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STC10170-2021
Magistrado Ponente
STC10170-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02668-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Eugenia Ángel Restrepo contra la Homóloga de Casación Penal extensiva a la Secretaría de dicha sala especializada.
ANTECEDENTES
1. La demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Expone que el 26 de enero del año en curso formuló acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con la que pretendía el amparo de las mismas garantías iusfundamentales invocadas en la presente, además de aquella consagrada en el artículo 23 Superior.
Refiere que el conocimiento del aludido amparo correspondió, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, colegiatura que, con sentencia del 8 de febrero siguiente protegió el derecho de petición.
Asegura haber impugnado tal determinación, pero que, a la fecha de interposición de la presente salvaguarda, no le ha sido notificado el fallo de segundo grado, pese a que el asunto fue repartido «el 16 de marzo del presente año» a la Sala de Casación Penal y de haber solicitado en cuatro oportunidades se le brindara «información acerca del estado actual asunto en mención».
3. Solicita, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada «resolver el recurso de impugnación impetrado… en el término de 10 días… [e] inhibirse de reincidir en el comportamiento objeto de presente reproche».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
2. La Fiscal Quinta Seccional de Cartagena pidió declarar improcedente el resguardo «por hecho superado» y la «desvinculación» de ese despacho, habida consideración que la aquí gestora tiene conocimiento de lo resuelto en segunda instancia por la Sala de Casación Penal dentro de la tutela formulada, pues «el día jueves 29/07/2021 11:35 a.m. por correo recibido por el apoderado de la víctima… dirigido al… Procurador Judicial… reenviaba la decisión tomada por el honorable magistrado para su conocimiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada, vulneró los derechos fundamentales invocados por María Eugenia Ángel Restrepo, por la presunta mora en que incurrió para resolver la impugnación formulada dentro de la acción de tutela 2020-00021-01.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Como se indicó, la queja de María Eugenia Ángel Restrepo se centra en el hecho de que, según su afirmación, a la fecha de presentación del presente amparo, la Sala de Casación Penal no ha resuelto la impugnación por ella formulada dentro de la acción de tutela 2021-00021, frente al fallo parcialmente estimatorio emanado del Tribunal Superior de Cartagena, pese a haber sido repartida «el 16 de marzo del presente año».
En relación con dicho cuestionamiento, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la Homóloga de Casación penal comoquiera que, al revisar la herramienta de consulta de procesos, dispuesta en la portal electrónico de la Rama Judicial, así como de los medios de convicción allegados, se puede establecer que la opugnación presentada por la gestora fue resuelta a través de la sentencia STP7763 del pasado 20 de abril, puesta en conocimiento de su apoderado a través del correo electrónico «davidsandoval@yahoo.com» , informado en el escrito de solicitud del amparo, y, además, puede ser consultada y descargada en el micrositio web de la Relatoría de la Corporación http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml.
Así las cosas, por tratarse de una providencia emitida en segunda instancia, contra la cual no es posible interponer recurso alguno, su inclusión en el aludido aplicativo – en formato digital – garantiza su publicidad, tornándose así carente de relevancia constitucional la presente censura pues el disenso de la gestora contra el fallo de primer grado fue resuelto favorablemente por la Homóloga de Casación Penal dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico procediendo ahora su remisión a la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, de allí que el resguardo devenga improcedente.
4. Conclusión
No se accederá el amparo, dada su evidente improcedencia, pues carece de relevancia constitucional habida consideración que la Sala de Casación Penal a través de la sentencia STP7763-2021 resolvió la impugnación formulada frente al fallo del pasado 8 de febrero proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, comunicando la providencia al correo electrónico informado por la gestora e incluyéndola, en formato digital, en el micrositio web de la Relatoría de la Corporación, garantizando así su publicidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA