas».
Se dio por demostrada, no estándolo, la ausencia de legitimación por pasiva sin apreciar la demanda, su contestación ni «los elementos que fueron debidamente incorporados». En específico, se pretermitieron las pruebas trasladadas desde el proceso de pertenencia a este juicio consistentes en la inspección judicial y los testimonios de Salomón Vega Aparicio, Fernando Fresneda, Luis Orlando Castro Gómez, Nohemi Sogamoso Rodríguez y Noe Bohórquez que daban cuenta de que el accionante «era el poseedor legítimo de los predios Villa Josefa y Brisas del Plata». Así mismo, se pretirió la declaración de parte vertida por el demandado Javier Méndez Castillo donde admitió que desde el 2004 no ostentaba la posesión del inmueble controvertido, que solo fue recuperada con ocasión de la diligencia de entrega celebrada el 9 de febrero de 2016.
d. Cargo cuarto: Invocó la causal cuarta del artículo 336 del Código General del Proceso relativa a contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único por cuanto el Juzgado declaró la prescripción extintiva mientras que el superior halló acreditada fue la «falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir, que [el demandante] ni siquiera tenía la posibilidad de ejercer su legítimo derecho constitucional de acudir a la administración de justicia» en procura de restablecer la posesión que alegó.
CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción impone que los censores cumplan con estrictez ciertos requisitos ya que, como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Según se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral obliga que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ejusdem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2º de dicho precepto, tratándose de la causal primera la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Añade la disposición que, si el quebranto reportado consiste en un error de hecho, deberá ser manifiesto y se «singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
3.- En el caso de que la infracción recaiga sobre normas de disciplina procesal por «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único» (causal cuarta del art. 336 ídem), el cargo no podrá fundamentarse a partir de razonamientos probatorios, según menciona el literal b) del citado canon 344. Lo cual se justifica en la medida que en este especial contexto el reproche debe enfocarse en la demostración objetiva del menoscabo sufrido por el único apelante a raíz de la determinación de segunda instancia que mermó o eliminó las prerrogativas que ya había obtenido ante el primer juzgador.
Nótese, entonces, que la cuestión obliga cotejar las resolutivas de ambos escenarios para confirmar o desvirtuar el perjuicio concreto que el fallo definitivo irrogó a la única parte que en su momento formuló alzada respecto de los puntos desfavorables y, por lo mismo, los aspectos que la beneficiaron eran en principio inamovibles en virtud de la prohibición de reformatio in pejus.
Sobre el particular, en AC5251-2016, reiterado en AC1459-2018, se dejó sentado que al valerse de este motivo de casación
(…) el censor debe identificar la resolución de la sentencia que, en su condición de apelante único, le hizo más gravosa su situación, atendiendo lo que había decidido el a quo, lo que equivale a decir que «un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo. De manera que la demostración ha de consistir, ha dicho la Corporación, ‘no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia’» (CSJ SC, 29 Sep. 2005, Rad. 1995-7241-01).
4.- La demanda propuesta por Carlos Humberto Valbuena Vargas no satisface a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida.
Recuérdese que el fallo opugnado ratificó el fracaso de la acción posesoria instaurada por el recurrente contra Diego, Javier y Camilo Méndez Castillo sobre la base de que la posesión adquirida por los últimos no fue injusta, clandestina ni violenta porque derivó del cumplimiento estricto de la orden emitida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá de entregarles el inmueble denominado «Villa Josefa», en razón de las circunstancias ya conocidas.
Siendo así, como en las tres primeras acusaciones se denunció la transgresión directa e indirecta de la ley sustancial, incumbía al actor combatir el bastón esencial de la sentencia, esto es, debió esforzarse por refutar por qué la legitimación en la causa por pasiva no dependía de la adquisición injusta, clandestina o violenta como concluyó el tribunal con sustento en los artículos 982 y 984 del Código Civil o, por qué aparecían acreditadas tales circunstancias a pesar del origen jurisdiccional de la posesión material por parte de los accionados.
Tarea que no fue realizada correctamente por el censor, como pasa a verse:
a. En la primera acusación no se rebatió la vértebra del pronunciamiento confutado. Véase que el casacionista dejó enhiesto el razonamiento del tribunal en torno a que la legitimación por pasiva en controversias de esta naturaleza surge de la injusticia, clandestinidad o violencia con que el demandado despojó al accionante de la posesión. Es más, el recurrente coincidió con tal elucubración cuando sostuvo que «el que injustamente ha sido privado de la posesión tendrá derecho para pedir que se le restituya» el bien (fl. 16 cno. 9), de donde rápidamente aflora que no solo omitió censurar la conclusión jurídica principal del ad-quem, sino que parece compartirla en integridad.
En esa medida, el censor no atacó la argumentación angular del fallo lo que revela incompletitud de la acusación, sobre cuya falencia en AC2537-2017 se dijo que:
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala).
Ahora, como la inconformidad se centró en haber negado el calificativo de «injusto» en la posesión del inmueble por parte de los opositores a raíz de la diligencia de entrega, la vía directa no era la adecuada para esbozar ese reproche toda vez que en el fondo critica el mérito probatorio que el juzgador plural asignó a las piezas trasladadas de las cuales se formó dicho convencimiento, pues fue de ese conjunto que dedujo el origen jurisdiccional de la entrega del predio a los accionados y la imposibilidad de ser convocados al pleito en razón de la ejecutoria de aquella determinación.
Luego, es evidente el entremezclamiento de acusaciones al haber introducido por esta senda cuestiones del ámbito demostrativo, como también sucedió al censurar la supuesta preterición de las probanzas traídas del proceso ejecutivo que dio origen a este pleito, en especial, las providencias del Tribunal Superior de Bogotá donde, según el demandante, se determinó que él «tenía otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos como poseedor». Censuras que por el tinte probativo resultan ajenas por completo a la vía directa.
Por último, el ataque en punto a que se exigió – implícitamente – accionar contra el despacho judicial que ordenó la mencionada diligencia de entrega y el que la practicó, luce desenfocado debido a que ninguna de las líneas de la sentencia combatida hace notar esa elucubración. Mejor dicho, cuando el tribunal justificó la falta de interés jurídico respecto de las personas convocadas, no expuso ni dio a entender siquiera que los demandados debieron ser otros en particular, como erradamente pareció comprenderlo el recurrente.
En fin, son varios los defectos de que adolece la acusación que la tornan inadmisible.
b. En desarrollo del segundo cargo el promotor esgrimió que se desfiguraron por la vía directa los artículos 982 y 983 del Código Civil al pasar inadvertido que el último permite entablar la acción posesoria de recuperación no solo contra el «usurpador» del predio, sino también frente a «las personas que [de él] derivan la nueva posesión a cualquier título». Cuestionamiento que de igual modo se muestra disparatado teniendo en cuenta que la hermenéutica del ad-quem nunca tuvo como punto partida el hecho de que los demandados Diego, Javier y Camilo Méndez Castillo hayan recibido la posesión de un tercero «usurpador», como para dar paso al planteamiento del casacionista en el sentido que si tal fuera el contexto aquellos entonces tendrían aptitud para ser citados al juicio.
Dígase en otros términos: de acuerdo con el sendero recto escogido por el opugnador, se presume que avala la conclusión fáctica del tribunal en punto a que la posesión obtenida por los interpelados no proviene de un acto propio, injusto, clandestino ni violento. Por ende, no aprecia la Corte cómo pudo la Corporación de segundo grado transgredir las disposiciones denunciadas – porque el casacionista no lo dijo – siendo que la resolución en torno a la carencia de legitimación por pasiva ninguna conexidad tiene con el alcance obvio que señala el censor respecto de la posibilidad de demandar tanto al «usurpador» directo como a sus causahabientes. En fin, sobre este aspecto no gravitó la definición de la disputa.
En cuanto hace al artículo 982 del Código Civil el quejoso no confrontó su contenido con las reflexiones del tribunal en orden a revelar un desatino como resultado de haberle dado un alcance diferente al que naturalmente correspondía ni por causa de aplicación indebida. Téngase en cuenta que el ad-quem otorgó especial importancia al vocablo «injustamente» contenido en ese precepto al punto que de allí dedujo la ausencia de legitimación, pese a lo cual el censor no explicó por qué la preceptiva era impertinente o la forma en que fue desdeñada en aras de derruir el apoyo normativo en ese sentido.
De manera que el reproche es inaceptable porque además de desenfocado no dio cuenta clara, precisa y completa del quebranto aludido.
c. En el tercer cargo enderezado por la vía indirecta se acusó la vulneración de los artículos 762 y 764 del Código Civil como consecuencia de errores de hecho «al realizar una incorrecta interpretación de la demanda, la preterición y la tergiversación de varias pruebas». No obstante, ninguna de esas disposiciones tiene el carácter material a que obliga la referida causal de casación.
