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STC11070-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11070-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02514-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Fallon Loraine Sarmiento González frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente respecto al magistrado Abdón Sierra Gutiérrez y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal iniciado por Telly Armando Bolaños Benítez frente a la aquí petente, con radicado n°. 2019-0012-01.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a administración de justicia, presuntamente violentadas por los convocados.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el decurso materia de amparo, el 18 de julio de 2019, el estrado accionado emitió sentencia decretando la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre ella y Telly Armando Bolaño Benítez, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Impulsado ese último trámite, el 14 de diciembre de 2020, la aquí quejosa objetó el inventario y avalúo de los bienes presentado por Bolaño Benítez, particularmente, cuestionó “(…) la no inclusión del crédito leasing habitacional del inmueble ubicado en la carrera 68 No. 74 – 80 apartamento 630 de Barranquilla, ya sea en calidad de activo o pasivo del patrimonio social (…)”.
Indica que, en proveído de 19 de abril de 2021, el juzgado confutado se pronunció respecto a las objeciones por ella planteadas y, entre otras cuestiones, resolvió no incluir el aludido inmueble, aduciendo “(…) que no está en cabeza de ninguno de los excónyuges, pues pertenece a la compañía de leasing, y solo existe una probabilidad de ejercer la opción de compra al final. En tal evento, deberá acudirse a un inventario adicional (…)”.
Refiere que dicha determinación fue confirmada en sede de apelación, el 11 de mayo siguiente. No obstante, solicitó la complementación de dicha decisión
“(…) teniendo en cuenta que el Ad quem omitió referirse a la petición de inclusión del contrato de leasing habitacional como pasivo de la sociedad conyugal conformada entre los ex–cónyuges TELLY ARMANDO BOLAÑO BENÍTEZ y FALLON LORAINE SARMIENTO GONZÁLEZ, ello, por cuanto, el crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal a través del Banco BBVA por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($131.000.000) de los cuales, al momento de tomar el leasing fue por valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS QUINIENTOS PESOS ($121.562.50 0), y se pagó un valor de canon extra -inicial de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), quedando a la fecha de febrero de 2020, un saldo de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($87.447.000) (…)”.
En proveído de 1° de junio posterior, el tribunal adicionó la precitada providencia “en el sentido de no tener como pasivo el contrato de leasing suscrito sobre el [referido] inmueble”.
En criterio de la accionante, el colegiado convocado
“(…) incurrió en una vía de hecho, pues, se resalta el defecto fáctico recae claramente de su carente valoración del caso concreto, al omitir en el análisis probatorio el mismo expediente de la cesación de efectos civiles, la sentencia producto de este y el mismo debate jurídico dado tanto de forma escritural como verbalmente en las audiencias y a su vez en un defecto sustantivo en infringir abiertamente la regla de la presunción del gasto social, en este caso, de tenerse como pasivo de la sociedad conyugal.
“(…) [Además,] desconoce que en la sentencia que declara la cesación de efectos civiles se reconoce el pago de las cuotas del leasing como parte de la cuota de alimentos y que es esta misma sentencia la que da apertura el proceso liquidatorio (…)”.
Finalmente, añade que la decisión de no incluir el crédito de leasing como pasivo del haber social, constituye “(…) una forma de violencia basada en género (…) en específico la violencia patrimonial o económica (…)”.
3. Pide, en concreto, ordenar (i) al colegiado convocado, adicionar el auto de 11 de mayo de 2021, “en el sentido de tener como pasivo el [aludido] contrato de leasing” y, en consecuencia, (ii) al estrado confutado, “dar trámite al nombramiento de partidores”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. Telly Armando Bolaño, se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que la actora acude a esta sede, “(…) simplemente porque no estuvo de acuerdo con las decisiones de 1 y 2 instancia (…)”.
2. El estrado criticado defendió la legalidad de su proceder, manifestando “(…) que el cónyuge demandado, hasta la fecha de la diligencia, no había hecho uso de la opción de compra, motivo por el cual, no siendo propietarios ninguno de los socios conyugales, no era posible inventariarlo (…)”.
3. El tribunal querellado señaló que a la actuación cuestionada se le impartió el procedimiento de ley, con plena observancia de los derechos fundamentales de los involucrados.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.
El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.
2. Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión.
Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetar[se] el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”. Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem.
En la regla 501 se estipula: “[e]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez”.
La misma norma enseña: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra:
“Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. (…) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayas y negrillas fuera del texto).
A su turno, el artículo 502 del Código General de Proceso reza:
“Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado (…). Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. (…). Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”.
3. Fallon Loraine Sarmiento González cuestiona que en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal entre aquélla y Telly Armando Bolaño Benítez, las autoridades convocadas no hayan accedido a incluir, como pasivo, el contrato de leasing suscrito respecto del inmueble apartamento 630 Torre 4 Conjunto Residencial Oasis, ubicado en la carrera 68 No. 74 – 80 de Barranquilla.
4. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá al proveído de 1 de junio de 2021, emitido por el tribunal querellado, porque con éste se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado. Lo antelado, específicamente frente a los argumentos cuestionados en el escrito de tutela.
5. Para desatar el debate, la Sala estima necesario relievar los alcances de lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 501. Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
“1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.
“El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
“En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
«En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
“También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
“Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.
“2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
“En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.
“En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
“No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
“La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
“Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”.
“3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
Ese precepto rector, regula las intervenciones y situaciones relativas a los inventarios y avalúos del patrimonio a liquidar de una sucesión, sociedad conyugal o patrimonial que servirá de derrotero para la partición.
En ese orden de ideas, están legitimadas para asistir a la diligencia, una vez surtidos los trámites, citaciones y publicaciones de rigor, las personas señaladas en el artículo 1312 del Código Civil1, así como los cónyuges o compañeros permanentes, acreedores, socios, etc.
El inventario deberá presentarse por escrito, aun cuando no sea de común acuerdo (inciso 1, numeral 1, artículo 501 del C. G. del P.2) en donde se hará una relación pormenorizada de los bienes que integran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan.
Tocante a las sociedades conyugales o patrimoniales, en el activo también se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de éstos y, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (numeral 2°, inciso 2°, canon 501 ibidem3).
De igual modo, en el pasivo se hará mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges o compañeros permanentes (numeral 2°, inciso 3°, canon 501 ejúsdem4), sin que haya lugar a la inclusión de bienes propios (numeral 2°, inciso 4°, artículo 501 in fine5).
El traslado para efectos del derecho de contradicción se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos; (ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos.
El debate puede suscitarse por acción o, por omisión en el inventario de los reseñados conceptos o, ante una divergencia del justo precio de los bienes disputados.
En cuanto a los pasivos, la defensa idónea para lograr su exclusión o inclusión es la objeción o, toda aquella aserción o manifestación que razonadamente revele inconformidad, en cuyo caso se dará aplicación a lo normado en el numeral 3° del artículo 501 del C.G. del P6.
Si se trata de sucesiones y pese a existir común acuerdo entre los interesados sobre la integración del activo, cualquier interesado está facultado para acudir a la diligencia y pedir la inclusión de los bienes que denuncie (inciso 2°, numeral primero artículo 501 ídem7) y, de no existir controversia ni dudas sobre la naturaleza sucesoral o social de los mismos, se procederá a su aprobación, pero si surge debate al respecto, se activará lo reglado en el numeral 3° de dicho canon.
Entre los activos de la sociedad conyugal o patrimonial, también deben señalarse las compensaciones que se le deban a la sociedad.
Si las hay, no habrá controversia si se relacionan por la parte obligada, ni contra quien se enarbola y éste la acepta, pero si surgen inconformidades, estás se resolverán como señala el numeral 3° del artículo 501 de la Ley 1564 de 20128. En todo caso, el juez actuará como controlador para impedir fraudes o engaños.
Atinente a los pasivos, si a la diligencia de inventarios y avalúos se allega un título ejecutivo a cargo del causante, de los cónyuges o compañeros permanentes relacionados con la masa social, en caso de no haber disenso al respecto, se tendrá como pasivo y así se aprobará mediante auto no susceptible de alzada.
Si por el contrario el título se objeta (inciso 3°, numeral 1, artículo 501 del C.G. del P.9, tiene lugar la suspensión de la audiencia y el decreto y práctica de pruebas que se evacuarán en la continuación de la audiencia, para decidir lo pertinente en proveído apelable, siguiendo el rito del numeral 3 del art. 511 citado.
Ahora, si a la diligencia de inventarios y avalúos acude un tercero para hacer valer su crédito, en caso de no aceptarse, se procederá en la manera ya señalada en el núm. 3 aludido y, si a pesar de la apelación, la objeción prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem10).
Cuando la masa social tenga compensaciones debidas a los cónyuges o compañeros permanentes, así debe denunciarse y, si esa deuda se acepta se aprobará. En caso contrario, debe procederse en la forma indicada en el numeral 3°11, como se ha referido.
La correcta interpretación no impone un trámite adicional diferente al previsto en el multicitado núm. 3 del 501 del C. G. del P., formulando otra objeción o reproche para que se inserte en el inventario, porque una nueva o accesoria articulación, no está prevista ni se deriva del inciso 5°, numeral 2° de dicho precepto12. Allí tan solo se indica, de manera general, cual es la finalidad de la objeción, consistente en, la inclusión o exclusión de activos, cuya controversia se somete a instrucción probatoria concentrada y célere, con observancia del principio de contradicción cuyo trámite y solución es unificado, como todas las demás controversias que sobre la materia en esa audiencia se susciten, pues cual se dispone, su rito será todo, siempre, por el camino del numeral 3 del art. 501.
Adviértase, el inciso final, numeral 1°, artículo 600 del otrora Código de Procedimiento Civil, hacía referencia a la objeción realizada a los títulos ejecutivos allegados como pasivos por un tercero acreedor, evento en el cual, se devolvía el documento en el acto, para que se pudiera hacer valer en proceso separado13.
En ese supuesto, dicho crédito no era debatido, ni siquiera por vía incidental y, si el acreedor deseaba hacerlo valer, debía promover objeción para lograr su inclusión y, en ese sentido, sí sería plausible incoar objeción para lograr la inclusión de esa deuda. De tal modo, que en principio, la simple manifestación de los herederos o interesados, daba pie para su exclusión; por cuanto conforme al art. 600 del C. del P. C., en el pasivo de la sucesión, solo se incluían “(…) las obligaciones que const[aran] en título que prest[ará] mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objet[aran] (…)”. De todos modos, los “(…) acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podr[ían] hacerlos valer en proceso separado”, para cuyo efecto, se ordenaba “(…) inmediatamente la devolución de los documentos presentados”.
Ese evento, se infiere, no era predicable para otros pasivos incluidos u omitidos en el inventario y, por ello, ante cualquier objeción, estos ni quedaban descartados ni contenidos, y en tal caso, el debate se dirimía a través de incidente14.
La arquitectura en la Ley 1564 de 2012 es distinta en cuanto simplifica y concentra las controversias sobre activos, pasivos y avalúos. Así, el tercero que quiera traer su crédito debidamente fundamentado, pese a la objeción de alguna de las partes, no implica para él, ni la devolución automática del título ejecutivo ni tampoco el deber de formular objeción para obtener la inclusión del crédito. Al estar autorizados para concurrir a la audiencia en los términos del art. 1312 del C.C. en concordancia con el 501 del C. G. del P., todo debate y reproche, que revista el carácter de objeción, automáticamente remite al trámite del numeral 3 del 501.
Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique. En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.
Es idéntico el tratamiento para las compensaciones.
En ese caso, se reitera aquí, si relacionado un pasivo en el inventario y la contraparte no la admite, tal cuestión se dirimirá, a través del trámite señalado en el numeral 3°15, sin que haya necesidad de invocar luego, un nuevo incidente o trámite diferente, al sistema concentrado del inciso 3 del canon 501 ejúsdem.
Frente a las recompensas, además, conviene evocar el pensamiento de la Corte Constitucional acerca de su naturaleza sustantiva:
“(…) Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil”.
“Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”.
“Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781”.
“Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”.
“Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad (…)”.
“Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil”.
“Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3° y 4°, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio”
“De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de un[a] incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio”.
“Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.
“(…)”
“(…) [El haber absoluto] descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.
“(…)”.
“6.3.3. El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue abordado por la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que, en esta última, el mayor valor que durante la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros ingresa a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio económico para el compañero a quien pertenece el bien. En dicha ocasión la Corte señaló que la correcta interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, era que ingresaban a la sociedad el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión marital de hecho. Sin embargo “la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario”. Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial”.
“6.3.4. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria. El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo”.
“(…)”.
“6.3.5. Ahora (…), si dichos bienes durante el matrimonio se valorizaron o desvalorizaron debido a los flujos del mercado es claro que, luego de haber recompensado al cónyuge aportante el valor con la corrección monetaria, se dividirá el valor real del mismo entre las dos partes (…)”.
“(…)”.
“6.3.6. De todos modos, cabe reiterar que la activación del régimen de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende automáticamente del matrimonio ni es una situación a la que deben someterse de manera ineludible los cónyuges. Tal y como se señaló arriba, antes de casarse, los futuros esposos tienen la posibilidad de suscribir capitulaciones para determinar qué bienes aportarán al matrimonio y cuáles, por el contrario, serán excluidos de manera definitiva de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1771 del Código Civil. Solo en el caso en el que las partes no celebren capitulaciones se aplicarán las reglas establecidas en el capítulo II del Título XXII del Código Civil, que comprenden las disposiciones sobre haber relativo y deber de recompensa contenidos en los numerales acusados en esta ocasión. En otras palabras, la comunidad de bienes y el sometimiento al régimen de la sociedad conyugal del Código Civil es una opción de los cónyuges (…)16 (énfasis ajeno al original).
Bajo ese horizonte, si el compañero permanente o cónyuge quiere el pago de recompensas derivados del haber relativo de la masa social, debe denunciarlas en el inventario como pasivo o, señalar que se ha omitido relacionarlas, según lo establece el numeral 2°, inciso 3°, canon 501 del C.G. del P.17.
Si las recompensas no son aceptadas por la contraparte, tanto en la variante de inclusión, como de exclusión, tiene cabida el debate probatorio previsto en el numeral 3°18, y la decisión que resuelva lo pertinente tiene apelación.
Por tanto, si quien pide su inclusión enfrenta oposición, se da aplicación a dicho numeral, pues por la sola manifestación de inconformidad del contradictor, las recompensas no quedan excluidas, haciéndose necesario el trámite del inciso tercero del art. 501 del C. G. del P., y, por ello, tampoco es menester blandir objeción para lograr su inclusión a través de un trámite diferente al condensado en el precepto ya citado.
Si lo discutido son los avalúos de los bienes, inclusive aquellos tasados por el catastro en el caso inmuebles, o el impuesto de rodamiento para vehículos automotores, se podrán objetar en la audiencia, para lo cual se aplicará el numeral 3° del artículo 50119.
De esta manera, toda controversia relativa a los activos, pasivos, compensaciones, recompensas y avalúos implica una objeción que suspende el trámite y da lugar a una fase probatoria en donde se determinará lo pertinente mediante auto apelable, esto es, contra la decisión que define si la partida correspondiente se incluye o excluye, o respecto de la que fija el avalúo.
A fin de resolver las controversias sobre las objeciones a los inventarios no se prescinde de fase probatoria. Las partes y los interesados pueden pedir pruebas y, el juez está facultado para decretar, oficiosamente, las que estime necesarias para zanjar la contienda y, fijará fecha para su práctica.
Si los medios de convicción son documentos o dictámenes periciales, para efectos de su contradicción, deben quedar a disposición de los sujetos procesales, en los cinco (5) días previos a la reanudación de la actuación.
Significa entonces que debe establecerse un término prudencial para la programación del ritual, para dar la posibilidad de arrimar al dossier, los peritajes y los cartularios, para dar traslado en el plazo antes referido.
Llegados el día y la hora prevista, se resolverá lo pertinente mediante auto apelable, esto es, lo relativo a objeciones sobre la exclusión o inclusión de activos, pasivos, compensaciones y recompensas, así como las valuaciones de los bienes.
Con todo, si la determinación correspondiente también implica cuestiones ajenas a controversia alguna, no tendrán lugar a la alzada.
En esa medida, solo aquello que se discute, relacionado con la temática fijada y autorizada por el legislador para la integración del patrimonio partible, es cuanto tiene cabida en el mecanismo de defensa vertical.
6. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
En el proceso de liquidación la sociedad conyugal iniciado por Telly Armando Bolaños Benítez frente a la aquí petente, ésta objetó el inventario y avalúo de los bienes presentado por Bolaño Benítez, particularmente, cuestionando “(…) la no inclusión del crédito leasing habitacional del inmueble ubicado en la carrera 68 No. 74 – 80 apartamento 630 de Barranquilla, ya sea en calidad de activo o pasivo del patrimonio social (…)”; petición desestimada por el estrado confutado en proveído de 19 de abril de 2021.
Dicha determinación fue confirmada, en sede de apelación, el 11 de mayo siguiente. En dicho proveído, el tribunal comenzó exponiendo los reparos de la actora, los cuales fundamentalmente se concretaron en insistir en que existía “una expectativa con futuros derechos de adquisición” respecto del predio objeto de controversia, el cual podía ser cedido o vendido, generando un contrato oneroso e ingreso o rentabilidad.
Asimismo, en criterio de la recurrente, el referido bien también debía incluirse como pasivo, al tratarse de una deuda adquirida por la sociedad, cuyo canon se continúa pagando, como derecho de alimentos en su favor. Además, al ser una obligación asumida por ambas partes, su incumplimiento generaría consecuencias en las centrales de riesgo.
Para dar respuesta a dichos reproches, el colegiado convocado recordó las normas que gobiernan el contrato de leasing habitacional, así como algunos aspectos sustantivos del mismo, dado su carácter de atípico. Enseguida, precisó:
“(…) La parte recurrente reprocha la determinación de excluir el apartamento No. 630 del Conjunto Residencial Oasis ubicado en la carrera 68 No. 74 – 80 de Barranquilla, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 040-510307 como activo de la sociedad conyugal conformada por lo señores Teddy Bolaño y Fallon Sarmiento. Sobre el aludido inmueble destaca su eventual adquisición a través de la modalidad de leasing habitacional suscrito entre el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA- y Telly Armando Bolaño Benítez. En dicho documento se expresa el alcance del leasing habitacional como “contrato mediante el cual BBVA COLOMBIA entrega a los locatarios la tenencia de un inmueble, a cambio del pago de un canon periódico durante el plazo convenido, al vencimiento del cual el inmueble se restituye al propietario, o se transfiere a los locatarios, si éstos ejercen la opción de adquisición pactada a su favor y pagan el valor de la misma”.
“(…)”.
“De esta manera, es fácil concluir que el inmueble pertenece a la sociedad financiera y no al locatario, el cual solo tiene la tenencia del mismo por el tiempo convenido, por ende, en principio no constituye un activo de la sociedad conyugal, pues solo se consideraría como tal una vez sea ejercida la opción de adquisición si llegaré a materializarse la misma. A más que la particularidad del contrato comentado no es otro que la tenencia del inmueble solo para el uso habitacional y goce de la familia del locatario. A más, que en sentido lógico salvo estipulación de los ex – cónyuges, rota la convivencia cada parte asumirá su propia subsistencia con las eventualidades que ello implique, la cual no ha ocurrido en el caso en estudio.
“Por demás, lo relacionado con la cuota alimentaria fijada en sentencia de divorcio no tiene mayor injerencia pues no se estipuló nada sobre el aspecto discutido, es decir que dicha cuota se cancelaria con el pago de los cánones de arriendo del leasing. Por tanto, el embate en ese sentido está llamado al fracaso (…)” (énfasis adrede).
La quejosa solicitó adición de la precitada decisión, manifestando que el tribunal había omitido pronunciarse sobre la inclusión del predio referenciado como pasivo de la sociedad conyugal.
En providencia de 1 de junio de 2021, el colegiado confutado accedió a lo peticionado, complementando el auto de 11 de mayo de 2021, pero “en el sentido de no tener como pasivo el contrato de leasing suscrito sobre el inmueble” aludido.
Para justificar esa determinación, el tribunal accionado, adujo:
“Para ello, quien alega la circunstancia descrita deberá cumplir con la carga de probar el supuesto de hecho, es decir, el desplazamiento patrimonial de la sociedad conyugal al patrimonio de los cónyuges y el empobrecimiento y el enriquecimiento de los patrimonios involucrados. Cuestión no acreditada en el caso analizado más allá de la enunciación del saldo faltante para cubrir el intricado contrato de leasing, y que el mismo, posterior a la disolución de la sociedad conyugal es cubierto con la cuota de alimentos fijada en la sentencia de divorcio. En tal sentido, no basta la mera afirmación de un supuesto de hecho, sino, su debida acreditación con las probanzas conducentes, pertinentes y útiles, en tanto, evidenciada la carencia limitada la labor del juez en un juicio de carácter patrimonial e iniciado a instancia de parte (…)”.
7. Precisado lo anterior, conviene anunciar la procedencia del amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse.
El Decreto 2555 de 2010, en el artículo 2.28.1.1.2. señala:
“Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor”.
Conforme a dicho precepto y a las demás disposiciones complementarias contenidas en él, dentro de las obligaciones contraídas en esta clase de negocios por parte de los arrendatarios o locatarios, se encuentra la de pagar el canon inicial y regularmente el arrendamiento pactado, el cual lleva implícito un valor residual de amortización que se va acumulando, para, finalmente, tenerse en cuenta al momento en que el tenedor ejerza la opción de compra al finalizar el contrato, asumiendo los gastos correspondientes a la escrituración y registro del inmueble.
Es entendible que el bien no forme parte de la masa social familiar, inclusive, tampoco integra la masa de las locadoras20 o del establecimiento de crédito contratante de la operación de leasing habitacional, cuando éstas se hallan en fase liquidatoria, y por tanto, los casos de esta modalidad de leasing, no serán objeto de la liquidación en estas condiciones como derecho real, por diferentes razones, como (i) la carencia de los elementos básicos (título y modo, para el evento de los locatarios) para la adquisición del derecho real de dominio, (ii) al estar pendientes: el plazo de ejecución del contrato y el del ejercicio del derecho de opción, y (iii) por supuesto, ante la pendencia del pago respectivo, dada la naturaleza jurídica de esta modalidad contractual con reglamentación especial para adquirir el derecho a la vivienda.
Sin embargo, si el locatario no decide ejercer la opción pactada, procede la devolución del canon inicial y los saldos de amortización del precio, pues así lo establece el Decreto antes citado. Claro, en estos eventos surgen otras hipótesis adicionales a la opción, como la simple disolución entre las partes y, la terminación por no pago que dará lugar a la aplicación de las consecuencias del incumplimiento contractual.
