STC10246 2021

AGOSTO

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STC10246-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10246-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00128-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto dos mil veintiuno)  

Se  resuelve la impugnación que formuló  María Liliana Marín de Ospina frente  a la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la acción de tutela que la recurrente  le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira,  extensiva a los intervinientes en los ejecutivos acumulados con  radicado n°  76-520-31-03-001-2018-00140-00 y 76-520-31-03-005-2018-00092-00.  

ANTECEDENTES  

1.  De los hechos de la tutela se extrae que la gestora aspiró a  dejar sin efecto lo actuado en el pleito cuestionado a partir del 7  de diciembre de 2020.  

En  sustento adujo ser ejecutada en el coactivo fustigado y solicitante  del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante  que impetró ante «el  centro de conciliación y arbitraje Asopropaz».  Criticó que el juzgado accionado adelantara la audiencia de  remate (9 dic. 2021) sin tener en cuenta que el procedimiento de  negociación de deudas fue aceptado «a  partir del 7 de diciembre de 2020».  

Se  dolió del auto que aprobó el remate (28 ene. 2021) y de  la decisión que lo confirmó (15 mar. 2021), también  desaprobó que no se hubiese concedido la respectiva apelación  subsidiaria. Censuró, además, haberse denegado (15 mar.  2021) su solicitud de nulidad fundada en el numeral 1° del  artículo 545 del Código General del Proceso. Reparó  en que el juzgado se abstuviera de «suspender»  el proceso (27 abr. 2021) a pesar de la «enfermedad»  de su apoderado y, finalmente, reprochó la forma en que se le  han notificado las providencias judiciales de la contienda.  

2.  El Juzgado indicó que la audiencia de remate tuvo lugar a  primera hora del día en que se aceptó el trámite  de insolvencia, en tal sentido considera que la eventual nulidad  debió ser alegada antes de la adjudicación conforme al  artículo 455 ibidem. En lo demás, defendió la  legalidad de sus actos.  

Bancomeva  S.A. señaló que no le asiste el deber de  pronunciamiento dada la cesión del crédito que efectúo  el 30 de julio de 2019.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que la accionante no recurrió «el  auto que negó la solicitud de nulidad».  Predicó que las demás decisiones adoptadas no develaron  «relevancia  constitucional»  ni «el  defecto procedimental endilgado por la tutelante»  

4.  La recurrente impugnó y anunció su sustentación  ante esta Corporación, sin embargo, a la fecha de elaboración  de esta providencia no se recibió manifestación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación  del fallo objetado, aunque por razones adicionales a las allí  expuestas. Ciertamente algunos reparos se frustran bien por falta de  subsidiariedad o por inmediatez, y otros carecen de demostración  de una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

2.  En lo que respecta a la audiencia de remate, de la cual deriva la  gestora la lesión a sus prerrogativas, es evidente la falta de  inmediatez en la interposición del resguardo, como quiera que  desde la época de la vista pública (9 dic. 2020) hasta  la interposición del amparo (29 jun. 2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como  en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

3.  En lo que atañe a la censura por haber aprobado el remate (28  ene. 2021) que se celebró el 9 de diciembre de 2020 y  despachar desfavorablemente la respectiva reposición (15 mar.  2021), cuya inconformidad fue fundada en la presunta nulidad de lo  actuado como consecuencia de la aceptación del trámite  de insolvencia «a  partir del 7 de diciembre de 2020»,  se otea que la autoridad accionada tomo tal decisión fincada  en los siguientes argumentos:  

(…)  lo cierto es que el acta de admisión del mentado trámite  de insolvencia de persona natural adelantado por la señora  MARIA LILIANA MARIN DE OSPINA, aun cuando en su cuerpo diga que se  admite a partir del 7 de diciembre de 2020, la fecha del acta es de  diciembre 9 de 2020, misma fecha en que se efectuó la   diligencia de remate y adjudicación, con lo cual estaríamos  ante una disyuntiva, que habría de entrar a  debatir  estableciendo la hora de emisión de cada actuación para  poder establecer cual fue primero, pues lo que dice el artículo  548 del CGP, es que, el juez realizará el control de legalidad  y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya  adelantado con posterioridad a la aceptación, vale precisar  que la diligencia de remate se inició a primera hora de dicha  calenda.  

Y  es que, además, las reglas del artículo 455 ibídem  son bastante claras, pues se precisa que; “Las irregularidades  que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si  no son alegadas antes de la adjudicación y las solicitudes de  nulidad que se formulen después de esta, no serán  oídas”, evidenciándose que la diligencia de  remate se realizó el 9 de diciembre de 2020 a primera hora de  la mañana, adjudicándose el bien en el mismo acto al  cesionario JORGE IVAN RODRIGUEZ ENCINALES, sin que se hubiere  formulado de manera oportuna la nulidad alegada, pues se hizo el 3 de  febrero de 2021 ante la publicidad del auto aprobatorio de remate.  

En  merito a lo expuesto, se  denegarán  las solicitudes de nulidad de lo actuado en el proceso y el  recurso de reposición contra el auto aprobatorio de remate.  

Sin  lugar a conceder el recurso de alzada interpuesto en forma  subsidiaria al de reposición,  por cuanto el auto que aprueba el remate no aparece como susceptible  de tal remedio en el art. 321 del CGP.  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que la encartada desarrolló  en consideración a la situación fáctica y  normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su  ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que,  para la época en que se aceptó el proceso de  insolvencia, ya había sido efectuada la adjudicación  del predio que constituía la garantía del ejecutivo,  por lo que no había lugar a la aludida nulidad y, por ende, se  imponía el fracaso de la reposición interpuesta; lo  anterior, pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

4.  De otra parte, frente a las censuras consistentes en que el  querellado i).  no concedió la apelación contra el auto que aprobó  el remate, ii).  denegó la solicitud de nulidad y iii).  se abstuvo de decretar la «suspensión»  del proceso por «enfermedad»  del apoderado de la promotora, es ostensible la falta de  subsidiariedad como quiera que no se interpuso oportunamente el  recurso de queja contra la decisión de denegar la alzada,  tampoco se acudió tempestivamente a impugnar las resultas de  la nulidad y, mucho menos, se otea que se haya recurrido la  determinación relativa a la parálisis del juicio por la  alegada patología.  

Así,  queda expuesta la desidia frente al uso adecuado de los mecanismos de  defensa ordinarios otorgados por el legislador para la defensa de los  derechos que por esta senda se enarbolaron. Sobre el particular se  tiene decantado que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

5.  Finalmente, en lo que respecta a que «la  notificación de los autos recientes no se hizo conforme lo  estipula la Ley, lo cual configura una vulneración al debido  proceso»,  una vez revisado  el expediente y la base de datos pública de consulta de  procesos de la Rama Judicial, se observa que la promotora no ha  acudido ante la autoridad accionada a exponer la indebida  notificación de la que se duele directamente por este  excepcional trámite ius  fundamental,  de lo que se impone la improcedencia del resguardo, también  por falta de subsidiariedad. De  allí que la libelista  aun cuente con herramientas idóneas para la materialización  de los derechos que alega.  No en vano, se tiene dicho que:  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020,  CSJ  STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras)  

6.  En definitiva, como quiera que la actora i).  no impetró el auxilio oportunamente frente a la diligencia de  remate acusada, ii).  no recurrió los autos que denegaron su apelación,  nulidad y solicitud de suspensión del proceso, iii).  no demostró haber acudido ante el juez natural a exponer su  presunta indebida notificación, y iv).  no demostró, ni se colige, que las decisiones adoptadas luzcan  caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento  jurídico, no queda alternativa diferente a confirmar el  desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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