SC3254 2021

AGOSTO

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SC3254-2021 (2014-00084-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

SC3254-2021  

Radicación:  15322-31-03-001-2014-00084-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintitrés de abril de 2021)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Derrotado el  proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Ponente, se  resuelve por la Sala, el recurso de casación interpuesto por  Guillermo Quintero Colmenares y Ligia Esperanza Sánchez de  Quintero frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, dentro del proceso de pertenencia promovido por los  recurrentes contra Dora Inés Chaparro de Quintero, Ángela  Paola Quintero Castañeda, Martha Lucía Quintero  Chaparro, Dora Clemencia Quintero Chaparro y Ruth Stella Quintero  Chaparro, en sus calidades de cónyuge sobreviviente e hijas  del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares, y además contra  de sus herederos indeterminados y contra personas interesadas.  

ANTECEDENTES  

            

1. Se          solicitó en la demanda con la que se inició el          presente proceso, que se declare          que los actores adquirieron por prescripción extraordinaria,          el derecho de dominio sobre el predio urbano          ubicado en la carrera 7ª,          No          9-31          a 9-39 del municipio de Guateque          (Boyacá), debidamente descrito, identificado y alinderado.  

2. En  respaldo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a  reseñarse:  

Que  el demandante, señor Guillermo  Quintero Colmenares, adquirió el inmueble objeto de usucapión,  por compra efectuada mediante escritura pública número  81 del 29 de marzo de 1973 de la Notaría Segunda de Tunja,  según consta en el certificado No 079-21062 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Guateque.  

El 5  de junio de 1996, Guillermo Quintero Colmenares presta en confianza a  Nelson Jairo Quintero Colmenares, el título de la casa  realizando ellos una escritura de compraventa simulada.  

La  mencionada compraventa, Nº 1360 de la Notaría Segunda de  Tunja, se hizo a petición de Nelson Jairo Quintero Colmenares,  de manera «simulada»  con el fin de presentarla como garantía hipotecaria para  obtener un préstamo de dinero en la Corporación Popular  de Ahorro y Vivienda “Corpavi.”  

Que  el inmueble en ningún momento fue entregado por los esposos  Guillermo Quintero Colmenares y Ligia Esperanza Sánchez de  Quintero a su comprador Nelson Jairo Quintero Colmenares.  

Que  el precio tampoco fue cancelado a su vendedor ni a su esposa quienes  han poseído materialmente la casa sin solución de  continuidad desde el año 1973 en forma quieta, pacífica  pública e ininterrumpida, siendo ese el sitio de crianza de  sus hijos y de llegada de toda su familia.  

Que  además, por el sitio de ubicación del inmueble en uno  de los costados del parque principal de Guateque, que además  consta de unos locales comerciales, les consta a todas las personas  guatecanas y a otros que no lo son, que a los esposos Quintero  Colmenares y Sánchez de Quintero se les ha reconocido como  propietarios del bien porque siempre han residido allí con su  familia y porque además lo explotan económicamente  ejerciendo actos positivos de dominio como arriendo de los locales  comerciales, al señor Edgar Valdo Quintero desde el año  1995 y a la empresa Apuestas e Inversiones JER S.A. desde el 1º  de febrero de 2006, así como un garaje para guardar un camión,  al señor Luis Álvaro Gómez desde el año  2005. Así mismo es el señor Guillermo Quintero  Colmenares quien figura como titular de los servicios públicos  y es quien cancela sus cuentas, en las cuales se encuentra al día.  

El  señor Guillermo Quintero Colmenares ha hechos reparaciones y  pintado el inmueble y con su propio peculio ha adquirido los  materiales para esas mejoras.  

Nelson  Jairo Quintero Colmenares falleció el 14 de julio de 2001,  cinco años después de haber celebrado la compraventa  simulada, sin que hubiera solicitado nunca la entrega del bien al  supuesto vendedor ni pagado su precio.  

Por  tal motivo, su hermano Guillermo Quintero promovió el proceso  de sucesión donde hizo valer su condición de acreedor  hereditario, en particular, para obtener el pago de la venta del bien  objeto de litigio, sin obtener remuneración alguna hasta la  fecha.  

La  sucesión de Nelson Jairo Quintero Colmenares fue abierta  mediante providencia del 3 de agosto de 2001 en el Juzgado Civil del  Circuito de Guateque y se trasladó por competencia a Bogotá,  donde se repartió al Juzgado Sexto de Familia, donde se hizo  presente como acreedor hereditario el señor Guillermo Quintero  Colmenares con siete letras de cambio, giradas unas como respaldo a  la escritura de confianza y otras por diferentes negocios con su  hermano.  

Aducen  que el actor, Guillermo Quintero Colmenares, reconoció dominio  ajeno, pues hizo gala de la propiedad del causante y de sus herederos  compareciendo a la sucesión del propietario inscrito en  calidad de acreedor hereditario, de manera especial al solicitar y  practicar medidas cautelares sobre el predio, en el cual se le  designó en calidad de depositario.  

En  igual sentido, la otra demandante y cónyuge del actor, señora  Ligia Esperanza Sánchez de Quintero, estando presentes en la  diligencia de aprehensión material del inmueble, no se  opusieron a ella reconociendo así el dominio ajeno, en  particular del causante deudor.  

El 22  de julio de 2015,  el Juzgado  Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) dictó sentencia  de primer grado en la cual acogió las pretensiones,  considerando demostrada la posesión de los convocantes sobre  el bien raíz y plenamente acreditado el tiempo exigido por la  ley para ganar el predio por usucapión extraordinaria.  

Apelada  esa decisión por los actores, el Tribunal Superior de Tuna en  su Sala Civil-Familia, al  resolver el recurso de alzada, revocó lo  decidido por el  a  quo,  y en su lugar, negó las pretensiones.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Como  el recurso reclama en contra del reconocimiento que hizo el Juzgado  respecto de los requisitos exigidos por la ley para declarar la  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, basta en  lo que hace al compendio del fallo de segundo grado, señalar  que el Tribunal tuvo por cumplidos los presupuestos procesales, y en  su estudio verificó y reconoció que brillaba por su  ausencia uno  de los elementos de la posesión como requisito de la acción  de pertenencia,  pues halló probado que  los actores no acreditaron el «ánimus»,  pues  al comparecer al juicio  de sucesión del causante y propietario  inscrito del bien raíz objeto del proceso,  Nelson  Jairo Quintero Colmenares, reconocieron dominio ajeno, pues no solo  intentaron cobrar el precio del bien sino que denunciaron como de  propiedad del causante el bien a embargar que es el pretendido en  usucapión.  

Se  dijo que partiendo de mirar la posesión, según el  artículo  762 del código civil como «la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño»,  se entiende que en ella se involucran dos elementos esenciales:  el «corpus»  y  el «animus».  

En  el primero de ellos, de orden netamente físico, visible y  material, se enumeran los hechos externos de ese fenómeno  jurídico, de lo cual encontró demostrado, según  afirmaciones de la demanda y declaración de los testigos  Araminta Sandoval, José María Cala, y Gloria Eugenia  Prieto, quienes dijeron que conocían con suficiencia el  inmueble y a quienes lo habitaban «desde  1973»  por haberlo comprado a Cecilia Useche de Ramírez, y que además  le han hecho mejoras, mantenimiento y lo han explotado mediante su  uso, arriendo de los locales comerciales y un parqueadero anexos, por  lo que consideran que son sus poseedores con ánimo de señores  y dueños. Igualmente se verificó que los convocantes  figuran como suscriptores de las cuentas de pago de impuestos y de  las conexiones y suministro servicios públicos de agua,  alcantarillado y energía eléctrica, según  certifica la Alcaldía Municipal de Guateque y las empresas de  servicios públicos domiciliarios.  

Respecto  del otro elemento, el «animus»,  se ha dicho que corresponde al fuero interno o subjetivo de quien  aduce la calidad de poseedor, pero que necesariamente debe  manifestarse en sus comportamientos y situación frente al  bien, pues se trata del comportamiento del poseedor «como  señor y dueño».  Es el comportamiento de acuerdo con su creencia de ser el propietario  y por eso se manifiesta en no reconocer otro propietario o poseedor  diferente a sí mismo.  

Mientras  que el comportamiento contrario, reconociendo dominio ajeno, implica  la «mera  tenencia»  o la calidad de tenedor sin “animus  domini”,  que como lo establece el artículo 775 del código civil  es «la  que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a  nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el  usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación,  son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo  usufructo, uso o habitación les pertenece  (…) Lo  dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa  reconociendo dominio ajeno».   

Concluye  en Tribunal que, en este caso, no solamente quedó claro que no  se demostró el «animus»  frente al caso, sino que, por el contrario, se acreditó que,  en realidad, al reconocer dominio del causante quedó probada  la existencia de una «mera  tenencia»  sobre el inmueble.  

Los  demandantes realizaron ciertos actos dentro del proceso de sucesión  del propietario  del bien Nelson  Jairo Quintero Colmenares, que indudablemente ponen en duda su  calidad de «señores  y dueños».  

Quedó  demostrado que Guillermo Quintero Colmenares concurrió a la  sucesión de su hermano Nelson Jairo en calidad de acreedor  hereditario, exigiendo el pago de unos títulos valores de los  cuales afirma desde la demanda que unos pertenecen al negocio de  compraventa que él califica de simulada, pero además  pidió la práctica de medidas cautelares sobre el  inmueble objeto de pertenencia, a fin de asegurar con éste el  cumplimiento de las obligaciones insolutas. En la diligencia de  secuestro, estando presentes no se opusieron ni alegaron la calidad  de poseedores, y por el contrario, Guillermo  Quintero aceptó ser designado como «depositario  gratuito»,  y en esa calidad, se presentó como administrador de la  heredad, rindiendo cuentas al secuestre, según su informe  presentado al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (fl. 397)  donde afirmó carecer de motivos para «(…) rendir  cuentas sobre una cosa que esta[ba]  bajo esa modalidad [depósito  gratuito], y  en tales condiciones, la renta producida la consume el pago de  servicios y de mantenimiento (…)  Espero haber cumplido su propósito  (sic)  (…)».  

Observa  el Tribunal que se dan otras actuaciones en la sucesión del  propietario del bien, donde el convocante actúa como simple  tenedor y no como verdadero y auténtico dueño, lo que  necesariamente impide, que se pueda verificar con ella la existencia  de «animus  domini».  Por ejemplo, en ese mismo litigio ocurren varios cambios de secuestre  y éstos, una vez posesionados, le manifiestan sin recibir  reparos, que «es  con él  con  quien debe entenderse (sic)».  

Se  observa también que Guillermo Quintero y su esposa Ligia  Esperanza Sánchez de Quintero en su condición de  «depositarios»  o «meros  tenedores»,  y en todo caso, desde el secuestro del predio, e incluso antes, se  rehusaron a pagar impuestos y realizar mejoras al predio, solamente  percibieron ingresos por los arriendos de los locales y el  parqueadero. Por ese motivo, los herederos promovieron juicio de  rendición de cuentas contra el actor Guillermo Quintero,  haciendo ver su calidad de «depositario  gratuito»,  y fue vencido en ambas instancias, por lo que fue obligado a  presentar cuentas de su gestión frente al inmueble objeto de  medidas cautelares que es el mismo que se pretende en usucapión.  

También  como ausencia del requisito subjetivo, el aquí demandante  acudió a la etapa de inventarios y avalúos en el  proceso de sucesión, para pedir la adjudicación de la  casa, de propiedad del causante, con el fin de servir de pago a sus  créditos personales.  

Por  esas razones se concluye que hubo  una contradicción por los actores frente al bien, pues, aunque  pudieron comportarse frente a los habitantes del pueblo dueños  exclusivos del inmueble, ante los jueces, particularmente ante la  jurisdicción en la especialidad de familia, la conducta fue de  «simples  tenedores»,  situación que impide reconocerlos como poseedores y por tanto  reconocerle la calidad de propietarios por haber ganado por  prescripción adquisitiva de dominio.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  vigencia del Código General del Proceso, los recurrentes  plantearon dos cargos frente a la sentencia de segunda instancia,  soportados en la causal segunda del artículo 336 de dicho  estatuto, vía indirecta, el primero aduciendo error  de derecho y el otro por error de hecho.  

Como  se solicitó por los opositores que se dejara sin efectos la  admisión de la demanda porque el  interés económico para recurrir no alcanza de acuerdo  con la ley , pues su valor real, de acuerdo con indicación de  su precio realizada por los actores recurrentes en otro proceso  resulta inferior a «1000  s.m.l.m.v.»,  se niega lo pretendido porque dicha petición no se hizo  oportunamente ya que las decisiones se encuentran en firme y  cualquier discusión al respecto quedó superada con las  actuaciones del Tribunal y de la misma Corte al resolver sobre el  tema de la cuantía, la concesión del recurso  extraordinario y su admisión.  

PRIMER  CARGO  

Como  consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las  pruebas por parte del Tribunal, se acusa  la sentencia de vulneración indirecta de los artículos  254, 268 del C.P.C.,  762,  2512, 2518 y 2531 del C.C.  

Alegan  que se le otorgó valor probatorio en el proceso de  pertenencia, a las «copias  simples»  procedentes del juicio de sucesión de Nelson Jairo Quintero  Colmenares que cursó ante el Juzgado Sexto de Familia de  Bogotá, y que la apreciación de esas «copias  simples»  que no debían tener ningún valor demostrativo, fue la  razón que dio lugar a que el Tribunal profiriera la decisión  que se impugna extraordinariamente,  primero  porque se tuvo en cuenta la presentación misma de la demanda  de sucesión, y segundo, por el valor que se dio a la solicitud  de embargo del inmueble ubicado en la carrera 7ª nº.  9-35/9-31/9-33 y a su diligencia de secuestro y los comportamientos  de los actores en ella, practicada el 5 de enero de 2002; además,  por lo dicho en el escrito de rendición de cuentas del 22 de  julio de 2009 (fl. 397), y en el acta de entrega al nuevo secuestre  de 5 de octubre de 2011 (fl. 449); como también en el  contenido de la diligencia de inventarios y avalúos del  proceso de sucesión de Nelson Jairo Quintero Colmenares  realizada el 1º.  de septiembre de 2003.  

Se  dice que el error de derecho surge de haber tenido en cuenta y  valorado unos medios probatorios que fueron aportados sin que se  cumplieran las formalidades legales de las pruebas, por lo que se  tornan ilegales. Que se desconocieron los mandatos de los artículos  254  y 268 del código de procedimiento civil y la Ley 1395 de 2010,  que se encontraban vigentes en el momento del decreto y práctica  de las pruebas, siendo exigencia para la eficacia probatoria  de las  «copias»  que hubieran sido autenticadas ante notario, o secretario judicial,  previa orden del juez donde se encontraba el original, y tampoco  fueron compulsadas del original o copia auténtica de una  inspección judicial, como lo exigían los señalados  preceptos normativos procesales.  

Que,  si bien es cierto que las «copias  simples»  fueron puestas en conocimiento de los actores para darles la  oportunidad de controvertirlas, y estos guardaron silencio, no por  esa razón cobraban mérito probatorio, pues ello  conllevaría a concluir equivocadamente que en todos los  procesos en donde se corre traslado a la contraparte, las copias  adquirirían «el  carácter de auténticas» (CSJ  SC, nov 4 de 2009, exp. 00127, entre otras).  

Finalmente  aducen, que, al aceptar los  medios de prueba mencionados en su forma, es decir, en «copia  simple»,  se modificó la percepción del juez ilegítimamente,  ya que no habiendo existido ese error se habría podido  conducir a la declaración  de pertenencia que no alcanzo la parte actora. Por eso reclaman que  se case la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

Bien  se ha dicho que, en la determinación de la situación  fáctica planteada en un asunto específico, el juzgador  puede incurrir en errores en la apreciación de las pruebas,  siendo estos de hecho y de derecho. Los primeros se relacionan con la  existencia física de la prueba del proceso o con la  objetividad que ella demuestra, mientras que los segundos se dan  “cuando  el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la  producción o eficacia de la prueba, o su evaluación, es  decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta  al verdadero alcance de ellos”1.  

El  error de derecho se da cuando el fallador da a una prueba un alcance  demostrativo no reconocido por la ley o cuando le niega el fijado en  ésta, y cuando se equivoca en torno a su regularidad en las  fases del acto probatorio.  

El  error de derecho incorpora, asimismo, lo atinente a no sopesar  conjuntamente las pruebas, como lo exige el artículo 187 del  Código de Procedimiento Civil -ahora 176 del Código  General del Proceso-, precepto, según el cual, “Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba”.  

Dicho  en otras palabras y abreviando, el yerro de derecho en materia de  apreciación de las pruebas se estructura cuando a un elemento  demostrativo ilegal, extemporáneo, irregular o no idóneo,  se le otorga eficacia demostrativa; o cuando se le niega esa eficacia  a un medio oportuna y regularmente allegado, o cuando se omite el  deber de valoración conjunta de las pruebas, prescindiendo de  los puntos que las enlazan o relacionan.  

Se  configura, según lo tiene afirmado la doctrina invariable de  la Corte, cuando el Tribunal se equivoca «(…)  en la aplicación de las normas legales que regulan la  aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite  un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un  hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable  para comprobarlo (…)»2.  

El  anotado razonamiento, reiterado en otros fallos3;  supone que el desacierto se presenta en cualquiera de los cuatro  momentos que integran la actividad probatoria: (i) en la  incorporación o conformación del conjunto de pruebas;  (ii) durante el acto de su decreto, práctica o evacuación;  (iii) en la asunción, calificación o la valoración;  o (iv) en la etapa decisional sobre los hechos comprobados4.  

Los  impugnantes critican la decisión del ad  quem  de  reconocer fuerza persuasiva a las piezas procesales traídas  del proceso de sucesión de Nelson  Jairo Quintero Colmenares, aportadas en «copias  simples»  y no «auténticas»,  en contradicción con lo ordenado en los artículos 254  y 268 del código de procedimiento civil, es decir, documentos  no autenticados ante notario o secretario judicial, previa orden del  juez donde se encontraba el original, o producto de la práctica  de una inspección judicial.  

Ha  sostenido la Corte reiteradamente, interpretando el artículo  254 del citado estatuto, que las copias simples no  tenían valor probatorio5;  esto dentro del ámbito en que está planteada la  discusión. Y por  regla general, quien pretenda hacer valer dentro de un proceso  documentos que se encuentran en su poder, debe allegarlos en las  etapas procesales pertinentes, señaladas en los artículos  77, numeral 6º, y 92, numeral 5º, inciso 2º, que en la  normatividad actual aparece en  los artículos 84, numeral 3º, y 96 numeral 5º,  inciso 2º del Código General del Proceso. Es decir, que  las copias o reproducciones solo podían tenerse en cuenta «(…)  cuando  hayan sido autorizadas por notario, director de oficina  administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial,  previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia  autenticada (…)».  Y en el artículo 268 de esa normatividad se establecen las  excepciones que autorizan a las partes para probar en documentos  aportados «en  copia».  Son ellos, los que han sido protocolizados, los que formen parte de  otro proceso de donde no pueden desglosarse, siempre y cuando la  reproducción se expida por orden de un juez, y aquéllos  cuyo original no se encuentra en poder de quien lo aporta, caso en el  cual, será necesario que su autenticidad haya sido certificada  por notario o secretario de oficina judicial, o reconocida por la  parte contraria o demostrada mediante cotejo.  

Pero  debe tenerse en cuenta que en ciertos casos la conducta de los  sujetos procesales da lugar a la certeza sobre la creación y  contenido de los documentos aportados en copias informales.  

En  sentencia SC4792  del 7 diciembre de 2020, la Corte refiriéndose a este tema  dijo:  

“La  Sala ha sostenido que las copias sin autenticar tanto de los  instrumentos privados como de los públicos «carecen de  valor probatorio», inclusive en vigencia de la Ley 1395 de  20106.  La doctrina, sin embargo, ha sido morigerada. En últimas, con  relación al Código de Procedimiento Civil y sus  reformas, le ha conferido a las copias simples valor demostrativo.  

“Lo  primero, al asentar que «cuando  un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró  y firmó, sin ser tachado de falso por ella o por la parte  contra quien se presenta, ello es importante, no es menester  detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta  última hipótesis, si cumple con las exigencias del  artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese  evento, se deduce o emerge de su aportación, sin protesta»7.  

“Lo  segundo, al decir que en la hora de ahora la «directriz  jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza  sobre la procedencia o el contenido del instrumento de que se trate,  pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, tratándose  de copias informales de documentos públicos, cejan la  incertidumbre»8.  

“La  anterior posición no había sido aislada. Para el  Consejo de Estado, «si  bien en principio las copias simples de un documento público  (…) carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez  conocidas por la contraparte sin que ésta efectúe  manifestación negativa o cuestionamiento alguno en su contra  respecto de su legitimidad, éstas adquieren plena validez  dentro del proceso»9.  

“En  el mismo sentido la Corte Constitucional. En su entender, cuando la  «copia  informal de la prueba documental es de pleno conocimiento de la  contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total o  parcialmente su autenticidad y contenido, ésta adquiere plena  eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la  presunción de autenticidad que le otorga el artículo  252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión  -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción  de la contraparte- queda manifiestamente superado»10.  

“Como  corolario,  para la época, las copias simples de los documentos privados  provenientes de las partes o de terceros que no sean dispositivos,  así como de los públicos, se encontraban libradas de  allegarse con la constancia de coincidir con los originales o con una  copia autenticada”.  

O sea  que cuando los documentos aportados en copia no son controvertidos, o  siéndolo salen vencedores, que no es el caso, éstos  alcanzan autenticidad, (inciso 1º del artículo 252 del  C.P.C.) es decir, valor procesal probatorio y certeza sobre su  existencia y contenido. Lo mismo ocurre de conformidad con el  artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso  4º del canon 252 del código de procedimiento civil para  los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las  partes, cuando son allegados en copia para servir como prueba, claro  está que aquí admitiendo prueba en contrario mediante  el procedimiento respectivo, o sea que no se garantiza la veracidad  de su contendido sino la certeza de su existencia y debía  demostrarse la  autoría del documento, mientras que el artículo 244 del  C.G.P. trae esa presunción para todos los «documentos  públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en  original o en copia».  

Con  fundamento en lo antes señalado, es posible predicar que el  ataque a la sentencia impugnada no puede salir avante, pues a pesar  de que se dio por demostrado que los actores no probaron el elemento  subjetivo de la posesión y para ello allegaron documentos  que venían del proceso de sucesión del propietario del  bien, señor Nelson Jairo Quintero Colmenares, y que a pesar de  que eran «copias  simples»,  de acuerdo con el  artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso  4º del canon 252 del C.P.C. lograron plena autenticidad y no se  demostró lo contrario por los interesados, pues guardaron  silencio frente a ellos en las oportunidades que tenían para  reclamar en su contra, lo que además era concordante con lo  manifestado por los actores desde la demanda misma de iniciación  del proceso en la cual confesaron sobre el intento de ejecución  y cobro del precio y la solicitud y práctica de medidas  cautelares, frente a las cuales han debido manifestar bajo la  gravedad del juramento que el bien le pertenecía al causante,  lo que se entiende con la sola petición de tales cautelas.  Estos hechos constituyen la destrucción del ánimus  dóminus, elemento  esencial en la posesión alegada como estructurante de la  prescripción adquisitiva de dominio que se pretendió en  la demanda. O sea que la interpretación conjunta de las  pruebas le sirvió al fallador para dar validez y certeza a lo  expresado por los documentos aportados como pruebas.  

Téngase  en cuenta, además,  que  los mismos actores reconocen no haber controvertido los documentos en  la oportunidad procesal que correspondía, dando lugar a su    autenticidad y fuerza legal probatoria, y frente a esta certeza  solamente adujeron que su silencio no podía suponer la  autenticidad desconociendo las formas procesales, las cuales solo se  exigen reconocimiento de documentos, cuando se desconoce su origen,  naturaleza, contenido, autor o el propósito del  documento de que se trate.  

Con  relación a esos documentos, y verificando en el auto de  pruebas, se da cuenta que se exhortó para que se allegara «(…)  copia  de[l]  (…)  [expediente]  (…)  de la sucesión del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares  (…) a  más tardar el día de la diligencia prevista en el art.  432 del C.P.C. (…)»,  lo cual se hizo en «copia  simple».  Lo anterior se hizo sin que los aquí demandantes objetaran o  reclamaran sobre su autenticidad.  

En  conclusión, el Tribunal no incurrió en error de derecho  cuando le dio valor a lo informado por los documentos alegados y  provenientes de la sucesión del propietario inscrito,  actuación en la cual, los actores se comportaron de manera  contraria a la de un propietario, es más, reconocieron con su  actuar la propiedad del causante. Por eso se considera que es  inexistente el error de derecho invocado como causal de casación.  

CARGO  SEGUNDO  

Se  reclama por los impugnantes extraordinarios la violación  indirecta de los preceptos contenidos en los artículos 762,  2512, 2518 y 2531 del C.C.  a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.  

Señalan  que el Tribunal prescindió  de los testimonios de Araminta  Sandoval, José María Cala, y Gloria Eugenia Prieto,  los cuales dicen, son demostrativos no solo del elemento «corpus»  sino también del «animus».  

Se  dice que los mencionados testigos reconocieron a los actores como  «únicos  dueños y poseedores del inmueble»  desde el momento en que lo adquirieron en el año 1973 y lo han  mantenido en esa condición hasta la fecha, en forma quieta,  pacífica, pública e ininterrumpida, sin constarles  alguna interrupción o alteración.  

Se  alega que no se observó que el inmueble tenía en 1996,  fecha de la venta simulada, un valor comercial de $436´365.000,oo  y no de $31´033.000,oo, cifra última indicada como  «precio»  de la compra según la escritura pública 1360 de 5 de  junio de ese año, con lo que se demuestra un precio irrisorio  y ficticio.  

Que  se pasó por alto lo que se dijo en la contestación de  los hechos cuarto, sexto, décimo y trece de la demanda, al no  advertir la confesión de los demandados, quienes aceptaron la  posesión de los actores señalando que estos «nunca  entregaron el predio»  al comprador.  

Y que  se tergiversó el verdadero sentido de la demanda de sucesión,  de la diligencia de secuestro, de la rendición de cuentas y de  la diligencia de inventarios y avalúos, actos que, contrario a  lo que dedujo el fallador ad quem, reafirmaron el «animus  domini»  de los actores sobre el predio, que se vio amenazado con la muerte  del propietario  del bien Nelson  Jairo Quintero Colmenares, pues en la demanda se demostró la  intención del demandante  Guillermo Quintero Colmenares de no perder la posesión del  bien, y por el contrario, de consolidar su dominio exigiendo el cobro  de unas acreencias que estaban insolutas.  

Respecto  del secuestro realizado el 5 de enero de 2002, alegan que, aunque en  estricto sentido ese acto no interrumpe la posesión (CSJ SC 13  jun. 1999, rad. 1999-01248), su práctica no conlleva reconocer  dominio ajeno en cabeza del causante, pues sirvió de  «estrategia  y medio jurídico de poder recuperar la propiedad formal del  predio con base en unos títulos valores».  Todo ello explica el silencio de los convocantes en la diligencia de  aprehensión material, pues no se les arrebató la  posesión, manteniéndose intacto su «status  quo».  

Con  relación a la rendición de cuentas, se dice que se   deformó el contenido del informe ya que supuso que el actor se  comportó como un depositario o mero tenedor, cuando en  realidad se demuestra en él su intención de desconocer   esa calidad, al afirmar que «(…) no  encuentro el motivo por el cual deba rendir cuentas de una cosa que  está bajo tal modalidad (…)  la  poca renta que genera la consume el pago de servicios, y  mantenimiento (…)».  

Lo  mismo ocurre en la diligencia de inventarios y avalúos, donde  simplemente se exigió que el inmueble quedara en cabeza del  poseedor a título de «hijuela  de deudas».  

Reclama  que el mencionado proceso de rendición provocada de cuentas,  supuestamente promovido por los interpelados, nunca se aportó  como prueba ni fue controvertido, pero que el juzgador supuso su  existencia con el fin de dar por probada la falta del elemento  «animus»  de los actores en la posesión alegada.  

Que  los errores de hecho probatorios  llevaron al Tribunal a concluir equivocadamente, que era imposible  para los actores obtener la propiedad del inmueble por prescripción  al desconocer la existencia de la intención subjetiva de ser  señor y dueño, y señalan que, de no haber  cometido esos errores, la conclusión hubiera sido diferente,  acogiendo las pretensiones.  

Por  lo dicho, reclaman que se case la sentencia recurrida y en sede de  instancia se confirme la del a-quo.  

CONSIDERACIONES  

Constituye  el problema jurídico de este recurso de casación y de  esta cuasal en particular, determinar si el Tribunal incurrió  en el error de hecho denunciado, por no tener en cuenta todas las  pruebas que se mencionan en la demanda de casación, y que  dicho yerro dio al traste con las pretensiones, porque otra hubiera  sido la decisión, favorable a la parte actora si se hubieran  valorado correctamente.  

Para  absolver tal cuestionamiento, la  Sala se referirá en concreto a la falta de prueba, o mejor a  la prueba en contra de la existencia del animus  dominis  o elemento subjetivo de la posesión, es decir a la tenencia de  la cosa con ánimo de señor y dueño requerida por  la ley para que pudiera declararse la prescripción adquisitiva  de dominio alegada.  

Desde  la presentación de la demanda, como expresión que es  del derecho de acción e instrumento que facilita el acceso a  la administración de justicia, se hicieron algunas  afirmaciones que estudiadas en conjunto con las demás pruebas  orientaron la decisión del fallador de segunda instancia, pues  es necesario tener en cuenta que el objeto del proceso no se  individualiza únicamente con la pretensión, sino que  está formado asimismo por los fundamentos de hecho o  presupuestos fácticos de las normas sustantivas cuyos efectos  se reclaman en las súplicas.  

Los  hechos “…  son, pues, las afirmaciones que hace el demandante respecto al  conocimiento de situaciones fácticas que están  destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la  sentencia pedida […] En los hechos o afirmaciones se contiene  básicamente la causa petendi, o sea la invocación de  una concreta situación de hecho de la que se deriva  determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de  dos elementos, esto es los hechos afirmados y las normas jurídicas  en que ellos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué  del petitum; la razón de ser de la pretensión  generalmente consistente en el hecho violatorio del derecho ejercido  o la falta de actuación espontánea por parte del  obligado del contenido de la declaración solicitada, esto es  las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias,  sustanciales o aun procesales que justifican aquella. Sobre los  hechos de la pretensión va a girar todo el debate judicial y  el diálogo probatorio, como quiera que son los que sirven de  fundamento al derecho invocado, y es sobre la comprobación de  su existencia y de las circunstancias que los informan sobre la que  habrá de rodar la controversia…”11.  

Por  eso cuando existen falencias en la apreciación de las pruebas  se puede llegar a eventuales errores de hecho, censurables en sede  casación, por la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

Pero  los errores deben ser trascendentes, o sea que determinen de manera  eficaz la decisión final.         En  efecto, es posible que tal desatino fáctico ocurra, pero que  el hecho indebidamente valorado o la prueba mal entendida no  constituyan la razón central de la decisión, y por tal  motivo el error no resulte trascendente porque ese hecho no fue  precisamente el fundamento de la decisión.  

En  este caso, se reclamó en la demanda la declaración de  la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien urbano  ubicado en la carrera 7ª,  No    9-31 a 9-39 del municipio de Guateque  (Boyacá), debidamente descrito, identificado y alinderado,  para lo cual resulta trascendente la prueba de todos los requisitos  que la ley exige para que el fenómeno de la usucapión  se concrete: Primero, la posesión  material por parte de quien pretende ganar por prescripción en  los términos del artículo 762 del código civil,  es decir, que concurran dos  elementos: el ánimus  y el corpus,  entendido el primero, como elemento interno, psicológico, esto  es, la intención de ser dueño; y el segundo, el  componente externo, la detentación física o material de  la cosa. La posesión debe cumplirse de manera pública,  pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y  visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la  aprehensión física directa o mediata que ostente el  demandante ejerciendo actos públicos de explotación  económica, de uso, transformación acorde con la  naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la  ley. Segundo,  que esa posesión hubiere durado el tiempo exigido por la ley,  en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Tercero,  que exista identidad del bien poseído con el que se pretende.  Y por último, que sea susceptible de adquirirse por  prescripción. Pero además como es lógico, debe  demandarse a quien figura como propietario del bien porque es frente  e éste que se gana el dominio.  

La  posesión material, o poder de hecho sobre la cosa es el puto  de partida de la prescripción, pero no basta ésta,  porque sola puede aparecer equívoca. Por ello requiere que  esté acompañada de un elemento subjetivo, consistente  en la convicción interna, de ser propietario, conocido como  animo de señor y dueño, o simplemente el ánimus,  que  finalmente es lo que diferencia a la posesión de la mera  tenencia, definida por la ley civil como «(…)  la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar  o a nombre del dueño (…)»,  

La  Sala Civil de la Corte ha desarrollado suficiente jurisprudencia  alrededor de esta figura importante en el desenvolvimiento de las  relaciones civiles con respecto a las cosas. En cuanto al tema dice:  

(…)  reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos  con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el  elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o  subjetivo. (…)  Según  la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el  punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos  elementos que la integran es el animus el característico y  relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de  trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta  exista es bastante la detentación material; aquélla, en  cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de  tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50)  (…)»  12.  

Así,  partiendo de su doctrina legal, entra en el estudio de la providencia  impugnada para verificar si efectivamente se advierte en la decisión  del Tribunal el error de hecho invocado, partiendo de las acusaciones  presentadas por los recurrentes, en las que se afrenta por motivar la  sentencia dejando de lado lo  dicho por los testigos Araminta  Sandoval, José María Cala, y Gloria Eugenia Prieto,  las cuales sostuvieron que los actores fueron poseedores del bien  pretendido durante mucho tiempo durante el cual se comportaron como  señores y dueños, cuyo comportamiento denotaba  permanente el animus de poseedores.  

No  obstante, lo alegado, el Tribunal si apreció lo dicho por los  testigos, por lo cual dio por sentado que el predio fue ocupado por  los demandantes desde que se hizo el contrato de compraventa en 1973  por parte de  Guillermo Quintero Colmenares  a Cecilia Useche de Ramírez. No se desconoce por el juzgador  la tenencia con todas las características que los testimonios  le endilgan, por lo tanto el error en cuanto a su apreciación  no existe y mucho menos por preterición como se reclama en la  demanda, pues la providencia impugnada observó que los  declarantes dijeron haber visto en el inmueble a los actores y su  familia habitándolo desde la fecha señalada, así  como también  arrendar los locales comerciales y el  parqueadero y posar públicamente como propietarios reales del  bien.  

Y  es que a simple vista, de acuerdo a lo afirmado por los testigos y  como se afirma que fue apreciado por todos los vecinos y habitantes  del pueblo, como los esposos Quintero Sánchez, aquí  actores, siempre habitaron la casa, hicieron su mantenimiento sin que  en apariencia tuvieran que pedir autorización par ello, y  además de usar el bien lo explotaron económicamente  arrendando sus dependencias, también pueden colegir de esos  hechos que existe el ánimo de señores y dueños,  y aunque el juzgador de segunda instancia pudo o no observar y  reconocer ese elemento subjetivo por las manifestaciones externas tal  como lo afirmaron los testigos, no puede decirse que yace aquí  el error, porque los comportamientos del dueño, del poseedor o  del tenedor hacia el exterior pueden resultar equívocos, y si  bien pueden conducir a reconocer todos los elementos de la posesión,  no fue esta la prueba que con la que motivó el ad quem su  decisión finalmente criticada de negar la prescripción  por la ausencia del animus. Pudo ser que el Tribunal no dedujera el  animo de señor y dueño de las declaraciones y que en  ello pudiera aparecer un error probatorio, pero como dicha deducción  sostiene en otras pruebas que no necesitan reconocer o negar la forma  en que los testigos vieron la relación posesoria sino que  surge de la voluntad de los actores de reconocer dominio ajeno, es  ésta la que debe imponerse, pues no se está negando que  los actores se hubieran comportado con total autonomía frente  al bien y en ese sentido podrían haber sido calificados como  poseedores, si no hubiera sido porque de algunos de sus  comportamientos, como lo explicó el juzgado atacado con el  recurso extraordinario, dieron al traste con esa intención de  dominio al actuar en forma contraria a un verdadero dueño, o  sea reconociendo que otro era el titular de ese derecho real.  

La  misma conclusión puede sacarse del análisis hecho por  el Tribunal respecto de las demás pruebas cuya omisión  o tergiversación acusa la parte recurrente, primero, porque en  relación con la existencia de la tenencia de los actores y de  las características que se le endilgan para ser útil a  la usucapión, en principio no existe error alguno, o si  llegara presentarse sería intrascendente, pues resulta cierto  que la mayoría de esas prueba llevan a la convicción de  que los actores realmente se comportaron como dueños y que de  sus actuaciones incluso podría concluirse que podían  tener la convicción de actuar como tales, sin embargo, como se  analizará a continuación, no basta ese comportamiento  cuando en el camino se produce uno o varios actos que desvirtúan  esa calidad, pues basta un solo reconocimiento de domino ajeno para  que se enerve la consecuencia que se esperaba de una sucesión  de comportamientos.  

En  cuanto a la acusación de haber desconocido el Tribunal el  dictamen pericial rendido en el proceso, mediante el cual se comprobó  la explotación comercial del predio por los convocantes, donde  se materializaba su convencimiento pleno de creerse propietarios, e  ignoró de la experticia sobre la existencia de mejoras  realizadas en 2008 por $4´500.000,oo, reforzando de esa manera  su señorío o dominio, es evidente que no se prescindió  de su análisis y que lo deducido de aquel fue útil para  lo definido, aunque de tal prueba no podía obtenerse la  contradicción frente a los actos de reconocimiento de dominio  ajeno, podía demostrarse con estos medios de convicción  la detentación material, la calidad de los actos materiales,  la explotación económica, incluso hasta las mejoras con  cierto interés, como se alegó por los demandantes, que  «nadie  invierte un presupuesto de esa magnitud para mejorar o guarnecer un  bien ajeno».  Pero de ninguna manera sirven para convencer frente a una  manifestación expresa o tácita de reconocimiento de  dominio ajeno. O sea que si algún error hubo frene a estas  pruebas, se torna intrascendente porque no rompe la conclusión  central del fallador y el medio usado para obtener la conclusión  a que se llegó.  

