Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10542-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10542-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00403-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Arón Szapiro Hofman en nombre propio y en representación de Curtiembres Búfalo S.A.S., contra las Salas Especializadas en lo Laboral y Penal de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor en la condición referida, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «protección del BUEN NOMBRE y de la integridad física y moral de la persona humana», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la falta de respuesta a las solicitudes que elevó, y, el trámite impartido a la salvaguarda que promovió frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene i) «dar respuesta material, concreta, congruente y de fondo, y con resolución favorable al Derecho de Petición, impetrado el día 17 de diciembre de 2021»; ii) «declarar la nulidad de la Acción de Tutela Radicado STL 59496 de 2020»; y, iii) «conceder el amparo de los derechos fundamentales (…), revocando la sentencia del 05 de marzo de 2020 proferida por LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, (…) y en consecuencia revocar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que aunque que el 4 de junio de 2020 impugnó la sentencia SLT59496-2020 proferida por el Sala de Casación Laboral el día 20 de mayo anterior, al revisar el sistema de información judicial no obtuvo información alguna del radicado ni del auto mediante el cual el superior «avocó conocimiento», por lo que el 17 de diciembre pasado solicitó «COPIA Y/O NOTIFICACIÓN del fallo de Segunda Instancia», o en su lugar, que «se dé el impulso procesal»; sin embargo, la Sala de Casación Penal limitó su actuación a requerirle el número completo del radicado del asunto para poder dar contestación a su requerimiento, «guard[ando] silencio absoluto» sobre su consulta, lo que, asegura, hace presumir que se vencieron los términos para agotar la segunda instancia, siendo entonces «procedente la resolución de nulidad» de todo lo actuado desde el inicio del trámite.
Indica que con la anterior omisión se desconoció el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, manteniendo incólume las decisiones judiciales que negaron el levantamiento del fuero sindical de uno de sus trabajadores, determinaciones con que se incurrieron, dice, en «DEFECTO SUSTANCIAL MANIFIESTO (…) FÁCTICO (…) [Y] SUSTANCIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corte precisó, que si bien el 10 de junio de 2020 recibió el correo electrónico procedente de la Homóloga Especializada en lo Laboral con la acción de tutela promovida por el actor, lo cierto es que, por «un error involuntario» de uno de los empleados de la dependencia, se eliminó; sin embargo, tan pronto se tuvo conocimiento de lo acaecido, se procedió a la radicación del asunto y el reparto correspondiente entre los togados que componen la Corporación.
De otra parte, en relación a la petición elevada por el inconforme, puntualizó que sólo hasta el 4 de mayo del presente año se dio la respuesta correspondiente informando lo sucedido con el trámite judicial, pues si bien el actor allegó la información que le fue solicitada el 18 de diciembre pasado, «debido a la cantidad de correos electrónicos allegados en esa fecha, tal solicitud fue traspapelada, omitiendo dar respuesta a la misma».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, por considerar que se configuró un hecho superado, comoquiera que «la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que el expediente digital contentivo de la impugnación presentada por el representante legal de CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S., aunque se recibió el 10 de junio de 2020, por un error inadvertido se borró del correo electrónico de la funcionara receptora, razón por la cual no quedó registrado para ser sometido a reparto, pero al detectarse la irregularidad, se procedió a la asignación por reparto, correspondiendo a este despacho.
Y, en cuanto a la [queja], relacionada con el derecho de petición radicado el 17 de diciembre de 2020 y complementado el 18 siguiente, la funcionaria precisó que con oficio 15047 del 4 de mayo, suministró la información requerida al señor ARÓN SZAFIRO HOFMAN, en el sentido de indicarle que «la acción de tutela fue radicada bajo el CUI 11001 02 05000 2020 00522 04, con radicado interno 116617, y asignada por reparto al despacho del doctor FABIO OSPITIA GARZÓN», haciéndole saber igualmente que con dicho número de radicado podría consultar y obtener información sobre las actuaciones que se surtieran dentro del trámite constitucional de su interés. Esta información fue ampliada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante oficio 16219 del 11 de mayo hogaño, dirigido al accionante, a través del cual se precisó que tras corregir el número CUI de 23 dígitos, el mismo corresponde al «11001 02 05000 2020 01575 02».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando, en suma, que no se han superado los motivos de su queja, pues con prescindencia de las respuestas de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, lo cierto es que hasta la presente calenda no se ha resuelto la impugnación formulada en contra de la sentencia STL59496-2020.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que en el presente asunto el señor Arón Szapiro Hofman en nombre propio y en representación de Curtiembres Búfalo SAS pretende, en últimas, que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación resolver la impugnación que formuló en contra del proveído proferido el 20 de mayo de 2020 por la homóloga de Casación Laboral de esta misma Corte, en el marco de otra acción constitucional que la citada sociedad promovió frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del mismo Circuito judicial, pues según su criterio, los términos para tal pronunciamiento se encuentran fenecidos.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En el marco de la aludida acción constitucional, en fallo STL59496-2020 la Sala de Casación Laboral denegó el amparo reclamado al interior del asunto antes individualizado.
3.3. El 17 de diciembre último, el señor Aron Szapiro Hofman en calidad de representante legal de la mentada compañía, solicitó «COPIA Y/O NOTIFICACIÓN del fallo de Segunda Instancia (…) y en caso de no haber sido resuelta, subsidiariamente le solicito, se dé el impulso procesal y celeridad a la impugnación que se encuentra en esa sede judicial».
3.4. Al día siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal requirió al actor para que informara los 23 dígitos que componen el radicado del litigio, petición a la que se dio alcance en esa misma data.
3.5. Ahora, ya en el trámite del presente asunto y antes que se profiriera el fallo constitucional de primer grado, mediante oficios del 4 y 11 de mayo de 2021, la citada dependencia emitió la respuesta a la petición referida en líneas anteriores, explicando las circunstancias particulares que rodearon la radicación de la aluda acción constitucional.
3.6. Finalmente, el 18 mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal del esta Corporación en sentencia SPT8612-2021 confirmó la negativa de conceder la salvaguarda a Curtiembres Búfalo SAS.
4. Visto lo anterior, de entrada cabe precisar, que aunque el señor Aron Szapiro Hofman afirmó actuar en nombre propio, y como representante de la sociedad tutelante, como lo reclamado en este escenario fue el impulso procesal y/o la invalidez de lo actuado en el marco de otro asunto constitucional donde él no integra alguno de los extremos de la litis, y tampoco ha intervenido como tercero con interés reconocido, sin duda, carece de interés para presentar el reclamo constitucional en esa condición, pues se tiene por averiguado, que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte», toda vez que en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (CSJ STC8313-2021).
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. ST-878 de 2007).
5. De otra parte, se advierte que aunque Curtiembres Búfalo SAS se duele aquí en la impugnación, de la mora judicial en la que incurrió la Sala de Casación Penal de esta Corte, al no pronunciarse en tiempo prudencial frente a la réplica formulada dentro de la acción de tutela objeto de revisión, se advierte que, en últimas, lo puntualmente solicitado la aquí por la accionante quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada mediante el proveído STP8612-2021 del 18 de mayo, con el que se mantuvo íntegramente la decisión proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que desestimó la salvaguarda reclamada.
Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario, es decir, la falta de pronunciamiento respecto del citado mecanismo de impugnación, fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (11 de mayo de 2021), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8023-2021).
6. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
ECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA