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STC10971-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10971-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01259-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 17 de septiembre de 20201, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Rosales Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos el fallo de fecha del 26 de febrero de 2020 mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la solicitud de adición y/o complementación… sobre el fallo de tutela de fecha del 14 de febrero de 2020» y, en consecuencia, se ordene a dicha colegiatura que «profiera una decisión adecuada y razonable…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Rafael Rosales Rodríguez promovió una primera acción de tutela en contra de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de Bogotá, al considerar que dicha entidad no dio respuesta de fondo a su petición, con la que pretende se le indiquen las razones por las cuales no se accedió a su solicitud de insistencia para la revisión del expediente de tutela radicado en la Corte Constitucional bajo el n° T-7.334.104.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien con fallo de 13 de diciembre de 2019 negó el amparo suplicado por hecho superado, pues con Oficio PAC-1167 de 2 de diciembre de esas calendas, la Procuraduría dio respuesta clara, congruente y de fondo; determinación confirmada el 14 de febrero siguiente por la Sala Penal del Tribunal accionado; y, el día 26 del mismo mes y año, el colegiado negó la solicitud de adición y/o aclaración, al considerar que tal petición es «una nueva impugnación disfrazada con la figura de la aclaración con la cual buscaba modificar la decisión emitida en primera y segunda instancia».
2.3. Por vía de esta nueva acción de tutela se duele el quejoso, en lo medular, que la solicitud de complementación y/o adición formulada contra el fallo de 14 de febrero de 2020 era procedente, habida cuenta de que el Tribunal «no se pronunció de fondo y de manera clara y precisa sobre los argumentos y/o consideraciones planteadas en el punto 2 de dicho recurso de impugnación… los cuales tienen la relevancia y potencialidad suficiente para incidir sustancialmente en la decisión que se adoptó».
2.4. Anotó que el colegiado le indicó que el reproche presentado con el escrito de adición, es una situación que, tras pedir la eventual revisión del fallo, debe solicitar ante la Corte Constitucional, consideración que no comparte, pues «la competencia para pronunciarse de fondo sobre la misma radica exclusivamente en dicha Sala de Decisión Penal en virtud de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso y la precitada jurisprudencia constitucional y, por tanto, es su deber hacerlo en cada caso que ello le sea solicitado».
2.5. Sostuvo que el proveído de 26 de febrero de 2020 carece de una motivación adecuada y razonable, porque «fundamenta tal decisión denegatoria bajo una serie de argumentos retóricos e irrelevantes que nada tienen que ver con dicha solicitud de adición y/o complementación pues terminan tachando la misma de una supuesta solicitud de aclaración la cual, desde luego, tiene una naturaleza o finalidad totalmente distinta en razón de lo dispuesto por su reglamentario artículo 285 del Código General del Proceso; mismo que se invoca y desarrolla allí de manera irregular porque evidentemente no es aclaración de sentencia lo que estoy solicitando».
2.6. Agregó que contrario a lo indicado por el Tribunal, no puede acudir al Alto Tribunal para activar el proceso de la eventual revisión, toda vez que «dicho expediente aún no ha sido enviado a la Corte Constitucional y, en consecuencia, no le ha sido asignado allí el correspondiente radicado de entrada, siendo ello lo único que permite su correcta individualización para adelantar con precisión y efectividad tal procedimiento».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado 2019-00051; anotó que la solicitud de amparo es improcedente contra fallos de la misma naturaleza.
2. La Procuraduría 47 Judicial II Penal anotó que lo criticado es el actuar del Tribunal, autoridad que tiene adscrita la Procuraduría 42 Judicial II Penal de Barranquilla; remitió copia del fallo de tutela emitido por el Juzgado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no procede acción supralegal contra sentencias de tutela; que el asunto no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional y, en caso de hacerlo, el actor puede acudir al mecanismo de insistencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que la presente petición de amparo tiene como finalidad dejar sin efecto la providencia de 26 de febrero de 2020 que negó la solicitud de adición y/o complementación presentada contra el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el proveído de 26 de febrero de 2020 por medio del cual el Tribunal accionado no accedió a la petición de adición y/o complementación formulada contra el fallo de tutela dictado ese colegiado el 14 de febrero anterior, que confirmó el proferido el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo por él deprecada; decisión que, deduce no estudió debidamente la repuesta otorgada a su petición por parte de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de Bogotá, por lo que la adición era procedente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir decisiones de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 29 de junio de 2021, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-8217817), sin que aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal; destacando, por demás, que las quejas relativas a la adición y/o complementación era un asunto que pudo alegar ante dicha Corporación.
3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
4. Por consiguiente, se impone ratificar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 11 de agosto de 2021.
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