Como  se alegó que no se observó que el inmueble tenía  en 1996, fecha de la venta simulada, un valor comercial de  $436´365.000,oo y no de $31´033.000,oo, cifra última  indicada como «precio»  de la compra según la escritura pública 1360 de 5 de  junio de ese año, con lo que se demuestra un precio irrisorio  y ficticio, basta señalar que esta prueba aunque fuera  desconocida u olvidada, resultaba inconducente para los efectos de  este proceso, en el que no se trataba de demostrar la simulación  del contrato sino una posesión útil. Por eso también  sería intrascendente cualquier error que llagara a  demostrarse.  

Que  se presentó error al pasar por alto lo que se dijo en la  contestación de los hechos cuarto, sexto, décimo y  trece de la demanda, al no advertir la confesión de los  demandados, que supuestamente  admiten que los actores no entregaron el bien a su dueño o sus  sucesores, es necesario señalar que dicho error no se  configura porque en dicha afirmación se refieren a la  detentación material del inmueble, lo cual no ofrece discusión  en las conclusiones del Tribunal. El hecho de no haber entregado el  bien da lugar a la detentación por parte del vendedor, lo que  afirmó como demandante y se aceptó por los demandados,  lo que no es objeto de discusión. Sin embargo, no puede  hablarse de confesión de los demandados porque ellos, a pesar  de aceptar que no hubo entrega, son certeros en señalar que la  detención por parte de los actores no es a título de  posesión, la cual abiertamente desconocen y reclaman que ellos  reconocieron al  fallecido Nelson Jairo Quintero Colmenares como titular del dominio.  

Y  sobre la respuesta que dieron a los numerales cuarto y sexto del  libelo demandatorio, acusan a la parte demandante de que «(…)  inventa  cosas para justificar su negativa a entregar el inmueble y rendir las  cuentas de los frutos civiles a que está obligado según  acta de secuestro del inmueble que ahora reclama, donde se obligó  a hacerlo y reconoció un propietario (…)».  Y además agregan que los actores han explotado el bien, pero  en calidad de tenedores y nunca como poseedores, principalmente  invocan su calidad de depositarios a partir del secuestro.  

Ahora,  no estando en discusión la detentación material del  bien raíz, así como tampoco el tiempo desde el cual  ella se ha dado, resulta esencial para la solución del  recurso, establecer si el fundamento toral de la sentencia del  Tribunal, para negar las pretensiones, el haber reconocido dominio en  cabeza del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares, surgió  de un error en la apreciación de las pruebas en cualquiera de  las modalidades señaladas por la doctrina de la Corte, o si  por el contrario ese hecho se acepta probado con medios eficaces y  lejos de cualquier error para que la sentencia conserve su validez  legal.  

Recuérdese  que el Tribunal,  fundamentó la revocatoria de la sentencia de primera instancia  en los hechos y actos de los actores para reconocer dominio ajeno, en  particular de la calidad de propietario de su hermano fallecido  Nelson Jairo Quintero Colmenares y ahora sus herederos y demandados,  por lo que es procedente el estudio de los medios de convicción  que adujo el fallador para hacer esas valoraciones.  

Al  respecto, se parte de ubicar como argumento central de esa decisión  la inexistencia del elemento «ánimus»  o elemento sicológico y subjetivo de la posesión, lo  que estableció a partir de varias pruebas, de las cuales,  aunque no todas resistieran la crítica, existen por lo menos  algunas que sirven de fundamento de esa decisión y que no  pueden ser desconocidas porque evidentemente no surgen de un error de  hecho como se pretende en este recurso extraordinario. Al respecto  debe partirse de una verdad concreta, que si no se eliminan todos los  medios de convicción y subsiste siquiera uno de tanta  envergadura que sirva para sustentar la decisión, la sentencia  no puede ser casada.  

El  fallador ad  quem  dedujo de un grupo de pruebas que vienen atacadas en este embate, que  los demandantes, a partir de unos hechos y actos, principalmente de  contenido judicial o procesal, perdieron el «animus  domini»  que debía acompañar a su tenencia para mantener la  calidad de poseedores que según las demás pruebas del  proceso venían sosteniendo. Obsérvese cómo,  desde los hechos de la demanda se hicieron unas manifestaciones que,  sin necesidad de una calificación probatoria especial,  orientan la interpretación de esas actuaciones que si tienen  consecuencias dentro del proceso.  

Si se  da credibilidad a los hechos expuestos, y no hay razones para no  hacerlo, máxime cuando están soportados con otras  pruebas, este proceso tiene como objetivo la recuperación de  un inmueble que fue vendido por el demandante Guillermo Quintero  Colmenares a su hermano Nelson Jairo Quintero Colmenares mediante  contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº  1360 celebrada en la Notaría Segunda de Tunja el 5 de junio de  1996, hecho probado en el proceso, del cual se afirma que fue  «simulado»  y con el fin de presentarlo como garantía hipotecaria para  obtener un préstamo de dinero en la Corporación  Popular de Ahorro y Vivienda “Corpavi.”  

Sin  entrar en valoraciones sobre las razones de la parte actora para  buscar nuevamente el dominio y la vía escogida para ello, a  partir de la muerte del propietario  del bien,  Nelson  Jairo Quintero Colmenares, el actor adujo que al no haber entregado  nunca el inmueble vendido, no se ha desprendido de la posesión  y que por lo tanto ha vuelto a adquirir la propiedad mediante  prescripción adquisitiva de dominio.  

Se  sostiene que a pesar de que la pretensión de los actores era  reafirmar el «animus  domini»  sobre el predio al pretender la pertenencia, pero antes se trató  de  consolidar su dominio exigiendo el cobro de unas acreencias que  estaban insolutas. Para el efecto se afirmó en la demanda que  el demandante, Guillermo Quintero Colmenares “promovió  el proceso de sucesión donde hizo valer su condición de  acreedor hereditario, en particular, para obtener el pago de la venta  del bien objeto de litigio, sin obtener remuneración  alguna hasta la fecha.”  

Esta  actuación en  particular constituye un reconocimiento de dominio ajeno, pues la  apertura de la sucesión la hizo el actor en calidad de  acreedor y para obtener el precio de venta del bien cuya posesión  pretende defender como tal para encaminarla hacia el dominio mediante  la usucapión. Con el cobro del precio, obténgase o no  su pago, se está confirmando el negocio jurídico que se  reclama simulado.  

Igualmente,  y en el mismo proceso de sucesión, el aquí actor y  recurrente, solicitó la práctica de medidas cautelares  sobre el bien que dice poseer, hecho mediante el cual, se entiende  afirmado bajo la gravedad del juramento con la sola presentación  de la solicitud de las medidas, que el bien a cautelar es de  propiedad del causante, lo cual igualmente constituye reconocimiento  de dominio en otra persona y por lo tanto el rompimiento del ánimus  domini, elemento  necesario para  la  consolidación de la posesión invocada para  usucapir.  

Con  la  diligencia de inventarios y avalúos de bienes del causante  Nelson Jairo Quintero Colmenares, que hace parte del proceso de  sucesión y cuya validez como prueba ya se anotó en el  cargo primero, se enunció el bien como de propiedad del  causante, y aunque no hay certeza de que esa inclusión la  hubiera hecho el actor, si está demostrado que aceptó  esa calidad para el inmueble y trató de que le fuera  adjudicado en la  «hijuela  de deudas»,  de modo que en ese momento no actuó como poseedor del bien  sino pretendiendo que se le adjudicara por las deudas del causante, o  sea de quien era propietario y a quien reconocía como tal.  

Se  acogió como cierto en la sentencia de segunda instancia por el  contenido de las copias de la sucesión y no se ha demostrado  que hubiera en ello un error, siendo esa una carga del recurrente  extraordinario, que en la diligencia de secuestro, estando presentes  los dos demandantes, no se opusieron ni alegaron la calidad de  poseedores, y por el contrario, Guillermo  Quintero aceptó ser designado como «depositario  gratuito»,  y en esa calidad, se presentó como administrador de la  heredad, rindiendo cuentas al secuestre, según su informe  presentado al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (fl. 397)  donde afirmó carecer de motivos para «(…) rendir  cuentas sobre una cosa que esta[ba]  bajo esa modalidad [depósito  gratuito], y  en tales condiciones, la renta producida la consume el pago de  servicios y de mantenimiento (…)  Espero haber cumplido su propósito  (sic)  (…)».  

En la  sustentación del recurso se dice que el proceso de rendición  de cuentas no aparece probado y que no se aportó su prueba en  este juicio, pero ambas partes se refirieron a él en  diferentes escritos, lo que evidentemente le da existencia procesal  al menos a los hechos mencionados para hacer evidencia en contra de  quien lo menciona.  

Por  todo lo anterior, se puede concluir que a pesar de que se dijo en la  demanda que lo decidido por el Tribunal se fundó en errores de  hecho probatorios  que lo llevaron a concluir equivocadamente, que era imposible para  los actores obtener la propiedad del inmueble por prescripción  por la inexistencia de la intención subjetiva de ser señor  y dueño, y que de no haber cometido esos errores, la  conclusión hubiera sido diferente, acogiendo las pretensiones,  para la Sala Civil de la Corte, es evidente que existieron varios  actos y hechos que demuestran el reconocimiento de dominio ajeno por  parte de la parte actora, lo que desvirtúa la calidad de  poseedores de los esposos Quintero- Sánchez al dar al traste  con uno de los elementos esenciales de la posesión, el animus  dominis,  sin el cual, a pesar de ostentar la tenencia material y realizar toda  clase de actividades de disfrute y aún de explotación  comercial del inmueble, no puede la justicia reconocer a los actores  una calidad  que ellos mismos han renunciado.  

En  consecuencia,  no puede salir avante el cargo propuesto.  

Lo  expuesto con relación a los dos cargos presentados y la  decisión de no darlos por probados, lleva a no casar la  sentencia recurrida extraordinariamente por la parte actora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia recurrida, proferida el 11  de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de pertenencia  que se dejó plenamente identificado al comienzo de este  proveído.  

Costas  en casación a cargo de la parte recurrente. Para el efecto se  fija la suma de $6.000.000.oo como agencias en derecho. Por la  Secretaría de la Sala, efectúese la respectiva  liquidación en el momento procesal correspondiente.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación:  15322-31-03-001-2014-00084-01  

Habiendo sido  derrotado el proyecto que originalmente presenté con el objeto  de restablecer el derecho y la justicia, abogando por casar  integralmente la sentencia recurrida, procedo a presentar el  salvamento de voto con respecto a la sentencia finalmente aprobada  por la mayoría.  

Por supuesto, lo  hago, con todo el respeto para la Sala, en el marco del recurso de  casación interpuesto por Guillermo Quintero Colmenares y Ligia  Esperanza Sánchez de Quintero, contra la sentencia de 11 de  noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso de pertenencia  promovido por los recurrentes contra Dora Inés Chaparro de  Quintero, Ángela Paola Quintero Castañeda, y Martha  Lucía y Dora Clemencia Quintero Chaparro, cónyuge  sobreviviente e hijas del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares,  y los herederos indeterminados de éste y demás personas  interesadas.  

            

1. Los          antecedentes  

1.1.  El  petitum.  Los poseedores aquí vencidos ante el Tribunal y la Corte,  impetraron la prescripción  adquisitiva extraordinaria del predio urbano  ubicado en la carrera 7ª nº 9-31 a 9-39 del municipio de  Guateque  (Boyacá). Como causa  petendi  adujeron un irrefutable hecho, debidamente comprobado y aceptado en  las instancias, consistente en venir ejerciendo en forma pacífica,  pública e ininterrumpida la posesión material del  predio desde el 5 de junio de 1996. En adición, que el bien se  había adquirido desde 1973, siendo ese el domicilio y  residencia de los demandantes hasta la fecha; pero que en 1996, lo  enajenaron simuladamente a Nelson Jairo Quintero Colmenares, hermano  de Guillermo, uno de los usucapientes, porque aquél, requería  el título de dominio para acreditar solvencia patrimonial con  el fin de obtener un crédito bancario. El fingido, nuevo  titular, falleció sin retornar el bien a los primigenios  propietarios.  

Añaden,  la venta fue ficticia, no entregó la tenencia, ni la posesión,  ni se recibió como contraprestación el precio pactado,  todos hechos también debidamente probados. Empero, la  demandada, Dora Clemencia  Quintero Chaparro,  cónyuge de Nelson Jairo Quintero Colmenares por hallarse el  bien ahora a nombre de éste, para apropiárselo y  sabiendo que no era del haber social ni del patrimonio de su marido,  promovió proceso de separación de bienes, en 1998,  juicio que culminó en el año 2000, sin liquidación  de la sociedad conyugal, pero itérase, incluyendo como activo  social el señalado inmueble.  

Nelson  Jairo Quintero Colmenares, el adquirente ficticio, para completar la  tragedia que analizo, falleció el 14 de julio de 2001, cinco  años después de haber celebrado la compraventa  simulada; por tal motivo, Guillermo Quintero promovió el  proceso de sucesión para hacer valer su condición de  acreedor hereditario.  

1.2.  La  contestación de la demanda.  Los interpelados resistieron lo pretendido, excepcionaron y  expresaron que Guillermo Quintero Colmenares reconoció la  propiedad del causante y de sus herederos al comparecer a la sucesión  de su hermano como acreedor hereditario, en particular, cuando  practicó el secuestro sobre el predio que éste afirmaba  poseer, y en donde se le designó en calidad de depositario.  

1.3.  El  fallo de primer grado.  El  22  de julio de 2015,  el Juzgado  Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) acogió las  súplicas, al hallar probada la posesión. La  decisión de segundo grado  revocó la  determinación  del a  quo,  y en su lugar, negó las pretensiones al no encontrar  acreditados los elementos de la posesión porque reconocieron  dominio ajeno en el juicio de sucesión del causante y  propietario  inscrito,  Nelson  Jairo Quintero Colmenares, actos que ponen en duda su calidad de  «señores  y dueños».  Se solicitó la práctica de medidas cautelares en el  inmueble objeto de pertenencia, a fin de asegurar con éste el  cumplimiento de las obligaciones insolutas. Se asumió la  calidad administrativa como regente y no de dueño. Todo ese es  el compendio y busilis de la controversia jurídica, fallada a  juicio de este disenso, muy injustamente cual lo demuestro.  

1.4.  La demanda  de casación presentó  los cargos denunciando yerros facti  in iudicando  en la vía indirecta.  

2.  Razones y motivos de mi disenso:  

El  fallo recurrido ante la Corte debió casarse por cuanto estaban  reunidos los elementos para quebrar tan errónea decisión.  Dejó el Tribunal de contemplar los testimonios de Araminta  Sandoval, José María Cala, y Gloria Eugenia Prieto,  demostrativos del elemento ánimus de la parte demandante sobre  el inmueble. Esa posesión la ejercían desde el año  1973 cuando adquirieron el inmueble por compra a Cecilia  Useche de Ramírez. Los testimonios acreditan que han utilizado  el predio «toda  la vida»,  y que han arrendado el primer piso a una empresa de apuestas y para  otros negocios.  

Los  hechos posesorios permanentes igualmente fueron demostrados por medio  del dictamen pericial. La misma contestación de la demanda,  especialmente con los hechos cuarto,  sexto, décimo y trece, entrañan confesión porque  admiten que los actores no entregaron el bien al dueño  ficticio o sucesores, sino que continuaron en su detentación  o aprehensión material. A ello se suman los contratos de  arrendamiento, las mejoras y la explotación del bien raíz,  con el alquiler de la planta baja: en la fachada principal, dos  locales comerciales; y en la parte posterior, en el solar, un  «parqueadero».  La certificación de la Alcaldía Municipal de Guateque y  de las empresas de servicios públicos domiciliarios comprueban  que los actores figuran como titulares de la cuenta de los pagos de  impuestos y conexiones y suministro de agua, alcantarillado y energía  eléctrica.  

El  tribunal incurre en patente yerro, y de ese modo, la Corte lo replica  al determinar que de las pruebas traídas del proceso de  sucesión de Nelson Jairo Quintero Colmenares, se infería  la ausencia del «animus»  en los actores, para reputarlos tenedores.  

La  decisión de la que me aparto, contiene un colosal error que  contamina toda la sentencia siguiendo los yerros del ad  quem,  al inferir que la parte demandante renunció a la condición  interna de poseedora, ante la gestión de la  usucapiente en la  sucesión de la parte demandada en pertenencia, al concurrir a  ella y aperturarla como «acreedor  hereditario»  con el propósito de exigir el pago de unos títulos  valores, pidiendo a la vez, la práctica de medidas previas  sobre el inmueble, porque daba al traste con su calidad de «señor  y dueño».  

La  Corte iterando al Tribunal incurre en el mismo yerro, al deducir que  la ejecución se encaminaba a “(…) obtener  el pago de la venta del bien objeto del litigio, sin obtener  remuneración alguna hasta la fecha”.  Desde ese desacierto la Sala pasa erróneamente a asentar “esta  actuación en particular constituye un reconocimiento de  dominio ajeno, pues la apertura de la sucesión la hizo el  actor en calidad de acreedor y para obtener el precio de venta del  bien cuya posesión pretende defender como tal para encaminarla  hacia el dominio mediante la usucapión. Con el cobro del  precio, obténgase o no su pago, se está confirmando el  negocio jurídico que se reclama simulado”.  

Añade  la sentencia “Igualmente,  y en el mismo proceso de sucesión, el aquí actor y  recurrente, solicitó la práctica de medidas cautelares  sobre el bien que dice poseer, hecho mediante el cual, se entiende  afirmado bajo la gravedad de juramento con la sola presentación  de medidas cautelares, que el bien a cautelar es de propiedad del  causante, lo cual igualmente constituye reconocimiento de dominio en  otra persona y por lo tanto el rompimiento del ánimus domini,  elemento necesario para la consolidación de la posesión  invocada para usucapir”13.  

Luego,  la sentencia censura en forma infundada que con la diligencia de  inventarios y avalúos, se haya denunciado por la parte  demandante, el bien como de propiedad del causante, a pesar de la  duda sobre el particular, puesto que a continuación señala  “(…) aunque  no hay certeza de que esa inclusión la hubiera hecho el actor,  si está demostrado que aceptó esa calidad para el  inmueble”14;  sin embargo, como si un acreedor no pudiera pedir el pago del crédito  de un deudor que a la vez es propietario demandado en pertenencia,  asienta “(…) y  trató de que le fuera adjudicado en la “hijuela de  deudas”, de modo que en ese momento no actuó como  poseedor del bien sino pretendiendo que se le adjudicara por las  deudas del causante, o sea de quien era propietario y a quien  reconocía como tal”15.  

Luego  reprocha el silencio y no oposición a la designación de  uno de los demandantes como “depositario  gratuito”,  para luego concluir “(…) es  evidente que existieron varios actos y hechos que demuestran el  reconocimiento de dominio ajeno por parte  de la parte actora, lo que  desvirtúa la calidad de poseedores (…) al dar al traste  con uno de los elementos esenciales de la posesión, el animus  dominis, sin el cual a pesar de ostentar la tenencia material y  realizar toda clase de actividades de disfrute y aún de  explotación comercial del inmueble, no puede la justicia  reconocer a los actores una calidad que ellos mismos han  renunciado”16.  

3.  Los  errores más patentes en el juzgamiento, y el porqué  debía declararse la prescripción adquisitiva  

La  Corte y el Tribunal por causa de tales hechos consideran que hubo  admisión del dominio ajeno, obligando a los acreedores a  renunciar a sus derechos personales frente a los deudores  propietarios demandados. Siendo esa la tesis que edifica la decisión,  no explica la paradoja de la demanda que entabla el poseedor contra  el propietario en la acción de pertenencia, cuando el  ordenamiento le exige que demande a quien aparece como propietario.  No explica esa diferencia entre el poseedor acreedor y el propietario  deudor, cuando la única garantía del deudor es la cosa  poseída.  

3.1.  Las  medidas cautelares no interrumpen la posesión.  En punto de las medidas cautelares la Corte hace inferencias  contrarias a la vigente doctrina  jurisprudencial, la cual, de vieja data, ha dicho que la práctica  de las señaladas medidas no imposibilitan ejercer conductas de  dueño sobre determinado bien. En esa línea  jurisprudencial ignorada es cómo debe interpretarse el  depósito gratuito así como la función del  secuestre, quien es tenedor precario por ley en calidad de  administrador y jamás poseedor. En consecuencia, si la Corte  hubiese observado esa aquilatada doctrina, no habría rasurado  derechamente la posesión de los demandantes.  

No   advierte, que la iniciativa de pedir la apertura de la sucesión  pretendió obtener la solución de unos créditos  con existencia real a favor del poseedor, que de ninguna manera  correspondían al pago del precio de la venta, sino a las sumas  debidas en el negocio conjunto de compraventa de cerveza y ganado  entre los consanguíneos, y además, una lícita y  permisible «(…) estrategia  (…)»  de  los poseedores para  «(…)  recuperar  (…) la  propiedad formal del predio con base en unos títulos valores  (…)»,  amparada por la buena fe.  

3.2.  La  interrupción de la prescripción adquisitiva. No la  hubo.  Es equivocado considerar la pérdida del señorío  de los convocantes por desistir de la oposición y aceptar uno  de ellos, la condición de depositario, pues esa circunstancia  nunca les impidió continuar ejecutando actos posesorios. Corte  y Tribunal, al unísono, suponen la configuración de la  interrupción natural de la prescripción (C.C., art.  2523). Practicada  la cautela, con independencia de la designación del título  de tenencia que de ella emanó, es patente, los poseedores  jamás se desprendieron del inmueble, pues lo mantuvieron bajo  su poder y autoridad, conservando el status  quo  o relación histórica con él.  

A  propósito, el artículo 2523 del C.C. esgrime dos  supuestos para estructurar el mencionado instituto. El inicial, «(…)  [c]uando  sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho  imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad  ha sido permanentemente inundada (…)»;  y el final, al perderse «(…) [l]a  posesión por haber entrado en ella otra persona  (…)».  

En  adición, preceptúa: «(…) [l]a  interrupción natural de la primera especie no produce otro  efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción  natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la  posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la  posesión, conforme a lo dispuesto en el título ‘De  las acciones posesorias’, pues en tal caso no se entenderá  haber existido interrupción para el desposeído  (…)».  

En el  sub-exámine,  y en relación con la segunda hipótesis normativa, cuyo  evento aplicó el Tribunal, el poseedor pierde la posesión  de la cosa «por  haber entrado en ella otra persona«,  circunstancia que se presenta siempre y cuando al poseedor inicial se  le relegue de la detentación del bien, exigiéndose a  quien luego lo tome, entrar en exclusiva posesión, no a otro  título distinto a esa calidad jurídica.  

Así,  para la aplicación de la comentada interrupción natural  de la prescripción, es requisito sine  qua non  que el nuevo detentador de la cosa la tenga bajo su poder de hecho, y  con la intención de hacerla propia, esto es, «con  ánimo de señor y dueño»  (C.C., art. 762).  

En  igual sentido, el precepto 786 ejúsdem  dispone: «(…) [e]l  poseedor conserva la posesión, aunque trasfiera la tenencia de  la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito,  usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio  (…)»; y a su vez, la regla 787 ibídem  señala: «(…) [s]e  deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo  de hacerla suya  (…)».  

3.3.  La medida cautelar de secuestro y menos la del provisional en el  trámite sucesorio, no interrumpe la prescripción.  Debe  recordarse, la medida de secuestro, según lo tiene explicado  esta Corte, no origina necesariamente la interrupción de la  posesión que alguien tenga sobre la cosa17;  o por lo menos, durante su vigencia; en tanto que la aprehensión  material del secuestre, lo es con la calidad jurídica de  tenedor, y debe entenderse que la ostentó a nombre de los  poseedores, pues en palabras de esta Sala el «tiempo  del secuestro aprovecha al poseedor»18.  

Con  mayor razón, por cuanto la medida en el caso, no fue del todo  eficaz para los causahabientes convocados, ante las persistentes  quejas de que el secuestre no cumplía ni el depositario rendía  cuentas.  

El  secuestro consiste en la entrega del bien al auxiliar de la justicia  designado, con miras a custodiarlo, conservarlo o administrarlo. Su  relación con la cosa es de «mero  tenedor»,  pues reconoce dominio ajeno (C.C., art. 775).  

Inaceptable  es, que secuestres judiciales, en su condición jurídica  asimilable a la de los mandatarios, como tenedores y depositarios de  la cosa que se disputa y, como auxiliadores de la labor de la  judicatura, tornen y se muten en titulares del derecho de dominio, en  poseedores, pues su tarea es meramente de guardianía  responsable y de transitoriedad en el tiempo, con la perenne  obligación jurídica y moral de “(…)  restituirla  al que obtenga una decisión a su favor”  (C.C., art. 2373).  

Infiérese  rectamente que la señalada medida previa no tiene la eficacia  jurídica de interrumpir la prescripción, pues no se  ajusta en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo  2523 ejúsdem,  por cuanto, no surge, necesariamente, el despojo del señorío  que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni mucho menos, «(…)  origina  una nueva posesión en cabeza del secuestre (…)»20.  

Al  respecto, la posición jurisprudencial de la Corte es unánime  y más que centenaria, en afirmar que el secuestro no  interrumpe la prescripción, porque no extingue ni releva de la  posesión a quien la detenta.  

Inicialmente,  expuso que «[e]l  embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción,  porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción  natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524  del Código Civil»21.  

Luego,  refiriéndose al depositario, afirmó que este «no  adquiere la posesión, desde luego que su título es de  mera tenencia, conforme el artículo 775 del Código  Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio  ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde  éste la posesión, y lo mismo acontece respecto de un  tercero, si es éste el poseedor. El ánimo de dominio,  que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al  depositario, y éste tiene en nombre de la persona de cuyo  poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada. Si  así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión  de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el  depósito de ellos»»22.  

Luego,  consolidó la doctrina y señaló que «[e]l  embargo y depósito de una finca raíz no impide que se  consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no  se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la  cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los  bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de  nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy  distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde  por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el  C.C., que se oponga a la usucapión o prescripción  adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio,  difiere esencialmente de la enajenación  (Casación,  4 de julio de 1932, XL, 180)»23.  

Posteriormente,  expuso que «el  secuestro es un título de mera tenencia, como se sigue de los  artículos citados en el cargo: 762, que define la posesión  como ‘la tenencia de una cosa determinada con ánimo de  señor y dueño’,  relación de hecho esencialmente distinta de la que se origina  entre el secuestre y la cosa, en la cual éste tiene a nombre  del propietario; del 775 ib., que llama ‘mera tenencia la que  se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a  nombre del dueño’; y el 786 ib., según el cual  ‘el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la  mera tenencia’»24.  

Y más  adelante, precisó: «[s]on  inexplicables estas palabras de la Sala sentenciadora: Es inadmisible  por ser contraria a la lógica y a la naturaleza de la  institución, la coexistencia en una misma cosa de dos  posesiones distintas y contrapuestas».  

Concluyó  entonces que «[e]l  secuestre, por ello, tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor;  éste sigue poseyéndola a través de aquél,  y el tiempo del secuestro aprovecha al poseedor, como si éste  ejecutase sobre la cosa los actos materiales que integran el estado  posesorio».  

En  idéntico sentido, esta Sala expuso en otra decisión que  «el  secuestro de bienes no tiene de suyo la virtualidad para actuar  indefectiblemente como causa determinante de la interrupción  natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto  puede existir plena compatibilidad con la posesión del  prescribiente y el ‘animus rem sibi habendi, por efecto del  depósito judicial, no lo asume el secuestre, siguiéndose  de ello, entonces, que recibida del mentado auxiliar la tenencia  física por parte de quien venía poseyendo con  anterioridad, la respectiva situación posesoria se reputa  subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva  vigencia»25.  

En  oportunidad más reciente, esta Corte reafirmó el  criterio sostenido durante la centuria, al señalar que «[l]a  situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las  previsiones de los referidos numerales 1º y 2º del artículo  2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar,  no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío  que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta  cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del  secuestre o depositario»26.  

La  postura es reiterada últimamente, al decir «el  ad quem, que el poder de señorío de la precitada  señora, se interrumpió el 22 de febrero de 1999, estaba  significando, en primer lugar que la “medida de secuestro no  origina per se o necesariamente la interrupción de la posesión  que alguien ejerce”, lo tiene explicado la Corte, y en segundo  término, que esa cautela no fue eficaz para que el propietario  ejecutado recuperara, al menos durante su vigencia, la aprehensión  material, por lo que el secuestre, así sea en teoría  continuó ostentándola a nombre de la poseedora, en  consideración a que, en palabras de la sala, ‘el tiempo  del secuestro aprovecha al poseedor’.  

‘La  anterior conclusión, por supuesto, no podía ser de otra  ´manera, porque en lo que concierne al caso, si bien la  poseedora contaba en el proceso ejecutivo (…) con la  posibilidad de reclamar la posesión material al momento del  secuestro, o dentro de los veinte días siguientes, de  conformidad con los artículos 686, núm. 2º, y 687  núm. 6º del artículo 687 del C.P.C., debe  entenderse, en garantía del derecho de defensa, que ello tenía  lugar cuando la diligencia de secuestro le era oponible, pero si no,  los términos tenían que computarse a partir de la época  en que se enteró de su existencia’»27.  

