STC10171 2021

AGOSTO

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STC10171-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10171-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00331-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de julio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Miguel Ángel Molina Blanco contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  «SEGURIDAD  JURÍDICA»,  al acceso a la administración de justicia y a la igualdad,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber negado el decreto de pruebas de oficio, en el marco del  proceso ejecutivo por obligación de hacer que Marta Lucía  Valencia Ramírez promovió en su contra, con radicado  No. 2020-00203-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, «DEJA[NDO]  SIN EFECTO el auto proferido el 2 de julio de 2021»,  y que  como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Medellín, «prof[erir]  un nuevo auto en el cual se acoja la solicitud de decretar pruebas de  oficio el sentido solicitado»,  al interior del litigio en comento.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que aunque hasta el 3 de  junio pasado conoció de la existencia del proceso ejecutivo  que se pretendió seguir en su contra, pues el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Medellín denegó librar el  mandamiento de pago reclamado con base en el acta de conciliación  que suscribió con la señora Valencia Ramírez,  por incumplir con los requisitos del artículo 422 del Código  Civil1,  en el marco del juicio coercitivo por obligación de hacer  criticado, el que se promovió con el mismo documento, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe negó  decretar como prueba oficiosa «la   copia auténtica íntegra del fallo»  proferido en el primero de los procesos, desconociendo, dice, que ese  medio demostrativo daba lugar a que «opera[ra]  el fenómeno de cosa juzgada»,  comoquiera que se trata de  «los  mismos documentos, (…)  partes  (…)  y  (…)  objeto»,  circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores  invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín  puntualizó,  que  la protección reclamada está llamada al fracaso, pues  no «se  ha dado el inicio de la fase de oralidad en la cual se dirime de  fondo el litigio; previo a la cual, esta titular haciendo uso de las  facultades conferidas por la ley, puede hacer uso de las herramientas  procesales permitidas para poder tener los suficientes elementos de  confirmación que le permitan emitir una decisión en  derecho»;  a  lo que agregó, que la orden de apremio se libró «con  fundamento en la demanda y en las pruebas que a ella se acompañan,  estando en consonancia con las normas procesales y sustanciales  aplicables al caso, no puede hablarse de vulneración de  derechos fundamentales; y debe considerarse, que es en la etapa de  confirmación, y a través de los medios de defensa  invocados por la parte resistente, donde se adquiere por parte de la  judicatura, la certeza de la existencia del derecho reclamado en  cabeza de la parte ejecutante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó  la salvaguarda deprecada, por cuanto si bien el gestor se duele del  auto proferido el pasado 2 de julio por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa localidad, por medio del cual se le denegó el  decreto de una prueba de oficio, lo cierto es que «no  existe tal cosa como “solicitud de prueba de oficio”.   Según el artículo 169 ibídem las pruebas se  decretan a petición de parte o  de  oficio.  Si una prueba la solicita la parte, ya no puede decretarse  de oficio.  La redacción de la norma da entender con claridad  que son dos conceptos distintos y excluyentes.  

Por  último, no  puede considerarse que se inaplica el artículo 303 del CGP,  porque la cosa juzgada está reservada a la sentencia  ejecutoriada proferida en proceso contencioso. A una providencia  distinta como lo es un auto que libra mandamiento de pago o lo niega  no puede hacerse extensivo dicho fenómeno».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Miguel  Ángel está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído proferido el 2 de julio del año en curso por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Medellín, a través  del cual se negó la solicitud de éste encaminada a que  ese Despacho decretara como prueba oficio, solicitud al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma urbe, para  que allegara copia auténtica íntegra del fallo dictado  dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 05001 31 03 010  2019 00552 00, y en el cual se negó el mandamiento de pago por  obligación de hacer, tras considerarse que el título  ejecutivo aportado no contenía una obligación clara,  expresa y exigible, pues según el inconforme, se trató  de la misma obligación que se pretende exigir en el Despacho  convocado.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la decisión antes  individualizada, observa  la Sala que no resulta viable la petición constitucional  solicitada por el señor Molina Blanco, habida cuenta que, a  diferencia de lo por él considerado, la misma se soportó  en argumentos jurídicos que no pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata  entonces, de un comportamiento ilegitimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que la Juez Civil  del Circuito convocada, para resolver de la manera como lo hizo, es  decir, negar el decreto de la «prueba  de oficio» reclamada  por el gestor, comenzó por establecer que «se  está en presencia de un proceso ejecutivo por obligación  de hacer, donde existe la certeza de un derecho, que para el caso que  nos ocupa recae sobre el demandado a quien se le ordenará que  cumpla con la obligación contraída dentro de un plazo  prudente, según el criterio del juez para valorar diferentes  aspectos del propios del incumplimiento, es decir, de una obligación  que encuentra sustento, en un título ejecutivo, en este caso  denominada Acta de Audiencia de Conciliación Prejudicial, la  cual según el juicio de la titular de este despacho y luego  del análisis de admisiblidad que se llevó a cabo al  momento de la presentación de la demanda, cumplió a  cabalidad con las exigencias consagradas en la norma».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, en  relación al medio de prueba solicitado, que «resulta  a todas luces inconducente y no refleja ningún grado de  utilidad, pues nótese que según el criterio y la  sabiduría del juez que adoptó en su momento la decisión  de negar el mandamiento de pago (…),  ello obedeció a la valoración que se llevó a  cabo en aquella oportunidad, determinación que hace parte de  la autonomía de los jueces para adoptar decisiones, pues aun  cuando se trate del mismo título ejecutivo como lo afirma el  letrado, prima en esta oportunidad el criterio jurídico de la  titular de este despacho, que como directora del proceso, adoptó  una decisión basada en un juicioso estudio de todos los  elementos que fueron aportados junto con el libelo principal, y que  conllevaron a adoptar la decisión de librar orden de apremio  en contra del demandado»,  máxime cuando la aludida determinación «no  constituye un elemento de juicio para adoptar una decisión en  derecho».  

4.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse  de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en  esta Sede, sin que la sola diferencia de criterio que expone el  demandante constitucional permita predicar el quebranto de las  garantías esenciales cuya protección invoca, dado que,  como quedó visto, en lo determinado se observaron las normas  procesales aplicables para el caso concreto, más aun cuando la  ejecución criticada está todavía en etapa  probatoria, tal y como lo informó la Directora del proceso,  por lo que es posible que el actor ejerza de manera efectiva su  derecho de defensa y contradicción, y además, sin duda  alguna, era del resorte exclusivo de éste aportar el documento  reclamado a la juez criticada, esto es, la copia de la sentencia  dictada en el marco de la otra ejecución, y que según  su dicho, resulta necesaria para demostrar la existencia «del  fenómeno de la cosa juzgada» alegada,  pues de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del  Código General del Proceso, «Incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen».  

5.   De este modo, entonces, si la autoridad del Circuito convocada  consideró, en últimas, que tratándose de un  proceso ejecutivo por obligación de hacer, «donde  existe la certeza de un derecho»,  esto es, que existe una obligación contraída por el  demandado, aquí inconforme, en un título ejecutivo  denominado «Acta  de Audiencia de Conciliación Prejudicial», que  debe cumplirse dentro de un plazo prudente, y cumple con las  exigencias de ley, la prueba solicitada resulta a todas luces  «inconducente  y no refleja ningún grado de utilidad»,  en tanto que, si bien ciertamente en la otra ejecución se negó  el mandamiento de pago de la obligación de hacer, ello  obedeció al criterio y la valoración efectuada bajo el  principio de autonomía judicial, por otro juzgador, por lo que  aun cuando se trate del mismo título ejecutivo, lo allá  resuelto en nada infiere con la decisión adoptada de librar  orden de apremio en contra del demandado, luego de revisar los  documentos anexos con el libelo, lo cual, se insiste, lejos está  de poder ser considerado como causal de procedencia del amparo, más  aún cuando «si  bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio,  la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o  fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue  gozando de una discreta autonomía en la instrucción del  proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay  eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa  la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la  generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o  excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la  tramitación y en las oportunidades previstas por el  legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles»  (CSJ STC10179-2019).  

6.   Por otra parte, téngase en cuenta que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Proceso Ejecutivo por la obligación de hacer, rad.          2019-00552-00.      

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