STC10172 2021

AGOSTO

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STC10172-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC10172-2021  

Radicación n°  25000-22-13-000-2021-00214-01  

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mi  veintiuno)  

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil  veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de junio de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca que negó la acción de tutela promovida por  María Eugenia Izquierdo Bernal contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Anapoima y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. Al  trámite se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras,  a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los terceros  interesados -personas indeterminadas-.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 30 de  agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima inadmitió  la demanda presentada por María Eugenia Izquierdo Bernal en el  proceso de pertenencia de radicado 2019-00202, hasta que no anexara  «un  certificado de registro de instrumentos públicos en donde  conste las personas que figuren como titulares de derecho reales  principales sujetos a registro»,  conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 375 del  Código General del Proceso1.  

2.2. El 9 de  septiembre siguiente, la demandante presentó escrito de  subsanación, aportando el certificado emitido por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de La Mesa  (Cundinamarca) del 22 de agosto de 2019, en el cual se estableció  que:  

«Determinándose  de esta manera, QUE NO APARECEN TITULARES SOBRE DERECHOS REALES  SUJETOS A REGISTRO SOBRE LA MEJORA.  

CON BASE A LAS  ANTERIORES AFIRMACIONES, EL INMUEBLE OBJETO DE BUSQUEDA CON LOS DATOS  OFRECIDOS, CARECE  DE ANTECEDENTES REGISTRALES QUE INDIQUE TÍTULAR DE DERECHO  REAL DE DOMINIO,  DETERMINANDO ASÍ LA INEXISTENCIA DE PLENO DOMINIO SOBRE EL  MISMO, SITUACIÓN DE LA CUAL SE PRESUME LA NATURALEZA BALDÍA  DEL PREDIO,  Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD (Instrucción  Conjunta No. 13 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la SNR)»  2.  

2.3. El 27 de  noviembre de 20193,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima rechazó la demanda,  como quiera que «la  parte demandada no subsano (sic) (…) tal como se ordenó  en auto de fecha 30 de agosto de 2019 (…)».  Agregó  que «el  inciso del numeral 4 del art. 375 ibidem [señala] que el juez  rechazara de plano la demanda o declarará la terminación  anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de  declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público,  bienes fiscales adjudicables o BALDIOS  (mayúsculas y resaltado del juzgado). Al otear el certificado  especial allegado por la apoderada de la parte actora en escrito  radicado el 9 de septiembre del año en curso, es claro para el  Despacho que nos encontramos frente a un bien de naturaleza baldía  e igualmente carece de antecedentes registrales».  

2.4. El 26 de  enero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa  (Cundinamarca) confirmó el auto del 27 de noviembre de 20196.  

2.5.  La actora cuestionó la vulneración de sus derechos  fundamentales, debido a que «el  señor  Juez no convoco (sic) a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como lo exige  la Ley y la Jurisprudencia para clarificar la situación  jurídica del predio de la accionante (…)».  

Para sustentar su  queja adujo que «tiene  posesión quieta, pacífica, pública e  ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años de un  predio ubicado en la jurisdicción del Municipio de Anapoima,  Cundinamarca, vereda la Chica, con ánimo de señora y  dueña, levantando a sus expensas y con sus propios recursos  una vivienda, la cual habita con sus dos (2) hijos uno mayor y otro  menor de edad, haciendo la salvedad que es madre cabeza de familia;  paga servicios de agua, luz y el impuesto predial del predio, el cual  está a su nombre; el inmueble por su área esta (sic)  dentro del rango de las UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES; la  construcción levantada sobre el predio ha sido con su propio  esfuerzo como empleada de oficios varios en fincas y Casas de familia  del Municipio de Anapoima (…)».  

Asimismo, afirmó  que es posible que en el certificado especial que expida el  Registrador de Instrumentos Públicos «no  aparezca ninguna persona como titular de derechos reales, e incluso  es probable que el predio no cuente con un folio de matrícula  inmobiliaria, como es el caso, ya sea porque hace parte de otro de  mayor extensión; no tiene antecedente registral de actos  dispositivos en vigencia del sistema implementado a partir de la Ley  1579 de 2012, la cual derogo (sic) el Decreto 1250 de 1970; lo cual  significa que estamos en presencia del denominado ‘Certificado  Especial Negativo’, circunstancias que no constituyen un  obstáculo para la admisión de la demanda, ni para  adelantar la acción»;  además, que «la  entidad competente para declarar la naturaleza jurídica de un  bien baldío,  le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras agotando el  procedimiento Único establecido en la Ley 902 de 2017 y su  Resolución Reglamentaria 740 de 2017».  

Por último,  resaltó que «se  encuentra frente a la inminencia y urgencia de un perjuicio  irreparable que afecta su patrimonio y el de su familia, toda vez que  DEVISAB pretende su desalojo, cuando considera que su predio está  en zona de espacio público; sin que medie la Clarificación  de predios que corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, como  quedo (sic) dicho».  

3. Conforme a lo  relatado, instó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima  (Cundinamarca) que admita la demanda de pertenencia y vincule a la  Agencia Nacional de Tierras, para que se pronuncie sobre la  naturaleza jurídica del predio objeto de litis.  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS  

VINCULADOS  

1.  La Agencia  Nacional de Tierras -ANT- afirmó que, aunque debe ser  vinculada a los procesos de prescripción adquisitiva del  derecho de dominio, no estaba llamada a determinar si la tutelante  ostentaba dicho derecho.  

En ese sentido,  solicitó la desvinculación del proceso, por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en razón a que,  «en  el presente caso, se configura inexistencia de vulneración al  derecho constitucional fundamental alguno, toda vez que, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del  Decreto Ley 2591 de 1991, no existió, ni existe a la fecha  ninguna vulneración o amenaza de vulneración por parte  de la Agencia Nacional de Tierras de los derechos constitucionales  fundamentales invocados por la accionante (…) la Agencia  Nacional de Tierras CARECE DE COMPETENCIA para pronunciarse sobre las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de los  asuntos tramitados bajo su tutela (…). Con fundamento en lo  anterior, la ANT carece de legitimación material en la causa  por pasiva, toda vez que los hechos demandados no versan sobre  acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad,  como tampoco las pretensiones formuladas por la parte accionante en  la tutela son de su competencia».  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de La Mesa pidió que fueran denegadas las  pretensiones de la presente acción constitucional, dado que,  «analizados  los hechos, se establece que el fallo de segunda instancia emitido  por este Despacho judicial dentro del proceso de PERTENENCIA No  2019-202 de MARIA EUGENIA IZQUIERDO BERNAL contra PERSONAS  INDETERMINADAS de fecha 26 de enero de 2021 se encuentra ajustado a  Derecho, teniendo en cuenta que se consideró que el bien  materia de las pretensiones está sometido a un régimen  especial, en atención a los derroteros jurisdiccionales y la  norma transcrita, emerge en forma evidente que la acción de  pertenencia no está instituida para adquirir bienes de dominio  público, como el que se pretende llevar a juicio sin que esta  clase de bienes prescriban y por mandato legal están excluidos  de la posibilidad de ser adquiridos por prescripción o  usucapión por lo que no había otra decisión que  adoptar sino la de rechazar de plano la demanda como se hizo por el  Juzgado de primer grado».  

3. La Oficina  Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y  Registro sostuvo que «lo  solicitado no se encuentra dentro de las competencias asignadas»,  dado que «que  dentro de los procesos de pertenencia esta entidad así como  cada una de sus dependencias como lo son las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos y la Superintendencia Delegada para la  Protección, Restitución y Formalización de  Tierras, cumplen entre otras funciones con realizar las  manifestaciones a que hubiera lugar en el ámbito de sus  funciones de acuerdo al numeral 6 del artículo 375 del Código  General del Proceso, siendo esta una más de las pruebas que  recopila el juez dentro del proceso de pertenencia, las cuales deben  ser evaluadas y analizadas por el juez quien es el competente para  resolver la Litis».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo, puesto que no se evidenció  que la decisión reprochada vulnerara los derechos  fundamentales alegados por la accionante. En este sentido, aseguró  que «no  se observa el desafuero jurídico enrostrado por la convocante,  por el contrario, la providencia censurada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o de  capricho, e independiente de que esta Corporación la prohíje  o no».  

