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STC10970-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10970-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00271-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Henao Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Autoridad Especial de Policía Urbanística de la Alcaldía de esa misma municipalidad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar i). «se abstenga de [adelantar] el desalo[jo] sin respectar [su] derecho de defensa y debido proceso»; y, ii). «se [le] vincule al trámite del proceso como tenedora legítima en calidad de arrendataria».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luz Amparo Vera, Ricardo Tulio Tamayo, Evelin y Karoline Londoño Álvarez promovieron proceso verbal en contra de Argemiro Burgos Molina y Javier de Jesús Gómez Serna, con el fin de obtener «la reivindicación» de los inmuebles con folios inmobiliarios 001-457483; 001-457485; 001-781687/781688/781689/781690 y 781691; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, quien el 23 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones; determinación confirmada el 4 de marzo siguiente por el Tribunal.
2.2. El 16 de marzo de 2021 el estrado judicial comisionó al Municipio de Itagüí a fin de adelantar la diligencia de entrega de los predios, siendo programada para el 8 de junio siguiente.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que es poseedora de uno de los inmuebles (folio inmobiliario 001-457483), por lo que debió ser «vinculada… pues al tener un contrato de arrendamiento no [es] ajena al proceso», razón por la que no puede ser «desaloja[da]».
2.4. Agregó que «la diligencia de desalojo se encuentra programada para el 8 de junio de 2021… día en el que [la] echaran a la calle sin… haber sido escuchad[a] en el proceso y sin posibilidades de poder trabajar».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas, sumado a que la gestora cuenta con otros medios judiciales para discutir su calidad de poseedora.
2. Marcela Isabel Rúa Echavarría, quien indicó actuar como apoderada judicial de Luz Amparo Vera, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Argemiro Burgos Molina, a través de apoderado judicial, indicó que suscribió varios contratos de arrendamiento con la accionante, los cuales tuvieron vigencia hasta agosto de 2013, momento en el que concilió los pagos; que desconoce la calidad de poseedora de aquélla, sumado a que desde el 2013 se ordenó el nombramiento de un secuestre para ese local; que el secuestre ha efectuado una serie de actuaciones arbitrarias.
4. El Municipio de Itagüí, atendiendo el informe rendido por la Dirección Administrativa, Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística, instó la improcedencia del resguardo, al indicar que actuó conforme la comisión dada por el Juzgado accionado; remitió las actas de la diligencia de entrega adelantada el 8 de junio de 2021, la que suspendió, tras recepcionar la oposición presentada por la accionante, remitiendo las diligencias al despacho de conocimiento, a fin de tramitar la misma, sin que exista pronunciamiento de fondo.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la gestora formuló oposición a la diligencia de entrega, la que está pendiente de resolución, destacando que dicha diligencia quedó suspendida hasta tanto se resuelva la misma; añadió que el juez constitucional no puede usurpar las funciones del fallador de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante manifestando que el a quo constitucional no se pronunció sobre el fondo de sus peticiones; que «el juez de conocimiento [es] quien [la] ha desconocido, al no citar[la] como interviniente en el proceso reivindicatorio que se adelantó en contra de… Argemiro Burgos Molina, y solo unos días antes de la diligencia de desalojo, se [le] informó de la existencia del proceso»; que la solicitud de amparo es procedente para evitar un daño irreparable en pro de su garantía al trabajo, pues «en dicha bodega desarrolla unas actividades económicas desde hace varios años, y el derecho al mínimo vital y móvil… se afectan en caso de tener que desalojar».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda que la parte actora se duele de que su calidad de poseedora la bodega con folio inmobiliario n° 001-457483, no ha sido reconocida, razón por la que la diligencia de entrega ordenada no puede adelantarse, sumando a que, no fue vinculada al juicio fustigado.
Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, por cuanto, tal y como lo precisó el Tribunal constitucional, Claudia Patricia formuló oposición a la entrega alegando dicha calidad, diligencia que fue suspendida, remitiendo las actuaciones al juzgado de conocimiento a fin de tramitar la misma, sin que exista decisión definitiva.
Lo anterior traduce que como la situación objeto de reproche, esto es, la oposición a la diligencia de entrega alegando la calidad de poseedora, no se ha consolidado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Aunado a lo anterior, se destaca que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando de resultar adversa dicha oposición, otras son las vías para pretender lo acá expuesto, especialmente, la concerniente para alegar la supuesta omisión de vinculación al juicio reivindicatorio (recurso de revisión, establecido en los arts. 354 y 355 del CGP).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
3. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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