STC10971 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10971-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10971-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01259-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Se  decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 17 de septiembre de 20201,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Rosales  Rodríguez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado  Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma  ciudad,  actuación a la que fueron vinculados las partes e  intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos el fallo de fecha del 26 de febrero de 2020 mediante el  cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla denegó la solicitud de  adición y/o complementación… sobre el fallo de  tutela de fecha del 14 de febrero de 2020»  y, en consecuencia, se ordene a dicha colegiatura que «profiera  una decisión adecuada y razonable…».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Rafael  Rosales Rodríguez promovió una primera acción de  tutela en contra de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos  Constitucionales de Bogotá, al considerar que dicha entidad no  dio respuesta de fondo a su petición, con la que pretende se  le indiquen las razones por las cuales no se accedió a su  solicitud de insistencia para la revisión del expediente de  tutela radicado en la Corte Constitucional bajo el n°  T-7.334.104.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,  quien con fallo de 13 de diciembre de 2019 negó el amparo  suplicado por hecho superado, pues con Oficio PAC-1167 de 2 de  diciembre de esas calendas, la Procuraduría dio respuesta  clara, congruente y de fondo; determinación confirmada el 14  de febrero siguiente por la Sala Penal del Tribunal accionado; y, el  día 26 del mismo mes y año, el colegiado negó la  solicitud de adición y/o aclaración, al considerar que  tal petición es «una  nueva impugnación disfrazada con la figura de la aclaración  con la cual buscaba modificar la decisión emitida en primera y  segunda instancia».  

2.3.  Por vía de esta nueva acción de tutela se duele el  quejoso, en lo medular, que la solicitud de complementación  y/o adición formulada contra el fallo de 14 de febrero de 2020  era procedente, habida cuenta de que el Tribunal «no  se pronunció de fondo y de manera clara y precisa sobre los  argumentos y/o consideraciones planteadas en el punto 2 de dicho  recurso de impugnación… los cuales tienen la relevancia  y potencialidad suficiente para incidir sustancialmente en la  decisión que se adoptó».  

2.4.  Anotó que el colegiado le indicó que el reproche  presentado con el escrito de adición, es una situación  que, tras pedir la eventual revisión del fallo, debe solicitar  ante la Corte Constitucional, consideración que no comparte,  pues «la  competencia para pronunciarse de fondo sobre la misma radica  exclusivamente en dicha Sala de Decisión Penal en virtud de lo  establecido en el artículo 287 del Código General del  Proceso y la precitada jurisprudencia constitucional y, por tanto, es  su deber hacerlo en cada caso que ello le sea solicitado».  

2.5.  Sostuvo que el proveído de 26 de febrero de 2020 carece de una  motivación adecuada y razonable, porque «fundamenta  tal decisión denegatoria bajo una serie de argumentos  retóricos e irrelevantes que nada tienen que ver con dicha  solicitud de adición y/o complementación pues terminan  tachando la misma de una supuesta solicitud de aclaración la  cual, desde luego, tiene una naturaleza o finalidad totalmente  distinta en razón de lo dispuesto por su reglamentario  artículo 285 del Código General del Proceso; mismo que  se invoca y desarrolla allí de manera irregular porque  evidentemente no es aclaración de sentencia lo que estoy  solicitando».  

2.6.  Agregó que contrario a lo indicado por el Tribunal, no puede  acudir al Alto Tribunal para activar el proceso de la eventual  revisión, toda vez que «dicho  expediente aún no ha sido enviado a la Corte Constitucional y,  en consecuencia, no le ha sido asignado allí el  correspondiente radicado de entrada, siendo ello lo único que  permite su correcta individualización para adelantar con  precisión y efectividad tal procedimiento».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Barranquilla relató las actuaciones surtidas en la acción          de tutela con radicado 2019-00051; anotó que la solicitud de          amparo es improcedente contra fallos de la misma naturaleza.  

            

2. La          Procuraduría 47 Judicial II Penal anotó que lo          criticado es el actuar del Tribunal, autoridad que tiene adscrita la          Procuraduría 42 Judicial II Penal de Barranquilla; remitió          copia del fallo de tutela emitido por el Juzgado.  

            

3. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al considerar que  no procede acción supralegal contra sentencias de tutela; que  el asunto no ha sido excluido de revisión por la Corte  Constitucional y, en caso de hacerlo, el actor puede acudir al  mecanismo de insistencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos  en la demanda de amparo, a los que adicionó que la presente  petición de amparo tiene como finalidad dejar sin efecto la  providencia de 26 de febrero de 2020 que negó la solicitud de  adición y/o complementación presentada contra el fallo  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el  proveído de 26 de febrero de 2020 por medio del cual el  Tribunal accionado no accedió a la petición de adición  y/o complementación formulada contra el fallo de tutela  dictado ese colegiado el 14 de febrero anterior, que confirmó  el proferido el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que  negó la solicitud de amparo por él deprecada; decisión  que, deduce no estudió debidamente la repuesta otorgada a su  petición por parte de la Procuraduría Auxiliar para  Asuntos Constitucionales de Bogotá, por lo que la adición  era procedente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  decisiones de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisión el 29 de junio de 2021, conforme se verificó  en el portal web de la Corte Constitucional (T-8217817), sin que  aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal;  destacando, por demás, que las quejas relativas a la adición  y/o complementación era un asunto que pudo alegar ante dicha  Corporación.  

3.1.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.  

4.        Por  consiguiente, se  impone ratificar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Recepcionada en esta Sala Especializada el 11 de agosto de 2021.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *