STC9770 2021

AGOSTO

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STC9770-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9770-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00142-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 3 de junio de 2021 dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta en la acción de tutela promovida por Carmen  Cecilia Ortiz Palacios contra el Juzgado Segundo de Familia de esa  urbe, extensiva a los demás intervinientes en el litigo n°  2019-00282-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó ordenar al juzgado encartado resolver la  petición por ella formulada e impulsar el proceso aludido.  

En  sustento adujo que en representación de su hija menor instauró  proceso de filiación natural contra los herederos determinados  e indeterminados de Hugo Alberto Mendoza Monroy, asignándose  el conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, y que  en él elevó «derecho  de petición» el  pasado 13 de abril, tendiente a i)  obtener información sobre el estado del litigio y sus avances;  y ii)  realizar «de  manera inmediata»  la prueba de ADN a la menor, ya que el trámite lleva dos años  en curso. No obstante, hasta la interposición del amparo no  había logrado respuesta.  

2. El  Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta remitió el link  del  expediente materia escrutinio, tras indicar que la súplica de  la actora fue absuelta en auto n° 692 de 21 de abril del presente  año, notificado por estado electrónico, amén de  precisar que sin bien decretó la práctica de la prueba  genética, ésta no se ha realizado porque aún no  se ha trabado la litis.  

La  Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  pretensión de la libelista era lograr el impulso del asunto,  cuestión que ocurrió porque la agencia judicial  encartada en proveído de 27 de mayo último dispuso  relevar a la curadora ad  litem  designada en representación de los herederos de Hugo Alberto  Mendoza Monroy.  

3.   El Tribunal  Superior  de Cúcuta desestimó la salvaguarda por cuanto el  derecho de petición resulta improcedente en tratándose  de actuaciones judiciales, además de indicar que  

(…)  no  resulta ser cierto que la funcionaria accionada hubiere permanecido  indiferente en relación con la petición que Carmen  Cecilia le presentó el pasado 13 de Abril. A este respecto lo  que realmente sucedió fue que el 21 de Abril siguiente se  pronunció un auto.  

(…)  Pero,  además, mediante otro proveído del pasado 27 de Mayo se  le intentó dar impulso al litigio bajo escrutinio, designando  a un nuevo curador ad litem, en vista de que la escogida en esa  providencia del 21 de Abril justificó su exoneración  por el cúmulo de curadurías que ya tenía».  

Por  último, respecto a la práctica de la prueba de ADN,  señaló que la tardanza tiene justificación legal  en el artículo 386 del Código General del Proceso.  

4.  La gestora se alzó fincada en argumentos similares a los  consignados en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse comoquiera que resulta  improcedente la salvaguarda del «derecho  de petición»  dentro de un proceso judicial, conforme lo dedujo el Colegiado de  primer grado. Y porque, en todo caso, el estrado requerido se  pronunció respecto de la solicitud de la actora con  anterioridad a la interposición de esta salvaguarda, por lo  que emerge con claridad la inexistencia de vulneración.  

Sobre  el derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Sala  ha manifestado en varias oportunidades que:  

(…)  en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC5621-2020, CSJ STC9365-2020).  

En  igual sentido, precisó que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Así  las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso.  

De  allí que, acorde con el resumen ut  supra  y las probanzas recopiladas, resulta diáfano que la discusión  principal se apalancó en la ausencia de contestación al  «derecho  de petición»  que formuló Carmen Cecilia Ortiz Palacios; no obstante, debe  advertirse que el resguardo es improcedente puesto que, acorde con el  precedente citado, esta prerrogativa superior (derecho de petición)  es inviable en el contexto de disputas jurisdiccionales, salvo que  involucre cuestiones de naturaleza administrativa, situación  que no registra el expediente.  

En  este orden de ideas, las interpelaciones planteadas por la libelista  al estrado censurado comprenden temas que son propios de la  litispendencia donde fueron planteadas, de ahí que no estén  referidas a asuntos administrativos,  sino más bien jurisdiccionales,  luego están subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y  composición- a los términos regulados por el  ordenamiento positivo que con carácter imperativo gobiernan la  contienda y, por consiguiente, no están regidos por la Ley  1755 de 2015 que adicionó el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Sin  embargo, pese a no existir obligación de brindar respuesta en  los términos reclamados por la actora –como se  desarrolló en precedencia–, el Juzgado Segundo de  Familia de Cúcuta antes de la interposición de este  mecanismo excepcional dictó el proveído de 21 de abril  del presente año, notificado por estado electrónico n°  006 el día siguiente, donde dispuso:  

(…)  ii) En atención a la constancia secretarial que antecede, se  hace necesario relevar del cargo al doctor HENRY SOLANO TORRADO; y en  su lugar se procede a designar como curador Ad-Litem de los herederos  indeterminados de HUGO ALBERTO MENDOZA MONROY, quien en vida se  identificó con la C.C. No. 6.664.097 de esta ciudad a  

Por  secretaría DE INMEDIATO, de cara a lo normado en la regla 11  del Decreto 806 de 2020, NOTIFICARÁ a la memorada. La  notificación se entenderá realizada una vez  transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío  de esta y los términos empezarán a correr a partir del  día siguiente al de la notificación, con esa finalidad,  la curadora -representante de los herederos indeterminados- tendrá  el término de VEINTE (20) DÍAS para que ejerza el  derecho de defensa y contradicción  

iii)  Surtido el traslado anterior, se hace necesario que, por la  secretaría de este Juzgado, en un término que no supere  TRES (3) DÍAS –luego de transcurrido el término  de traslado-, se sirva dar cumplimiento al numeral iv y v del auto de  data 6 de noviembre de  

2019,  mediante el cual, entre otras disposiciones, se ordenó  elaborar el Formato Único de Solicitud de Prueba de ADN para  la investigación de Paternidad o Maternidad de Menores de Edad  -FUS-.  

i)  misiva  del 13 de abril de 2021. se le recuerda a la demandante que cualquier  intervención que realice en el asunto de marras debe surtirse  por conducto de su apoderado judicial, igualmente, se hace necesario  ponerle de presente al extremo activo que el derecho de petición  no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar  a un servidor público que cumpla sus funciones  jurisdiccionales, esta es una actuación reglada que está  sometida a la ley procesal, esto por cuanto las partes procesales  cuentan con otros mecanismos para solicitar decisiones por parte del  juez dentro del trámite constitucional y procesal, sin que les  sea dado procurarlas a través del derecho fundamental de  petición»  (subrayas de ahora).  

Por  otro lado, el estrado convocado no ha sido indiferente a la petición  de la actora tendiente a que se practique la prueba de ADN, elemento  de convicción sine  qua non en  los procesos de filiación, ya que en las providencias de 27 de  mayo y 3 de junio de 2021 designó curador ad  litem  a los herederos indeterminados de Hugo Alberto Mendoza, contexto  donde es comprensible que primero debe integrarse el contradictorio  para luego impulsar la etapa probatoria.  

En  estas condiciones, será respaldada la negativa de protección  por resultar improcedente el derecho de petición dentro de un  proceso judicial, en tanto que los restantes motivos que motivaron a  la promotora a entablar el presente ruego son infundados, puesto que  eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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