Lo antelado, tiene relevancia porque el tribunal debió examinar con más detalle lo relativo a la cuota inicial y los saldos de amortización, al tratarse de dineros abonados durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la finalidad de ejercer la opción de compra respecto del inmueble referenciado, con el propósito de establecer si resultaba pertinente que esos ítems fueran incluidos en el inventario y avalúos de la sociedad o de cualquiera de los consortes, con relación a esos recursos cancelados hasta la fecha de la disolución o liquidación social, pero, por supuesto, teniendo en cuenta que, en todo caso, revisten la calidad de derechos u obligaciones condicionales determinadas.
Por otra parte, no puede perderse de vista que las rentas pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal constituyen un gasto de supervivencia de la misma, cancelados con recursos que, se supone, ingresaron a la sociedad. Así, que como lo pagado, no siempre es una cuestión capitalizada, resultaría erróneo afirmar que se trata de un activo de la sociedad. De tal modo que, debe diferenciarse de acuerdo con lo consignado en el referido Decreto, cuando se presentan diferentes fenómenos: (i) el cumplimiento y ejercicio de opción; (ii) la disolución del contrato de locación por acuerdos interpartes, y (iii) el incumplimiento. Sin embargo, sin olvidar, que por regla general se trata de derechos y obligaciones matizadas por un expreso carácter condicional en estas situaciones.
Por tanto, en coherencia con lo anterior debió razonarse y diferenciarse, en otra arista, si ese leasing habitacional, al igual que, como en el contrato de arrendamiento, constituye un pasivo social en favor del arrendador financiero y no de la sociedad familiar locataria, por supuesto, hasta la fecha de disolución de la sociedad conyugal o marital21; porque extinguida ésta, cada integrante es responsable de sus propias obligaciones y derechos.
Ahora, en esa modalidad contractual la opción de adquisición se pacta por un valor, conocido por las partes desde el inicio, el cual, en caso de ejercerse, permite al locatario adquirir el bien a título de leasing.
De no ejercerse la opción, en el escenario de que se disuelva el negocio de leasing o éste se incumpla sería muy hipotética su inclusión en el activo. Y un punto que debió contemplarse explícitamente, de conformidad con el acuerdo de los consortes, era el tocante con el pago de las rentas futuras de la operación de leasing habitacional, porque el asunto quedó convenido, que desde ese instante, o desde la disolución y hacia el devenir, no es pasivo o partida social, sino pasivo propio del consorte deudor, y crédito del otro, el primero como alimentante obligado y el otro como beneficiario o acreedor, así quien las reciba sea un tercero.
La opción de compra, por tanto, es una mera expectativa y como activo social queda reducida a un porcentaje de las rentas financieras pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal. Esto es lo único que eventualmente habría que inventariar, pero como activo social, no como pasivo, pero insístase, sujeto a la condición de materializarse la opción de compra y, si resulta fallida, la expectativa del derecho rueda por el piso, cuestión a dilucidar por el juez del inventario.
Aunado a lo anterior, el tribunal pasó por alto que, en la sentencia de 8 de julio de 2019, por la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Telly Armando Bolaño Benítez y la aquí petente, en el numeral octavo de la parte resolutiva se señaló:
“(…) 8. El señor Telly Bolaño Benítez ofrece como cuota alimentaria a favor de la señora Fallón Loraine Sarmiento González continuar pagando al banco BBVA el leasing habitacional del apartamento donde reside la citada señora con su menor hijo (…)”.
Nótese, el accionado no podía desconocer que, conforme a lo establecido en la aludida providencia, el derecho de alimentos a favor de la aquí tutelante se garantizaría con el pago de los cánones del contrato de leasing.
Así las cosas, el colegiado convocado debió motivar sobre la carga alimentaria que, por voluntad propia, asumió el cónyuge Telly Bolaño Benítez, como pasivo a su cargo y a favor de la titular del derecho alimentario, al advertirse que los cánones que vienen pagándose después de la cesación, constituyen dinero propio de la aquí promotora y deuda propia del otro consorte o del obligado.
