STC11070 2021

AGOSTO

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STC11070-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11070-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02514-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Fallon  Loraine Sarmiento González frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  específicamente respecto al magistrado Abdón Sierra  Gutiérrez y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad,  con ocasión del juicio de liquidación de sociedad  conyugal iniciado por Telly Armando Bolaños Benítez  frente a la aquí petente, con radicado n°. 2019-0012-01.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderada judicial, la accionante reclama          la          protección de sus prerrogativas al debido proceso y          acceso          a administración de justicia, presuntamente violentadas por          los convocados.  

            

2. En          sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el          decurso materia de amparo, el 18 de julio de 2019, el estrado          accionado emitió sentencia decretando la cesación de          efectos civiles del matrimonio celebrado entre ella y Telly Armando          Bolaño Benítez, declarando disuelta y en estado de          liquidación la sociedad conyugal.  

Impulsado  ese último trámite, el 14 de diciembre de 2020, la aquí  quejosa objetó el inventario y avalúo de los bienes  presentado por Bolaño Benítez, particularmente,  cuestionó “(…) la  no inclusión del crédito leasing habitacional del  inmueble ubicado en la carrera 68 No. 74 – 80 apartamento 630  de Barranquilla, ya sea en calidad de activo o pasivo del patrimonio  social  (…)”.  

Indica  que, en proveído de 19 de abril de 2021, el juzgado confutado  se pronunció respecto a las objeciones por ella planteadas y,  entre otras cuestiones, resolvió no incluir el aludido  inmueble, aduciendo “(…) que  no está en cabeza de ninguno de los excónyuges, pues  pertenece a la compañía de leasing, y solo existe una  probabilidad de ejercer la opción de compra al final. En tal  evento, deberá acudirse a un inventario adicional  (…)”.  

Refiere  que dicha determinación fue confirmada en sede de apelación,  el 11 de mayo siguiente. No obstante, solicitó la  complementación de dicha decisión  

“(…)   teniendo  en cuenta que el Ad quem omitió referirse a la petición  de inclusión del contrato de leasing habitacional como pasivo  de la sociedad conyugal conformada entre los ex–cónyuges  TELLY ARMANDO BOLAÑO BENÍTEZ y FALLON LORAINE SARMIENTO  GONZÁLEZ, ello, por cuanto, el crédito fue adquirido en  vigencia de la sociedad conyugal a través del Banco BBVA por  la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($131.000.000) de  los cuales, al momento de tomar el leasing fue por valor de CIENTO  VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS QUINIENTOS PESOS  ($121.562.50 0), y se pagó un valor de canon extra -inicial de  DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), quedando a la fecha de  febrero de 2020, un saldo de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS  CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($87.447.000)  (…)”.  

En  proveído de 1° de junio posterior, el tribunal adicionó  la precitada providencia “en  el sentido de no tener como pasivo el contrato de leasing suscrito  sobre el  [referido] inmueble”.  

En  criterio de la accionante, el colegiado convocado  

“(…)  incurrió  en una vía de hecho, pues, se resalta el defecto fáctico  recae claramente de su carente valoración del caso concreto,  al omitir en el análisis probatorio el mismo expediente de la  cesación de efectos civiles, la sentencia producto de este y  el mismo debate jurídico dado tanto de forma escritural como  verbalmente en las audiencias y a su vez en un defecto sustantivo en  infringir abiertamente la regla de la presunción del gasto  social, en este caso, de tenerse como pasivo de la sociedad conyugal.  

“(…)  [Además,]  desconoce que en la sentencia que declara la cesación de  efectos civiles se reconoce el pago de las cuotas del leasing como  parte de la cuota de alimentos y que es esta misma sentencia la que  da apertura el proceso liquidatorio (…)”.  

Finalmente,  añade que la decisión de no incluir el crédito  de leasing  como pasivo del haber social, constituye “(…) una  forma de violencia basada en género  (…) en  específico la violencia patrimonial o económica  (…)”.  

3.  Pide,  en concreto, ordenar (i) al colegiado convocado, adicionar el auto de  11 de mayo de 2021, “en  el sentido de tener como pasivo el [aludido]  contrato  de leasing”  y, en consecuencia, (ii) al estrado confutado, “dar  trámite al nombramiento de partidores”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  Telly Armando Bolaño, se opuso a la prosperidad del amparo,  señalando que la actora acude a esta sede,  “(…)  simplemente  porque no estuvo de acuerdo con las decisiones de 1 y 2 instancia  (…)”.  

2.  El estrado criticado defendió la legalidad de su proceder,  manifestando “(…) que  el cónyuge demandado, hasta la fecha de la diligencia, no  había hecho uso de la opción de compra, motivo por el  cual, no siendo propietarios ninguno de los socios conyugales, no era  posible inventariarlo  (…)”.  

3.  El  tribunal querellado señaló que a la actuación  cuestionada se le impartió el procedimiento de ley, con plena  observancia de los derechos fundamentales de los involucrados.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos  liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o  patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos  fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La  partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la  primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta  acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto  el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.  

El  punto de partida para la definición de esos tópicos es  el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la  identificación de los bienes y su valor, así como en  las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad  manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente  asunto.  

Sin  embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes,  corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias  presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos  integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada  uno se incluye.  

Sólo  la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa  subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá  asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los  activos y/o pasivos sociales.  

2.  Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios  de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como  el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la  regulación consagrada para los procesos de sucesión.  

Al  respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del  artículo 523 del Código General de Proceso establece:  “Podrá  también objetar[se]  el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso  de sucesión”.  Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem.  

En  la regla 501 se estipula: “[e]l  inventario será elaborado de común acuerdo por los  interesados por escrito en el que indicarán los valores que  asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el  juez”.  

La  misma norma enseña: “En  el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones  que consten en título que preste mérito ejecutivo,  siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no  tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los  herederos o por estos y por el cónyuge o compañero  permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.  

El  canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo  como el activo, y en su numeral 3º consagra:  

“Para  resolver las  controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y  avalúos o  sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas  sociales,  el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica  de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio  considere, las cuales se practicarán a continuación. En  la misma decisión señalará fecha y hora para  continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben  presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el  valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5)  días a la fecha señalada para reanudar la audiencia,  término durante el cual se mantendrán en secretaría  a disposición de las partes. (…) En  la continuación de la audiencia  se oirá a los peritos que hayan sido citados, y  el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y  practicadas.  Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada  en el inciso anterior, el juez promediará los valores que  hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble  del avalúo catastral”  (subrayas y negrillas fuera del texto).  

A  su turno, el artículo 502 del Código General de Proceso  reza:  

“Cuando  se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá  presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se  correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan  objeciones serán resueltas en audiencia que deberá  celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al  vencimiento de dicho traslado (…).  Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado  se notificará por aviso. (…). Si no se formularen  objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos.  Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las  objeciones propuestas”.  

3.  Fallon Loraine Sarmiento González cuestiona que en el trámite  de liquidación de la sociedad conyugal entre aquélla y  Telly  Armando Bolaño Benítez, las autoridades convocadas no  hayan accedido a incluir, como  pasivo, el contrato de leasing suscrito respecto del inmueble  apartamento 630 Torre 4 Conjunto Residencial Oasis, ubicado en la  carrera 68 No. 74 – 80 de Barranquilla.  

4.  De  entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se  circunscribirá al proveído de 1 de junio de 2021,  emitido por el tribunal querellado, porque con éste se zanjó  la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se  impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado. Lo  antelado, específicamente frente a los argumentos cuestionados  en el escrito de tutela.  

5.  Para  desatar el debate, la Sala estima necesario relievar los alcances de  lo establecido en el artículo 501 del Código General  del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:  

“(…)  Artículo  501. Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y  comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará  fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en  la cual se aplicarán las siguientes reglas:  

“1.  A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados  en el artículo 1312 del Código Civil y el  compañero permanente.  

“El  inventario será elaborado de común acuerdo por los  interesados por escrito en el que indicarán los valores que  asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el  juez.  

“En  el activo de la sucesión se incluirán los bienes  denunciados por cualquiera de los interesados.  

«En  el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones  que consten en título que preste mérito ejecutivo,  siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no  tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los  herederos o por estos y por el cónyuge o compañero  permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.  En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma  indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no  concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás  hayan admitido.  

“También  se incluirán en el pasivo los créditos de los  acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez  resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera  la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho  en proceso separado.  

“Si  no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios  y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que  decida sobre las objeciones propuestas.  

“2.  Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la  sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán  los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá  conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de  1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo  pertinente.  

“En  el activo de la sociedad conyugal se incluirán las  compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los  cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se  denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las  que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados  expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los  demás casos se procederá como dispone el numeral  siguiente.  

“En  el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán  las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los  cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se  aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.  

“No  se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los  títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En  caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma  indicada en el numeral siguiente.  

“La  objeción al inventario tendrá por objeto que se  excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se  incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a  cargo de la masa social.  

“Todas  las objeciones se decidirán en la continuación de la  audiencia mediante auto apelable”.  

“3.  Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los  inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión  de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y  ordenará la práctica de las pruebas que las partes  soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán  en su continuación. En la misma decisión señalará  fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las  partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes  sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a  cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la  audiencia, término durante el cual se mantendrán en  secretaría a disposición de las partes.  

Ese  precepto rector, regula las intervenciones y situaciones relativas a  los inventarios y avalúos del patrimonio a liquidar de una  sucesión, sociedad conyugal o patrimonial que servirá  de derrotero para la partición.  

En  ese orden de ideas, están legitimadas para asistir a la  diligencia, una vez surtidos los trámites, citaciones y  publicaciones de rigor, las personas señaladas en el artículo  1312 del Código Civil1,  así como los cónyuges o compañeros permanentes,  acreedores, socios, etc.  

El  inventario deberá presentarse por escrito, aun cuando no sea  de común acuerdo (inciso 1, numeral 1, artículo 501 del  C. G. del P.2)  en donde se hará una relación pormenorizada de los  bienes que integran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se  deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan.  

Tocante  a las sociedades conyugales o patrimoniales, en el activo también  se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por  cualquiera de éstos y, los bienes muebles e inmuebles  aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o  maritales (numeral 2°, inciso 2°, canon 501 ibidem3).  

De  igual modo, en el pasivo se hará mención a las  recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges o  compañeros permanentes (numeral 2°, inciso 3°, canon  501 ejúsdem4),  sin que haya lugar a la inclusión de bienes propios (numeral  2°, inciso 4°, artículo 501 in  fine5).  

El  traslado para efectos del derecho de contradicción se surte en  el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se  concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos; (ii)  pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos.  

El  debate puede suscitarse por acción o, por omisión en el  inventario de los reseñados conceptos o, ante una divergencia  del justo precio de los bienes disputados.  

En  cuanto a los pasivos, la defensa idónea para lograr su  exclusión o inclusión es la objeción o, toda  aquella aserción o manifestación que razonadamente  revele inconformidad, en cuyo caso se dará aplicación a  lo normado en el numeral 3° del artículo 501 del C.G. del  P6.  

Si  se trata de sucesiones y pese a existir común acuerdo entre  los interesados sobre la integración del activo, cualquier  interesado está facultado para acudir a la diligencia y pedir  la inclusión de los bienes que denuncie (inciso 2°,  numeral primero artículo 501 ídem7)  y, de no existir controversia ni dudas sobre la naturaleza sucesoral  o social de los mismos, se procederá a su aprobación,  pero si surge debate al respecto, se activará lo reglado en el  numeral 3° de dicho canon.  

Entre  los activos de la sociedad conyugal o patrimonial, también  deben señalarse las compensaciones que se le deban a la  sociedad.  

Si  las hay, no habrá controversia si se relacionan por la parte  obligada, ni contra quien se enarbola y éste la acepta, pero  si surgen inconformidades, estás se resolverán como  señala el numeral 3° del artículo 501 de la Ley  1564 de 20128.  En todo caso, el juez actuará como controlador para impedir  fraudes o engaños.  

Atinente  a los pasivos, si a la diligencia de inventarios y avalúos se  allega un título ejecutivo a cargo del causante, de los  cónyuges o compañeros permanentes relacionados con la  masa social, en caso de no haber disenso al respecto, se tendrá  como pasivo y así se aprobará mediante auto no  susceptible de alzada.  

Si  por el contrario el título se objeta (inciso 3°, numeral  1, artículo 501 del C.G. del P.9,  tiene lugar la suspensión de la audiencia y el decreto y  práctica de pruebas que se evacuarán en la continuación  de la audiencia, para decidir lo pertinente en proveído  apelable, siguiendo el rito del numeral 3 del art. 511 citado.  

Ahora,  si a la diligencia de inventarios y avalúos acude un tercero  para hacer valer su crédito, en caso de no aceptarse, se  procederá en la manera ya señalada en el núm. 3  aludido y, si a pesar de la apelación, la objeción  prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso  separado para ventilar la exigibilidad de la prestación  (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem10).  

Cuando  la masa social tenga compensaciones debidas a los cónyuges o  compañeros permanentes, así debe denunciarse y, si esa  deuda se acepta se aprobará. En caso contrario, debe  procederse en la forma indicada en el numeral 3°11,  como se ha referido.  

La  correcta interpretación no impone un trámite adicional  diferente al previsto en el multicitado núm. 3 del 501 del C.  G. del P., formulando otra objeción o reproche para que se  inserte en el inventario, porque una nueva o accesoria articulación,  no está prevista ni se deriva del inciso 5°, numeral 2°  de dicho precepto12.  Allí tan solo se indica, de manera general, cual es la  finalidad de la objeción, consistente en, la inclusión  o exclusión de activos, cuya controversia se somete a  instrucción probatoria concentrada y célere, con  observancia del principio de contradicción cuyo trámite  y solución es unificado, como todas las demás  controversias que sobre la materia en esa audiencia se susciten, pues  cual se dispone, su rito será todo, siempre, por el camino del  numeral 3 del art. 501.  

Adviértase,  el inciso final, numeral 1°, artículo 600 del otrora  Código de Procedimiento Civil, hacía referencia a la  objeción realizada a los títulos ejecutivos allegados  como pasivos por un tercero acreedor, evento en el cual, se devolvía  el documento en el acto, para que se pudiera hacer valer en proceso  separado13.  

En  ese supuesto, dicho crédito no era debatido, ni siquiera por  vía incidental y, si el acreedor deseaba hacerlo valer, debía  promover objeción para lograr su inclusión y, en ese  sentido, sí sería plausible incoar objeción para  lograr la inclusión de esa deuda. De tal modo, que en  principio, la simple manifestación de los herederos o  interesados, daba pie para su exclusión; por cuanto conforme  al art. 600 del C. del P. C., en el pasivo de la sucesión,  solo se incluían “(…)  las  obligaciones que const[aran]  en  título que prest[ará]  mérito  ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objet[aran]   (…)”. De todos modos, los “(…) acreedores  cuyos créditos no fueren inventariados podr[ían]  hacerlos valer en proceso separado”,  para cuyo efecto, se ordenaba “(…) inmediatamente  la devolución de los documentos presentados”.  

Ese  evento, se infiere, no era predicable para otros pasivos incluidos u  omitidos en el inventario y, por ello, ante cualquier objeción,  estos ni quedaban descartados ni contenidos, y en tal caso, el debate  se dirimía a través de incidente14.  

La  arquitectura en la Ley 1564 de 2012 es distinta en cuanto simplifica  y concentra las controversias sobre activos, pasivos y avalúos.  Así, el tercero que quiera traer su crédito debidamente  fundamentado, pese a la objeción de alguna de las partes, no  implica para él, ni la devolución automática del  título ejecutivo ni tampoco el deber de formular objeción  para obtener la inclusión del crédito. Al estar  autorizados para concurrir a la audiencia en los términos del  art. 1312 del C.C. en concordancia con el 501 del C. G. del P., todo  debate y reproche, que revista el carácter de objeción,  automáticamente remite al trámite del numeral 3 del  501.  

Se  insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del  C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una  deuda en el inventario o, si existió omisión al  respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción  o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de  cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así  lo indique. En tal evento, el juez decretará las pruebas  pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica,  suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo  pertinente mediante auto susceptible de apelación.  

Es  idéntico el tratamiento para las compensaciones.  

En  ese caso, se reitera aquí, si relacionado un pasivo en el  inventario y la contraparte no la admite, tal cuestión se  dirimirá, a través del trámite señalado  en el numeral 3°15,  sin que haya necesidad de invocar luego, un nuevo incidente o trámite  diferente, al sistema concentrado del inciso 3 del canon 501 ejúsdem.  

Frente  a las recompensas, además, conviene evocar el pensamiento de  la Corte Constitucional acerca de su naturaleza sustantiva:  

“(…)  Los  bienes del haber absoluto  se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del  artículo 1781 de Código Civil”.  

“Acorde  con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones  sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general,  todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las  actividades productivas, pertenecen  a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los  obtuvo”.  

“Igualmente  los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o  civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada  cónyuge,  que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad  conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo  1781”.  

“Se  incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º,  los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de  los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya  que se presume que se compran con los recursos de la propia  sociedad”.  

“Los  bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la  sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en  el momento de la disolución y liquidación de la  sociedad  (…)”.  

“Los  bienes que se incorporan al haber relativo  de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4°  y 6° del artículo 1781 del Código Civil”.  

“Los  dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso  los adquiridos por donación, herencia o legado-, que  cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él  adquiere, a los que se refieren los artículos 3° y 4°,  quedan integrados de manera automática al haber social en el  momento del matrimonio”  

“De  otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado  mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en  el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de  acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso  no se trata de un[a]  incorporación automática, en virtud del matrimonio como  en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge  antes o durante la vigencia del matrimonio”.  

“Todos  los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo  implican el deber de recompensar su valor en el momento de la  disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.  

“(…)”  

“(…)  [El  haber absoluto]  descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo  1781 del Código Civil, no  genera deber de recompensa.  Por otra parte, los bienes del haber  relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º  del mismo artículo del Código, implican la obligación  de recompensar al cónyuge que los aportó.  La  recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad,  surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las  obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges,  de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio  patrimonial.  

“(…)”.  

“6.3.3.  El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes  del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue abordado por  la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se  examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la  sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que, en esta  última, el mayor valor que durante la unión marital  producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros  ingresa a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio  económico para el compañero a quien pertenece el bien.  En dicha ocasión la Corte señaló que la correcta  interpretación del parágrafo del artículo 2 de  la Ley 54 de 1990, era que ingresaban a la sociedad el mayor valor  que produzcan los bienes propios durante la unión marital de  hecho. Sin embargo “la mera actualización del precio de  un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la  moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa  valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien  haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un  bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar  un incremento material de la riqueza de su propietario”.  Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó  la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la  valorización de los bienes propios de los convivientes, por  causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad  patrimonial”.  

“6.3.4.  Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las  sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el  deber de recompensa en relación con los bienes del haber  relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución  del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor  que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la  correspondiente corrección monetaria.  El  valor con el precio actualizado de los bienes no es parte  de  la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa  al cónyuge que lo aportó.  Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un  riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico  justo”.  

“(…)”.  

“6.3.5.  Ahora (…),  si dichos bienes durante el matrimonio se valorizaron o  desvalorizaron debido a los flujos del mercado es claro que, luego de  haber recompensado al cónyuge aportante el valor con la  corrección monetaria, se dividirá el valor real del  mismo entre las dos partes (…)”.  

“(…)”.  

“6.3.6.  De todos modos, cabe reiterar que la activación del régimen  de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende  automáticamente del matrimonio ni es una situación a la  que deben someterse de manera ineludible los cónyuges. Tal y  como se señaló arriba, antes de casarse, los futuros  esposos tienen la posibilidad de suscribir capitulaciones para  determinar qué bienes aportarán al matrimonio y cuáles,  por el contrario, serán excluidos de manera definitiva de la  sociedad conyugal en los términos del artículo 1771 del  Código Civil. Solo en el caso en el que las partes no celebren  capitulaciones se aplicarán las reglas establecidas en el  capítulo II del Título XXII del Código Civil,  que comprenden las disposiciones sobre haber relativo y deber de  recompensa contenidos en los numerales acusados en esta ocasión.  En otras palabras, la comunidad de bienes y el sometimiento al  régimen de la sociedad conyugal del Código Civil es una  opción de los cónyuges (…)16  (énfasis ajeno al original).  

Bajo  ese horizonte, si el compañero permanente o cónyuge  quiere el pago de recompensas derivados del haber relativo de la masa  social, debe denunciarlas en el inventario como pasivo o, señalar  que se ha omitido relacionarlas, según lo establece el numeral  2°, inciso 3°, canon 501 del C.G. del P.17.  

Si  las recompensas no son aceptadas por la contraparte, tanto en la  variante de inclusión, como de exclusión, tiene cabida  el debate probatorio previsto en el numeral 3°18,   y la decisión que resuelva lo pertinente tiene apelación.  

Por  tanto, si quien pide su inclusión enfrenta oposición,  se da aplicación a dicho numeral, pues por la sola  manifestación de inconformidad del contradictor, las  recompensas no quedan excluidas, haciéndose necesario el  trámite del inciso tercero del art. 501 del C. G. del P., y,  por ello, tampoco es menester blandir objeción para lograr su  inclusión a través de un trámite diferente al  condensado en el precepto ya citado.  

Si  lo discutido son los avalúos de los bienes, inclusive aquellos  tasados por el catastro en el caso inmuebles, o el impuesto de  rodamiento para vehículos automotores, se podrán  objetar en la audiencia, para lo cual se aplicará el numeral  3° del artículo 50119.  

De  esta manera, toda controversia relativa a los activos, pasivos,  compensaciones, recompensas y avalúos implica una objeción  que suspende el trámite y da lugar a una fase probatoria en  donde se determinará lo pertinente mediante auto apelable,  esto es, contra la decisión que define si la partida  correspondiente se incluye o excluye, o respecto de la que fija el  avalúo.  

A  fin de resolver las controversias sobre las objeciones a los  inventarios no se prescinde de fase probatoria. Las partes y los  interesados pueden pedir pruebas y, el juez está facultado  para decretar, oficiosamente, las que estime necesarias para zanjar  la contienda y, fijará fecha para su práctica.  

Si  los medios de convicción son documentos o dictámenes  periciales, para efectos de su contradicción, deben quedar a  disposición de los sujetos procesales, en los cinco (5) días  previos a la reanudación de la actuación.  

Significa  entonces que debe establecerse un término prudencial para la  programación del ritual, para dar la posibilidad de arrimar al  dossier,  los peritajes y los cartularios, para dar traslado en el plazo antes  referido.  

Llegados  el día y la hora prevista, se resolverá lo pertinente  mediante auto apelable, esto es, lo relativo a objeciones sobre la  exclusión o inclusión de activos, pasivos,  compensaciones y recompensas, así como las valuaciones de los  bienes.  

Con  todo, si la determinación correspondiente también  implica cuestiones ajenas a controversia alguna, no tendrán  lugar a la alzada.  

En  esa medida, solo aquello que se discute, relacionado con la temática  fijada y autorizada por el legislador para la integración del  patrimonio partible, es cuanto tiene cabida en el mecanismo de  defensa vertical.  

6.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

En  el proceso de liquidación la sociedad conyugal iniciado  por Telly Armando Bolaños Benítez frente a la aquí  petente,  ésta objetó el inventario y avalúo de los bienes  presentado por Bolaño Benítez, particularmente,  cuestionando “(…) la  no inclusión del crédito leasing habitacional del  inmueble ubicado en la carrera 68 No. 74 – 80 apartamento 630  de Barranquilla, ya sea en calidad de activo o pasivo del patrimonio  social  (…)”; petición desestimada por el estrado  confutado en proveído de 19 de abril de 2021.  

Dicha  determinación fue confirmada, en sede de apelación, el  11 de mayo siguiente.  En dicho proveído, el tribunal comenzó exponiendo los  reparos de la actora, los cuales fundamentalmente se concretaron en  insistir en que existía “una  expectativa con futuros derechos de adquisición”  respecto del predio objeto de controversia, el cual podía ser  cedido o vendido, generando un contrato oneroso e ingreso o  rentabilidad.  

Asimismo, en  criterio de la recurrente, el referido bien también debía  incluirse como pasivo, al tratarse de una deuda adquirida por la  sociedad, cuyo canon se continúa pagando, como derecho de  alimentos en su favor. Además, al ser una obligación  asumida por ambas partes, su incumplimiento generaría  consecuencias en las centrales de riesgo.  

Para dar respuesta  a dichos reproches, el colegiado convocado recordó las normas  que gobiernan el contrato de leasing habitacional, así como  algunos aspectos sustantivos del mismo, dado su carácter de  atípico. Enseguida, precisó:  

“(…) La  parte recurrente reprocha la determinación de excluir el  apartamento No. 630 del Conjunto Residencial Oasis ubicado en la  carrera 68 No. 74 – 80 de Barranquilla,  distinguido con la  matricula inmobiliaria No. 040-510307 como activo de la sociedad  conyugal conformada por lo señores Teddy Bolaño y  Fallon Sarmiento. Sobre el aludido inmueble destaca su eventual  adquisición a través de la modalidad de leasing  habitacional suscrito entre el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia S.A. –BBVA- y Telly Armando Bolaño Benítez.  En dicho documento se expresa el alcance del leasing habitacional  como “contrato mediante el cual BBVA COLOMBIA entrega a los  locatarios la tenencia de un inmueble, a cambio del pago de un canon  periódico durante el plazo convenido, al vencimiento del cual  el inmueble se restituye al propietario, o se transfiere a los  locatarios, si éstos ejercen la opción de adquisición  pactada a su favor y pagan el valor de la misma”.  

“(…)”.  

“De  esta manera, es fácil concluir que el inmueble pertenece a la  sociedad financiera y no al locatario, el cual solo tiene la tenencia  del mismo por el tiempo convenido, por  ende, en principio no constituye un activo de la sociedad conyugal,  pues solo se consideraría como tal una vez sea ejercida la  opción de adquisición si llegaré a  materializarse la misma. A más que la particularidad del  contrato comentado no es otro que la tenencia del inmueble solo para  el uso habitacional y goce de la familia del locatario. A más,  que en sentido lógico salvo estipulación de los ex –  cónyuges, rota la convivencia cada parte asumirá su  propia subsistencia con las eventualidades que ello implique, la cual  no ha ocurrido en el caso en estudio.  

“Por  demás, lo relacionado con la cuota alimentaria fijada en  sentencia de divorcio no tiene mayor injerencia pues no se estipuló  nada sobre el aspecto discutido, es decir que dicha cuota se  cancelaria con el pago de los cánones de arriendo del leasing.  Por tanto, el embate en ese sentido está llamado al fracaso  (…)”  (énfasis adrede).  

La quejosa  solicitó adición de la precitada decisión,  manifestando que el tribunal había omitido pronunciarse sobre  la inclusión del predio referenciado como pasivo de la  sociedad conyugal.  

En providencia de  1 de junio de 2021, el colegiado confutado accedió a lo  peticionado, complementando el auto de 11 de mayo de 2021, pero “en  el sentido de no tener como pasivo el contrato de leasing suscrito  sobre el inmueble” aludido.  

Para justificar  esa determinación, el tribunal accionado,  adujo:  

“Para ello, quien  alega la circunstancia descrita deberá cumplir con la carga de  probar el supuesto de hecho, es decir, el desplazamiento patrimonial  de la sociedad conyugal al patrimonio de los cónyuges y el  empobrecimiento y el enriquecimiento de los patrimonios involucrados.  Cuestión no acreditada en el caso analizado más allá  de la enunciación del saldo faltante para cubrir el intricado  contrato de leasing, y que el mismo, posterior a la disolución  de la sociedad conyugal es cubierto con la cuota de alimentos fijada  en la sentencia de divorcio. En tal sentido, no basta la mera  afirmación de un supuesto de hecho, sino, su debida  acreditación con las probanzas conducentes, pertinentes y  útiles, en tanto, evidenciada la carencia limitada la labor  del juez en un juicio de carácter patrimonial e iniciado a  instancia de parte (…)”.  

7. Precisado lo  anterior, conviene anunciar la procedencia del amparo solicitado, por  las razones que pasan a exponerse.  

El Decreto 2555 de  2010,  en el artículo 2.28.1.1.2. señala:  

“Se entiende por  operación de leasing habitacional destinado a la adquisición  de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el  cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un  inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de  su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico;  durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a  su propietario o se transfiere al locatario, si este último  decide ejercer una opción de adquisición pactada a su  favor y paga su valor”.  

Conforme a dicho  precepto y a las demás disposiciones complementarias  contenidas en él, dentro de las obligaciones contraídas  en esta clase de negocios por parte de los arrendatarios o  locatarios, se encuentra la de pagar el canon inicial y regularmente  el arrendamiento pactado, el cual lleva implícito un valor  residual de amortización que se va acumulando, para,  finalmente, tenerse en cuenta al momento en que el tenedor ejerza la  opción de compra al finalizar el contrato, asumiendo los  gastos correspondientes a la escrituración y registro del  inmueble.  

Es  entendible que el bien no forme parte de la masa social familiar,  inclusive, tampoco integra la masa de las locadoras20  o del establecimiento de crédito contratante de la operación  de leasing habitacional, cuando éstas se hallan en fase  liquidatoria,  y por tanto, los casos de esta modalidad de leasing,  no serán objeto de la liquidación en estas condiciones  como derecho real, por diferentes razones, como (i) la carencia de  los elementos básicos (título y modo, para el evento de  los locatarios) para la adquisición del derecho real de  dominio,  (ii) al estar pendientes: el plazo de ejecución del contrato y  el del ejercicio del derecho de opción, y (iii) por supuesto,  ante la pendencia del pago respectivo, dada la naturaleza jurídica  de esta modalidad contractual con reglamentación especial para  adquirir el derecho a la vivienda.  

Sin embargo, si el  locatario no decide ejercer la opción pactada, procede la  devolución del canon inicial y los saldos de amortización  del precio, pues así lo establece el Decreto antes citado.  Claro,  en estos eventos surgen otras hipótesis adicionales a  la opción, como la simple disolución entre las partes  y, la terminación por no pago que dará lugar a la  aplicación de las consecuencias del incumplimiento  contractual.  

Lo  antelado, tiene relevancia porque el tribunal debió examinar  con más detalle lo relativo a la cuota inicial y los saldos de  amortización, al tratarse de dineros abonados durante la  vigencia de la sociedad conyugal, con la finalidad de ejercer la  opción de compra respecto del inmueble referenciado, con el  propósito de establecer si resultaba pertinente que esos ítems  fueran incluidos en el inventario y avalúos de la sociedad o  de cualquiera de los consortes, con relación a esos recursos  cancelados hasta la fecha de la disolución o liquidación  social, pero, por supuesto, teniendo en cuenta que, en todo caso,  revisten la calidad de derechos u obligaciones condicionales  determinadas.  

Por otra parte, no  puede perderse de vista que las rentas pagadas durante la vigencia de  la sociedad conyugal constituyen un gasto de supervivencia de la  misma, cancelados con recursos que, se supone, ingresaron a la  sociedad. Así, que como lo pagado,  no siempre es una cuestión  capitalizada, resultaría erróneo afirmar que se trata  de un activo de la sociedad. De tal modo que, debe diferenciarse de  acuerdo con lo consignado en el referido Decreto, cuando se presentan  diferentes fenómenos: (i) el cumplimiento y ejercicio de  opción; (ii) la disolución del contrato de locación  por acuerdos interpartes, y (iii)  el incumplimiento. Sin embargo,  sin olvidar, que por regla general se trata de derechos y   obligaciones matizadas por un expreso carácter condicional en  estas situaciones.  

Por tanto, en  coherencia con lo anterior debió razonarse y diferenciarse, en  otra arista, si ese leasing  habitacional, al igual que, como en el contrato de arrendamiento,  constituye un pasivo social en favor del arrendador financiero y no  de la sociedad familiar locataria, por supuesto, hasta la fecha de  disolución de la sociedad conyugal o marital21;  porque extinguida ésta, cada integrante es responsable de sus  propias obligaciones y derechos.  

Ahora, en esa  modalidad contractual la opción de adquisición se pacta  por un valor, conocido  por las partes desde el inicio, el cual, en  caso de ejercerse, permite al locatario adquirir el bien a título  de leasing.  

De no ejercerse la  opción, en el escenario de que se disuelva el negocio de  leasing o éste se incumpla sería muy hipotética  su inclusión en el activo. Y un punto que debió  contemplarse explícitamente, de conformidad con el acuerdo de  los consortes, era el tocante con el pago de las rentas futuras de la  operación de leasing habitacional, porque el asunto quedó  convenido, que desde ese instante, o desde la disolución y  hacia el devenir, no es pasivo o partida social, sino pasivo propio  del consorte deudor, y crédito del otro, el primero como  alimentante obligado y el otro como beneficiario o acreedor, así  quien las reciba sea un tercero.  

La opción  de compra, por tanto, es una mera expectativa y como activo social  queda reducida a un porcentaje de las rentas financieras pagadas  durante la vigencia de la sociedad conyugal. Esto es lo único  que eventualmente habría que inventariar, pero como activo  social, no como pasivo, pero insístase, sujeto a la condición  de materializarse la opción de compra y, si resulta fallida,  la expectativa del derecho rueda por el piso, cuestión a  dilucidar por el juez del inventario.  

Aunado  a lo anterior, el tribunal pasó por alto que, en la sentencia  de 8 de julio de 2019, por la cual se decretó la cesación  de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Telly  Armando Bolaño Benítez y la aquí petente, en el  numeral octavo de la parte resolutiva se señaló:  

“(…)  8.  El señor Telly Bolaño Benítez ofrece como cuota  alimentaria a favor de la señora Fallón Loraine  Sarmiento González continuar pagando al banco BBVA el leasing  habitacional del apartamento donde reside la citada señora con  su menor hijo  (…)”.  

Nótese,  el accionado no podía desconocer que, conforme a lo  establecido en la aludida providencia, el derecho de alimentos a  favor de la aquí tutelante se garantizaría con el pago  de los cánones del contrato de leasing.  

Así  las cosas, el colegiado convocado debió motivar sobre la carga  alimentaria que, por voluntad propia, asumió el cónyuge  Telly Bolaño Benítez, como pasivo a su cargo y a favor  de la titular del derecho alimentario, al advertirse que los cánones  que vienen pagándose después de la cesación,  constituyen dinero propio de la aquí promotora y deuda propia  del otro consorte o del obligado.  

Ahora,  el solo hecho de pactarse alimentos, equivalentes al arrendamiento  financiero, no significa un activo o pasivo de la sociedad conyugal.  Simplemente se trata de una deuda de uno de los cónyuges en  favor, en este caso, del otro. En últimas esa universalidad  jurídica – sociedad conyugal o patrimonial- no es la  acreedora, son las personas naturales beneficiarias de alimentos; y  del mismo modo, tras el acuerdo, no es la sociedad conyugal o  patrimonial la deudora, sino el cónyuge o compañero  obligado, según los elementos de la obligación  alimentaria. Y por lo mismo, esta circunstancia no forma parte  propiamente de los inventarios por tratarse de deudas y créditos  propios entre cónyuges o compañeros, pero si resulta  relevante que dada la recíproca litigiosidad entre las partes,   en  el punto se aclare, hacia futuro, por muchas buenas razones.  

Por  lo anterior, se revocará la providencia de 1 de junio de 2021  y, en su lugar, se ordenará al tribunal accionado, volver a  emitir un pronunciamiento sobre la inclusión del contrato de  leasing,  apreciando y examinando lo relativo a la obligación  alimentaria reseñada, los derechos representados en el canon  inicial y los saldos de amortización, al tratarse de dineros  abonados durante la vigencia de la sociedad conyugal, atendiendo a  las consideraciones aquí expuestas.  

Del  mismo modo, deberá precisar que esa cuota convenida por uno de  los consortes a título de alimentos, no obstante, haberse  acordado que se imputa al valor del canon de la cosa locada, es  obligación autónoma, al margen de pagarse o no por el  obligado.  

Por  otra parte, se debió puntualizar que, en el evento de que ese  valor se continúe imputando por el valor del canon del leasing  habitacional, por su naturaleza de derecho en formación y de  linaje condicional, en el hipotético ejercicio de la opción  de adquisición de la cosa objeto del leasing  habitacional, ese derecho se materializará en cabeza de la  parte acreedora de la obligación alimentaria, en el monto  proporcional a las sumas, a dicho título consignadas o  pagadas, como desarrollo del acuerdo surtido en la decisión  que disolvió la sociedad conyugal de las partes. Aquí,  entendiendo que el dueño de la opción de compra en esta  precisa circunstancia agitada ante la Corte, es quien con su dinero  efectua el pago, que lo sería el acreedor alimentario, sólo  que en su nombre se comprometió a pagar el obligado  alimentario.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

9.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196922,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

9.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio24.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

9.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-25,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales26;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías27.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

10.  Por  los anteriores argumentos, se concederá la salvaguarda  deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela impetrada por Fallon Loraine Sarmiento González frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, específicamente respecto al magistrado Abdón  Sierra Gutiérrez,  con  ocasión del juicio de  liquidación de la sociedad conyugal  iniciado por Telly Armando Bolaños Benítez frente a la  aquí petente, con radicado n°. 2019-0012-01.  

SEGUNDO:  REVOCAR la  providencia de 1 de junio de 2021 y, en su lugar,  ORDENAR al  tribunal accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, siguientes a la notificación de este pronunciamiento,  previa recepción del expediente, emita, de nuevo, un  pronunciamiento sobre la inclusión del contrato de leasing  objeto de controversia, atendiendo a las consideraciones aquí  expuestas. Por secretaría, remítasele copia de eta  determinación.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Articulo          1312. Personas con derecho de asistir al inventario. Tendrán          derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la          herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o          abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los          socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario          que presente el título de su crédito. Las personas          antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban          escritura pública o privada en que se les cometa este          encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o          cualesquiera otros legítimos representantes          (…). Todas          estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el          inventario, en lo que les pareciere inexacto          (…)” (se destaca).  

2          “(…) El          inventario será elaborado de          común acuerdo          por los interesados por          escrito          en el que indicarán los valores que asignen a los bienes,          caso          en el cual será aprobado por el juez (…).          (énfasis          adrede).  

3          “(…)          En          el activo de la sociedad conyugal se incluirán las          compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los          cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se          denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las          que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados          expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los          demás casos se procederá como dispone el numeral          siguiente          (…)”.  

4          “(…)          En          el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán          las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los          cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se          aplicará lo dispuesto en el inciso anterior          (…).  

5          “(…)          No          se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los          títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En          caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma          indicada en el numeral siguiente (…)”.  

6          “(…)          3.          Para          resolver las controversias sobre objeciones relacionadas          con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o          exclusión de bienes o deudas          sociales,          el          juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica          de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio          considere,          las cuales se practicarán en su continuación. En la          misma decisión señalará fecha y hora para          continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben          presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el          valor de los bienes, con          antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha          señalada para reanudar la audiencia,          término durante el cual se mantendrán en secretaría          a disposición de las partes (…)”(se          enfatiza).  

7          “(…) En          el activo de la sucesión se incluirán los bienes          denunciados por cualquiera de los interesados (…)”.  

8          “(…)          3.          Para          resolver las controversias sobre objeciones relacionadas          con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o          exclusión de bienes o deudas          sociales,          el          juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica          de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio          considere,          las cuales se practicarán en su continuación. En la          misma decisión señalará fecha y hora para          continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben          presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el          valor de los bienes, con          antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha          señalada para reanudar la audiencia,          término durante el cual se mantendrán en secretaría          a disposición de las partes (…)”(se          enfatiza).  

9          “(…) En          el pasivo          de la sucesión se          incluirán las obligaciones que consten en título que          preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se          objeten,          y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente          en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge          o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad          conyugal o patrimonial. En          caso contrario las objeciones se resolverán en la forma          indicada en el numeral          3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia          aceptan las deudas que los demás hayan admitido (…)”  

10          “(…) También          se incluirán en el pasivo los créditos de los          acreedores          que concurran a la audiencia. Si          fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en          el numeral 3,          y si          prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su          derecho en proceso separado          (…)”          (resaltado ajeno al texto).  

11          “(…)          3.          Para          resolver las controversias sobre objeciones relacionadas          con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o          exclusión de bienes o deudas          sociales,          el          juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica          de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio          considere,          las cuales se practicarán en su continuación. En la          misma decisión señalará fecha y hora para          continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben          presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el          valor de los bienes, con          antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha          señalada para reanudar la audiencia,          término durante el cual se mantendrán en secretaría          a disposición de las partes (…)”(se          enfatiza).  

12          “(…)          La          objeción al inventario tendrá por objeto          que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o          que          se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a          cargo de la masa social          (…)”.  

13          “(…)          Código          de Procedimiento Civil          (…).          Los          acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán          hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará          inmediatamente la devolución de los documentos presentados          (…)”.  

15          “(…)          3.          Para          resolver las controversias sobre objeciones relacionadas          con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o          exclusión de bienes o deudas          sociales,          el          juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica          de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio          considere,          las cuales se practicarán en su continuación. En la          misma decisión señalará fecha y hora para          continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben          presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el          valor de los bienes, con          antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha          señalada para reanudar la audiencia,          término durante el cual se mantendrán en secretaría          a disposición de las partes (…)”(se          enfatiza).  

16          Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 de 7 de mayo de 2014,          exp. D-9903.  

17          “(…)          En          el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán          las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los          cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se          aplicará lo dispuesto en el inciso anterior          (…).  

18          “(…)          3.          Para          resolver las controversias sobre objeciones relacionadas          con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o          exclusión de bienes o deudas          sociales,          el          juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica          de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio          considere,          las cuales se practicarán en su continuación. En la          misma decisión señalará fecha y hora para          continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben          presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el          valor de los bienes, con          antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha          señalada para reanudar la audiencia,          término durante el cual se mantendrán en secretaría          a disposición de las partes (…)”(se          enfatiza).  

19          “(…)          3.          Para          resolver las controversias sobre objeciones relacionadas          con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o          exclusión de bienes o deudas          sociales,          el          juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica          de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio          considere,          las cuales se practicarán en su continuación. En la          misma decisión señalará fecha y hora para          continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben          presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el          valor de los bienes, con          antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha          señalada para reanudar la audiencia,          término durante el cual se mantendrán en secretaría          a disposición de las partes (…)”(se          enfatiza).  

20          Decreto 2555 de 2010, artículo  2.28.1.3.8,          liquidación del establecimiento de crédito contratante          de operaciones de leasing habitacional.   

21          Así lo dispone el numeral 2° del artículo 1796,          según el cual “(…) La          sociedad es obligada al pago:          (…) 2. De las          deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el          marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o          ésta, como lo serían las que se contrayeren por el          establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior          (…)”.  

22          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

23          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

24          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

25          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

26          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

27          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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