Afirmó que  el Despacho accionado justifico su decisión «amparado  en (los) actuales pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de  Justicia en su Sala de Casación Civil y de la Corte  Constitucional, lo que ha sido acogido por esta Corporación  con relación a los predios rurales que teniendo folio de  matrícula inmobiliaria carezcan de titular de derecho de  dominio, como se ha hecho mención, para presumir que su  calidad es de baldío».  

Por tanto,  precisó  que «‘no  es lo mismo certificar que se ignora quiénes son titulares de  derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que  nadie aparece registrado como tal’; por lo cual, no es posible  endilgar presuntas vulneraciones atendiendo la inconformidad de  alguno de los extremos del proceso».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

1. La impulsó  el apoderado de la accionante, quien reiteró lo manifestado en  el escrito tutelar, adicionando que no estaba de acuerdo con los  fundamentos expuestos por el a  quo constitucional,  «quien  opta por acoger las mismas razones traidas (sic) por los operadores  judiciales atacados, quienes asumen que, la EXISTENCIA DE UN  CERTIFICADO DE TRADICION Y LIBERTAD expedido por el señor  Registrador de Instrumentos Públicos, donde certifique que no  EXISTE TITULAR INSCRITO DE DERECHO DE DOMINIO, brinda certeza para  demostrar que el predio es un baldío, por lo tanto  imprescriptible para adquirir por el modo de usucapión».  

Agregó que,  actualmente, la Corte Constitucional «estudia  un cumulo de tutelas donde se debaten situaciones similares a la  planteada por mi mandante, donde se verán luces  jurisprudenciales para dar claridad jurídica a quienes se les  vulnera el derecho de acceder a la administración de justicia  y se le vulneran sus derechos del debido proceso cuando de entrada se  declara la imprescritibilidad (sic) de los bienes presuntamente  baldíos (sic), cuando son certificados por los registradores  de instrumentos Públicos, que carecen de antecedentes  registrales o no existe titular inscrito del derecho de dominio».  

2. Durante el  trámite de la impugnación, el 30 de julio del año  en curso, la parte actora radicó memorial, en el cual solicitó  «IMPONER  MEDIDAS CAUTELARES y conminar a la Inspectora de POLICIA DE ANAPOIMA  suspender cualquier diligencia de restitución respecto del  bien inmueble de la accionante, hasta tanto se produzca el ACTO  ADMINISTRATIVO que debe proferir la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y  hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional de  amparo, la cual dilucidará lo pertinente frente a la AGENCIA  NACIONAL DE TIERRAS en la determinación de la NATURALEZA del  bien inmueble de marras, la cual debe surtirse al interior del  proceso de pertenencia».  

En sustento,  argumentó que la Inspectora de Policía II de Anapoima  profirió la Resolución No. 029 del 22 de julio de 2021,  sin tener en cuenta la excusa presentada por la promotora  justificativa de su inasistencia a la audiencia celebrada el mismo  día, «vulneró  el DERECHO A CONCILIAR con el querellante; se dejo (sic) de practicar  pruebas y de debatir las pruebas llevadas al proceso por parte de la  pasiva, quien demostrará qu (sic) DEVISAB con información  Falsa pretende sacar avante la restitución pedida».  

Además,  adujo que la Agencia Nacional de Tierras, única competente  para determinar si un predio es baldío, no ha resuelto el  trámite de legalización de propiedad (Rad No.  B25040200152011),  ha dilatado injustificadamente el asunto y «no  ha dictado el ACTO ADMINISTRATIVO correspondiente para establecer si  el predio en debate es objeto de legalziación (sic) por  tratarse de un bien privado o si por el contrario, es un abaldio  (sic) que debe ser inscrito a nombre del estado ante la Oficina de  Instrumentos Públicos».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que  se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene  al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) que admita  la demanda de pertenencia y vincule a la Agencia Nacional de Tierras,  para que se pronuncie sobre la naturaleza del predio objeto de la  litis.  

Lo anterior, en  razón a que viene ejerciendo la posesión pacífica  sobre el bien por más de veinte años y a que el  certificado emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos,  que presume que el inmueble en cuestión es baldío,  carece de fuerza, dado que es la Agencia Nacional de Tierras la  entidad competente para certificar cuando un predio reviste la  naturaleza jurídica de baldío.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser  confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, pues la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, tal como entrará a analizarse.  

3. De  manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  enfiló también contra lo resuelto por  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Anapoima,  fue el Juzgado Civil  del Circuito de La Mesa la autoridad que,  en providencia del 26 de enero de 2021, cerró el debate en  torno al rechazo de la demanda,  por ello se deberá analizar únicamente lo actuado por  el ad  quem natural.  

Al respecto, ha  manifestado la Corte que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.  00523-01).  

4. Así las  cosas, de acuerdo con la sustentación expuesta por el Juzgado  Civil del Circuito de La Mesa, en el proveído 26 de enero de  la presente anualidad, por el cual confirmó el auto emitido  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima que rechazó la  demanda de pertenencia, no  se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de  la querellante, toda vez que, al resolver el recurso de apelación,  la autoridad judicial expresó, razonadamente, los motivos por  los cuales se imponía ratificar la decisión censurada.  

Señaló  que, «al  revisar la providencia cuestionada y las documentales aportadas con  la demanda, se puede establecer que pese a que la decisión de  primera instancia de rechazar la demanda, se cimentó  exclusivamente en que el bien objeto de usucapión no era un  bien prescriptible, con base en el certificado expedido por la  Oficina de Registro de Instrumentos públicos, lo cierto es que  el bien pretendido, es de naturaleza baldía, como se pudo  corroborar con los demás elementos probatorios allegados con  la demanda».  

Para justificar lo  anterior, reseñó que «no  puede ignorarse el hecho que la misma demandante haya elevado la  solicitud de adjudicación del inmueble ante el INCODER, pues  tal actuación, conlleva a que el juzgador no le quede vacío  o duda alguna, sobre la naturaleza pública del inmueble»  (se  subraya);  además, que  «la  referida actuación del demandante, permite esclarecer el  soporte fáctico – probatorio requerido para predicar que  el inmueble pretendido ostenta la condición de baldío,  y con base en ello, rechazar la demanda como lo habilita el numeral 4  del artículo 375 del Código General del Proceso (…)».  

En armonía  con lo anterior, resaltó que  «la  H. Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1996 adujo: ‘al  consagrar la improcedencia de la declaración de pertenencia,  lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en  otros términos, que no se gana por prescripción el  derecho de propiedad sobre estos bienes (…) aquí no  hay, no puede haber, violación del derecho fundamental de  acceder a la administración de justicia’».  

Argumentó  que «el  bien materia de las pretensiones está sometido a un régimen  especial, en atención a los derroteros jurisprudenciales y la  norma transcrita, emerge en forma evidente que la acción de  pertenencia no está instituida para adquirir bienes de dominio  público, como el que se pretende llevar a juicio (…)»  y,  por consiguiente, «no  había otra decisión que adoptar sino la de rechazar de  plano la demanda, como se hizo por el Juzgado de primer grado».  

4.1. De lo  transcrito se sigue que la determinación cuestionada se  fundamentó en el certificado especial emitido por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional de La Mesa  (Cundinamarca), en el cual se estableció que «(…)  EL INMUEBLE OBJETO DE BÚSQUEDA CON  LOS DATOS OFRECIDOS,  CARECE  DE ANTECEDENTES REGISTRALES QUE INDIQUE TITULAR DE DERECHO REAL DE  DOMINIO,  DETERMINANDO ASÍ LA INEXISTENCIA DE PLENO DOMINIO SOBRE EL  MISMO, SITUACIÓN DE LA CUAL SE PRESUME LA NATURALEZA BALDÍA  DEL PREDIO  Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD»7;  asimismo, analizó las gestiones previas realizadas por la  actora, concretamente, la solicitud de adjudicación de  baldíos, radicada el 9 de noviembre de 2010 ante el extinto  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-8,  de lo cual coligió que se trataba de un imprescriptible y, por  tanto, era ajustado a derecho el rechazo de plano de la demanda,  conforme lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 375 del  Código General del Proceso.  

4.2. Sobre el  particular, en un asunto similar esta Corporación sostuvo:  

«Se evidencia que la interpretación  confrontada no deriva de la mera subjetividad, ello en virtud a que  del certificado de tradición especial arrimado se desprende la  «inexistencia de titularidad de derechos reales» sobre el  predio objeto de la demanda, lo que llevó a rechazar el  libelo, con base en los artículos 6 y 13 de la Ley 1561 de  2012 y del canon 375 numeral 4º del Código General del  Proceso, ya que no se desvirtuó la condición de  «baldío» y, por lo mismo, su naturaleza de  «imprescriptible».  

Hermenéutica  que resulta respetable y desde luego no puede ser alterada por esta  vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica  ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo»  (CSJ STC8122-2020, del 5 de octubre de 2020, expediente  2020-00160-01).  

4.3. Corolario de  lo expuesto ut  supra, se  considera que la determinación censurada no resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna  el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema  debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional.  

En  definitiva, lo que se evidencia en este caso es  una disparidad de criterios entre lo considerado por las  Corporaciones accionadas- en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparadas en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo  expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta  que, como se observa, la decisión adoptada no muestra  vulneración de los derechos invocados.  

En ese sentido,  esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar.  2021, Rad. 2020-001724-01).  

5. Adicionalmente,  en relación con la petición allegada por la parte  actora, en sede de impugnación, tendiente a que se decreten  medidas cautelares y se conmine a la Inspectora de Policía II  de Anapoima, resalta la Sala que con la misma se aportó copia  de la Resolución No. 029 del 22 de julio de 2021, emitida por  la Inspección de Policía de Anapoima, en la cual se  ordenó a la accionante «la  RESTITUCIÓN del bien inmueble de uso público  identificado (…) con número catastral  25-035-00-02-0011-0579-00».  Esto, teniendo como fundamento, entre otros, la respuesta dada por la  Agencia Nacional de Tierras a las consultas del consorcio Devisab, de  radicados SAL-2018-1821 y SAL-2018-2341 del 24 de julio y 25 de  septiembre, respectivamente, así:  

«‘(…)  de acuerdo con la información aportada y recolectada en el  caso en concreto, específicamente en el CERTIFICADO ESPECIAL  expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la Mesa-Cundinamarca, del 18 de julio de 2018, manifiesta: Que una  vez realizada la búsqueda tanto en libros de antiguo sistema  como en el sistema de información registral SIR y acorde a los  datos aportados por el Consorcio Devisab, no se encontró  antecedente registral al predio identificado con la Cédula  Catastral 25-035-00-02-0011-0579-00’, y respecto de la  naturaleza jurídica del predio cuestionado, el certificado de  ORIP es claro al determinar que para la cédula catastral en  estudio, no presenta antecedentes registrales de derecho de dominio  como tampoco titulares de derecho real de propiedad inscritos, lo que  indica que el predio es un inmueble RURAL BALDÍO, (…)»9.  

Como soporte, en  la referida Resolución se hizo mención del oficio  20193100192321 de la ANT, reiterado en oficio 201931000802471 del 4  de febrero de 2020, sobre la calidad rural baldío del  precitado inmueble.  

5.1. Frente a los  reproches enfilados contra aquella decisión y a las peticiones  presentadas en esta instancia, para que se ordene a la Inspección  suspender cualquier diligencia de restitución hasta que la  Agencia Nacional de Tierras resuelva lo relativo a la legalización  de la tierra, vale la pena precisar que se trata de hechos nuevos no  presentados en la tutela inicial y que corresponden a una autoridad  que no fue vinculada a este trámite, por tanto, no resulta  procedente analizar lo pretendido.  

5.2. Además,  ha de resaltarse que lo reclamado frente a aquella determinación  y lo relativo a las pruebas de la ANT allí citadas, puede ser  objeto de reproche ante la autoridad competente, mediante la  interposición de los recursos de reposición y, en  subsidio de apelación, contemplados en el numeral 4º de  la parte resolutiva de la Resolución cuestionada.  

Igualmente, es  menester indicar que, en el antedicho escrito, la tutelante adujo  que, en junio de 2020, inició un trámite de  legalización  de propiedad (Rad No.  B25040200152011)  ante la  Agencia Nacional de Tierras, proceso que aún se encuentra en  curso.  

De lo anterior, se  advierte que la actora aun cuenta con otros medios para la defensa de  sus intereses y derechos fundamentales.  

Al respecto, la  Sala ha establecido:  

«Ahora,  en cuanto al requisito genérico de subsidiariedad, basta  señalar que para intentar remediar el motivo que aqueja al  reclamante sobre el trámite de su demanda de pertenencia,  cuenta con los instrumentos jurídicos ordinarios para obtener  dicho propósito, en tanto que puede realizar las gestiones  necesarias ante las autoridades administrativas para dar claridad  sobre la condición del bien y de ser ello procedente presentar  nuevamente la demanda; incluso, de corroborarse que se trata de un  bien baldío, también puede obtener la propiedad del  mismo previo el cumplimiento de los requisitos legales mediante  adjudicación ante la Agencia Nacional de Tierras conforme lo  prevé la Ley 160 de 1994 o por venta del correspondiente  municipio (Ley 388 de 1997)»  (CSJ  STC3113-2019, mar. 13, Rad. 2019-00001).  

5.3. Por último,  frente al particular, se destaca que la accionante discute ante el  juez constitucional la falta de prueba de la Agencia Nacional de  Tierras sobre la naturaleza jurídica del bien como baldío,  autoridad competente para el efecto, no obstante, en esta sede,  allegó la Resolución No. 029 del 22 de julio de 2021 en  la que, como se indicó, la Inspección de Policía  de Anapoima hizo referencia a diversas probanzas que controvierten lo  esgrimido por la gestora.  

6. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que  negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

STC10172-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00214-01  

Nuevamente es la  oportunidad para reiterar a la Sala mayoritaria que disiento “in  radice”  de la decisión acogida en el presente asunto.  

1. María  Eugenia Izquierdo Bernal inició el ruego de la referencia  cuestionando a los Juzgados Promiscuo Municipal de Anapoima y Civil  del Circuito de La Mesa, por haber rechazado la demanda de  pertenencia instaurada respecto a un predio ubicado en la  jurisdicción de Anapoima, vereda “La  Chica”,  

Para  la tutelante, los estrados accionados violentaron sus prerrogativas  fundamentales al no convocar “a  la Agencia Nacional de Tierras como lo exige la Ley y la  Jurisprudencia para clarificar la situación jurídica  del predio”.  

La posición  mayoritaria de esta Colegiatura, en segunda instancia, confirmó  la decisión del tribunal a  quo,  tras advertir  

“(…)  que  la determinación cuestionada se fundamentó en el  certificado especial emitido por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, Seccional de La Mesa (Cundinamarca), en  el cual se estableció que «(…) EL INMUEBLE OBJETO  DE BÚSQUEDA CON  LOS DATOS OFRECIDOS, CARECE DE ANTECEDENTES  REGISTRALES QUE INDIQUE TITULAR DE DERECHO REAL DE DOMINIO,  DETERMINANDO ASÍ LA INEXISTENCIA DE PLENO DOMINIO SOBRE EL  MISMO, SITUACIÓN DE LA CUAL SE PRESUME LA NATURALEZA BALDÍA  DEL PREDIO Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD» ; asimismo, analizó  las gestiones previas realizadas por la actora, concretamente, la  solicitud de adjudicación de baldíos, radicada el 9 de  noviembre de 2010 ante el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural -INCODER- , de lo cual coligió que se trataba de un  imprescriptible y, por tanto, era ajustado a derecho el rechazo de  plano de la demanda, conforme lo dispuesto por el numeral 4 del  artículo 375 del Código General del Proceso (…)”.  

“(…)  pues fue proferido después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna  el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema  debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional. (…)”.  

2. Disiento de la  decisión adoptada en la determinación objeto de este  pronunciamiento, pues como  lo he manifestado en oportunidades anteriores10,  y contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo reiterativamente,  la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de  antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de  un bien baldío y, por ende, imprescriptible.  