Ahora, el solo hecho de pactarse alimentos, equivalentes al arrendamiento financiero, no significa un activo o pasivo de la sociedad conyugal. Simplemente se trata de una deuda de uno de los cónyuges en favor, en este caso, del otro. En últimas esa universalidad jurídica – sociedad conyugal o patrimonial- no es la acreedora, son las personas naturales beneficiarias de alimentos; y del mismo modo, tras el acuerdo, no es la sociedad conyugal o patrimonial la deudora, sino el cónyuge o compañero obligado, según los elementos de la obligación alimentaria. Y por lo mismo, esta circunstancia no forma parte propiamente de los inventarios por tratarse de deudas y créditos propios entre cónyuges o compañeros, pero si resulta relevante que dada la recíproca litigiosidad entre las partes, en el punto se aclare, hacia futuro, por muchas buenas razones.
Por lo anterior, se revocará la providencia de 1 de junio de 2021 y, en su lugar, se ordenará al tribunal accionado, volver a emitir un pronunciamiento sobre la inclusión del contrato de leasing, apreciando y examinando lo relativo a la obligación alimentaria reseñada, los derechos representados en el canon inicial y los saldos de amortización, al tratarse de dineros abonados durante la vigencia de la sociedad conyugal, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas.
Del mismo modo, deberá precisar que esa cuota convenida por uno de los consortes a título de alimentos, no obstante, haberse acordado que se imputa al valor del canon de la cosa locada, es obligación autónoma, al margen de pagarse o no por el obligado.
Por otra parte, se debió puntualizar que, en el evento de que ese valor se continúe imputando por el valor del canon del leasing habitacional, por su naturaleza de derecho en formación y de linaje condicional, en el hipotético ejercicio de la opción de adquisición de la cosa objeto del leasing habitacional, ese derecho se materializará en cabeza de la parte acreedora de la obligación alimentaria, en el monto proporcional a las sumas, a dicho título consignadas o pagadas, como desarrollo del acuerdo surtido en la decisión que disolvió la sociedad conyugal de las partes. Aquí, entendiendo que el dueño de la opción de compra en esta precisa circunstancia agitada ante la Corte, es quien con su dinero efectua el pago, que lo sería el acreedor alimentario, sólo que en su nombre se comprometió a pagar el obligado alimentario.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
9. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196922, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
9.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
9.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-25, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales26; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías27.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
10. Por los anteriores argumentos, se concederá la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por Fallon Loraine Sarmiento González frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente respecto al magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, con ocasión del juicio de liquidación de la sociedad conyugal iniciado por Telly Armando Bolaños Benítez frente a la aquí petente, con radicado n°. 2019-0012-01.
SEGUNDO: REVOCAR la providencia de 1 de junio de 2021 y, en su lugar, ORDENAR al tribunal accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este pronunciamiento, previa recepción del expediente, emita, de nuevo, un pronunciamiento sobre la inclusión del contrato de leasing objeto de controversia, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas. Por secretaría, remítasele copia de eta determinación.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Articulo 1312. Personas con derecho de asistir al inventario. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes (…). Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto (…)” (se destaca).
2 “(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez (…). (énfasis adrede).
3 “(…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente (…)”.
4 “(…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior (…).
5 “(…) No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente (…)”.
6 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza).
7 “(…) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados (…)”.
8 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza).
9 “(…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido (…)”
10 “(…) También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado (…)” (resaltado ajeno al texto).
11 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza).
12 “(…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social (…)”.
13 “(…) Código de Procedimiento Civil (…). Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados (…)”.
15 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza).
16 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 de 7 de mayo de 2014, exp. D-9903.
17 “(…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior (…).
18 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza).
19 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza).
20 Decreto 2555 de 2010, artículo 2.28.1.3.8, liquidación del establecimiento de crédito contratante de operaciones de leasing habitacional.
21 Así lo dispone el numeral 2° del artículo 1796, según el cual “(…) La sociedad es obligada al pago: (…) 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior (…)”.
22 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
23 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
24 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
25 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
26 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
27 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.