STC10245 2021

AGOSTO

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STC10245-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC10245-2021  

Radicación  n°.  76111-22-13-000-2021-00133-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., doce (12)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,  el pasado 16 de julio, dentro de la acción de tutela promovida  por Ligia,  Blanca Lucy, Lenys, María Laddy, Liber Andres y Lisbeth Fanny  Garay Valderrama contra  el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca),  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil Municipal  de la misma población y las partes e intervinientes en el  proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa n°.  2019-00093.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, actuando en su propio nombre1,  acudieron a esta herramienta supralegal  buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso que  considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Dijeron  que Blanca Lucy Garay Valderrama, en calidad de guardadora general de  María Donelia Valderrama Sabogal promovió demanda de  nulidad absoluta de contrato de compraventa protocolizado en la  escritura pública 327 de 15 de junio de 2015 de la Notaría  Única de Caicedonia, contra Mónica Marcela Fajardo,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil Municipal de  Sevilla, despacho que, luego de agotadas las respectivas etapas  procesales, profirió fallo desestimatorio el 29 de agosto de  2019, al declarar probada la excepción de mérito  denominada «concurrencia  plena de los requisitos legales en la obligación contractual».  

Sostuvieron  que, contra la anterior determinación, la demandante interpuso  recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Civil Laboral  del Circuito de la misma población, el pasado 3 de febrero en  el sentido de confirmar la providencia de primer grado.  

3.        Finalmente  y sin formular pretensión concreta, acusan las decisiones de  instancia de adolecer de «defecto  fáctico… pues se apoyaron… en elementos  materiales probatorios de escaso valor probatorio frente a otros  existentes en el proceso que con un simple análisis por lo  menos indiciario podían desestimar la postura de la parte  demandada [sic]»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular de la célula judicial convocada se opuso a la  prosperidad del resguardo por cuanto «obró  conforme a derecho, revisando las pruebas y alegatos de ambas partes»  sin que la inconformidad de alguna de ellas con lo decidido implique  arbitrariedad de su parte.  

2.        La  Juez Civil Municipal de Sevilla, luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas en primera instancia, pidió denegar la  protección suplicada habida consideración que la  decisión que profirió estuvo soportada en los medios de  convicción allegados válidamente al trámite y  garantizó el respeto de los derechos fundamentales de las  partes, al tiempo que lo pretendido por los acá gestores es  convertir la acción de tutela en una instancia adicional para  «abrir  paso a un tercer debate sobre situaciones que fueron alegadas,  controvertidas y objeto de estudio y análisis».  

3.        El  Juez Promiscuo de Familia de la misma municipalidad confirmó  que en ese despacho cursaron procesos de inhabilitación  judicial e interdicción por discapacidad mental promovidos por  los aquí accionantes respecto de María Donelia  Valderrama Garay, que terminaron, el primero por desistimiento  aceptado con auto de 19 de agosto de 2015 y, el segundo con sentencia  estimatoria de 22 de marzo de 2017.  

4.        El  Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia manifestó abstenerse de  «prodigar  algún pronunciamiento» frente  a la presente queja constitucional comoquiera que «en  momento alguno ha proferido decisión… en relación  directa con los motivos de inconformidad planteados por las personas  accionantes».  

5.        Finalmente  la coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Sevilla y  Caicedonia dio cuenta de una indagación penal por el delito de  violencia intrafamiliar denunciado por María Donelia  Valderrama de Garay y Mónica Marcela Fajardo contra los aquí  promotores, que finalizó y archivó por conciliación  llevada a cabo el 6 de agosto de 2015.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Buga denegó por improcedente el  resguardo, básicamente, porque lo pretendido por los  accionantes es transformar la acción de tutela en «una  instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria  del juez» pues  los «motivos  de inconformidad que relacionan en el escrito de tutela, corresponden  casi en su totalidad a los reparos hechos ante el juez de segunda  instancia y que fueron debidamente analizados y valorados uno a uno,  exponiendo las razones por las cuales no eran de recibo para  demostrar la causa que pretendían».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores disintieron de la anterior determinación aduciendo  que «no  estudiaron el tema de los indicios parte central de la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  las  prerrogativas denunciadas por los  quejosos dentro del proceso verbal de nulidad de contrato de  compraventa 2019-00093 promovido contra Mónica Marcela  Fajardo, al confirmar la providencia por medio de la cual se  denegaron las pretensiones de la demanda.  

Lo  anterior, porque en decir de los accionantes, «hubo  un defecto fáctico por parte de los señores jueces pues  se apoyaron para su sentencia en elementos materiales probatorios de  escaso valor probatorio frente a otros existentes en el proceso que  con un simple análisis por lo menos indiciario podían  desestimar la postura de la parte demandada [sic]»  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Efectuado el  estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es  preciso indicar, desde ya, que se ratificará el fallo  impugnado,  pues no se observa la vulneración alegada por los promotores,  comoquiera que la determinación judicial objeto de censura  emerge coherente, razonable, motivada y fundada no solo en los medios  de convicción allegados, sino también en las  disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al  caso concreto.  

En efecto, en la  sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó  la desestimación de las pretensiones, el juzgado ad  quem,  luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal  surtida y de rememorar lo que la doctrina ha dicho respecto de la  nulidad absoluta de los contratos, abordó el estudio del  asunto sometido a su escrutinio, de cara a los medios de prueba  aportados, así:  

«(…)  De los anteriores documentos se puede decir que los mismos resultan  ser carentes de valor probatorio en el sentido de que lo pretendido  por activa era demostrar que la señora María Donelia  Valderrama de Garay, al momento de suscribir la escritura pública  No. 327 de 12 de junio de 2015, no se encontraba en uso de sus  facultades mentales y, por consiguiente, no tenía la capacidad  de contraer obligaciones y que por tales circunstancias, el contrato  de compraventa de bien inmueble protocolizado en el instrumento  público antes descrito, se encontraba viciado en el  consentimiento.  

Al realizar un  estudio de las pruebas antes mencionadas, no  se logra determinar dictamen médico o decisión judicial  que determine que la señora Valderrama no estuviera en uso de  sus facultades mentales.  Se puede observar que se había adelantado un proceso por  inhabilidad provisional en el cual solo se decretó una medida  cautelar, la cual fuera el nombramiento de la señora Ligia  Garay como consejera provisional.  

(…) no  observó prueba alguna sobreviniente que llevara a formar un  convencimiento jurídico y probatorio, con razonabilidad  suficiente a este funcionario, ni que haya dejado pasar por alto el a  quo que pueda darle un giro inesperado al presente proceso; cuando,  se reitera que, no  se allegaron las suficientes pruebas por activa a fin de demostrar la  verdadera incapacidad absoluta e interdicción por tal motivo  de la señora María Donelia Valderrama de Garay al  momento de suscribir el contrato de compraventa  (…)»  

A continuación,  se ocupó del análisis crítico de los reparos  concretos formulados contra la determinación de primer grado,  señalando:  

«(…)  1. Indebida apreciación probatoria… durante todo el  trámite… el a quo veló por cada una de las  garantías procesales de las partes y el mismo se rituó  en debida manera… cuando el togado afirma que por el hecho de  que un notario exprese que una persona es hábil con ello se da  por sentado que la persona es capaz… está despreciando  lo estipulado en la ley cuando esta faculta a los notarios a dar por  ciertos los hechos que se le presenten ante sí y a dar fe de  autenticidad y legalidad a todos los negocios jurídicos que se  tramiten por vía notarial… la anotación hecha  por la señora notaría única del municipio de  Caicedonia… la cual denominó “declaraciones  importantes”, es prueba suficiente para determinar que, al  momento de la protocolización del contrato de compraventa, la  señora Valderrama se encontraba completamente consciente del  negocio jurídico (…)  

