STC10373 2021

AGOSTO

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STC10373-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10373-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02700-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida  por  María Margarita Cuellar Pineda contra  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, así como de los principios de «legalidad,  igualdad, contradicción, acceso a la justicia y seguridad  jurídica»,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, al emitir  sentencia de segundo grado adversa a sus pretensiones ejecutivas.  

Pidió,  entonces, revocar «el  fallo de segunda instancia proferido por el… Tribunal  [accionado]… [el] 19 de abril de 2021»  y ordenar a éste volver «a  pronunciarse conforme a los términos… presentados en la  presente Tutela»,  así como, tomar «las  medidas necesarias y pertinentes para revertir la orden encaminada a  la cancelación de la hipoteca contenida en la Escritura  Pública No. 0332 de 11 de abril de 2012, de la Notaría  Segunda de Garzón[,] sobre el inmueble con matrícula  202-547».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el juicio  ejecutivo hipotecario que la accionante incoó contra Graciela  Villanueva Lugo (pretendiendo  el pago de 3 letras de cambio -con vencimiento el 14 de octubre de  2014-, haciendo uso de la garantía hipotecaria constituida por  la deudora),  en sentencia del 28 de mayo de 2019 el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Garzón declaró probada la excepción  de prescripción de la acción cambiaria que propuso la  ejecutada, dio por terminado el asunto y decreto «el  levantamiento de las medidas cautelares vigentes[,] excepto [la] de  la hipoteca»;  decisión que en providencia sin fecha (notificada  por estado del 20 de abril de 2021)  modificó el Tribunal acusado, en el sentido de también  «declarar  probada la excepción de extinción del título  hipotecario, en consecuencia ordenar la cancelación de la  hipoteca».  

2.2.        En sede de  tutela la  accionante cuestionó que erradamente los falladores aplicaron  el término prescriptivo de la acción cambiaria (3  años)  cuando lo correcto era atender el establecido para la ejecutiva (5  años),  debido a que los documentos base de recaudo constituían un  título complejo, ejecutivo, no valor, destacando que con  anterioridad incoó la misma acción, con esos  documentos, y en esa ocasión el ad-quem  dispuso no continuar el cobro porque se fundaba en un título  complejo.  

Resaltó  que no se tuvo en cuenta la  demanda anterior, que la ejecutada aceptó la obligación  al señalar que los hechos contenidos en el libelo eran  ciertos, «viéndose  excluidos los presupuestos que contempla la ley frente a la  interrupción de la prescripción[,] aplicables al  presente caso».  

3.        La Corte  admitió el libelo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del  Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        Graciela  Villanueva Lugo, mediante apoderado judicial, pidió «declarar  improcedente el amparo deprecado…[,] al no cumplir con el  principio de subsidiariedad[,] como no existe ningún acto u  actuar de la judicatura que trasgred[a] derecho fundamental  alg[u]n[o] de la accionante».  

2.        La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva limitó su intervención a señalar  que el pasado 7 de julio remitió al Juzgado de origen el  asunto fustigado, «luego  de haberse surtido el trámite de segunda instancia que motivó  [su] competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Verificados  los medios de convicción obrantes en estas diligencias,  anticipa  la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce  arbitraria la sentencia a través de la cual el Tribunal  encausado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al  modificar la dictada el pasado 28 de mayo de 2019 por  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón, en el sentido de que,  además de ratificar la prescripción de la acción  cambiaria respecto de las tres letras de cambio objeto de recaudo,  también declaró «probada  la excepción de extinción del título  hipotecario»  y, en consecuencia, ordenó «la  cancelación de la hipoteca».  

2.1.        En  efecto, en tal providencia esa Colegiatura dijo que, acorde con lo  reglado en el precepto 328 del Código General del Proceso, su  competencia estaba circunscrita «a  los reparos formulados por las partes a la sentencia de primera  instancia, que la ejecutante centra en el término de  prescripción aplicable, que estima no corresponde a los tres  años de la acción cambiaria, como se aplica en el fallo  apelado, sino la ejecutiva de cinco años. A su turno[,] la  parte ejecutada repara con relación a la no cancelación  de la hipoteca».  

Luego,  precisó que constituían «hechos  probados y no debatidos los siguientes: (i) que el título  ejecutivo base de ejecución es complejo, integrado por 3  letras de cambio e hipoteca abierta de segundo grado de cuantía  indeterminada; (ii) que las letras de cambio se hicieron exigibles a  su vencimiento el 14 de octubre de 2014; (iii) que con base en el  indicado título complejo, se presentó demanda ejecutiva  el 5 de julio de 2018; (iv) que se libró el solicitado  mandamiento de pago, notificado por estado a la parte ejecutante el 5  de septiembre de 2018 y a la parte ejecutada por conducto de  apoderado el 17 de septiembre de 2018».  

Por  ese sendero, para dar por sentada la prescripción de los  títulos valores, indicó que:  

A  continuación, tras indicar que la ejecutante adujo que ejerció  «la  acción ejecutiva y no cambiaria, como quiera que aportó  título ejecutivo complejo, como lo confiesa la parte pasiva al  contestar la demanda y lo determinó este Tribunal al desatar  el recurso de apelación en proceso ejecutivo anterior trabado  entre las partes, razón para no ser aplicable el término  prescriptivo de 3 años de la acción cambiaria aplicados  por la juzgadora a quo sino el de 5 años previsto en el  artículo 2536 del Código Civil para la ejercida acción  ejecutiva»;  el Tribunal resolvió no acoger tal reparo al advertir que:  

…el  artículo 793 del Código de Comercio, establece  claramente que el cobro de un título-valor dará lugar  al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma,  precisando sobre este punto la Corte Suprema de Justicia:  

“En  efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al  tenor del artículo 619 del Código de Comercio  constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del  derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo  que es un documento formal y especial que legitima al tenedor,  conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento  para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su  cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción  cambiaria (artículo 780 y ss C. Comercio), con independencia  de la relación o negocio jurídico causal que le dio  origen.  

La  acción cambiaria no es más que el nombre que se le da a  la acción ejecutiva del  título valor con la que se  cobra el crédito en el incorporado, que tiene como la  finalidad cambiar el título por dinero, pues ese fue el  objetivo que dio origen al título valor desde el inicio de los  tiempos y de allí derivó el nombre de acción  cambiaria, que es iniciar la acción o movimiento encaminado  a   cambiar  el título valor por dinero o su equivalente”1.  

En  consecuencia, la acción cambiaria que se ejerce con base en  títulos valores, es la denominación de la acción  ejecutiva, cuyo procedimiento se encuentra reglado en el Código  General del Proceso (Sección Segunda Libro III), sin que por  el hecho de integrar aquellos un título ejecutivo complejo,  pierdan su carácter de títulos valores y que por tal  circunstancia le sea aplicable la prescripción del artículo  2536 del Código Civil, como quiera que la propia definición  de títulos valores del artículo 619 de la codificación  mercantil, ilustra que son documentos necesarios para legitimar el  ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se  incorpora, encontrándose plenamente regulados por esta  codificación, sin requerirse entonces acudir al Código  Civil al tenor de su artículo 2, por lo que la prescripción  a ellos aplicables es la específica prevista en el artículo  789 del Código de Comercio, acertadamente aplicada en la  sentencia apelada, o sea de 3 años a partir del día de  su vencimiento, norma esta que además de ser especial[,]  aplicable a los títulos valores, es posterior en el tiempo al  resaltado artículo 2536 del Código C[i]vil, y por ende  de aplicación preferente (artículo 10 del Código  Civil, subrogado por el artículo 7 de la ley 57 de 1887;  artículo 2 ley 153 de 1887), término de 3 años  que, como se ha expuesto, se encontraba vencido a la presentación  de la demanda y por tanto para ese momento procesal, estaba  configurada la declarada excepción de prescripción  planteada por la parte pasiva.  

Seguidamente,  de forma categórica añadió que:  

La  circunstancia de estar integrado el título adosado por letras  de cambio e hipoteca, no conduce a restarle la calidad de títulos  valores a aquellas, simplemente que en cumplimiento de los requisitos  del artículo 422 del C.G.P., de tales documentos provenientes  de la deudora demandada, [es] de los que debe, fluir las exigidas  obligaciones expresas, claras y exigibles, que aben paso al  mandamiento ejecutivo, como el mismo artículo establece, las  que bien pueden constar en “documentos” o tratarse de un  solo documento, y así cumplirse el objetivo de pago del  proceso ejecutivo, en el que no hay lugar a declarar el derecho, como  acontece en los procesos declarativos, sino que se parte de su  existencia, de cumplirse las indicados exigencias, correspondiéndole  a la parte ejecutada suscitar el debate a través de  excepciones de mérito.  

Después,  de cara a la apelación del extremo ejecutante, tras citar  pronunciamiento de esta Corte que consideró aplicable al  asunto (CSJ  STC550-2020, 30 en., rad. 2019-00168-01),  aceptó el reparo de dicho extremo porque:  

…el  carácter accesorio de la hipoteca, se extingue junto con la  obligación principal (artículo 2457 C.C.), por lo que  extinguida por prescripción la obligación principal  (artículo 1625 numeral 10 C.C.), conforme se declara en el  numeral primero del fallo apelado, el que según se ha expuesto  será confirmado, igualmente se extingue la garantía  hipotecaria, sin que por su carácter de ser abierta y para  garantizar, entre otras, de las obligaciones que por cualquier  concepto llegara a contraer la deudora demandada, signifique, en  palabras de la extractada sentencia de la Sala de Casación  civil, que sea: “…eterna, ilimitada en el tiempo, o   sujeta  a  una remota  adquisición  de  futuras  obligaciones   por  parte de  cualquier  deudor  y  a  favor  de  cualquier   acreedor,   pues   ello desnaturalizaría el referido  instituto”.  

Ahora  bien, contrario a la consideración de primera instancia para  no acceder al levantamiento o cancelación de la garantía  hipotecaria, de desconocerse si con ella se están garantizando  otras obligaciones, pues no fue motivo de debate procesal, se tiene  que sí fue objeto de debate a través de excepción  denominada “EXTINCIÓN DEL TÍTULO HIPOTECARIO O SU  DEFECTO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PARA SU CANCELACIÓN”.  

Afirma  así, categóricamente la parte excepcionante en el hecho  8 acápite final que: “…al declararse la  prescripción extintiva de la acción cambiaria, debe  tener como consecuencia la cancelación de la hipoteca, ya que  no  existen más títulos valores que amparen el título  hipotecario”,  (subrayado fuera de texto), negación indefinida que no  requiere prueba acorde al artículo 167 inciso final del Código  General del Proceso, trasladándose entonces la carga  probatoria, de acuerdo a la regla general del citado artículo,  de existencia de otros títulos valores, contentivos de  obligaciones garantizadas con la demandada hipoteca, a la parte  ejecutante, quien además de no contestar expresamente el  mentado hecho 8 al descorrer el traslado de la excepción,  indicio de veracidad de la afirmación (artículo 240  .G.P.), se limitó a contestar afirmativamente, al absolver  interrogatorio, a la pregunta asertiva de existencia de otros títulos  valores que amparen la Escritura Pública de hipoteca, sin  explicación alguna que considerara necesaria (artículo  203 inciso 5 C.G.P.), y sin que hubiese empleado la oportunidad al  descorrer el traslado de las excepciones, para solicitar prueba al  respecto.  

Debe  concluirse entonces que no se probó la existencia de  obligaciones diferentes a las declaradas prescritas, de la amplia  gama acordada en el título hipotecario, en consecuencia, se  itera, por el carácter accesorio de la hipoteca, extinguida la  obligación principal, la hipoteca corre la misma suerte,  estando llamada a ser declarada probada la excepción de  extinción del título hipotecario y en consecuencia  ordenar su cancelación.  

2.2.        De  esta manera,  la Sala concluye que la decisión del Tribunal atacado no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, a  diferencia de lo aducido por ella, con apoyo en las normas, doctrina  y jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, bajo el  análisis conjunto de los medios suasorios recaudados,  concluyó, muy a pesar de las alegaciones de la tutelante, que  el término de prescripción de la acción  cambiaria, respecto de las letras (3  años),  no se alteró por pretender su cobro a través del  proceso hipotecario, sin que pueda considerarse que existe  contradicción con lo dicho en el proceso previo de ese linaje,  pues el motivo para allí negar la ejecución fue la  falta de la primera copia de la escritura contentiva del gravamen  hipotecario, con la constancia de prestar mérito ejecutivo,  cuyo aporte sí era imprescindible para poder seguir el cobro  por la vía escogida; sumado a ello, se advierte que el  argumento referente a la interrupción de la prescripción  por la existencia de ese juicio anterior se trajo novedosamente a  esta instancia supralegal porque no fue expuesto al sustentar la  censura vertical ante el fallador natural, ni siquiera esbozado al  plantear los reparos concretos frente a la sentencia del allí  a-quo,  de donde no es dable endilgar al ad-quem  omisión  alguna al respecto; en cuyo caso aquellas deducciones  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es  motivo para calificar como absurda la referida determinación.  

Frente  al particular también se  ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Basta  lo anterior para negar la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ AC8620-2017.      

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