En este punto se  desconoce por la Corte la caótica historia registral del país,  y el gravamen lo pone a caminar sobre los hombros del justiciable,  con absoluta injusticia. En efecto, las  primigenias normas relacionadas con el registro público  inmobiliario11  se adoptaron en la colonia y durante la incipiente República,  como las Reales Cédulas de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de  1783, así como la Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el  Congreso de la Nueva Granada. Ahí no aparecía todo el  inventario de bienes registrados del país y sería un  absurdo que así fuera. Luego con el Código Civil de  Cundinamarca de 185912,  acogido por los demás Estados del país con la Ley 84 de  187313,  y luego como legislación permanente mediante la Ley 57 de  1887, se adoptó el primer código registral vernáculo.  Dicho plexo, en el título LXIII, consagraba varias  disposiciones  “(…)  sobre  los documentos públicos escritos”,  determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el  registro en los libros de inscripción. El registrador debía  llevar tres libros: uno para inscribir los títulos que  trasladaban, modificaban o imponían una limitación al  dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripción de  títulos que no afectaran la situación jurídica  de las heredades, y el último para anotar gravámenes,  tales como las hipotecas. Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo  el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y  posteriormente se establecieron los libros de registro de documentos  privados y de contratos de prenda.  

Por complejo, era  ineficaz para conocer la realidad jurídica de un predio,  porque los usuarios debían examinar todos y cada uno de esos  seis libros. Por fortuna la Ley 40 de 1932, estableció un  sistema de matrícula inmobiliaria paralelo con el régimen  previsto por el Código Civil, específicamente, en sus  otrora vigentes cánones 2637 a 2682. Esa Ley 40 adoptó  un libro que llevara doble página, dividida en seis columnas,  en las cuales se inscribían todos los derechos reales y  situaciones jurídicas que afectaran al fundo matriculado, pero  persistió una duplicidad normativa. Luego con el Decreto 1250  de 1970, se introdujo, entre otros avances, (i) la unificación  registral, determinando la existencia de un solo folio real para cada  inmueble, (ii) la calificación legal antes de llevar a cabo la  inscripción de un título, y (iii) el principio de  publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al  archivo, sino dotar a dicha información con efectos  vinculantes respecto a terceros. Finalmente, este sistema fue  derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, introduciendo la  utilización  de medios magnéticos y digitales a fin de garantizar su  calidad, seguridad, celeridad y eficacia.  

Ello significa que  la historia registral de nuestro país, es artesanal,  desorganizada, insegura y parcial, no recoge toda la memoria de la  propiedad, y si se hace, por ejemplo, un inventario de cuantos  municipios existen y cuantos, tienen notaría y oficinas de  registro la sorpresa será mayúscula ante el menor  número de notarías y oficinas de registro en la inmensa  zona de la ruralidad, municipios y ciudades intermedias nuevas. Hay  cientos de municipios que nunca han tenido notaría y mucho  menos oficinas de registro y la circulación de la propiedad  inmobiliaria desafiaba por su informalidad la propiedad formal y la  actividad de registro a cargo del Estado. Esta circunstancia sumada  al carácter artesanal de la actividad de registro según  se ha descrito, su duplicidad, la pluralidad de libros, en fin,  muestra como la exigencia registral invierte la carga de la prueba.  

De tal modo que el  registro inmobiliario no cumplen los principios que lo guían:  la  “fe  pública registral”,  también llamado de “legitimidad”14,  según el cual, los asientos en él efectuados se  presumen veraces, al punto que “(…) el  derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma  [allí]  determinada”15;  y de otro, el de “legalidad”,  en cuanto los títulos materia de inscripción se someten  a una calificación previa para determinar “(…) si  cumple con los recaudos jurídicos necesarios para proceder a  su [registro]”16.  No hay entonces, exactitud  e integridad17,  de tal modo que los certificados que expide la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos reflejan apenas una realidad jurídica  parcial de un fundo, y en esta hipótesis, si es factible  escapar a los efectos  vinculantes, y a la presunción de conocimiento general que  conlleva un registro público.  

Toda esa  problemática18  provoca que la frontera entre baldíos, parques naturales  nacionales y sus zonas amortiguadoras, áreas de patrimonio  cultural arqueológico y/o de conservación ambiental  (reservas forestales y humedales), los territorios étnicos y  tierras privadas, sea nebulosa, situación idéntica  presentada entre las heredades detentadas por poseedores y  propietarios, ocasionando disputas en la clarificación y  colindancias.  

3. Aceptar  la postura sugerida por la mayoría desconoce numerosos  preceptos legales que avalan la pretensión del demandante en  el pleito cuestionado.  

Según el  canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a  posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo  de señor y dueño (…)”;  por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras  “otra  persona no justifique serlo”,  y, por consiguiente, quien así posea desplegará todas  las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío.  

La anterior, es la  más importante y cardinal presunción, que por centurias  han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de  Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras  otra persona no justifique serlo.  

Así se dejó  definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 185519,  elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas  implementadas en Francia y España; el cual sirvió de  antecedente y sostén al Código Colombiano sancionado en  1873, así como a las legislaciones emitidas sobre la materia  en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá.  

Por tanto, es un  precepto con validez no sólo en el ordenamiento colombiano,  sino también en el latinoamericano y en el derecho continental  europeo. Se trata de una presunción iuris  tantum  que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de  consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se  desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican.  

En un  pronunciamiento de la Corte de 1937, esta Sala especializada  adoctrinó:  

“(…) La  presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del  C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor  demandante. Establece en términos generales, no sólo  para efectos del juicio reivindicatorio sino también para  todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño  mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un  hecho que  proporciona  ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino  los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el  peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño  por prescripción. Pero también están las que  protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como  la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es  regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesión de la  cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art.  762 un medio fácil de que se respete su derecho. No  necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose  esta se protege su propiedad presunta  (…)”20  (subrayas fuera de texto).  

Súmese, en  los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 193621,  se postula que: “(…) presume  que no son baldíos, sino de propiedad privada  (…)”  los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando  aquéllos son explotados económicamente “(…)  por  medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o  sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual  significación (…)”.  Y, en sentido contrario, también se consignó otra  presunción, suponiendo baldíos aquellos terrenos  agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en  [es]a  forma”22,  precisamente como compendio de lo consagrado en el artículo  675 del Código Civil: “(…) Son  bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de  los límites territoriales, carecen de otro dueño  (…)”.  

Sin duda, las  presunciones mencionadas emergen relevantes para el entendimiento del  concepto de baldío, pues si el particular lo fructifica a  través de actos propios de dueño, a guisa de ejemplo,  las plantaciones y sementeras, debe entenderse como propiedad  privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo  contrario, es decir, la falta de disfrute de la heredad y, por tanto,  conserva la condición de bien inculto baldío.  

La presunción  relacionada con los predios rurales que no se reputan baldíos,  obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las  circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es  de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los  clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación  de actividades económicas de explotación como destaca  la ley, se debe respetar.  

Por sabido se  tiene que un terreno baldío es del Estado y es imprescriptible  como el ordenamiento jurídico nacional lo ha consagrado desde  1882, en la Ley 48, artículo 3: “(…) Las  tierras baldías se reputan de uso público y su  propiedad no prescribe contra la Nación  (…)”; pasando por el Código Fiscal (Ley 110 de  1912) que dispuso en el artículo 61: “(…) El  dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción  (…)”.  Además, la Ley 160 de 1994, artículo 65, impuso la  regla de que la propiedad de los terrenos baldíos  adjudicables, sólo pueden adquirirse mediante título  traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo,  los ocupantes meramente precarios de tierras baldías, por ese  solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código  Civil y frente a la adjudicación por el Estado sólo  existe una mera expectativa.  

Con una rotunda  reiteración en el ahora derogado Código de  Procedimiento Civil, artículo 407, incorporado con idéntica  redacción en el canon 375, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012,  se consigna: “(…) La  declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público  (…)”.  

Para sostener la  imprescriptibilidad de un terreno baldío se debe partir del  supuesto, que ostenta esa calidad, por cuanto, si no es así,  se ha de presumir, si es usufructuado por un sujeto de derecho  privado, que se trata de un predio privado susceptible de  prescribirse en los términos que la ley establece.  

De vieja data esta  Sala ha conceptuado en casación al respecto:  

“(…) [N]o  es válido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en  el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste  tenga que considerarse baldío, ni tampoco que si la Ley  autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es  para que (…)  se acredite por el actor [el  cumplimiento de] las  condiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936  (…)”23.  

4.  El  decurso debe permitir definir, a quien prevalido del carácter  privado de un inmueble, pueda dilucidar si, en efecto ostenta esa  calidad o, identificar si el predio es baldío, pues si resulta  efectivamente serlo podría alegarse o sostenerse que la  prescripción definida en el proceso en comento es contraria al  ordenamiento, en cuanto la naturaleza del bien impide una declaración  de dominio en ese sentido; o, por el contrario, para concluir que es  propiedad privada y, por consiguiente, sujeto y objeto, con seguridad  jurídica, al reconocimiento del dominio por prescripción.  

Si el predio se  presume bien privado, el proceso es el escenario idóneo en  donde se puede ratificar esa calidad y, de igual modo, establecer si  es baldío; empero, al impedirse ese debate rechazando la  demanda, se frustró el acceso a la administración de  justicia de la accionante.  

En este tipo de  litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la pertinencia y  legitimación de la pretensión invocada, aplicando para  ello lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, vigente  para la época, así como en las disposiciones  particulares sobre la materia.  

Ha de observar  especial celo en la instrucción y valoración  probatoria, y en la utilización de las disposiciones  sustantivas a fin de constatar la existencia de elementos de juicio  suficientes para declarar la prescripción adquisitiva de  dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se utilicen para  concentrar la propiedad, destruir reservas y ecosistemas, aniquilar  bosques, selvas o fuentes hídricas, etc.; o para apropiarse de  baldíos nacionales aportando pruebas deleznables, o  adelantando procedimientos espurios.  

Un análisis  constitucional como el subjúdice  se  enfila exclusivamente a determinar el quebranto o no de garantías  fundamentales, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el  conflicto, en aras de proteger un bien, del cual no hay evidencia  acerca de su carácter público e imprescriptible.  

5.  De otra parte, debe  precisarse que el certificado expedido por el registrador de  instrumentos públicos es exigido en los juicios de  pertenencia24  con la única finalidad de “(…) identificar  los legítimos contradictores de la pretensión, que no  son otras personas que en él figuren como titulares de  derechos reales, pero en manera alguna [sirve  para] demostrar  que el bien es de propiedad privada (…)”25.  

Por tanto, en caso  de no constar en ese documento inscrito ningún particular  titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío  del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se  dirige la demanda en contra de personas indeterminadas.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional expresó:  

“(…) El  certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos,  de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C.,  demandado, constituye un documento público (C.P.C., art.  262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo  facilita la determinación de la competencia funcional y  territorial judicial para la autoridad que conocerá del  proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado  el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite  integrar el legítimo opositor, por cuanto precisa contra quien  deberá dirigirse el libelo de demanda  (…)”.  

“(…) Así  se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de  pertenencia estará conformado por la persona o personas que  aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales  principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o  habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les  notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles  iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese  documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay  inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al  certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas  indeterminadas (…)”.  

“(…) Puede  suceder que en relación con el bien exista total certeza por  parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos  derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas  no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo  respectivo donde conste que «no aparece ninguna» persona  como titular «de derechos reales sujetos a registro». Caso  en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas  indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos  señalados en el Código de Procedimiento Civil  (…)”  (subrayas  fuera de texto)26.  

En un reciente  fallo conceptuó acerca de la pertinencia de ese elemento  demostrativo:  

“(…) La  exigencia de aportar el folio de matrícula inmobiliaria para  acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se  reclamaba no implic[a]  una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la  autoridad judicial accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento  a las disposiciones del Código Civil que disciplinan la  transmisión de dominio sobre los bienes raíces, la cual  requiere el otorgamiento de escritura pública y su  correspondiente inscripción en la oficina de registro de  instrumentos públicos. Por tratarse de una solemnidad exigida  por la ley, la constancia de la inscripción en el registro  como prueba de la tradición de bienes inmuebles no admite ser  suplida por testimonios u otros medios probatorios  (…)”27.  

Ahora, retornando  a la doctrina constitucional inmersa en la Sentencia C-275 de 2006,  atrás citada, suponer la calidad de baldío solamente  por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de  derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la  existencia de fundos privados históricamente poseídos,  carentes de formalización legal, postura desconocedora de las  prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un  determinado bien.  

Avalar lo aducido  en el fallo del cual se disiente, equivale a revertir  injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los  particulares para favorecer a una entidad pública, cuando,  contrariamente, es deber del Estado propender por garantizar el  acceso a la administración de justicia sin mayores trabas que  las previamente estatuidas en la Ley.  

El hecho de que  supuestamente no aparezca anotado en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del lugar de ubicación, un predio  rústico con el nombre de persona como propietaria, no puede  constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien  baldío, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que  deriva inferencia que lleve a esa conclusión.  

6.  Fulgura  de las  disquisiciones precedentes la viabilidad de otorgar el amparo rogado;  pues no existían evidencias suficientes acerca del carácter  fiscal o baldío del predio materia de disenso.  

Las presunciones  ampliamente debatidas en este escrito, se hallan previstas en los  artículos 1° modificado por el 2° de la Ley 4 de 1973,  2° y 3° de la Ley 200 de 1936, consistentes: la primera, en  que “(…) se  presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los  fundos poseídos por particulares, entendiéndose que  dicha posesión consiste en la explotación económica  del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como  las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y  otros de igual significación económica  (…)” (art. 1); y, la segunda, “(…)  presum[ir]  baldíos  los predios rústicos no poseídos en [esa]  forma  (…)”,  han sido desarrolladas por la doctrina de esta  Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias  siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329; Sent. S. de n.  G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798; Cas. del 18 de mayo de 1940,  XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2  de la Ley 4 de 1973: “(…) Se  trata de una presunción a favor de los particulares y en  contra de la Nación con que el art. 1 reformó la  presunción tradicional de dominio establecida por los arts.  675 del C.C. y 44 del C. F.  (…)” (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de  julio de 1962, XCIX, 172).  

Las dos,  complementarias entre sí, hallan asiento sólido en la  propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero  cuando, la decisión de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto  fáctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el  predio  “Lindanal”  “(…) no  figuraba persona alguna como titular de derechos reales  (…)”, y al mismo tiempo el prescribiente reconoció  “(…) que  la demanda se propuso contra personas indeterminadas  (…)”, y pese a ello el juez  consideró que “(…)  el  bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de  apropiación privada” (…)”,  y como secuela, surgían “(…) indicios  suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión  podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no  susceptible de apropiación por prescripción  (…)”,  y de consiguiente, se incurría en  desconocimiento del precedente y en defecto orgánico por  incompetencia, infringe rectamente y de tajo, tanto las presunciones  citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han  servido de apoyo a innumerables decisiones políticas para la  reforma agraria del país y a repetidas sentencias judiciales.  

Asimismo, desecha  la doctrina probable de esta Corte, luego reiterada en las sentencias  de casación del 16 de diciembre de 1997, expediente 4837; del  28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de marzo de  1939, G. J. XLVII, p. 798; según las cuales, se presume “(…)  que  no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos  por particulares  (…)” (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2  de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotación económica  del suelo con actos positivos propios de dueño; y por  supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte  Constitucional, cuando juzgó la exequibilidad de la regla 407  del entonces vigentes Código de Procedimiento Civil sobre la  posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado  registral negativo, en el imperio del Código procesal de 1970.  

Bajo el  entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por vía de la  revisión eventual de una acción constitucional  “interpartes”  y resuelta por una Sala de decisión, donde uno de los  integrantes salvó voto parcialmente, adviértase, no  solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del  treinta y seis, como se viene discurriendo; también resultan  quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo,  el art. 12 ejúsdem,  modificado por el art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts.  51 y 52  de la Ley 9 de 1989. El art. 12  por medio del cual se estableció  “(…) una  prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien,  creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en  los términos del artículo 1 de esta Ley, durante cinco  (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no  explotados por su dueño en la época de la ocupación,  ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de  acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo  (…)”; prescripción que cubre exclusivamente “(…)  el  terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas,  industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y  pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se  suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores  adultos  (…)” (ejúsdem).  El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripción  extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de interés  social a los términos de 5 y 3 años respectivamente;  preceptiva última que morigera la obligación de  presentar el certificado del registrador.  

Del mismo modo,  desconocería la Ley 1561 de 2012, derogatoria de la Ley 1182  de 2008, cuyo propósito ha sido, según el Congreso  colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante un  proceso especial, que fija competencia en los jueces municipales, no  en el Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras,  para “(…) otorgar  título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles  urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para  sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición,  con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos  sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el  despojo o abandono forzado de inmuebles  (…)” (art. 1).  

La Ley 1561 de  2012 autoriza al juez a otorgar título de propiedad a “(…)  [q]uien  tenga título registrado a su nombre con inscripción que  conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación  de cosa ajena o la transferencia  de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo  dispuesto en la ley registral,  lo saneará, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos  en esta ley  (…)” (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley). Y  dentro de los anexos de la demanda, deberá adjuntarse según  el art. 11, si la pretensión es titular la posesión,  “(…) certificado  de tradición y libertad o certificado de que no existen o no  se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el  inmueble  (…)”.  

Si bien el  artículo 48 de la Ley 160 de 1994 determina el procedimiento  de clarificación de la propiedad de predios rurales a cargo  del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras,  el mismo no puede imponerse como paso previo o prerrequisito al  juicio de pertenencia o de cualquiera de los asuntos previstos para  usucapir autorizado a los jueces para su trámite. Tampoco ese  precepto 48, ni otros, han abolido del ordenamiento las presunciones  contenidas en el Código Civil, y en los cánones 1º  y 2º de la Ley 200 de 1936, estudiadas en precedencia.  

Si el juicio se  halla con efectos de cosa juzgada bajo los cánones del C. P.  C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el Decreto 2303 de  1989 o de una diferente, no puede removerse tan caro instituto por  esta vía para decirse que debe aplicarse con efectos  retroactivos, la ahora benéfica disposición del C. G.  del P., que impone la citación del Incoder en Liquidación,  hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras entidades, para esa clase  de litigios.  

No obstante,  corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el dominio,  tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la  apropiación indebida de los bienes fiscales, como el caso de  los baldíos.  

Claro, en este  escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el precepto 375  del C. G. del P., numeral 6°28,  en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque  contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente  orden, que no es del caso abordar, en relación con la  concentración o redistribución de la tierra en pocas o  muchas manos, la productividad de las mismas, clarificación de  tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los  particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los  fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso  público, así como la delimitación y  clarificación de las tierras de resguardo o las adjudicadas a  las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes  judiciales, protección ambiental; incidencia de la minería,  parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la  actualmente planteada a esta Corte.  

Sin duda, como ya  se anunció en páginas anteriores, la concurrencia del  Estado con adecuada y técnica defensa de éste permitirá  zanjar equitativamente las múltiples controversias que, sobre  la naturaleza y finalidad del suelo desde el punto de vista  constitucional, demandan una lectura dinámica en consonancia  con los principios, valores y derechos constitucionales frente a la  propiedad territorial.  

Atañedero a  la concentración de la tierra, es inminente la necesidad de  mano dura contra el latifundio, y contra los propietarios  destructores de la naturaleza.  

Según datos  de OXFAM29,  la concentración de la tierra en Colombia muestra:  

            

1. “El 1 % de las fincas          de mayor tamaño tienen en su poder el 81 % de la tierra          colombiana. El          19 % de tierra restante se reparte entre el 99% de las fincas.  

            

2. “El 0,1 % de las          fincas que superan las 2000 hectáreas ocupan el 60 % de la          tierra.  

            

3. “En 1960 el 29 % de          Colombia era ocupado por fincas de más de 500 hectáreas,          en el 2002 la cifra subió a 46% y en 2017 el número          escaló al 66 %.  

            

4. “El 42,7 % de los          propietarios de los predios más grandes dicen no conocer el          origen legal de sus terrenos.  

            

5. “Las mujeres solo          tienen titularidad sobre el 26 % de las tierras.  

            

6. “De los 111,5          millones de hectáreas censadas, 43 millones (38,6 %) tienen          uso agropecuario, mientras que 63,2 millones (56,7 %) se mantienen          con superficies de bosques naturales.  

            

7. “De las 43 millones          de hectáreas con uso agropecuario, 34,4 están          dedicadas a la ganadería y solo 8,6 a la agricultura. La          situación debería ser inversa, pues se recomienda que          15 millones de hectáreas deberían utilizarse para          ganadería, pero se usan más del doble. Por su parte,          22 millones son aptas para cultivar, pero el país está          lejos de llegar a esa cifra.  

            

8. “Los predios de más          de 1000 hectáreas dedican 87 % del terreno a ganadería          y solo el 13 % agricultura. En          los predios más pequeños, es decir, los menores a 5          hectáreas, el 55 % del predio se dedica a ganadería y          el 45 % a agricultura. A pesar de que la situación es menos          dramática en este último sector, la tendencia a la          ganadería siempre es más alta que otras formas de          explotación de la tierra.  

            

9. “Los monocultivos          predominan. Por ejemplo, el 30 % de las áreas sembradas en el          departamento del Meta corresponde a palma aceitera.  

            

10. “Un millón de          hogares campesinos viven en menos espacio del que tiene una vaca          para pastar”.  

Estas son cifras  espeluznantes y, realizado un ejercicio comparativo con la región,  las estadísticas hacen más patente la injusticia y las  brechas de nuestro sistema:  

Nótese, el  anterior es el porcentaje de tierra que maneja el 1 % de las fincas  más grandes. Fuente: Oxfam30.  

Como en líneas  anteriores se señaló, no se desconocen los problemas de  concentración de la tierra ni de miseria creciente en nuestro  país, lastre que ha posibilitado el nacimiento de grupos  guerrilleros y paramilitares y mafias criminales. El Acuerdo de Paz,  Gobierno – FARC EP – , reconoce la desigualdad y de la  concentración de la tierra, en manos de unos pocos, aparejada  esa situación a problemas de desarrollo integral del campo,  propiedad privada, competitividad, productividad, deforestación  y contaminación, etc.; pero el problema central es la  desigualdad, sumado a los conflictos rurales de apropiación y  despojo de tierras, como a la usurpación de los baldíos  y creciente destrucción del ecosistema.  

En consecuencia,  se hace necesaria la redistribución de la tierra, camino en el  cual, el Acuerdo de Paz, Punto Uno, apenas es un proyecto. El Decreto  902 de 2017, es un paliativo y tiene muchas falencias, es  extractivista pues busca desarrollar la minería, habilitando  tierras para su desarrollo, por encima de la agricultura, esta, base  de la alimentación. En efecto, torna inadjudicables tierras  utilizadas en la explotación de recursos naturales o proyectos  minero energéticos o de hidrocarburos, sectores que genera  menos empleos y representa grandes y gravísimos impactos  ambientales; en general, subyace la posibilidad de entregar tierras a  quien no es campesino o trabajador del campo, en beneficio de  empresarios no defensores ni protectores de los recursos ni del  ecosistema.  

La Ley Zidres  (Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y  Social), a cargo de la Upara (Unidad de Planificación Rural  Agropecuaria), también envuelve la posibilidad de conceder  beneficios a personas no destinatarias de la reforma Agraria  requerida.  

El observatorio  Rural de la Universidad de la Salle, señala que el 45% del  área agropecuaria se utiliza para ganadería extensiva  con baja productividad, mientras que el 75 % de los campesinos  carecen de tierra suficiente y productiva.  

Pero el otro  problema grave, tiene que ver con destrucción desaforada y  despiadada de los bosques, de las zonas de reserva, de las fuentes  hídricas y de la galopante contaminación de ríos,  afluentes y cuencas hidrográficas, atentando contra la vida de  las personas, de las generaciones presentes y de las futuras,  desconociendo de tajo los principios del Estado de Derecho Ambiental.  

Grosso modo es un  cuadro patético, de manera que lo expuesto, implica también  que el juez, ante la inepcia del Estado, en su decisión impida  la concentración de la tierra, luche contra el latifundio,  proteja al campesino y al pequeño propietario. Al mismo tiempo  que pondere la productividad del pequeño propietario y  poseedor.  

Cuando se trate de  latifundios o de zonas de reserva que se pretenda usucapir, el juez  debe ser un instructor exigente, debe hacer un control legal,  constitucional y convencional riguroso, debe agotar los medios  probatorios con profundidad para impedir la concentración de  la tierra y su adquisición por usurpadores, falsos poseedores,  invasores crematísticos, adulteradores del registro  inmobiliario. Pero jamás puede volver el derecho y la  Constitución contra el pequeño propietario, contra el  campesino o el indígena, contra los minifundistas,  desconociéndole su posesión y el trabajo que ejecutan  como fuente de riqueza y de realización humana y con mayor  razón cuando racionalmente protegen el ecosistema, cuando se  trata de sus derechos agrarios fundantes de los elementos mínimos  de su subsistencia y de su familia; y ejercen un comportamiento  ajustado a derecho.  

En todo caso, y en  todo tipo de propiedad o de posesión debe resguardar sin  cuartel las zonas de reserva, impedir su prescripción, luchar  contra su destrucción, no otorgar títulos de dominio  iusprivatistas para páramos, zonas de reserva forestal,  bosques, rondas y nacimientos de los ríos, quebradas y  afluentes, mucho menos a ejecutores de proyectos agroindustriales que  destruyan el ecosistema, que contaminan ríos y océanos  y envenenan vidas; tampoco a depredadores de LOS DERECHOS DE LA  NATURALEZA y los de las FUTURAS GENERACIONES, luchando también  contra el cambio climático.  

La regla 48 de la  Ley 160 de 1994, recientemente reglamentada por el Ministerio de  Agricultura a través del Decreto Nº1071 de 2015, es un  instrumento de indiscutible valor para el Incoder en Liquidación,  hoy Agencia Nacional de Tierras, pues estatuye los procedimientos  administrativos de clarificación de la propiedad, y de  deslinde y recuperación de baldíos. Ese trámite  no ha sido parte ni es exigencia de los procesos a cargo de los  jueces, y de ningún modo  extingue la posibilidad de reclamar la usucapión de inmuebles  agrarios.  

Nótese, el  objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de “(…) crea[r]  el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,  (…)  establece[r]  un subsidio para la adquisición de tierras, (…)  [y]  reforma[r]  el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (…)”,  y de su contenido no brota derogación ni modificación,  expresa o tácita, explícita o implícita, de la  filosofía establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos,  de la más que centenaria presunción contenida en el  inciso 2º del canon 762 del Código Civil, como en su  oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 200731,  en relación con las premisas debatidas aquí de la Ley  200. Aquélla regla 48, establece unos procedimientos  gubernativos a cargo del Incoder en Liquidación, hoy Agencia  Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la  forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al  Estado y a los particulares, así como la ocupación  indebida de baldíos, y en ella, limita la competencia a la  titulación de los bienes adjudicables; entre otros, los  baldíos, clasificación dentro de la que no caben los  que no son baldíos por estar cobijados por la presunción  de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936.  

No sobra agregar,  que, por la misma senda, y según las determinaciones tomadas  en esa acción, se repudiaría la historia registral del  país, que se caracteriza por ser incompleta y anacrónica.  Un registro imparcial e integral no puede imponerse exclusivamente a  los particulares; pero finalmente, esa decisión, traduce la  confusión entre la prueba con el mismo derecho de propiedad.  

La Corte  Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el tema  agrario, tales como las sentencias SU-23532  y SU-42633  de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la  tierra por parte de la población campesina víctima, así  como las dificultades que trae consigo la recuperación de  terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales  y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada,  contradictoria e incompleta política estatal de repartición  de bienes.  

En esas  providencias es loable el esfuerzo de la Corte Constitucional para  formular solución a tan crítico asunto, propendiendo  por la adopción de medidas eficaces y prontas para librar los  baldíos de la tenencia indebida por parte de terceros o de  avivatos de los bienes públicos. Sin embargo, esos  pronunciamientos tienen un fundamento fáctico diferente a la  problemática del sublite.  Además, esta disidencia jamás ha negado la existencia  de los bienes baldíos, los cuales hacen parte del patrimonio  público y requieren de un control estatal estricto.  

Asimismo, ese alto  Tribunal expidió los fallos T-54834  y T-54935  de 2016, en los cuales, reiteró la postura edificada en la  providencia T-488 de 2014 ya citada. En la sentencia T-549 de 2016,  esa Corporación, como algo novedoso en su línea  tutelar, reconoció expresamente que en nuestro sistema  jurídico coexistían las dos presunciones, aparentemente  contradictorias entre sí, “una  de bien privado  y  otra de bien baldío”,  la primera, contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de  1936, y la segunda en los cánones 762 del Código Civil  y 65 de la Ley 160 de 1994; sin embargo entendió que ese  conflicto normativo “aparente”  debía en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el  respectivo juicio de pertenencia.  

Empero, esas  determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por la  providencia T-488 de 2014, sin añadirle nuevos elementos,  salvo la admisión de la existencia y vigencia de las  presunciones de la Ley 200 de 1936.  

Es de advertir que  la propia Corte Constitucional se contradice pues, luego de ventilar  la vigencia de esas presunciones, a renglón seguido infiere  que “en  todos los casos en donde no exista propietario registrado en la  matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un  bien baldío”.  

Esa conclusión  invade no solo la esfera decisional del juez al momento de zanjar un  conflicto de usucapión, sino que le impone al prescribiente la  obligación de demostrar el carácter privado de su  fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunción en contra  del usuario de la administración de justicia, del poseedor y  del ciudadano.  

Además,  desconoce que las fuentes históricas de información  oficiales previstas para la indagación de la propiedad y las  sucesivas transferencias desde el dominio regalista español no  resultan confiables, incluso para el propio Estado, pues los datos  oficiales de catastro y registro, además de insuficientes,  escuetos y caóticos, siguen hoy sin modernizarse ni  depurarse36.  Esta negligencia es endémica y no puede trasladarse al  ciudadano como si éste fuera el responsable de la omisión  histórica del estamento oficial.  

Debe recordarse,  las autoridades públicas, por tener responsabilidad de  administrar el catastro y el registro de los baldíos de la  Nación, así como de las tierras privadas, étnicas  y las áreas protegidas, deben generar una confianza legítima  y seguridad jurídica para los destinatarios de tales datos y,  en general, para todos los asociados, derechos que no pueden  quebrantarse prima  facie  por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea.  

Se vislumbra que  en aquellas memoradas decisiones, el Máximo Tribunal  Constitucional procura desconocer la facultad legalmente atribuida a  los jueces naturales del derecho real de dominio de decidir juicios  de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el folio de  matrícula inmobiliaria del inmueble cuyas declaratorias de  pertenencia se reclaman, pretiriendo la numerosa normatividad y  doctrina judicial, incluso, la dictada por el propio juez  constitucional, con efectos erga  omnes,  no interpartes,  con carácter imperativo por tratarse de providencias  proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como  se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, según  la cual:  

“(…) Puede  suceder que en relación con el bien exista total certeza por  parte del Registrador sobre la ausencia de registro de (…)  derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas  no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo  respectivo donde conste que «no aparece ninguna» persona  como titular «de derechos reales sujetos a registro». Caso  en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas  indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos  señalados en el Código de Procedimiento Civil  (…)”  (subrayas  fuera de texto)37.  

Fulgura entonces  la legalidad de lo tramitado y decidido por los funcionarios  judiciales en los numerosos litigios declarativos de pertenencia,  pero que ahora, por la residual vía de la tutela, se  controvierten y aniquilan meses o años después de  cabalmente finalizados.  

En el asunto  objeto de estudio había lugar a conceder el resguardo en los  términos aquí esbozados, pues, sin lugar a dudas, la  situación expuesta constituye una afrenta a los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  menoscabando los principios de legalidad y de seguridad jurídica,  así como el imperativo supralegal  según  el cual: “(…) Los  jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley  (…)”; postura en contravía de los artículos  29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política38  y 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos39.  

7.  En  los anteriores términos, dejo consignado el anunciado  salvamento.  

Desde luego, el  escenario propicio debió ser el juicio casacional, dada la  finalidad política y de coherencia doctrinaria que corresponde  a ese recurso extraordinario, en su función nomofiláctica  para fijar criterios y pautas en la solución de casos. No  obstante, como el problema jurídico se planteó  medularmente por vía de tutela, afectando derechos  fundamentales, compelía entonces abordar el fondo de la  cuestión.  

Fecha, ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Folio 62, archivo “ilovepdf_merged (1)” del expediente          digital.  

2          Ibidem.,          69.  

3          Ibidem.,          71.  

4          Ibidem.,          72-77.  

5          Ibidem.,          81-83.  

6          Folios 11-14, archivo “ilovepdf_merged” del expediente          digital.  

7          Folio 69, archivo “ilovepdf_merged (1)” del expediente          digital.  

8          Ibidem.,          21 y 22.  

9          Folio 3, archivo “CamScanner 07-28-2021 20.49” recibido          por correo electrónico.  

10          Por todos, y entre los más recientes, véanse los          salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de          marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro); STC4657-2018, de 11 de abril          (M.P. Álvaro Fernando García); y STC943-2019, de 31 de          enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz).  

