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STC10246-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10246-2021
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00128-01
(Aprobado en sesión de once de agosto dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación que formuló María Liliana Marín de Ospina frente a la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los intervinientes en los ejecutivos acumulados con radicado n° 76-520-31-03-001-2018-00140-00 y 76-520-31-03-005-2018-00092-00.
ANTECEDENTES
1. De los hechos de la tutela se extrae que la gestora aspiró a dejar sin efecto lo actuado en el pleito cuestionado a partir del 7 de diciembre de 2020.
En sustento adujo ser ejecutada en el coactivo fustigado y solicitante del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que impetró ante «el centro de conciliación y arbitraje Asopropaz». Criticó que el juzgado accionado adelantara la audiencia de remate (9 dic. 2021) sin tener en cuenta que el procedimiento de negociación de deudas fue aceptado «a partir del 7 de diciembre de 2020».
Se dolió del auto que aprobó el remate (28 ene. 2021) y de la decisión que lo confirmó (15 mar. 2021), también desaprobó que no se hubiese concedido la respectiva apelación subsidiaria. Censuró, además, haberse denegado (15 mar. 2021) su solicitud de nulidad fundada en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso. Reparó en que el juzgado se abstuviera de «suspender» el proceso (27 abr. 2021) a pesar de la «enfermedad» de su apoderado y, finalmente, reprochó la forma en que se le han notificado las providencias judiciales de la contienda.
2. El Juzgado indicó que la audiencia de remate tuvo lugar a primera hora del día en que se aceptó el trámite de insolvencia, en tal sentido considera que la eventual nulidad debió ser alegada antes de la adjudicación conforme al artículo 455 ibidem. En lo demás, defendió la legalidad de sus actos.
Bancomeva S.A. señaló que no le asiste el deber de pronunciamiento dada la cesión del crédito que efectúo el 30 de julio de 2019.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que la accionante no recurrió «el auto que negó la solicitud de nulidad». Predicó que las demás decisiones adoptadas no develaron «relevancia constitucional» ni «el defecto procedimental endilgado por la tutelante»
4. La recurrente impugnó y anunció su sustentación ante esta Corporación, sin embargo, a la fecha de elaboración de esta providencia no se recibió manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado, aunque por razones adicionales a las allí expuestas. Ciertamente algunos reparos se frustran bien por falta de subsidiariedad o por inmediatez, y otros carecen de demostración de una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2. En lo que respecta a la audiencia de remate, de la cual deriva la gestora la lesión a sus prerrogativas, es evidente la falta de inmediatez en la interposición del resguardo, como quiera que desde la época de la vista pública (9 dic. 2020) hasta la interposición del amparo (29 jun. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
3. En lo que atañe a la censura por haber aprobado el remate (28 ene. 2021) que se celebró el 9 de diciembre de 2020 y despachar desfavorablemente la respectiva reposición (15 mar. 2021), cuya inconformidad fue fundada en la presunta nulidad de lo actuado como consecuencia de la aceptación del trámite de insolvencia «a partir del 7 de diciembre de 2020», se otea que la autoridad accionada tomo tal decisión fincada en los siguientes argumentos:
(…) lo cierto es que el acta de admisión del mentado trámite de insolvencia de persona natural adelantado por la señora MARIA LILIANA MARIN DE OSPINA, aun cuando en su cuerpo diga que se admite a partir del 7 de diciembre de 2020, la fecha del acta es de diciembre 9 de 2020, misma fecha en que se efectuó la diligencia de remate y adjudicación, con lo cual estaríamos ante una disyuntiva, que habría de entrar a debatir estableciendo la hora de emisión de cada actuación para poder establecer cual fue primero, pues lo que dice el artículo 548 del CGP, es que, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación, vale precisar que la diligencia de remate se inició a primera hora de dicha calenda.
Y es que, además, las reglas del artículo 455 ibídem son bastante claras, pues se precisa que; “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”, evidenciándose que la diligencia de remate se realizó el 9 de diciembre de 2020 a primera hora de la mañana, adjudicándose el bien en el mismo acto al cesionario JORGE IVAN RODRIGUEZ ENCINALES, sin que se hubiere formulado de manera oportuna la nulidad alegada, pues se hizo el 3 de febrero de 2021 ante la publicidad del auto aprobatorio de remate.
En merito a lo expuesto, se denegarán las solicitudes de nulidad de lo actuado en el proceso y el recurso de reposición contra el auto aprobatorio de remate.
Sin lugar a conceder el recurso de alzada interpuesto en forma subsidiaria al de reposición, por cuanto el auto que aprueba el remate no aparece como susceptible de tal remedio en el art. 321 del CGP.
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló en consideración a la situación fáctica y normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que, para la época en que se aceptó el proceso de insolvencia, ya había sido efectuada la adjudicación del predio que constituía la garantía del ejecutivo, por lo que no había lugar a la aludida nulidad y, por ende, se imponía el fracaso de la reposición interpuesta; lo anterior, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
4. De otra parte, frente a las censuras consistentes en que el querellado i). no concedió la apelación contra el auto que aprobó el remate, ii). denegó la solicitud de nulidad y iii). se abstuvo de decretar la «suspensión» del proceso por «enfermedad» del apoderado de la promotora, es ostensible la falta de subsidiariedad como quiera que no se interpuso oportunamente el recurso de queja contra la decisión de denegar la alzada, tampoco se acudió tempestivamente a impugnar las resultas de la nulidad y, mucho menos, se otea que se haya recurrido la determinación relativa a la parálisis del juicio por la alegada patología.
Así, queda expuesta la desidia frente al uso adecuado de los mecanismos de defensa ordinarios otorgados por el legislador para la defensa de los derechos que por esta senda se enarbolaron. Sobre el particular se tiene decantado que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
5. Finalmente, en lo que respecta a que «la notificación de los autos recientes no se hizo conforme lo estipula la Ley, lo cual configura una vulneración al debido proceso», una vez revisado el expediente y la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que la promotora no ha acudido ante la autoridad accionada a exponer la indebida notificación de la que se duele directamente por este excepcional trámite ius fundamental, de lo que se impone la improcedencia del resguardo, también por falta de subsidiariedad. De allí que la libelista aun cuente con herramientas idóneas para la materialización de los derechos que alega. No en vano, se tiene dicho que:
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras)
6. En definitiva, como quiera que la actora i). no impetró el auxilio oportunamente frente a la diligencia de remate acusada, ii). no recurrió los autos que denegaron su apelación, nulidad y solicitud de suspensión del proceso, iii). no demostró haber acudido ante el juez natural a exponer su presunta indebida notificación, y iv). no demostró, ni se colige, que las decisiones adoptadas luzcan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA