Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10172-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10172-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00214-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mi veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la acción de tutela promovida por María Eugenia Izquierdo Bernal contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. Al trámite se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los terceros interesados -personas indeterminadas-.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima inadmitió la demanda presentada por María Eugenia Izquierdo Bernal en el proceso de pertenencia de radicado 2019-00202, hasta que no anexara «un certificado de registro de instrumentos públicos en donde conste las personas que figuren como titulares de derecho reales principales sujetos a registro», conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso1.
2.2. El 9 de septiembre siguiente, la demandante presentó escrito de subsanación, aportando el certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de La Mesa (Cundinamarca) del 22 de agosto de 2019, en el cual se estableció que:
«Determinándose de esta manera, QUE NO APARECEN TITULARES SOBRE DERECHOS REALES SUJETOS A REGISTRO SOBRE LA MEJORA.
CON BASE A LAS ANTERIORES AFIRMACIONES, EL INMUEBLE OBJETO DE BUSQUEDA CON LOS DATOS OFRECIDOS, CARECE DE ANTECEDENTES REGISTRALES QUE INDIQUE TÍTULAR DE DERECHO REAL DE DOMINIO, DETERMINANDO ASÍ LA INEXISTENCIA DE PLENO DOMINIO SOBRE EL MISMO, SITUACIÓN DE LA CUAL SE PRESUME LA NATURALEZA BALDÍA DEL PREDIO, Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD (Instrucción Conjunta No. 13 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la SNR)» 2.
2.3. El 27 de noviembre de 20193, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima rechazó la demanda, como quiera que «la parte demandada no subsano (sic) (…) tal como se ordenó en auto de fecha 30 de agosto de 2019 (…)». Agregó que «el inciso del numeral 4 del art. 375 ibidem [señala] que el juez rechazara de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales adjudicables o BALDIOS (mayúsculas y resaltado del juzgado). Al otear el certificado especial allegado por la apoderada de la parte actora en escrito radicado el 9 de septiembre del año en curso, es claro para el Despacho que nos encontramos frente a un bien de naturaleza baldía e igualmente carece de antecedentes registrales».
2.4. El 26 de enero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) confirmó el auto del 27 de noviembre de 20196.
2.5. La actora cuestionó la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que «el señor Juez no convoco (sic) a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como lo exige la Ley y la Jurisprudencia para clarificar la situación jurídica del predio de la accionante (…)».
Para sustentar su queja adujo que «tiene posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años de un predio ubicado en la jurisdicción del Municipio de Anapoima, Cundinamarca, vereda la Chica, con ánimo de señora y dueña, levantando a sus expensas y con sus propios recursos una vivienda, la cual habita con sus dos (2) hijos uno mayor y otro menor de edad, haciendo la salvedad que es madre cabeza de familia; paga servicios de agua, luz y el impuesto predial del predio, el cual está a su nombre; el inmueble por su área esta (sic) dentro del rango de las UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES; la construcción levantada sobre el predio ha sido con su propio esfuerzo como empleada de oficios varios en fincas y Casas de familia del Municipio de Anapoima (…)».
Asimismo, afirmó que es posible que en el certificado especial que expida el Registrador de Instrumentos Públicos «no aparezca ninguna persona como titular de derechos reales, e incluso es probable que el predio no cuente con un folio de matrícula inmobiliaria, como es el caso, ya sea porque hace parte de otro de mayor extensión; no tiene antecedente registral de actos dispositivos en vigencia del sistema implementado a partir de la Ley 1579 de 2012, la cual derogo (sic) el Decreto 1250 de 1970; lo cual significa que estamos en presencia del denominado ‘Certificado Especial Negativo’, circunstancias que no constituyen un obstáculo para la admisión de la demanda, ni para adelantar la acción»; además, que «la entidad competente para declarar la naturaleza jurídica de un bien baldío, le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras agotando el procedimiento Único establecido en la Ley 902 de 2017 y su Resolución Reglamentaria 740 de 2017».
Por último, resaltó que «se encuentra frente a la inminencia y urgencia de un perjuicio irreparable que afecta su patrimonio y el de su familia, toda vez que DEVISAB pretende su desalojo, cuando considera que su predio está en zona de espacio público; sin que medie la Clarificación de predios que corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, como quedo (sic) dicho».
3. Conforme a lo relatado, instó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) que admita la demanda de pertenencia y vincule a la Agencia Nacional de Tierras, para que se pronuncie sobre la naturaleza jurídica del predio objeto de litis.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Tierras -ANT- afirmó que, aunque debe ser vinculada a los procesos de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, no estaba llamada a determinar si la tutelante ostentaba dicho derecho.
En ese sentido, solicitó la desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, «en el presente caso, se configura inexistencia de vulneración al derecho constitucional fundamental alguno, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, no existió, ni existe a la fecha ninguna vulneración o amenaza de vulneración por parte de la Agencia Nacional de Tierras de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante (…) la Agencia Nacional de Tierras CARECE DE COMPETENCIA para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de los asuntos tramitados bajo su tutela (…). Con fundamento en lo anterior, la ANT carece de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad, como tampoco las pretensiones formuladas por la parte accionante en la tutela son de su competencia».
2. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa pidió que fueran denegadas las pretensiones de la presente acción constitucional, dado que, «analizados los hechos, se establece que el fallo de segunda instancia emitido por este Despacho judicial dentro del proceso de PERTENENCIA No 2019-202 de MARIA EUGENIA IZQUIERDO BERNAL contra PERSONAS INDETERMINADAS de fecha 26 de enero de 2021 se encuentra ajustado a Derecho, teniendo en cuenta que se consideró que el bien materia de las pretensiones está sometido a un régimen especial, en atención a los derroteros jurisdiccionales y la norma transcrita, emerge en forma evidente que la acción de pertenencia no está instituida para adquirir bienes de dominio público, como el que se pretende llevar a juicio sin que esta clase de bienes prescriban y por mandato legal están excluidos de la posibilidad de ser adquiridos por prescripción o usucapión por lo que no había otra decisión que adoptar sino la de rechazar de plano la demanda como se hizo por el Juzgado de primer grado».
3. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que «lo solicitado no se encuentra dentro de las competencias asignadas», dado que «que dentro de los procesos de pertenencia esta entidad así como cada una de sus dependencias como lo son las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, cumplen entre otras funciones con realizar las manifestaciones a que hubiera lugar en el ámbito de sus funciones de acuerdo al numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso, siendo esta una más de las pruebas que recopila el juez dentro del proceso de pertenencia, las cuales deben ser evaluadas y analizadas por el juez quien es el competente para resolver la Litis».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, puesto que no se evidenció que la decisión reprochada vulnerara los derechos fundamentales alegados por la accionante. En este sentido, aseguró que «no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la convocante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o de capricho, e independiente de que esta Corporación la prohíje o no».
Afirmó que el Despacho accionado justifico su decisión «amparado en (los) actuales pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional, lo que ha sido acogido por esta Corporación con relación a los predios rurales que teniendo folio de matrícula inmobiliaria carezcan de titular de derecho de dominio, como se ha hecho mención, para presumir que su calidad es de baldío».
Por tanto, precisó que «‘no es lo mismo certificar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal’; por lo cual, no es posible endilgar presuntas vulneraciones atendiendo la inconformidad de alguno de los extremos del proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó el apoderado de la accionante, quien reiteró lo manifestado en el escrito tutelar, adicionando que no estaba de acuerdo con los fundamentos expuestos por el a quo constitucional, «quien opta por acoger las mismas razones traidas (sic) por los operadores judiciales atacados, quienes asumen que, la EXISTENCIA DE UN CERTIFICADO DE TRADICION Y LIBERTAD expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos, donde certifique que no EXISTE TITULAR INSCRITO DE DERECHO DE DOMINIO, brinda certeza para demostrar que el predio es un baldío, por lo tanto imprescriptible para adquirir por el modo de usucapión».
Agregó que, actualmente, la Corte Constitucional «estudia un cumulo de tutelas donde se debaten situaciones similares a la planteada por mi mandante, donde se verán luces jurisprudenciales para dar claridad jurídica a quienes se les vulnera el derecho de acceder a la administración de justicia y se le vulneran sus derechos del debido proceso cuando de entrada se declara la imprescritibilidad (sic) de los bienes presuntamente baldíos (sic), cuando son certificados por los registradores de instrumentos Públicos, que carecen de antecedentes registrales o no existe titular inscrito del derecho de dominio».
2. Durante el trámite de la impugnación, el 30 de julio del año en curso, la parte actora radicó memorial, en el cual solicitó «IMPONER MEDIDAS CAUTELARES y conminar a la Inspectora de POLICIA DE ANAPOIMA suspender cualquier diligencia de restitución respecto del bien inmueble de la accionante, hasta tanto se produzca el ACTO ADMINISTRATIVO que debe proferir la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional de amparo, la cual dilucidará lo pertinente frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en la determinación de la NATURALEZA del bien inmueble de marras, la cual debe surtirse al interior del proceso de pertenencia».
En sustento, argumentó que la Inspectora de Policía II de Anapoima profirió la Resolución No. 029 del 22 de julio de 2021, sin tener en cuenta la excusa presentada por la promotora justificativa de su inasistencia a la audiencia celebrada el mismo día, «vulneró el DERECHO A CONCILIAR con el querellante; se dejo (sic) de practicar pruebas y de debatir las pruebas llevadas al proceso por parte de la pasiva, quien demostrará qu (sic) DEVISAB con información Falsa pretende sacar avante la restitución pedida».
Además, adujo que la Agencia Nacional de Tierras, única competente para determinar si un predio es baldío, no ha resuelto el trámite de legalización de propiedad (Rad No. B25040200152011), ha dilatado injustificadamente el asunto y «no ha dictado el ACTO ADMINISTRATIVO correspondiente para establecer si el predio en debate es objeto de legalziación (sic) por tratarse de un bien privado o si por el contrario, es un abaldio (sic) que debe ser inscrito a nombre del estado ante la Oficina de Instrumentos Públicos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) que admita la demanda de pertenencia y vincule a la Agencia Nacional de Tierras, para que se pronuncie sobre la naturaleza del predio objeto de la litis.
Lo anterior, en razón a que viene ejerciendo la posesión pacífica sobre el bien por más de veinte años y a que el certificado emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos, que presume que el inmueble en cuestión es baldío, carece de fuerza, dado que es la Agencia Nacional de Tierras la entidad competente para certificar cuando un predio reviste la naturaleza jurídica de baldío.
2. Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, pues la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se enfiló también contra lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, fue el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa la autoridad que, en providencia del 26 de enero de 2021, cerró el debate en torno al rechazo de la demanda, por ello se deberá analizar únicamente lo actuado por el ad quem natural.
Al respecto, ha manifestado la Corte que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
4. Así las cosas, de acuerdo con la sustentación expuesta por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, en el proveído 26 de enero de la presente anualidad, por el cual confirmó el auto emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima que rechazó la demanda de pertenencia, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de la querellante, toda vez que, al resolver el recurso de apelación, la autoridad judicial expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía ratificar la decisión censurada.
Señaló que, «al revisar la providencia cuestionada y las documentales aportadas con la demanda, se puede establecer que pese a que la decisión de primera instancia de rechazar la demanda, se cimentó exclusivamente en que el bien objeto de usucapión no era un bien prescriptible, con base en el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, lo cierto es que el bien pretendido, es de naturaleza baldía, como se pudo corroborar con los demás elementos probatorios allegados con la demanda».
Para justificar lo anterior, reseñó que «no puede ignorarse el hecho que la misma demandante haya elevado la solicitud de adjudicación del inmueble ante el INCODER, pues tal actuación, conlleva a que el juzgador no le quede vacío o duda alguna, sobre la naturaleza pública del inmueble» (se subraya); además, que «la referida actuación del demandante, permite esclarecer el soporte fáctico – probatorio requerido para predicar que el inmueble pretendido ostenta la condición de baldío, y con base en ello, rechazar la demanda como lo habilita el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso (…)».
En armonía con lo anterior, resaltó que «la H. Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1996 adujo: ‘al consagrar la improcedencia de la declaración de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros términos, que no se gana por prescripción el derecho de propiedad sobre estos bienes (…) aquí no hay, no puede haber, violación del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia’».
Argumentó que «el bien materia de las pretensiones está sometido a un régimen especial, en atención a los derroteros jurisprudenciales y la norma transcrita, emerge en forma evidente que la acción de pertenencia no está instituida para adquirir bienes de dominio público, como el que se pretende llevar a juicio (…)» y, por consiguiente, «no había otra decisión que adoptar sino la de rechazar de plano la demanda, como se hizo por el Juzgado de primer grado».
4.1. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se fundamentó en el certificado especial emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional de La Mesa (Cundinamarca), en el cual se estableció que «(…) EL INMUEBLE OBJETO DE BÚSQUEDA CON LOS DATOS OFRECIDOS, CARECE DE ANTECEDENTES REGISTRALES QUE INDIQUE TITULAR DE DERECHO REAL DE DOMINIO, DETERMINANDO ASÍ LA INEXISTENCIA DE PLENO DOMINIO SOBRE EL MISMO, SITUACIÓN DE LA CUAL SE PRESUME LA NATURALEZA BALDÍA DEL PREDIO Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD»7; asimismo, analizó las gestiones previas realizadas por la actora, concretamente, la solicitud de adjudicación de baldíos, radicada el 9 de noviembre de 2010 ante el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-8, de lo cual coligió que se trataba de un imprescriptible y, por tanto, era ajustado a derecho el rechazo de plano de la demanda, conforme lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso.
4.2. Sobre el particular, en un asunto similar esta Corporación sostuvo:
«Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ello en virtud a que del certificado de tradición especial arrimado se desprende la «inexistencia de titularidad de derechos reales» sobre el predio objeto de la demanda, lo que llevó a rechazar el libelo, con base en los artículos 6 y 13 de la Ley 1561 de 2012 y del canon 375 numeral 4º del Código General del Proceso, ya que no se desvirtuó la condición de «baldío» y, por lo mismo, su naturaleza de «imprescriptible».
Hermenéutica que resulta respetable y desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo» (CSJ STC8122-2020, del 5 de octubre de 2020, expediente 2020-00160-01).
4.3. Corolario de lo expuesto ut supra, se considera que la determinación censurada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, lo que se evidencia en este caso es una disparidad de criterios entre lo considerado por las Corporaciones accionadas- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como se observa, la decisión adoptada no muestra vulneración de los derechos invocados.
En ese sentido, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
5. Adicionalmente, en relación con la petición allegada por la parte actora, en sede de impugnación, tendiente a que se decreten medidas cautelares y se conmine a la Inspectora de Policía II de Anapoima, resalta la Sala que con la misma se aportó copia de la Resolución No. 029 del 22 de julio de 2021, emitida por la Inspección de Policía de Anapoima, en la cual se ordenó a la accionante «la RESTITUCIÓN del bien inmueble de uso público identificado (…) con número catastral 25-035-00-02-0011-0579-00». Esto, teniendo como fundamento, entre otros, la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras a las consultas del consorcio Devisab, de radicados SAL-2018-1821 y SAL-2018-2341 del 24 de julio y 25 de septiembre, respectivamente, así:
«‘(…) de acuerdo con la información aportada y recolectada en el caso en concreto, específicamente en el CERTIFICADO ESPECIAL expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa-Cundinamarca, del 18 de julio de 2018, manifiesta: Que una vez realizada la búsqueda tanto en libros de antiguo sistema como en el sistema de información registral SIR y acorde a los datos aportados por el Consorcio Devisab, no se encontró antecedente registral al predio identificado con la Cédula Catastral 25-035-00-02-0011-0579-00’, y respecto de la naturaleza jurídica del predio cuestionado, el certificado de ORIP es claro al determinar que para la cédula catastral en estudio, no presenta antecedentes registrales de derecho de dominio como tampoco titulares de derecho real de propiedad inscritos, lo que indica que el predio es un inmueble RURAL BALDÍO, (…)»9.
Como soporte, en la referida Resolución se hizo mención del oficio 20193100192321 de la ANT, reiterado en oficio 201931000802471 del 4 de febrero de 2020, sobre la calidad rural baldío del precitado inmueble.
5.1. Frente a los reproches enfilados contra aquella decisión y a las peticiones presentadas en esta instancia, para que se ordene a la Inspección suspender cualquier diligencia de restitución hasta que la Agencia Nacional de Tierras resuelva lo relativo a la legalización de la tierra, vale la pena precisar que se trata de hechos nuevos no presentados en la tutela inicial y que corresponden a una autoridad que no fue vinculada a este trámite, por tanto, no resulta procedente analizar lo pretendido.
5.2. Además, ha de resaltarse que lo reclamado frente a aquella determinación y lo relativo a las pruebas de la ANT allí citadas, puede ser objeto de reproche ante la autoridad competente, mediante la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, contemplados en el numeral 4º de la parte resolutiva de la Resolución cuestionada.
Igualmente, es menester indicar que, en el antedicho escrito, la tutelante adujo que, en junio de 2020, inició un trámite de legalización de propiedad (Rad No. B25040200152011) ante la Agencia Nacional de Tierras, proceso que aún se encuentra en curso.
De lo anterior, se advierte que la actora aun cuenta con otros medios para la defensa de sus intereses y derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala ha establecido:
«Ahora, en cuanto al requisito genérico de subsidiariedad, basta señalar que para intentar remediar el motivo que aqueja al reclamante sobre el trámite de su demanda de pertenencia, cuenta con los instrumentos jurídicos ordinarios para obtener dicho propósito, en tanto que puede realizar las gestiones necesarias ante las autoridades administrativas para dar claridad sobre la condición del bien y de ser ello procedente presentar nuevamente la demanda; incluso, de corroborarse que se trata de un bien baldío, también puede obtener la propiedad del mismo previo el cumplimiento de los requisitos legales mediante adjudicación ante la Agencia Nacional de Tierras conforme lo prevé la Ley 160 de 1994 o por venta del correspondiente municipio (Ley 388 de 1997)» (CSJ STC3113-2019, mar. 13, Rad. 2019-00001).
5.3. Por último, frente al particular, se destaca que la accionante discute ante el juez constitucional la falta de prueba de la Agencia Nacional de Tierras sobre la naturaleza jurídica del bien como baldío, autoridad competente para el efecto, no obstante, en esta sede, allegó la Resolución No. 029 del 22 de julio de 2021 en la que, como se indicó, la Inspección de Policía de Anapoima hizo referencia a diversas probanzas que controvierten lo esgrimido por la gestora.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC10172-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00214-01
Nuevamente es la oportunidad para reiterar a la Sala mayoritaria que disiento “in radice” de la decisión acogida en el presente asunto.
1. María Eugenia Izquierdo Bernal inició el ruego de la referencia cuestionando a los Juzgados Promiscuo Municipal de Anapoima y Civil del Circuito de La Mesa, por haber rechazado la demanda de pertenencia instaurada respecto a un predio ubicado en la jurisdicción de Anapoima, vereda “La Chica”,
Para la tutelante, los estrados accionados violentaron sus prerrogativas fundamentales al no convocar “a la Agencia Nacional de Tierras como lo exige la Ley y la Jurisprudencia para clarificar la situación jurídica del predio”.
La posición mayoritaria de esta Colegiatura, en segunda instancia, confirmó la decisión del tribunal a quo, tras advertir
“(…) que la determinación cuestionada se fundamentó en el certificado especial emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional de La Mesa (Cundinamarca), en el cual se estableció que «(…) EL INMUEBLE OBJETO DE BÚSQUEDA CON LOS DATOS OFRECIDOS, CARECE DE ANTECEDENTES REGISTRALES QUE INDIQUE TITULAR DE DERECHO REAL DE DOMINIO, DETERMINANDO ASÍ LA INEXISTENCIA DE PLENO DOMINIO SOBRE EL MISMO, SITUACIÓN DE LA CUAL SE PRESUME LA NATURALEZA BALDÍA DEL PREDIO Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD» ; asimismo, analizó las gestiones previas realizadas por la actora, concretamente, la solicitud de adjudicación de baldíos, radicada el 9 de noviembre de 2010 ante el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- , de lo cual coligió que se trataba de un imprescriptible y, por tanto, era ajustado a derecho el rechazo de plano de la demanda, conforme lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso (…)”.
“(…) pues fue proferido después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. (…)”.
2. Disiento de la decisión adoptada en la determinación objeto de este pronunciamiento, pues como lo he manifestado en oportunidades anteriores10, y contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo reiterativamente, la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de un bien baldío y, por ende, imprescriptible.
En este punto se desconoce por la Corte la caótica historia registral del país, y el gravamen lo pone a caminar sobre los hombros del justiciable, con absoluta injusticia. En efecto, las primigenias normas relacionadas con el registro público inmobiliario11 se adoptaron en la colonia y durante la incipiente República, como las Reales Cédulas de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, así como la Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada. Ahí no aparecía todo el inventario de bienes registrados del país y sería un absurdo que así fuera. Luego con el Código Civil de Cundinamarca de 185912, acogido por los demás Estados del país con la Ley 84 de 187313, y luego como legislación permanente mediante la Ley 57 de 1887, se adoptó el primer código registral vernáculo. Dicho plexo, en el título LXIII, consagraba varias disposiciones “(…) sobre los documentos públicos escritos”, determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el registro en los libros de inscripción. El registrador debía llevar tres libros: uno para inscribir los títulos que trasladaban, modificaban o imponían una limitación al dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripción de títulos que no afectaran la situación jurídica de las heredades, y el último para anotar gravámenes, tales como las hipotecas. Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y posteriormente se establecieron los libros de registro de documentos privados y de contratos de prenda.
Por complejo, era ineficaz para conocer la realidad jurídica de un predio, porque los usuarios debían examinar todos y cada uno de esos seis libros. Por fortuna la Ley 40 de 1932, estableció un sistema de matrícula inmobiliaria paralelo con el régimen previsto por el Código Civil, específicamente, en sus otrora vigentes cánones 2637 a 2682. Esa Ley 40 adoptó un libro que llevara doble página, dividida en seis columnas, en las cuales se inscribían todos los derechos reales y situaciones jurídicas que afectaran al fundo matriculado, pero persistió una duplicidad normativa. Luego con el Decreto 1250 de 1970, se introdujo, entre otros avances, (i) la unificación registral, determinando la existencia de un solo folio real para cada inmueble, (ii) la calificación legal antes de llevar a cabo la inscripción de un título, y (iii) el principio de publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al archivo, sino dotar a dicha información con efectos vinculantes respecto a terceros. Finalmente, este sistema fue derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, introduciendo la utilización de medios magnéticos y digitales a fin de garantizar su calidad, seguridad, celeridad y eficacia.
Ello significa que la historia registral de nuestro país, es artesanal, desorganizada, insegura y parcial, no recoge toda la memoria de la propiedad, y si se hace, por ejemplo, un inventario de cuantos municipios existen y cuantos, tienen notaría y oficinas de registro la sorpresa será mayúscula ante el menor número de notarías y oficinas de registro en la inmensa zona de la ruralidad, municipios y ciudades intermedias nuevas. Hay cientos de municipios que nunca han tenido notaría y mucho menos oficinas de registro y la circulación de la propiedad inmobiliaria desafiaba por su informalidad la propiedad formal y la actividad de registro a cargo del Estado. Esta circunstancia sumada al carácter artesanal de la actividad de registro según se ha descrito, su duplicidad, la pluralidad de libros, en fin, muestra como la exigencia registral invierte la carga de la prueba.
De tal modo que el registro inmobiliario no cumplen los principios que lo guían: la “fe pública registral”, también llamado de “legitimidad”14, según el cual, los asientos en él efectuados se presumen veraces, al punto que “(…) el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma [allí] determinada”15; y de otro, el de “legalidad”, en cuanto los títulos materia de inscripción se someten a una calificación previa para determinar “(…) si cumple con los recaudos jurídicos necesarios para proceder a su [registro]”16. No hay entonces, exactitud e integridad17, de tal modo que los certificados que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos reflejan apenas una realidad jurídica parcial de un fundo, y en esta hipótesis, si es factible escapar a los efectos vinculantes, y a la presunción de conocimiento general que conlleva un registro público.
Toda esa problemática18 provoca que la frontera entre baldíos, parques naturales nacionales y sus zonas amortiguadoras, áreas de patrimonio cultural arqueológico y/o de conservación ambiental (reservas forestales y humedales), los territorios étnicos y tierras privadas, sea nebulosa, situación idéntica presentada entre las heredades detentadas por poseedores y propietarios, ocasionando disputas en la clarificación y colindancias.
3. Aceptar la postura sugerida por la mayoría desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensión del demandante en el pleito cuestionado.
Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”; por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras “otra persona no justifique serlo”, y, por consiguiente, quien así posea desplegará todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío.
La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo.
Así se dejó definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 185519, elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas implementadas en Francia y España; el cual sirvió de antecedente y sostén al Código Colombiano sancionado en 1873, así como a las legislaciones emitidas sobre la materia en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá.
Por tanto, es un precepto con validez no sólo en el ordenamiento colombiano, sino también en el latinoamericano y en el derecho continental europeo. Se trata de una presunción iuris tantum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican.
En un pronunciamiento de la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrinó:
“(…) La presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño por prescripción. Pero también están las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art. 762 un medio fácil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose esta se protege su propiedad presunta (…)”20 (subrayas fuera de texto).
Súmese, en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 193621, se postula que: “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”. Y, en sentido contrario, también se consignó otra presunción, suponiendo baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en [es]a forma”22, precisamente como compendio de lo consagrado en el artículo 675 del Código Civil: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”.
Sin duda, las presunciones mencionadas emergen relevantes para el entendimiento del concepto de baldío, pues si el particular lo fructifica a través de actos propios de dueño, a guisa de ejemplo, las plantaciones y sementeras, debe entenderse como propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, es decir, la falta de disfrute de la heredad y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío.
La presunción relacionada con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación de actividades económicas de explotación como destaca la ley, se debe respetar.
Por sabido se tiene que un terreno baldío es del Estado y es imprescriptible como el ordenamiento jurídico nacional lo ha consagrado desde 1882, en la Ley 48, artículo 3: “(…) Las tierras baldías se reputan de uso público y su propiedad no prescribe contra la Nación (…)”; pasando por el Código Fiscal (Ley 110 de 1912) que dispuso en el artículo 61: “(…) El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción (…)”. Además, la Ley 160 de 1994, artículo 65, impuso la regla de que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo, los ocupantes meramente precarios de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
Con una rotunda reiteración en el ahora derogado Código de Procedimiento Civil, artículo 407, incorporado con idéntica redacción en el canon 375, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012, se consigna: “(…) La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público (…)”.
Para sostener la imprescriptibilidad de un terreno baldío se debe partir del supuesto, que ostenta esa calidad, por cuanto, si no es así, se ha de presumir, si es usufructuado por un sujeto de derecho privado, que se trata de un predio privado susceptible de prescribirse en los términos que la ley establece.
De vieja data esta Sala ha conceptuado en casación al respecto:
“(…) [N]o es válido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse baldío, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (…) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las condiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 (…)”23.
4. El decurso debe permitir definir, a quien prevalido del carácter privado de un inmueble, pueda dilucidar si, en efecto ostenta esa calidad o, identificar si el predio es baldío, pues si resulta efectivamente serlo podría alegarse o sostenerse que la prescripción definida en el proceso en comento es contraria al ordenamiento, en cuanto la naturaleza del bien impide una declaración de dominio en ese sentido; o, por el contrario, para concluir que es propiedad privada y, por consiguiente, sujeto y objeto, con seguridad jurídica, al reconocimiento del dominio por prescripción.
Si el predio se presume bien privado, el proceso es el escenario idóneo en donde se puede ratificar esa calidad y, de igual modo, establecer si es baldío; empero, al impedirse ese debate rechazando la demanda, se frustró el acceso a la administración de justicia de la accionante.
En este tipo de litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la pertinencia y legitimación de la pretensión invocada, aplicando para ello lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, así como en las disposiciones particulares sobre la materia.
Ha de observar especial celo en la instrucción y valoración probatoria, y en la utilización de las disposiciones sustantivas a fin de constatar la existencia de elementos de juicio suficientes para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se utilicen para concentrar la propiedad, destruir reservas y ecosistemas, aniquilar bosques, selvas o fuentes hídricas, etc.; o para apropiarse de baldíos nacionales aportando pruebas deleznables, o adelantando procedimientos espurios.
Un análisis constitucional como el subjúdice se enfila exclusivamente a determinar el quebranto o no de garantías fundamentales, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el conflicto, en aras de proteger un bien, del cual no hay evidencia acerca de su carácter público e imprescriptible.
5. De otra parte, debe precisarse que el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos es exigido en los juicios de pertenencia24 con la única finalidad de “(…) identificar los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas que en él figuren como titulares de derechos reales, pero en manera alguna [sirve para] demostrar que el bien es de propiedad privada (…)”25.
Por tanto, en caso de no constar en ese documento inscrito ningún particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó:
“(…) El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo opositor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda (…)”.
“(…) Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas (…)”.
“(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que «no aparece ninguna» persona como titular «de derechos reales sujetos a registro». Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayas fuera de texto)26.
En un reciente fallo conceptuó acerca de la pertinencia de ese elemento demostrativo:
“(…) La exigencia de aportar el folio de matrícula inmobiliaria para acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se reclamaba no implic[a] una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento a las disposiciones del Código Civil que disciplinan la transmisión de dominio sobre los bienes raíces, la cual requiere el otorgamiento de escritura pública y su correspondiente inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. Por tratarse de una solemnidad exigida por la ley, la constancia de la inscripción en el registro como prueba de la tradición de bienes inmuebles no admite ser suplida por testimonios u otros medios probatorios (…)”27.
Ahora, retornando a la doctrina constitucional inmersa en la Sentencia C-275 de 2006, atrás citada, suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura desconocedora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien.
Avalar lo aducido en el fallo del cual se disiente, equivale a revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad pública, cuando, contrariamente, es deber del Estado propender por garantizar el acceso a la administración de justicia sin mayores trabas que las previamente estatuidas en la Ley.
El hecho de que supuestamente no aparezca anotado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación, un predio rústico con el nombre de persona como propietaria, no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien baldío, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusión.
6. Fulgura de las disquisiciones precedentes la viabilidad de otorgar el amparo rogado; pues no existían evidencias suficientes acerca del carácter fiscal o baldío del predio materia de disenso.
Las presunciones ampliamente debatidas en este escrito, se hallan previstas en los artículos 1° modificado por el 2° de la Ley 4 de 1973, 2° y 3° de la Ley 200 de 1936, consistentes: la primera, en que “(…) se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica (…)” (art. 1); y, la segunda, “(…) presum[ir] baldíos los predios rústicos no poseídos en [esa] forma (…)”, han sido desarrolladas por la doctrina de esta Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329; Sent. S. de n. G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798; Cas. del 18 de mayo de 1940, XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973: “(…) Se trata de una presunción a favor de los particulares y en contra de la Nación con que el art. 1 reformó la presunción tradicional de dominio establecida por los arts. 675 del C.C. y 44 del C. F. (…)” (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de julio de 1962, XCIX, 172).
Las dos, complementarias entre sí, hallan asiento sólido en la propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero cuando, la decisión de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto fáctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el predio “Lindanal” “(…) no figuraba persona alguna como titular de derechos reales (…)”, y al mismo tiempo el prescribiente reconoció “(…) que la demanda se propuso contra personas indeterminadas (…)”, y pese a ello el juez consideró que “(…) el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada” (…)”, y como secuela, surgían “(…) indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”, y de consiguiente, se incurría en desconocimiento del precedente y en defecto orgánico por incompetencia, infringe rectamente y de tajo, tanto las presunciones citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han servido de apoyo a innumerables decisiones políticas para la reforma agraria del país y a repetidas sentencias judiciales.
Asimismo, desecha la doctrina probable de esta Corte, luego reiterada en las sentencias de casación del 16 de diciembre de 1997, expediente 4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; según las cuales, se presume “(…) que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares (…)” (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotación económica del suelo con actos positivos propios de dueño; y por supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte Constitucional, cuando juzgó la exequibilidad de la regla 407 del entonces vigentes Código de Procedimiento Civil sobre la posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado registral negativo, en el imperio del Código procesal de 1970.
Bajo el entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por vía de la revisión eventual de una acción constitucional “interpartes” y resuelta por una Sala de decisión, donde uno de los integrantes salvó voto parcialmente, adviértase, no solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del treinta y seis, como se viene discurriendo; también resultan quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo, el art. 12 ejúsdem, modificado por el art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts. 51 y 52 de la Ley 9 de 1989. El art. 12 por medio del cual se estableció “(…) una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1 de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo (…)”; prescripción que cubre exclusivamente “(…) el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos (…)” (ejúsdem). El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripción extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de interés social a los términos de 5 y 3 años respectivamente; preceptiva última que morigera la obligación de presentar el certificado del registrador.
Del mismo modo, desconocería la Ley 1561 de 2012, derogatoria de la Ley 1182 de 2008, cuyo propósito ha sido, según el Congreso colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial, que fija competencia en los jueces municipales, no en el Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, para “(…) otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles (…)” (art. 1).
La Ley 1561 de 2012 autoriza al juez a otorgar título de propiedad a “(…) [q]uien tenga título registrado a su nombre con inscripción que conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo saneará, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley (…)” (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley). Y dentro de los anexos de la demanda, deberá adjuntarse según el art. 11, si la pretensión es titular la posesión, “(…) certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble (…)”.
Si bien el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 determina el procedimiento de clarificación de la propiedad de predios rurales a cargo del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, el mismo no puede imponerse como paso previo o prerrequisito al juicio de pertenencia o de cualquiera de los asuntos previstos para usucapir autorizado a los jueces para su trámite. Tampoco ese precepto 48, ni otros, han abolido del ordenamiento las presunciones contenidas en el Código Civil, y en los cánones 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, estudiadas en precedencia.
Si el juicio se halla con efectos de cosa juzgada bajo los cánones del C. P. C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el Decreto 2303 de 1989 o de una diferente, no puede removerse tan caro instituto por esta vía para decirse que debe aplicarse con efectos retroactivos, la ahora benéfica disposición del C. G. del P., que impone la citación del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras entidades, para esa clase de litigios.
No obstante, corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el dominio, tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la apropiación indebida de los bienes fiscales, como el caso de los baldíos.
Claro, en este escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el precepto 375 del C. G. del P., numeral 6°28, en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente orden, que no es del caso abordar, en relación con la concentración o redistribución de la tierra en pocas o muchas manos, la productividad de las mismas, clarificación de tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso público, así como la delimitación y clarificación de las tierras de resguardo o las adjudicadas a las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes judiciales, protección ambiental; incidencia de la minería, parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la actualmente planteada a esta Corte.
Sin duda, como ya se anunció en páginas anteriores, la concurrencia del Estado con adecuada y técnica defensa de éste permitirá zanjar equitativamente las múltiples controversias que, sobre la naturaleza y finalidad del suelo desde el punto de vista constitucional, demandan una lectura dinámica en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales frente a la propiedad territorial.
Atañedero a la concentración de la tierra, es inminente la necesidad de mano dura contra el latifundio, y contra los propietarios destructores de la naturaleza.
Según datos de OXFAM29, la concentración de la tierra en Colombia muestra:
1. “El 1 % de las fincas de mayor tamaño tienen en su poder el 81 % de la tierra colombiana. El 19 % de tierra restante se reparte entre el 99% de las fincas.
2. “El 0,1 % de las fincas que superan las 2000 hectáreas ocupan el 60 % de la tierra.
3. “En 1960 el 29 % de Colombia era ocupado por fincas de más de 500 hectáreas, en el 2002 la cifra subió a 46% y en 2017 el número escaló al 66 %.
4. “El 42,7 % de los propietarios de los predios más grandes dicen no conocer el origen legal de sus terrenos.
5. “Las mujeres solo tienen titularidad sobre el 26 % de las tierras.
6. “De los 111,5 millones de hectáreas censadas, 43 millones (38,6 %) tienen uso agropecuario, mientras que 63,2 millones (56,7 %) se mantienen con superficies de bosques naturales.
7. “De las 43 millones de hectáreas con uso agropecuario, 34,4 están dedicadas a la ganadería y solo 8,6 a la agricultura. La situación debería ser inversa, pues se recomienda que 15 millones de hectáreas deberían utilizarse para ganadería, pero se usan más del doble. Por su parte, 22 millones son aptas para cultivar, pero el país está lejos de llegar a esa cifra.
8. “Los predios de más de 1000 hectáreas dedican 87 % del terreno a ganadería y solo el 13 % agricultura. En los predios más pequeños, es decir, los menores a 5 hectáreas, el 55 % del predio se dedica a ganadería y el 45 % a agricultura. A pesar de que la situación es menos dramática en este último sector, la tendencia a la ganadería siempre es más alta que otras formas de explotación de la tierra.
9. “Los monocultivos predominan. Por ejemplo, el 30 % de las áreas sembradas en el departamento del Meta corresponde a palma aceitera.
10. “Un millón de hogares campesinos viven en menos espacio del que tiene una vaca para pastar”.
Estas son cifras espeluznantes y, realizado un ejercicio comparativo con la región, las estadísticas hacen más patente la injusticia y las brechas de nuestro sistema:
Nótese, el anterior es el porcentaje de tierra que maneja el 1 % de las fincas más grandes. Fuente: Oxfam30.
Como en líneas anteriores se señaló, no se desconocen los problemas de concentración de la tierra ni de miseria creciente en nuestro país, lastre que ha posibilitado el nacimiento de grupos guerrilleros y paramilitares y mafias criminales. El Acuerdo de Paz, Gobierno – FARC EP – , reconoce la desigualdad y de la concentración de la tierra, en manos de unos pocos, aparejada esa situación a problemas de desarrollo integral del campo, propiedad privada, competitividad, productividad, deforestación y contaminación, etc.; pero el problema central es la desigualdad, sumado a los conflictos rurales de apropiación y despojo de tierras, como a la usurpación de los baldíos y creciente destrucción del ecosistema.
En consecuencia, se hace necesaria la redistribución de la tierra, camino en el cual, el Acuerdo de Paz, Punto Uno, apenas es un proyecto. El Decreto 902 de 2017, es un paliativo y tiene muchas falencias, es extractivista pues busca desarrollar la minería, habilitando tierras para su desarrollo, por encima de la agricultura, esta, base de la alimentación. En efecto, torna inadjudicables tierras utilizadas en la explotación de recursos naturales o proyectos minero energéticos o de hidrocarburos, sectores que genera menos empleos y representa grandes y gravísimos impactos ambientales; en general, subyace la posibilidad de entregar tierras a quien no es campesino o trabajador del campo, en beneficio de empresarios no defensores ni protectores de los recursos ni del ecosistema.
La Ley Zidres (Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social), a cargo de la Upara (Unidad de Planificación Rural Agropecuaria), también envuelve la posibilidad de conceder beneficios a personas no destinatarias de la reforma Agraria requerida.
El observatorio Rural de la Universidad de la Salle, señala que el 45% del área agropecuaria se utiliza para ganadería extensiva con baja productividad, mientras que el 75 % de los campesinos carecen de tierra suficiente y productiva.
Pero el otro problema grave, tiene que ver con destrucción desaforada y despiadada de los bosques, de las zonas de reserva, de las fuentes hídricas y de la galopante contaminación de ríos, afluentes y cuencas hidrográficas, atentando contra la vida de las personas, de las generaciones presentes y de las futuras, desconociendo de tajo los principios del Estado de Derecho Ambiental.
Grosso modo es un cuadro patético, de manera que lo expuesto, implica también que el juez, ante la inepcia del Estado, en su decisión impida la concentración de la tierra, luche contra el latifundio, proteja al campesino y al pequeño propietario. Al mismo tiempo que pondere la productividad del pequeño propietario y poseedor.
Cuando se trate de latifundios o de zonas de reserva que se pretenda usucapir, el juez debe ser un instructor exigente, debe hacer un control legal, constitucional y convencional riguroso, debe agotar los medios probatorios con profundidad para impedir la concentración de la tierra y su adquisición por usurpadores, falsos poseedores, invasores crematísticos, adulteradores del registro inmobiliario. Pero jamás puede volver el derecho y la Constitución contra el pequeño propietario, contra el campesino o el indígena, contra los minifundistas, desconociéndole su posesión y el trabajo que ejecutan como fuente de riqueza y de realización humana y con mayor razón cuando racionalmente protegen el ecosistema, cuando se trata de sus derechos agrarios fundantes de los elementos mínimos de su subsistencia y de su familia; y ejercen un comportamiento ajustado a derecho.
En todo caso, y en todo tipo de propiedad o de posesión debe resguardar sin cuartel las zonas de reserva, impedir su prescripción, luchar contra su destrucción, no otorgar títulos de dominio iusprivatistas para páramos, zonas de reserva forestal, bosques, rondas y nacimientos de los ríos, quebradas y afluentes, mucho menos a ejecutores de proyectos agroindustriales que destruyan el ecosistema, que contaminan ríos y océanos y envenenan vidas; tampoco a depredadores de LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA y los de las FUTURAS GENERACIONES, luchando también contra el cambio climático.
La regla 48 de la Ley 160 de 1994, recientemente reglamentada por el Ministerio de Agricultura a través del Decreto Nº1071 de 2015, es un instrumento de indiscutible valor para el Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, pues estatuye los procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad, y de deslinde y recuperación de baldíos. Ese trámite no ha sido parte ni es exigencia de los procesos a cargo de los jueces, y de ningún modo extingue la posibilidad de reclamar la usucapión de inmuebles agrarios.
Nótese, el objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de “(…) crea[r] el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, (…) establece[r] un subsidio para la adquisición de tierras, (…) [y] reforma[r] el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (…)”, y de su contenido no brota derogación ni modificación, expresa o tácita, explícita o implícita, de la filosofía establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos, de la más que centenaria presunción contenida en el inciso 2º del canon 762 del Código Civil, como en su oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 200731, en relación con las premisas debatidas aquí de la Ley 200. Aquélla regla 48, establece unos procedimientos gubernativos a cargo del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al Estado y a los particulares, así como la ocupación indebida de baldíos, y en ella, limita la competencia a la titulación de los bienes adjudicables; entre otros, los baldíos, clasificación dentro de la que no caben los que no son baldíos por estar cobijados por la presunción de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936.
No sobra agregar, que, por la misma senda, y según las determinaciones tomadas en esa acción, se repudiaría la historia registral del país, que se caracteriza por ser incompleta y anacrónica. Un registro imparcial e integral no puede imponerse exclusivamente a los particulares; pero finalmente, esa decisión, traduce la confusión entre la prueba con el mismo derecho de propiedad.
La Corte Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el tema agrario, tales como las sentencias SU-23532 y SU-42633 de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la tierra por parte de la población campesina víctima, así como las dificultades que trae consigo la recuperación de terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada, contradictoria e incompleta política estatal de repartición de bienes.
En esas providencias es loable el esfuerzo de la Corte Constitucional para formular solución a tan crítico asunto, propendiendo por la adopción de medidas eficaces y prontas para librar los baldíos de la tenencia indebida por parte de terceros o de avivatos de los bienes públicos. Sin embargo, esos pronunciamientos tienen un fundamento fáctico diferente a la problemática del sublite. Además, esta disidencia jamás ha negado la existencia de los bienes baldíos, los cuales hacen parte del patrimonio público y requieren de un control estatal estricto.
Asimismo, ese alto Tribunal expidió los fallos T-54834 y T-54935 de 2016, en los cuales, reiteró la postura edificada en la providencia T-488 de 2014 ya citada. En la sentencia T-549 de 2016, esa Corporación, como algo novedoso en su línea tutelar, reconoció expresamente que en nuestro sistema jurídico coexistían las dos presunciones, aparentemente contradictorias entre sí, “una de bien privado y otra de bien baldío”, la primera, contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, y la segunda en los cánones 762 del Código Civil y 65 de la Ley 160 de 1994; sin embargo entendió que ese conflicto normativo “aparente” debía en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el respectivo juicio de pertenencia.
Empero, esas determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por la providencia T-488 de 2014, sin añadirle nuevos elementos, salvo la admisión de la existencia y vigencia de las presunciones de la Ley 200 de 1936.
Es de advertir que la propia Corte Constitucional se contradice pues, luego de ventilar la vigencia de esas presunciones, a renglón seguido infiere que “en todos los casos en donde no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío”.
Esa conclusión invade no solo la esfera decisional del juez al momento de zanjar un conflicto de usucapión, sino que le impone al prescribiente la obligación de demostrar el carácter privado de su fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunción en contra del usuario de la administración de justicia, del poseedor y del ciudadano.
Además, desconoce que las fuentes históricas de información oficiales previstas para la indagación de la propiedad y las sucesivas transferencias desde el dominio regalista español no resultan confiables, incluso para el propio Estado, pues los datos oficiales de catastro y registro, además de insuficientes, escuetos y caóticos, siguen hoy sin modernizarse ni depurarse36. Esta negligencia es endémica y no puede trasladarse al ciudadano como si éste fuera el responsable de la omisión histórica del estamento oficial.
Debe recordarse, las autoridades públicas, por tener responsabilidad de administrar el catastro y el registro de los baldíos de la Nación, así como de las tierras privadas, étnicas y las áreas protegidas, deben generar una confianza legítima y seguridad jurídica para los destinatarios de tales datos y, en general, para todos los asociados, derechos que no pueden quebrantarse prima facie por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea.
Se vislumbra que en aquellas memoradas decisiones, el Máximo Tribunal Constitucional procura desconocer la facultad legalmente atribuida a los jueces naturales del derecho real de dominio de decidir juicios de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cuyas declaratorias de pertenencia se reclaman, pretiriendo la numerosa normatividad y doctrina judicial, incluso, la dictada por el propio juez constitucional, con efectos erga omnes, no interpartes, con carácter imperativo por tratarse de providencias proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, según la cual:
“(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de (…) derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que «no aparece ninguna» persona como titular «de derechos reales sujetos a registro». Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayas fuera de texto)37.
Fulgura entonces la legalidad de lo tramitado y decidido por los funcionarios judiciales en los numerosos litigios declarativos de pertenencia, pero que ahora, por la residual vía de la tutela, se controvierten y aniquilan meses o años después de cabalmente finalizados.
En el asunto objeto de estudio había lugar a conceder el resguardo en los términos aquí esbozados, pues, sin lugar a dudas, la situación expuesta constituye una afrenta a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, menoscabando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, así como el imperativo supralegal según el cual: “(…) Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)”; postura en contravía de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política38 y 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos39.
7. En los anteriores términos, dejo consignado el anunciado salvamento.
Desde luego, el escenario propicio debió ser el juicio casacional, dada la finalidad política y de coherencia doctrinaria que corresponde a ese recurso extraordinario, en su función nomofiláctica para fijar criterios y pautas en la solución de casos. No obstante, como el problema jurídico se planteó medularmente por vía de tutela, afectando derechos fundamentales, compelía entonces abordar el fondo de la cuestión.
Fecha, ut supra.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Folio 62, archivo “ilovepdf_merged (1)” del expediente digital.
2 Ibidem., 69.
3 Ibidem., 71.
4 Ibidem., 72-77.
5 Ibidem., 81-83.
6 Folios 11-14, archivo “ilovepdf_merged” del expediente digital.
7 Folio 69, archivo “ilovepdf_merged (1)” del expediente digital.
8 Ibidem., 21 y 22.
9 Folio 3, archivo “CamScanner 07-28-2021 20.49” recibido por correo electrónico.
10 Por todos, y entre los más recientes, véanse los salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro); STC4657-2018, de 11 de abril (M.P. Álvaro Fernando García); y STC943-2019, de 31 de enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz).
11 La práctica registral de los inmuebles tuvo su origen en la edad media, cuando los señores feudales con el fin de facilitar el recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un registro de las propiedades que entregaban a sus vasallos. Acabado el Feudalismo, dicha institución fue acogida por el Estado para llevar control del cobro de impuestos por la posesión y trasferencia de bienes raíces (ANGARITA GÓMEZ, Jorge. “Lecciones de Derecho Civil”, Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs.185 a 190).
12 Expedido en vigencia de la Constitución de la Confederación Granadina de 1858, la cual dividía la República en Estados federales.
13 Código Civil de los Estados Unidos de Colombia.
14 El literal e) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo denomina “legitimación”, del cual predica que “(…) los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”.
15 CSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. nº 2002-00329-01.
16 Ídem.
17 Tal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede verse en Staudinger-Gursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz and Nebengesetzen, 12, neubearbeitete Auflage. Drittes Buch, Sachenrecht, 1989).
18 A la dificultad de uniformar y renovar la base registral por causa de la transición entre sus regímenes, se sumó la inexacta identificación espacial de los derechos de dominio establecidos en los títulos donde éstos se desprenden, debido a la precariedad en la identificación de los linderos, de la capacidad tecnológica disponible en cada época para realizar la mensura, y por la desactualización del catastro y su falta de interrelación con el sistema de instrumentos públicos de la propiedad inmueble. Para remediar tal situación, el Gobierno Nacional adoptó una política pública “para consolidar la interrelación del catastro y el registro” con la expedición del documento Conpes 3641 de 15 de febrero de 2010. En su exposición de motivos destacó la falta de un sistema de catastro legal que hiciera posible contar con una descripción precisa y única de la propiedad (los sistemas de registro y de catastro han funcionado independientes y no armonizados) causando una situación de inseguridad jurídica de la propiedad raíz que ha venido afectando la posibilidad de consolidar y dinamizar el mercado de tierras y de bienes inmobiliarios en Colombia. Igualmente, se resaltó que a pesar de la extensa tradición del catastro y del registro en el país, como también, de la amplia normatividad producida en estos dos campos, aún no ha sido posible contar con una verdadera correspondencia entre dichos sistemas.
19 “(…) Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él”.
“El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (…)”.
20 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713.
21 “(…) Art. 1. Modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”.
“(…) Art. 2. Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior (…)”.
22 Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 están vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley 1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad de esta última normativa mediante sentencia C-175 de 2009, recobraron todo su vigor.
23 CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.
24 “(…) Art. 407. (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella (…)”.
25 CSJ. Sentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.
26 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006.
27 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015.
28 “(…) en el auto admisorio [se] deberá (…) informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) [o a las entidades que las sustituyan] para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones (…)”.
29 OXFAM confederación internacional de más de 19 organizaciones no gubernamentales, cuyo lema es «trabajar con otros para combatir la pobreza y el sufrimiento», fundada en 1942, inicialmente conocido como Oxford Committee for Famine Relief, y por tanto, con antecedentes en Gran Bretaña. Esta información también aparece replicada en la revista colombiana “Semana” Sostenible, Impacto, 2018/04/25 por Antonio Paz Cardona/Mongabay Latam.
30 Datos de OXFAM. Esta información también aparece replicada en la revista colombiana “Semana” Sostenible, Impacto, 2018/04/25 por Antonio Paz Cardona/Mongabay Latam.
31 Recuérdese, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009 declaró inexequible esa norma.
32 En esa providencia se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras proseguir el proceso de recuperación del predio denominado Hacienda “Veracruz”, el cual estaba en posesión de la familia Marulanda, relacionada con grupos paramilitares.
33 En ese decurso se amparó el derecho al acceso a la tierra de la comunidad campesina El Porvenir, esto es, “(…) en favor de la población campesina que cumpla con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, en relación con los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (…)”, ý se ordenó la conformación de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el propósito de tramitar céleremente los pedimentos de titulación de baldíos de las personas de ese colectivo.
34 En ese asunto se declaró nulo el fallo que culminó el proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja respecto del fundo “Miravalles”, localizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyacá, cuya extensión es de 5 hectáreas, pues al no contar tal heredad con “antecedente registral”, debía presumirse que “podía tratarse de un baldío, siendo forzosa la citación del Incoder al juicio de usucapión”.
35 Tal sentencia invalidó el pleito de pertenencia que llevó a cabo el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, atinente al inmueble rural “El Mortiño”, ubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad, pues tal bien no tenía “antecedente registral”, pudiendo ser un baldío, debiendo entonces “vincularse obligatoriamente al Incoder”.
36 Así lo constató recientemente la Corte Constitucional en el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasión del seguimiento de las órdenes “estructurales” de la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la responsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de baldíos en el país.
37 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006.
38 “(…) Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”.
“(…) Art. 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (…)”.
“(…) Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado (…)”.
“(…) Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
“La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”.
39 “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
“a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; “b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; “ c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; “d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; “e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; “f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; “g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
“h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
“3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
“4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
“5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. (…)”.
“(…) Art. 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
“2. Los Estados Partes se comprometen:
“a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
“ b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
“ c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.