Ciertamente, el canon 762 define la posesión tradicionalmente como la «tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño» y enseguida consagra la presunción atinente a que el «poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo». Por su parte, el artículo 764 clasifica dicha figura en regular e irregular, y enuncia los requisitos de cada una de esas especies.
Bajo esa óptica, emerge que ambos preceptos simplemente ofrecen definiciones y descripciones sobre aquella temática, pero no un contenido sustancial que habilite abrir paso al embate, pues allí no se regula el nacimiento, variación o extinción de relaciones jurídicas concretas que puedan justificar vulneración del ordenamiento sustantivo.
En relación con la primera disposición (art. 762), en CSJ AC2675-2019 se recordó:
«Los artículos del Código Civil, únicos en los que se apuntala el último cargo, aunque uno de ellos también se enuncia en el otro ataque, tampoco cumplen el cometido extrañado (…) El 762 es meramente definitorio del fenómeno de la posesión, por lo que no encaja dentro de la categoría sustancial requerida y así consta en CSJ AC2194-2016 donde se recordó que: [l]os artículos 762 y 2518 del Código Civil, que se dicen vulnerados tanto directa como indirectamente, se refieren a la definición de la posesión y la descripción de las cosas susceptibles de usucapir; el 764 y el 768 ibidem, incluidos en la censura inicial, tratan de las «clases de posesión» y el concepto de buena fe posesoria; mientras que el 2522 id, referido en la última, se limita a puntualizar el concepto de «posesión no interrumpida» (…) Quiere decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les adjudica, pues, son meramente descriptivos o enunciativos (…)
Desde esta perspectiva, refulge evidente que las disposiciones que el opugnador denunció no están dotadas de la naturaleza a que alude la descripción misma de la segunda hipótesis del artículo 336 del Código General del Proceso, lo que no puede pasar inadvertido porque, como se expuso en AC 18 nov. 2010, rad. Nº 2002-00007-01, de omitirse tal requisito esencial
(…) quedaría incompleta la acusación, «en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 1995-01090)».
d. Finalmente, la cuarta censura viene cimentada sobre la base de que el juez de apelaciones empeoró la situación del demandante, apelante único. Sin embargo, como quedó reseñado en precedencia, esta causal de casación supone un ejercicio de comparación entre las sentencias de ambas instancias a fin de determinar si hubo agravio injustificado para el único extremo impugnante, y en caso afirmativo establecer cuál. Con ese norte, de entrada se advierte que el recurrente no cumplió la carga argumentativa en aras de evidenciar que el superior le infringió un menoscabo mayor al decretado por el a-quo.
En el sub-examine, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia anticipada tras estimar que se había configurado el fenómeno de prescripción extintiva alegado por los oponentes y, por consiguiente, desestimó la totalidad de las pretensiones elevadas por Carlos Humberto Valbuena Vargas. El tribunal al desatar la apelación del vencido, aunque desechó la figura liberatoria, de todas maneras dejó al inconforme exactamente en la misma posición original porque encontró probada la «falta de legitimación en la causa por pasiva», que igualmente condujo a negar sus aspiraciones.
Efunde nítido de ese acontecer que con independencia de que las razones que conllevaron al superior a negar la acción posesoria fueron muy distintas a las expuestas por el despacho de circuito, el resultado en ambos escenarios fue el mismo. Es decir, la sentencia de segundo grado en realidad no infringió una ofensa superior al demandante porque nada concreto había ganado en primera instancia que le hubiera sido desconocido en la resolutiva del ad-quem.
Por consiguiente, el interesado no sustentó en forma correcta el embate que enmarcó en la causal cuarta del artículo 336 del estatuto adjetivo civil.
En AC2430-2018 se retomó lo definido en un asunto anterior de contornos similares, en estos términos:
En el caso presente, el impugnante no explicó en manera alguna la razón por la que la sentencia de segunda instancia -que confirmó la de primera por razones distintas- desmejoró su situación como apelante único, atendiendo a que en ambas determinaciones se concluyó en la negativa íntegra de sus pretensiones… [Tal razón impone] la inadmisión del cargo (AC7707, 11 nov. 2016, rad. n.° 2009-00446-01).
Por ello, no se admitirá la acusación.
4.- En síntesis, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Carlos Humberto Valbuena Vargas, para sustentar el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA