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STC9770-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9770-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00142-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 3 de junio de 2021 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Ortiz Palacios contra el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el litigo n° 2019-00282-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó ordenar al juzgado encartado resolver la petición por ella formulada e impulsar el proceso aludido.
En sustento adujo que en representación de su hija menor instauró proceso de filiación natural contra los herederos determinados e indeterminados de Hugo Alberto Mendoza Monroy, asignándose el conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, y que en él elevó «derecho de petición» el pasado 13 de abril, tendiente a i) obtener información sobre el estado del litigio y sus avances; y ii) realizar «de manera inmediata» la prueba de ADN a la menor, ya que el trámite lleva dos años en curso. No obstante, hasta la interposición del amparo no había logrado respuesta.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta remitió el link del expediente materia escrutinio, tras indicar que la súplica de la actora fue absuelta en auto n° 692 de 21 de abril del presente año, notificado por estado electrónico, amén de precisar que sin bien decretó la práctica de la prueba genética, ésta no se ha realizado porque aún no se ha trabado la litis.
La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión de la libelista era lograr el impulso del asunto, cuestión que ocurrió porque la agencia judicial encartada en proveído de 27 de mayo último dispuso relevar a la curadora ad litem designada en representación de los herederos de Hugo Alberto Mendoza Monroy.
3. El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó la salvaguarda por cuanto el derecho de petición resulta improcedente en tratándose de actuaciones judiciales, además de indicar que
(…) no resulta ser cierto que la funcionaria accionada hubiere permanecido indiferente en relación con la petición que Carmen Cecilia le presentó el pasado 13 de Abril. A este respecto lo que realmente sucedió fue que el 21 de Abril siguiente se pronunció un auto.
(…) Pero, además, mediante otro proveído del pasado 27 de Mayo se le intentó dar impulso al litigio bajo escrutinio, designando a un nuevo curador ad litem, en vista de que la escogida en esa providencia del 21 de Abril justificó su exoneración por el cúmulo de curadurías que ya tenía».
Por último, respecto a la práctica de la prueba de ADN, señaló que la tardanza tiene justificación legal en el artículo 386 del Código General del Proceso.
4. La gestora se alzó fincada en argumentos similares a los consignados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse comoquiera que resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» dentro de un proceso judicial, conforme lo dedujo el Colegiado de primer grado. Y porque, en todo caso, el estrado requerido se pronunció respecto de la solicitud de la actora con anterioridad a la interposición de esta salvaguarda, por lo que emerge con claridad la inexistencia de vulneración.
Sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Sala ha manifestado en varias oportunidades que:
(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020).
En igual sentido, precisó que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Así las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso.
De allí que, acorde con el resumen ut supra y las probanzas recopiladas, resulta diáfano que la discusión principal se apalancó en la ausencia de contestación al «derecho de petición» que formuló Carmen Cecilia Ortiz Palacios; no obstante, debe advertirse que el resguardo es improcedente puesto que, acorde con el precedente citado, esta prerrogativa superior (derecho de petición) es inviable en el contexto de disputas jurisdiccionales, salvo que involucre cuestiones de naturaleza administrativa, situación que no registra el expediente.
En este orden de ideas, las interpelaciones planteadas por la libelista al estrado censurado comprenden temas que son propios de la litispendencia donde fueron planteadas, de ahí que no estén referidas a asuntos administrativos, sino más bien jurisdiccionales, luego están subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y composición- a los términos regulados por el ordenamiento positivo que con carácter imperativo gobiernan la contienda y, por consiguiente, no están regidos por la Ley 1755 de 2015 que adicionó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, pese a no existir obligación de brindar respuesta en los términos reclamados por la actora –como se desarrolló en precedencia–, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta antes de la interposición de este mecanismo excepcional dictó el proveído de 21 de abril del presente año, notificado por estado electrónico n° 006 el día siguiente, donde dispuso:
(…) ii) En atención a la constancia secretarial que antecede, se hace necesario relevar del cargo al doctor HENRY SOLANO TORRADO; y en su lugar se procede a designar como curador Ad-Litem de los herederos indeterminados de HUGO ALBERTO MENDOZA MONROY, quien en vida se identificó con la C.C. No. 6.664.097 de esta ciudad a
Por secretaría DE INMEDIATO, de cara a lo normado en la regla 11 del Decreto 806 de 2020, NOTIFICARÁ a la memorada. La notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de esta y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, con esa finalidad, la curadora -representante de los herederos indeterminados- tendrá el término de VEINTE (20) DÍAS para que ejerza el derecho de defensa y contradicción
iii) Surtido el traslado anterior, se hace necesario que, por la secretaría de este Juzgado, en un término que no supere TRES (3) DÍAS –luego de transcurrido el término de traslado-, se sirva dar cumplimiento al numeral iv y v del auto de data 6 de noviembre de
2019, mediante el cual, entre otras disposiciones, se ordenó elaborar el Formato Único de Solicitud de Prueba de ADN para la investigación de Paternidad o Maternidad de Menores de Edad -FUS-.
i) misiva del 13 de abril de 2021. se le recuerda a la demandante que cualquier intervención que realice en el asunto de marras debe surtirse por conducto de su apoderado judicial, igualmente, se hace necesario ponerle de presente al extremo activo que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal, esto por cuanto las partes procesales cuentan con otros mecanismos para solicitar decisiones por parte del juez dentro del trámite constitucional y procesal, sin que les sea dado procurarlas a través del derecho fundamental de petición» (subrayas de ahora).
Por otro lado, el estrado convocado no ha sido indiferente a la petición de la actora tendiente a que se practique la prueba de ADN, elemento de convicción sine qua non en los procesos de filiación, ya que en las providencias de 27 de mayo y 3 de junio de 2021 designó curador ad litem a los herederos indeterminados de Hugo Alberto Mendoza, contexto donde es comprensible que primero debe integrarse el contradictorio para luego impulsar la etapa probatoria.
En estas condiciones, será respaldada la negativa de protección por resultar improcedente el derecho de petición dentro de un proceso judicial, en tanto que los restantes motivos que motivaron a la promotora a entablar el presente ruego son infundados, puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA