AC 3579 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3579-2021 (2021-02717-00)

        

AC3579-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02717-00  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba y Segundo  Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, para conocer de la  acción ejecutiva mixta promovida por DAVIVIENDA  S.A.  contra ANIBAL  FORTUNATO PATERNINA.  

ANTECEDENTES  

1. La entidad  ejecutante solicitó al Despacho  Promiscuo del Circuito de  Planeta Rica, librar orden de apremio a su favor, a fin  de hacer efectivas, en simultánea, de un lado, la garantía  hipotecaria constituida sobre un inmueble ubicado “entre  las jurisdicciones de los Municipios de San Marcos (Sucre) y Ayápel  (Córdoba)”,  cuyo modo o registro consta en la Oficina de Instrumentos Públicos  de este último lugar, y, de otro, la personal respecto al  patrimonio del enjuiciado, de donde surja el pago de las obligaciones  derivadas del pagaré, “sin  número”,  adosado a la demanda, en la que fincó la asignación, en  razón del “domicilio  del demandado”  y  la cuantía del asunto1.  

2. La preanotada  judicatura libró mandamiento coercitivo en proveído de  4 de mayo de 20162,  y tras surtir varias actuaciones, incluido el auto de seguir adelante  con la ejecución3,  declaró su falta de atribución, al considerar que su  homólogo de San Marcos, a quien remitió las  diligencias, ostenta “la  competencia privativa”  para proseguir la litis,  dado que en esa localidad se ubica y está matriculado el bien  objeto del gravamen preferente, mismo que, aseveró, estuvo  registrado pretéritamente, en Ayápel, y en  Montelibano4.  

4. Planteada así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Determinar el  operador judicial competente para rituar el mencionado juicio  ejecutivo mixto, respecto del cual, los funcionarios concernidos  discuten si atender la regla general a que alude el numeral primero,  en consonancia con el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  o el real, relativo a la pauta séptima, ambas previstas en el  artículo 28 del actual compendio de procedimiento civil.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito  judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambas, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

3.  Factores  que determinan la competencia  

Se advierte, por  otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que  el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un  asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema  que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que  regulan la materia son las encargadas de darle solución.  

Por ello debe  recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el  conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en especial las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  decisión de rigor en torno de su propia competencia.  

Tratándose  del factor territorial, el  numeral  1º del artículo 28 preanunciado,  establece  la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica, el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

No obstante, para  el ejercicio de derechos reales, el numeral séptimo del  precitado canon 28, señala que “[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será competente de  modo privativo  el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos  comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante”  (resaltado fuera de texto).  

Al  respecto la Corte ha reiterado en varias oportunidades, que,  

“(…)  El  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)”6.  

De ahí que  en un proceso ejecutivo que se pretenda hacer efectivo el derecho de  hipoteca, la atribución se establece de  forma privativa  por el lugar donde están ubicados los bienes materia del  respaldo real.  

Ahora bien, cumple  determinar sí, tratándose de la denominada acción  ejecutiva mixta,  también aplica el mencionado fuero real privativo,  cuestionamiento que los precedentes son claros en contestar  afirmativamente. Así, por ejemplo, en el AC4493-2018,  la Corte dijo:  

“Prevé  el artículo 2449 del Código Civil, que ‘el  ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción  personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor  que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas  conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor  difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de  preferencia que corresponde a la primera’. De donde surge que,  para la satisfacción de su deuda, el acreedor hipotecario  puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o la  personal contra el deudor, o ambas simultáneamente (mixta), y  se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un  derecho real, cuando se opte por materializar o concretar  el cobro  de una obligación a través de la prerrogativa de  persecución de la condición de acreedor hipotecario  (art. 2452 C. C.), y  también cuando se persigan, además de los bienes  gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449  C.C.). Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de  la obligación exclusivamente  con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se  aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la  garantía real”, contempladas en los artículos 468  del Código General del Proceso; mientras que cuando la  satisfacción del crédito se busca no solo con la  subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del  obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los  artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello  acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta,  o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en  un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del  remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente  su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será  proporcional. De  manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente  ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el  demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase  de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral  7º de artículo 28 de la nueva codificación  procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así  la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial  (28-3).  En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo  la Sala que la aplicación del fuero real ‘se  ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los  eventos de ejecución para la efectividad de la garantía  real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la  concurrente con la persecución personal’ (CSJ  AC2007-2017,  en donde se cita también CSJ  AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00, AC752-2017, 13 feb.  2017 y 2016-03143-00)”.  Resaltado  a propósito.  

En una providencia  posterior a la citada, AC159-2019,  se reiteró el mencionado criterio, cuando se indicó que  “tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre  un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o  hipotecarios, la  del numeral séptimo (7º) estipula que, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes…”.  

4. El caso  concreto.  

Descendiendo al  sub-lite,  se advierte que la sociedad financiera  ejecutante fijó la asignación en la juzgadora de  Planeta Rica, por el factor general de atribución, relativo al  domicilio de su contraparte, y que pese a tratarse de una acción  mixta, en el escrito inicial se limitó a expresar, sin  precisión, que el inmueble perseguido en garantía, se  sitúa “entre  las jurisdicciones”  de  ese mismo municipio, donde también reposa la matricula  inmobiliaria, y de San Marcos.  

Se avizora,  además, que dicha funcionaria libró mandamiento  compulsivo, con lo cual asumió el trámite, pero después  de múltiples actuaciones, declaró su incompetencia,  aduciendo que verificada la información publicada “en  línea”  por el Instituto Colombiano Agustín Codazzi (IGAC), evidenció  “que  el mencionado predio, en verdad, hace parte”  de  San Marcos, en cuyo círculo registral se encuentra actualmente  la matrícula inmobiliaria en cuestión, circunstancias  por las que se desprendió de las diligencias, invocando el  denotado foro privativo real; discernimiento que se muestra acertado,  dado que el carácter exclusivo de dicho fuero, subordina al  general, elegido por la entidad precursora.  

De manera que, en  contraposición, equivocada aparece, por su parte, la decisión  del funcionario de San Marcos, porque al rechazar la competencia,  sustentado en que conforme al principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  al Despacho de origen le estaba vedado apartarse del pleito,  desconoció la prevalencia dispuesta por el legislador en  virtud del ejercicio de prerrogativas reales, como las comprometidas  en la acción ejecutiva mixta, que supone, indefectible, el uso  del derecho de persecución.  

Así  entonces, una vez corroborado que en San Marcos confluye la ubicación  cierta del fundo perseguido, la presencia del criterio privativo en  mención (28-7), emerge como excepción al mandato de  inmutabilidad, aun cuando el cobro compulsivo lo hubiese asumido en  principio el juez de la otra localidad concernida, ello por “tratarse  el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la  aplicación del principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis, dado que con independencia de que se haya admitido o  tramitado la demanda por alguno de los juzgadores involucrados en la  colisión, siempre se atenderá el “lugar donde se  hallen ubicados los bienes”  (AC5943-2017).  

Dicho de otra  manera, lo discurrido se traduce en que la vocación legal en  litigios análogos al particular, la irrogó el  legislador de forma privativa en el administrador de justicia con  sede en la heredad objeto del gravamen real, y por ende, si  eventualmente otra autoridad diferente la precediese avocando  conocimiento, a ésta no le estaría vedado alterar la  atribución adoptada, pues le asiste la facultad, inclusive  oficiosa, de encauzar el procedimiento a la regla séptima de  la tan aludida previsión 28, tal y como ahora acontece.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, para que en uso de la  aptitud legal establecida en la ley, le imprima el trámite  correspondiente.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de asignación surgido entre los Despachos  mencionados, determinando que al Segundo Promiscuo  del Circuito de San Marcos,  le compete conocer la acción promovida  por DAVIVIENDA  S.A.  contra ANIBAL  FORTUNATO PATERNINA.  

En  consecuencia, remítase el expediente a la judicatura indicada,  y mediante oficio comuníquese de esta determinación a  la otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          C.01.Demanda. Expediente digital.  

3          C.08.Auto sigue la ejecución.  

4          C.42. Auto Declara Falta de Competencia.  

5          2021-00035. Conflicto de Competencia Davivienda.  

6          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ          AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de          15 de marzo de 2021.      

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