11          La          práctica registral de los inmuebles tuvo su origen en la edad          media, cuando los señores feudales con el fin de facilitar el          recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un          registro de las propiedades que entregaban a sus vasallos. Acabado          el Feudalismo, dicha institución fue acogida por el Estado          para llevar control del cobro de impuestos por la posesión y          trasferencia de bienes raíces (ANGARITA          GÓMEZ, Jorge. “Lecciones          de Derecho Civil”,          Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs.185          a 190).  

12          Expedido          en vigencia de la Constitución de la Confederación          Granadina de 1858, la cual dividía la República en          Estados federales.  

13          Código Civil de los Estados Unidos de Colombia.  

14          El literal e) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo          denomina “legitimación”,          del cual predica que “(…) los          asientos registrales gozan de presunción de veracidad y          exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”.  

15          CSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. nº          2002-00329-01.  

16          Ídem.  

17          Tal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede          verse en Staudinger-Gursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum          Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz and          Nebengesetzen, 12, neubearbeitete Auflage. Drittes Buch,          Sachenrecht, 1989).  

18          A la dificultad de uniformar y renovar la base registral por causa          de la transición entre sus regímenes, se sumó          la          inexacta identificación espacial de los derechos de dominio          establecidos en los títulos donde éstos se desprenden,          debido a la precariedad en la identificación de los linderos,          de la capacidad tecnológica disponible en cada época          para realizar la mensura, y por la desactualización del          catastro y su falta de interrelación con el sistema de          instrumentos públicos de la propiedad inmueble. Para remediar          tal situación, el Gobierno Nacional          adoptó una política pública “para          consolidar la interrelación del catastro y el registro”          con la expedición del documento Conpes 3641 de 15 de febrero          de 2010. En su exposición de motivos destacó la          falta de un sistema de catastro legal que hiciera posible contar con          una descripción precisa y única de la propiedad (los          sistemas de registro y de catastro han funcionado independientes y          no armonizados) causando una situación de inseguridad          jurídica de la propiedad raíz que ha venido afectando          la posibilidad de consolidar y dinamizar el mercado de tierras y de          bienes inmobiliarios en Colombia.          Igualmente, se resaltó que a          pesar de la extensa tradición del catastro y del registro en          el país, como también, de la amplia normatividad          producida en estos dos campos, aún no ha sido posible contar          con una verdadera correspondencia entre dichos sistemas.  

19          “(…) Art.          700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con          ánimo de señor o dueño, sea que el dueño          o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra          persona que la tenga en lugar y nombre de él”.          

“El          poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no          justifique serlo (…)”.  

20          CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713.  

21          “(…) Art.          1. Modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973. Se          presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los          fundos poseídos por particulares, entendiéndose que          dicha posesión consiste en la explotación económica          del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño,          como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados          y otros de igual significación económica”.          

“(…)          Art.          2. Se presumen baldíos los predios rústicos no          poseídos en la forma que se determina en el artículo          anterior (…)”.  

22          Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 están          vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley          1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad          de esta última normativa mediante sentencia C-175 de 2009,          recobraron todo su vigor.  

23          CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada          posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.  

24          “(…) Art.          407. (…)          5.          A la demanda deberá acompañarse un certificado del          registrador de instrumentos públicos en donde consten las          personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a          registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el          certificado figure determinada persona como titular de un derecho          real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse          contra ella (…)”.  

25          CSJ. Sentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.  

26          Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006.  

27          Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015.  

28          “(…)          en el auto admisorio [se]          deberá (…)          informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de          Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo          Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención          y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto          Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) [o a las entidades          que las sustituyan] para que, si lo consideran pertinente, hagan las          manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus          funciones (…)”.  

29          OXFAM confederación          internacional de más de 19 organizaciones no gubernamentales,          cuyo lema es «trabajar con otros para combatir la pobreza y el          sufrimiento», fundada en 1942, inicialmente conocido como          Oxford          Committee for Famine Relief,          y por tanto, con antecedentes en Gran Bretaña. Esta          información también aparece replicada en la revista          colombiana “Semana” Sostenible, Impacto, 2018/04/25 por          Antonio Paz Cardona/Mongabay Latam.  

30          Datos de OXFAM. Esta información también aparece          replicada en la revista colombiana “Semana” Sostenible,          Impacto, 2018/04/25 por Antonio Paz Cardona/Mongabay Latam.  

31          Recuérdese, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175          de 2009 declaró inexequible esa norma.  

32          En esa providencia se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras          proseguir el proceso de recuperación del predio denominado          Hacienda “Veracruz”,          el cual estaba en posesión de la familia Marulanda,          relacionada con grupos paramilitares.  

33          En ese decurso se amparó el derecho al acceso a la tierra de          la comunidad campesina El Porvenir, esto es, “(…) en          favor de la población campesina que cumpla con los requisitos          para ser sujetos de reforma agraria, en relación con los          predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423          del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de          Desarrollo Rural          (…)”, ý se ordenó la conformación          de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el propósito de          tramitar céleremente los pedimentos de titulación de          baldíos de las personas de ese colectivo.  

34          En ese asunto se declaró nulo el fallo que culminó el          proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Tunja respecto del fundo “Miravalles”,          localizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyacá,          cuya extensión es de 5 hectáreas,          pues          al no contar tal heredad con “antecedente          registral”,          debía presumirse que “podía          tratarse de un baldío, siendo forzosa la citación del          Incoder al juicio de usucapión”.  

35          Tal sentencia invalidó el pleito de pertenencia que llevó          a cabo el Juez Promiscuo          Municipal de Aquitania, atinente al inmueble rural “El          Mortiño”,          ubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad,          pues          tal bien no tenía “antecedente          registral”,          pudiendo ser un baldío, debiendo entonces “vincularse          obligatoriamente al Incoder”.  

36          Así lo constató recientemente la Corte Constitucional          en el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasión          del seguimiento de las órdenes “estructurales”          de la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidación,          hoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la          responsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de baldíos          en el país.  

37          Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006.  

38          “(…) Art.          29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones          judiciales y administrativas”.“Nadie podrá ser          juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le          imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la          plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”.          

“(…)          Art.          228. La Administración de Justicia es función pública.          Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán          públicas y permanentes con las excepciones que establezca la          ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será          desconcentrado y autónomo          (…)”.          

“(…)          Art.          229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la          administración de justicia. La ley indicará en qué          casos podrá hacerlo sin la representación de abogado          (…)”.          

“(…)          Art.          230. Los jueces, en sus providencias, sólo están          sometidos al imperio de la ley”.          

“La          equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y          la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial          (…)”.  

39          “(…) Art.          8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser          oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo          razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e          imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la          sustanciación de cualquier acusación penal formulada          contra ella, o para la determinación de sus derechos y          obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro          carácter”.          

“2.          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.           Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas:          

“a)          derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor          o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del          juzgado o tribunal; “b) comunicación previa y detallada          al inculpado de la acusación formulada; “ c) concesión          al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la          preparación de su defensa; “d) derecho del inculpado de          defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su          elección y de comunicarse libre y privadamente con su          defensor; “e) derecho irrenunciable de ser asistido por un          defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según          la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por          sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido          por la ley; “f) derecho de la defensa de interrogar a los          testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,          como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz          sobre los hechos; “g) derecho a no ser obligado a declarar          contra sí mismo ni a declararse culpable, y          

“h)          derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.          

“3.          La confesión del inculpado solamente es válida si es          hecha sin coacción de ninguna naturaleza.          

“4.          El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser          sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.          

“5.          El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea          necesario para preservar los intereses de la justicia. (…)”.          

“(…)          Art.          9.          Nadie          puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de          cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.           Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en          el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a          la comisión del delito la ley dispone la imposición de          una pena más leve, el delincuente se beneficiará de          ello          (…)”.          

“(…)          Art.          25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un          recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo          ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos          que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la          Constitución, la ley o la presente Convención, aun          cuando tal violación sea cometida por personas que actúen          en ejercicio de sus funciones oficiales.          

“2.          Los Estados Partes se comprometen:          

“a)          a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema          legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona          que interponga tal recurso;          

“ b)          a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y          

“ c)          a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de          toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso          (…)”.      

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