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STC10171-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10171-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00331-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Molina Blanco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «SEGURIDAD JURÍDICA», al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber negado el decreto de pruebas de oficio, en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer que Marta Lucía Valencia Ramírez promovió en su contra, con radicado No. 2020-00203-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «DEJA[NDO] SIN EFECTO el auto proferido el 2 de julio de 2021», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, «prof[erir] un nuevo auto en el cual se acoja la solicitud de decretar pruebas de oficio el sentido solicitado», al interior del litigio en comento.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque hasta el 3 de junio pasado conoció de la existencia del proceso ejecutivo que se pretendió seguir en su contra, pues el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín denegó librar el mandamiento de pago reclamado con base en el acta de conciliación que suscribió con la señora Valencia Ramírez, por incumplir con los requisitos del artículo 422 del Código Civil1, en el marco del juicio coercitivo por obligación de hacer criticado, el que se promovió con el mismo documento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe negó decretar como prueba oficiosa «la copia auténtica íntegra del fallo» proferido en el primero de los procesos, desconociendo, dice, que ese medio demostrativo daba lugar a que «opera[ra] el fenómeno de cosa juzgada», comoquiera que se trata de «los mismos documentos, (…) partes (…) y (…) objeto», circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín puntualizó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues no «se ha dado el inicio de la fase de oralidad en la cual se dirime de fondo el litigio; previo a la cual, esta titular haciendo uso de las facultades conferidas por la ley, puede hacer uso de las herramientas procesales permitidas para poder tener los suficientes elementos de confirmación que le permitan emitir una decisión en derecho»; a lo que agregó, que la orden de apremio se libró «con fundamento en la demanda y en las pruebas que a ella se acompañan, estando en consonancia con las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, no puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales; y debe considerarse, que es en la etapa de confirmación, y a través de los medios de defensa invocados por la parte resistente, donde se adquiere por parte de la judicatura, la certeza de la existencia del derecho reclamado en cabeza de la parte ejecutante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó la salvaguarda deprecada, por cuanto si bien el gestor se duele del auto proferido el pasado 2 de julio por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, por medio del cual se le denegó el decreto de una prueba de oficio, lo cierto es que «no existe tal cosa como “solicitud de prueba de oficio”. Según el artículo 169 ibídem las pruebas se decretan a petición de parte o de oficio. Si una prueba la solicita la parte, ya no puede decretarse de oficio. La redacción de la norma da entender con claridad que son dos conceptos distintos y excluyentes.
Por último, no puede considerarse que se inaplica el artículo 303 del CGP, porque la cosa juzgada está reservada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso. A una providencia distinta como lo es un auto que libra mandamiento de pago o lo niega no puede hacerse extensivo dicho fenómeno».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Miguel Ángel está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 2 de julio del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Medellín, a través del cual se negó la solicitud de éste encaminada a que ese Despacho decretara como prueba oficio, solicitud al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma urbe, para que allegara copia auténtica íntegra del fallo dictado dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 05001 31 03 010 2019 00552 00, y en el cual se negó el mandamiento de pago por obligación de hacer, tras considerarse que el título ejecutivo aportado no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues según el inconforme, se trató de la misma obligación que se pretende exigir en el Despacho convocado.
3. No obstante, revisado el contenido de la decisión antes individualizada, observa la Sala que no resulta viable la petición constitucional solicitada por el señor Molina Blanco, habida cuenta que, a diferencia de lo por él considerado, la misma se soportó en argumentos jurídicos que no pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata entonces, de un comportamiento ilegitimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que la Juez Civil del Circuito convocada, para resolver de la manera como lo hizo, es decir, negar el decreto de la «prueba de oficio» reclamada por el gestor, comenzó por establecer que «se está en presencia de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, donde existe la certeza de un derecho, que para el caso que nos ocupa recae sobre el demandado a quien se le ordenará que cumpla con la obligación contraída dentro de un plazo prudente, según el criterio del juez para valorar diferentes aspectos del propios del incumplimiento, es decir, de una obligación que encuentra sustento, en un título ejecutivo, en este caso denominada Acta de Audiencia de Conciliación Prejudicial, la cual según el juicio de la titular de este despacho y luego del análisis de admisiblidad que se llevó a cabo al momento de la presentación de la demanda, cumplió a cabalidad con las exigencias consagradas en la norma».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, en relación al medio de prueba solicitado, que «resulta a todas luces inconducente y no refleja ningún grado de utilidad, pues nótese que según el criterio y la sabiduría del juez que adoptó en su momento la decisión de negar el mandamiento de pago (…), ello obedeció a la valoración que se llevó a cabo en aquella oportunidad, determinación que hace parte de la autonomía de los jueces para adoptar decisiones, pues aun cuando se trate del mismo título ejecutivo como lo afirma el letrado, prima en esta oportunidad el criterio jurídico de la titular de este despacho, que como directora del proceso, adoptó una decisión basada en un juicioso estudio de todos los elementos que fueron aportados junto con el libelo principal, y que conllevaron a adoptar la decisión de librar orden de apremio en contra del demandado», máxime cuando la aludida determinación «no constituye un elemento de juicio para adoptar una decisión en derecho».
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, sin que la sola diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de las garantías esenciales cuya protección invoca, dado que, como quedó visto, en lo determinado se observaron las normas procesales aplicables para el caso concreto, más aun cuando la ejecución criticada está todavía en etapa probatoria, tal y como lo informó la Directora del proceso, por lo que es posible que el actor ejerza de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, y además, sin duda alguna, era del resorte exclusivo de éste aportar el documento reclamado a la juez criticada, esto es, la copia de la sentencia dictada en el marco de la otra ejecución, y que según su dicho, resulta necesaria para demostrar la existencia «del fenómeno de la cosa juzgada» alegada, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
5. De este modo, entonces, si la autoridad del Circuito convocada consideró, en últimas, que tratándose de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, «donde existe la certeza de un derecho», esto es, que existe una obligación contraída por el demandado, aquí inconforme, en un título ejecutivo denominado «Acta de Audiencia de Conciliación Prejudicial», que debe cumplirse dentro de un plazo prudente, y cumple con las exigencias de ley, la prueba solicitada resulta a todas luces «inconducente y no refleja ningún grado de utilidad», en tanto que, si bien ciertamente en la otra ejecución se negó el mandamiento de pago de la obligación de hacer, ello obedeció al criterio y la valoración efectuada bajo el principio de autonomía judicial, por otro juzgador, por lo que aun cuando se trate del mismo título ejecutivo, lo allá resuelto en nada infiere con la decisión adoptada de librar orden de apremio en contra del demandado, luego de revisar los documentos anexos con el libelo, lo cual, se insiste, lejos está de poder ser considerado como causal de procedencia del amparo, más aún cuando «si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles» (CSJ STC10179-2019).
6. Por otra parte, téngase en cuenta que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Proceso Ejecutivo por la obligación de hacer, rad. 2019-00552-00.