STC10969 2021

AGOSTO

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STC10969-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10969-2021  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2021-00149-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de  tutela promovida por Jorge Mario Uribe Correa  contra  los Juzgados Civil Laboral del Circuito de la Ceja, Promiscuo  Municipal de El Retiro y la Inspección de Policía de  este último lugar, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, que dice vulnerados por las autoridades  accionadas.  

En consecuencia,  solicita que se disponga «dej[ar]  sin efecto la diligencia… de secuestro…»;  y «se  programe nueva audiencia con el funcionario competente…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso para la efectividad de la garantía real  promovido por Lida Patricia Arias Quintero contra Martha Lid Cadavid  Salazar, el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de la Ceja  comisionó la diligencia de secuestro al  Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro,  el que a su vez subcomisionó a la Inspección de Policía  del mismo lugar, la que la adelantó el 5 de marzo de 2021, en  donde Jorge  Mario Uribe Correa  presentó oposición.  

2.2. Indicó  el gestor que  formuló oposición  al secuestro alegando ser poseedor del predio y no reconocer otro  dueño; que la Inspectora de Policía acusada no tenía  competencia para practicar dicha diligencia, pues el comisionado fue  el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, el que no podía  efectuar subcomisión alguna.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Inspección de Policía de El Retiro indicó que  fue comisionada para adelantar el secuestro del inmueble; que el  accionante se opuso al mismo, por lo que remitió las  diligencias al despacho de origen para que efectuara el respectivo  pronunciamiento; que no transgredió derecho fundamental  alguno; que el gestor estuvo acompañado por abogado, sin que  se hubiere resuelto la oposición; que no era cierta la  presunta violación de los protocolos para prevenir el contagio  del virus, pues manejó el distanciamiento, la diligencia se  atendió en un lugar abierto y cumplió con todos los  requerimientos establecidos por la Administración Municipal;  que no advertía la configuración de un perjuicio  irremediable; y que había actuado conforme a derecho, dentro  de los términos legales establecidos y respetando las  garantías esenciales de las partes.  

2. El Juzgado  Civil Laboral del Circuito de La Ceja señaló que no  conculcó ningún derecho fundamental; que si bien la  comisión le fue devuelta para resolver lo atinente a la  oposición formulada, todavía no había tomado  decisión alguna, pues el proceso fue interrumpido con auto de  26 de abril de 2021 ante el fallecimiento de la parte demandada, lo  que subsistía a la fecha ya que no habían comparecido  los sucesores procesales.  

3. Lida  Patricia Arias Quintero refirió que no se le había dado  tramite a la oposición presentada; que era conocido que el  accionante era compañero sentimental de la demandada, quien  falleció este año en un accidente de tránsito;  que el gestor sabía que el proceso se interrumpió por  dicho deceso e integraba la Litis como heredero de la difunta; que el  promotor no podía adelantarse a las resultas del trámite  incidental; y que no se había violado ningún derecho  fundamental.  

4.  La curadora ad-litem  de Aníbal de Jesús Herrera Orozco refirió que el  petente quería inducir a error a la administración de  justicia en aras de evadir la obligación contraída por  Martha Lid Cadavid Salazar, propietaria del bien, sobre el que  constituyó dos hipotecas; que la actuación del gestor  era temeraria, pues estuvo presente en las negociaciones efectuadas  por ser la pareja de dicha demandada; que no se ha vulnerado ninguna  prerrogativa esencial; que la Inspectora sí era competente  para llevar a cabo la diligencia; y que se debían desestimar  las pretensiones y, de ser el caso, compulsar copias.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto la  presunta nulidad por falta de competencia del comisionado debía  plantearse dentro del proceso conforme con el artículo 40 del  Código General del Proceso, por lo que el juzgador natural no  podía ser desplazado por el constitucional; que frente a la  queja de inobservancia de los protocolos de bioseguridad, advertía  que también le incumbía al proceso y, que en todo caso,  esa denuncia carecía de prueba, pues del audio contentivo de  la diligencia no era posible inferir las irregularidades referidas,  máxime cuando se permitió la intervención  virtual del apoderado del gestor; que de haberse presentado  desatención de los referidos protocolos de bioseguridad, ello  constituiría un daño consumado, sin una conocida  incidencia en el proceso ni en la oposición formulada; que el  juicio fue interrumpido en auto de 26 de abril de 2021, una vez se  conoció la muerte de la demandada con miras a materializar la  sucesión procesal; que por tal razón no se le había  imprimido trámite a la oposición formulada, limitándose  la Inspección a la recepción de la misma, sin adoptar  determinación alguna; y que no había actuación  consumada de la que se pudiera predicar ilegalidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que no se  ajustaba a los antecedentes de la tutela, se negaba a cumplir el  mandato legal, se fundaba en consideraciones inexactas e incurría  en error esencial de derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tiene a su  alcance.  

En efecto, el  gestor bien pude exponer ante el fallador de conocimiento todas  sus inconformidades frente a las facultades del comisionado y su  competencia, atendiendo lo previsto en el artículo 40 del  Código General del Proceso,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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