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STC10969-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10969-2021
Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00149-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Mario Uribe Correa contra los Juzgados Civil Laboral del Circuito de la Ceja, Promiscuo Municipal de El Retiro y la Inspección de Policía de este último lugar, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se disponga «dej[ar] sin efecto la diligencia… de secuestro…»; y «se programe nueva audiencia con el funcionario competente…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso para la efectividad de la garantía real promovido por Lida Patricia Arias Quintero contra Martha Lid Cadavid Salazar, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja comisionó la diligencia de secuestro al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, el que a su vez subcomisionó a la Inspección de Policía del mismo lugar, la que la adelantó el 5 de marzo de 2021, en donde Jorge Mario Uribe Correa presentó oposición.
2.2. Indicó el gestor que formuló oposición al secuestro alegando ser poseedor del predio y no reconocer otro dueño; que la Inspectora de Policía acusada no tenía competencia para practicar dicha diligencia, pues el comisionado fue el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, el que no podía efectuar subcomisión alguna.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Inspección de Policía de El Retiro indicó que fue comisionada para adelantar el secuestro del inmueble; que el accionante se opuso al mismo, por lo que remitió las diligencias al despacho de origen para que efectuara el respectivo pronunciamiento; que no transgredió derecho fundamental alguno; que el gestor estuvo acompañado por abogado, sin que se hubiere resuelto la oposición; que no era cierta la presunta violación de los protocolos para prevenir el contagio del virus, pues manejó el distanciamiento, la diligencia se atendió en un lugar abierto y cumplió con todos los requerimientos establecidos por la Administración Municipal; que no advertía la configuración de un perjuicio irremediable; y que había actuado conforme a derecho, dentro de los términos legales establecidos y respetando las garantías esenciales de las partes.
2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja señaló que no conculcó ningún derecho fundamental; que si bien la comisión le fue devuelta para resolver lo atinente a la oposición formulada, todavía no había tomado decisión alguna, pues el proceso fue interrumpido con auto de 26 de abril de 2021 ante el fallecimiento de la parte demandada, lo que subsistía a la fecha ya que no habían comparecido los sucesores procesales.
3. Lida Patricia Arias Quintero refirió que no se le había dado tramite a la oposición presentada; que era conocido que el accionante era compañero sentimental de la demandada, quien falleció este año en un accidente de tránsito; que el gestor sabía que el proceso se interrumpió por dicho deceso e integraba la Litis como heredero de la difunta; que el promotor no podía adelantarse a las resultas del trámite incidental; y que no se había violado ningún derecho fundamental.
4. La curadora ad-litem de Aníbal de Jesús Herrera Orozco refirió que el petente quería inducir a error a la administración de justicia en aras de evadir la obligación contraída por Martha Lid Cadavid Salazar, propietaria del bien, sobre el que constituyó dos hipotecas; que la actuación del gestor era temeraria, pues estuvo presente en las negociaciones efectuadas por ser la pareja de dicha demandada; que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial; que la Inspectora sí era competente para llevar a cabo la diligencia; y que se debían desestimar las pretensiones y, de ser el caso, compulsar copias.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto la presunta nulidad por falta de competencia del comisionado debía plantearse dentro del proceso conforme con el artículo 40 del Código General del Proceso, por lo que el juzgador natural no podía ser desplazado por el constitucional; que frente a la queja de inobservancia de los protocolos de bioseguridad, advertía que también le incumbía al proceso y, que en todo caso, esa denuncia carecía de prueba, pues del audio contentivo de la diligencia no era posible inferir las irregularidades referidas, máxime cuando se permitió la intervención virtual del apoderado del gestor; que de haberse presentado desatención de los referidos protocolos de bioseguridad, ello constituiría un daño consumado, sin una conocida incidencia en el proceso ni en la oposición formulada; que el juicio fue interrumpido en auto de 26 de abril de 2021, una vez se conoció la muerte de la demandada con miras a materializar la sucesión procesal; que por tal razón no se le había imprimido trámite a la oposición formulada, limitándose la Inspección a la recepción de la misma, sin adoptar determinación alguna; y que no había actuación consumada de la que se pudiera predicar ilegalidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se ajustaba a los antecedentes de la tutela, se negaba a cumplir el mandato legal, se fundaba en consideraciones inexactas e incurría en error esencial de derecho.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.
En efecto, el gestor bien pude exponer ante el fallador de conocimiento todas sus inconformidades frente a las facultades del comisionado y su competencia, atendiendo lo previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA