STC10970 2021

AGOSTO

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STC10970-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10970-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00271-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo  proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de  tutela promovida por Claudia Patricia Henao Ortiz contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Autoridad  Especial de Policía Urbanística de la Alcaldía  de esa misma municipalidad, trámite al que se vincularon las  partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  reclamó protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar i).  «se  abstenga de [adelantar] el desalo[jo] sin respectar [su] derecho de  defensa y debido proceso»;  y, ii).  «se  [le] vincule al trámite del proceso como tenedora legítima  en calidad de arrendataria».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Luz Amparo  Vera, Ricardo Tulio Tamayo, Evelin y Karoline Londoño Álvarez  promovieron  proceso verbal en contra de Argemiro Burgos Molina y Javier de Jesús  Gómez Serna, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  de los inmuebles con folios inmobiliarios 001-457483; 001-457485;  001-781687/781688/781689/781690 y 781691; asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí,  quien el 23 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones;  determinación confirmada el 4 de marzo siguiente por el  Tribunal.  

2.2. El 16 de  marzo de 2021 el estrado judicial comisionó al Municipio de  Itagüí a fin de adelantar la diligencia de entrega de los  predios, siendo programada para el 8 de junio siguiente.  

2.3. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que es poseedora  de uno de los inmuebles (folio inmobiliario 001-457483), por lo que  debió ser «vinculada…  pues al tener un contrato de arrendamiento no [es] ajena al proceso»,  razón por la que no puede ser «desaloja[da]».  

2.4. Agregó  que «la  diligencia de desalojo se encuentra programada para el 8 de junio de  2021… día en el que [la] echaran a la calle sin…  haber sido escuchad[a] en el proceso y sin posibilidades de poder  trabajar».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó          que no vulneró las prerrogativas invocadas, sumado a que la          gestora cuenta con otros medios judiciales para discutir su calidad          de poseedora.  

            

2. Marcela          Isabel Rúa Echavarría, quien          indicó          actuar como          apoderada judicial de Luz          Amparo Vera,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

3. Argemiro          Burgos Molina, a través de apoderado judicial, indicó          que suscribió varios contratos de arrendamiento con la          accionante, los cuales tuvieron vigencia hasta agosto de 2013,          momento en el que concilió los pagos; que desconoce la          calidad de poseedora de aquélla, sumado a que desde el 2013          se ordenó el nombramiento de un secuestre para ese local; que          el secuestre ha efectuado una serie de actuaciones arbitrarias.  

            

4. El          Municipio de Itagüí, atendiendo el informe rendido por          la Dirección Administrativa, Autoridad Especial de Policía          Integridad Urbanística, instó la improcedencia del          resguardo, al indicar que actuó conforme la comisión          dada por el Juzgado accionado; remitió las actas de la          diligencia de entrega adelantada el 8 de junio de 2021, la que          suspendió, tras recepcionar la oposición presentada          por la accionante, remitiendo las diligencias al despacho de          conocimiento, a fin de tramitar la misma, sin que exista          pronunciamiento de fondo.  

            

5. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que la gestora formuló oposición  a la diligencia de entrega, la que está pendiente de  resolución, destacando que dicha diligencia quedó  suspendida hasta tanto se resuelva la misma; añadió que  el juez constitucional no puede usurpar las funciones del fallador de  conocimiento.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante manifestando que el a  quo constitucional  no se pronunció sobre el fondo de sus peticiones; que «el  juez de conocimiento [es] quien [la] ha desconocido, al no citar[la]  como interviniente en el proceso reivindicatorio que se adelantó  en contra de… Argemiro Burgos Molina, y solo unos días  antes de la diligencia de desalojo, se [le] informó de la  existencia del proceso»;  que la solicitud de amparo es procedente para evitar un daño  irreparable en pro de su garantía al trabajo, pues «en  dicha bodega desarrolla unas actividades económicas desde hace  varios años, y el derecho al mínimo vital y móvil…  se afectan en caso de tener que desalojar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias,  no cabe duda que la parte actora se duele de que su calidad de  poseedora la  bodega con folio inmobiliario n° 001-457483, no  ha sido reconocida, razón por la que la diligencia de entrega  ordenada no puede adelantarse, sumando a que, no fue vinculada al  juicio fustigado.  

Con  base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación  de prosperidad toda vez que se torna prematuro, por cuanto, tal  y como lo precisó el Tribunal constitucional, Claudia Patricia  formuló oposición a la entrega alegando dicha calidad,  diligencia que fue suspendida, remitiendo las actuaciones al juzgado  de conocimiento a fin de tramitar la misma, sin que exista decisión  definitiva.  

Lo  anterior traduce  que como  la situación objeto de reproche, esto es, la oposición  a la diligencia de entrega alegando la calidad de poseedora,  no se ha consolidado, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Sobre  el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:  

…resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Aunado  a lo anterior, se destaca que no se advierte la existencia de un  perjuicio irremediable, máxime  cuando de resultar adversa dicha oposición, otras son las vías  para pretender lo acá expuesto, especialmente, la concerniente  para alegar la supuesta omisión de vinculación al  juicio reivindicatorio (recurso de  revisión, establecido en los arts. 354 y 355 del CGP).  

En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues  de otra manera terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía  prosperar.  

3.        Por  las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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