2. Mal manejo  probatorio de parte del juzgado que no esperó los resultados  de pruebas decretadas oportunamente… las pruebas aportadas  para demostrar el estado mental en que se encuentra la señora  María Doney [sic]…  fueron anexadas con fechas previas al dictamen de la sentencia de  primera instancia, incluso con algunos meses de anterioridad y las  mismas son muy claras al determinar la  fecha en la cual se dio la pérdida absoluta de la capacidad,  esto es un año y algunos meses aproximadamente, es decir,  según el concepto médico-psiquiátrico…  esta patología llevaba aproximadamente un año de  manifestación, es decir, se empezaron a manifestar los  primeros síntomas alrededor del mes de octubre de 2015 y  la misma prueba no logra por sí misma, demostrar que para la  fecha de la celebración del contrato de compraventa, esto es  el 12 de junio de 2015, la señora Valderrama ya se encontraba  en estado absoluto de incapacidad por demencia.  

3. El fallo es  equivocado cuando afirma que existe orfandad probatoria e incuria de  la parte demandante en la recolección de las pruebas…  el fallo se dictó conforme a derecho, toda vez que la parte  demandante era quien tenía la obligación de aportar las  pruebas que llevaran al juez de primera instancia al convencimiento  suficiente y razonable (…)  

4. Indebida  aplicación de… la Ley 1306 de 2009 y falta de  valoración probatoria de los procesos judiciales de  interdicción (…) fue solo hasta el… 8 de octubre  de 2016 que existió un dictamen médico idóneo  que diera cuenta del estado mental de la misma al momento de la  valoración y no podía el a quo, por capricho,  retrotraer ese diagnóstico a la fecha de la celebración  del contrato de compraventa… las pruebas aportadas y las  decretadas de oficio no lograron ubicar la pérdida de la  capacidad legal de la señora… al momento de la firma  del contrato de compraventa (…).  

Frente a los  restantes cuestionamientos, relativos a la indebida apreciación  del material de convicción obrante, recalcó que los  aportados por la parte demandante, conforme a la carga establecida en  el artículo 167 del Código General del Proceso, no  resultaron ser idóneos para demostrar que al momento de la  celebración del negocio jurídico vertido en la  escritura pública 327 de 12 de junio de 2015, María  Donelia Valderrama de Garay carecía de capacidad legal para  obligarse, siendo que  

«(…)  la pérdida de la capacidad mental absoluta de la señora  Valderrama, solo se estructuró a partir del día 8 de  octubre de 2019 y que para la fecha 12 de junio de 2015, está  aún gozaba de sus facultades mentales y estaba en capacidad de  decidir sobre sus derechos patrimoniales… situación  que… permite afirmar… que tanto la decisión de  dar prosperidad a la excepción de mérito denominada  concurrencia plena de los requisitos legales en la obligación  contractual, como la de denegar las pretensiones de la demanda…  fueron coherentes, basadas en pruebas razonables y debidamente  fundadas (…)»  

3.2.        De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional  

En  cuanto a la afirmación de los promotores referente a la  indebida  apreciación  de  los medios de convicción realizada por la autoridad judicial  querellada, es preciso indicar que la herramienta supralegal no es el  instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis  de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte  en los principios de autonomía e independencia judicial  consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.  

Este  instrumento no es una instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario y a él no es dable  acudir para censurar la forma en que el juzgador estimó las  pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos  errores no pasan de ser –como en este caso– meras  discrepancias, pues ante la divergencia en la apreciación de  los medios de convicción habrá de preferirse la  realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la  doble presunción de acierto y legalidad.  

Admitir  la postura de los querellantes implicaría una nueva revisión  de instancia que haría alejarse al juez de amparo de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser  prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se  ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  

4.        Conclusión  

4.1.        La  providencia objeto de escrutinio no constituye desafuero susceptible  de corrección por esta vía, en tanto contiene un  criterio razonable y ponderado y,  

4.2.        No  es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar  la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no  se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en  el procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo resuelto a las partes y a la sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Blanca Lucy Garay Valderrama actúa, además, en          representación de María Donelia Valderrama Sabogal,          dada su condición de guardadora general.      

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