Lo  expuesto, claro, no implica debilitar ni prescindir los efectos de la  medida cautelar de secuestro, pues ésta conserva su vigor y  función. El juez que la decretó, luego de perfeccionada  esta, puede después ordenar la entrega del bien, en actuación  que no admite oposición ni derecho de retención  (C.G.P., art. 481, in  fine;  arts. 596, núm. 2º).  

La  entrega, por tanto, debe realizarse al margen de la posesión o  del derecho de dominio en tales casos, y en el caso del titular del  dominio puede acudir al juicio reivindicatorio y derrotar al  poseedor, cuando no haya sido vencido respecto del mismo.  

3.4.  Oponerse o no a diligencia de secuestro o ser vencido en el trámite  correspondiente no frustra la posibilidad de debatir en un  declarativo posterior el derecho a obtener la pertenencia o la  reivindicación.  También el poseedor cuando formula oposición en la  diligencia de la práctica del secuestro, y esta le resulta  adversa, la decisión no tiene la virtud de dirimir la  controversia sobre el derecho a conservar el «corpus»  y el «animus»,  así como de prescribir el dominio, al punto que este puede  contar con la posibilidad de promover la acción de pertenencia  de contar con los requisitos para ello. Pero también el  reivindicatorio cuando sea del caso para el propietario.  

Así  lo dijo esta Corte, al pronunciarse sobre la providencia que resolvió  una oposición frente al secuestro, donde desestimó la  posesión: «se  trata de un proveído interlocutorio, fundado, en principio,  con pruebas sumarias, dictado en un trámite expedito de  naturaleza accesoria, y sin la virtud sustancial de declarar, con  efectos de cosa juzgada material, si el opositor, acá  prescribiente, goza de un poder de facto exclusivo, público e  ininterrumpido sobre el predio cuestionado. No obstante, el  incidente, aun cuando se relaciona con la posesión, tiene una  finalidad distinta: resolver sobre la materialización de una  medida cautelar»28.  

No es  entonces, la señalada orden previa, la llamada a definir la  posesión del predio, pues la misma solo transfiere la mera  tenencia, y porque en todo caso, al margen de todo, el secuestre  sustantivamente es un mero depositario o tenedor.  

3.5.  La rendición de cuentas y su obligación de rendirlas no  significa declinamiento del ánimus  domini.  Sobre la rendición de cuentas y la audiencia de inventarios y  avalúos, el Tribunal, frente al primero, dijo que el actor  Guillermo Quintero Colmenares daba por hecho la «mera  tenencia»;  y respecto al segundo, expuso que solicitó la adjudicación  del inmueble con  el fin de servir de pago a sus créditos personales.  

El  contenido del informe, por sí mismo, al margen de la  resistencia del demandante en ofrecer explicaciones claras sobre su  gestión frente al predio, al afirmar «(…) no  encuentro el motivo por el cual deba rendir cuentas de una cosa que  está bajo tal modalidad (…)»,  y de paso sostener «(…) la  poca renta que genera la consume el pago de servicios, y  mantenimiento (…)»,  no refleja, ni remotamente, la intención clara o espontánea  del demandante de la declinación de su posesión, o por  lo menos, de someterse a la ejercida por otro, en tanto que consistió  en el acatamiento a un requerimiento judicial.   Estos hechos  alterados por el Tribunal con la misma tesitura aparecen en el fallo  del cual me separo.  

En la  diligencia de inventarios y avalúos nada se dijo sobre los  pormenores de la detentación material del predio, pues en  razón a la finalidad procesal que conlleva su práctica,  se pidió incluir las obligaciones personales contraídas  en su momento por el causante en la «hijuela  de deudas».  

De  todos modos cuanto aflora de la declaración de parte y de la  causa mortuoria consiste en que Guillermo Quintero Colmenares, lo  hizo no con miras a reconocer dominio ajeno en cabeza del causante o  sus herederos, sino como estrategia jurídica para «unir  la propiedad a su posesión»  con base en el pago de unos títulos valores.  

A  pesar de reconocerse la acreencia en la providencia aprobatoria de la  partición, y creada la «hijuela  de deudas»  en cabeza de los causahabientes, incluyéndose dos inmuebles,  entre ellos el bien a prescribir, se dijo que «su  producto cancelaría la deuda»;  no obstante, el remate jamás se realizó. Tal situación  condujo a los demandantes a instaurar la acción de  pertenencia.  

En  síntesis, despojo de la posesión, en realidad, no lo  hubo. Para que existiera debía privarse a los convocantes del  señorío pleno del inmueble. La práctica de la  mencionada medida previa, en especial, cuando se profiere en el curso  de la causa mortuoria, no extinguió el «animus  domini»,  pues lejos de desconocerlo o arrebatárselo a quien lo ejerce,  en realidad transmite únicamente la mera tenencia al auxiliar  de la Justicia con los designios del mandato para el mandatario.  

Lo  expuesto, claro, porque aún en el evento de que el tercero o a  quien este designe para detentar esa «tenencia»,  ello jamás suprime la posesión ni sus efectos, sobre  todo, porque esta no se la restauró al propietario o a sus  causahabientes, en tanto que solo determinó en el bien, la  cuestión sobre quién y cómo se ejerce su  administración, a fin de «precaver  controversias sobre participación y distribución de  frutos»29.  

Para  la doctrina de la Corte, como se anotó, «(…)  el  secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar  de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o  administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una  decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación  que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art.  775 del C.C.) (…)»30.  

La  razón de ello estriba en que fijada la posesión por  quien la practica, el efecto de la cautela es permitir su continuidad  a través del secuestre,  el cual la ejercerá por los poseedores (posesión  intermedia), pues según lo indicó esta Sala, «es  contrario a la lógica y a la institución de la  posesión, (…)  suponer que el secuestro -que es título precario- sea  posesión»31.  

En  efecto,  «[e]l  secuestre, por ello, tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor;  éste sigue poseyéndola a través de aquél,  y el tiempo del secuestro aprovecha al poseedor, como si éste  ejecutase sobre la cosa los actos materiales que integran el estado  posesorio»32.  

4.  La Sala no analizó integralmente el comportamiento de los  poseedores en el sucesorio.  Las incidencias del juicio de sucesión después de  realizado el secuestro provisional, advierten que el comportamiento  de los demandantes no fue propiamente de meros tenedores o simples  «depositarios»,  pues fueron renuentes a actuar como tales.  

Así  lo establecen varias comunicaciones de los convocados dirigidas al  juez de la sucesión, donde reiteradamente acusan al secuestre  y al depositario de no rendir cuentas.  

Por  ejemplo, el 10 de agosto de 200433  indicaron que «desde  la fecha del secuestro -5 de enero de 2002- (…)  el secuestre (…)  ni  el depositario Guillermo Quintero Colmenares han consignado o rendido  cuentas de la rentabilidad del inmueble secuestrado».  

El 14  de agosto de 200634  vuelven a insistir en la petición, al afirmar que en caso de  negarse a presentar el informe se proceda a su relevo, pues el  secuestre «nunca  ha presentado informes mensuales»,  exigiendo a su vez «ordenar  el depósito de los títulos de los cánones de  arrendamiento del inmueble y de los locales comerciales los cuales se  encuentran arrendados y que (…)  está recibiendo quien no tiene ningún derecho legítimo  para ello (sic)».  

Después  de requerirlos el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 27 de  mayo de 200935;  de un lado, el secuestre en escrito de 22 de julio de ese año,  adujo que «no  hay cuentas para rendir (sic)»36;  y del otro, el supuesto depositario, dijo «(…)  no  encuentro el motivo por el cual deba rendir cuentas de una cosa que  está bajo tal modalidad (…)»,  indicando luego «(…) la  poca renta que genera la consume el pago de servicios, y  mantenimiento (…)»37.  

La  protesta de los demandados ante los actos posesorios de los  usucapientes no se hizo esperar. La Sala no contempló tampoco  esta prueba.  El 9 de agosto de 2009 denunciaron: «(…)  el  señor Guillermo Quintero Colmenares lleva siete años y  siete meses administrando el inmueble, que siempre ha estado  arrendado por personas que no dan información de la renta por  que con el único que se entienden es con el administrador del  bien, durante todo ese tiempo nunca ha presentado informes al  despacho de su gestión como se comprometió a firmar el  acta de la diligencia de embargo»38.  

Y  luego comentaron, «se  desconoce el mantenimiento del inmueble pues no se permite el ingreso  al mismo».  

Removido  el secuestre el 4 de julio de 201039,  y designado Asacob S.A.S.40  en su reemplazo, acusó inconvenientes en la entrega formal y  material del bien, pues el anterior auxiliar de la justicia y su  depositario «no  manifiestan voluntad para hacer el respectivo empalme»,  situación que finalmente ocurrió el 5 de octubre de  201141.  

El  anterior examen del expediente de sucesión, y al margen de las  contingencias de la litis y de la obligación legal del  secuestre en rendir cuentas según lo prescriben los artículos  2181, 2279 del C.C., lo cierto es, demuestra la actitud renuente y  reiterada de los actores de negarse a presentar informe detallado de  su administración frente al inmueble, insubordinándose  material y voluntariamente a asumir el rol de depositarios.  

5.  La persecución del derecho de crédito por un poseedor  en la sucesión del deudor de ningún modo anega el  ánimus  domini.  Las pruebas dejan claro que  el actor Guillermo Quintero Colmenares cuando promovió  la apertura de la sucesión de su hermano Nelson  Jairo, lejos de doblegar su calidad de poseedor del comentado  inmueble, cuanto hizo en realidad fue hacer valer su condición  de acreedor quirografario, exigiendo el pago de unos títulos  valores, consignados en unas letras de cambio con fuente diversa en  el pago del precio del negocio de compraventa del bien poseído.  

Lo  anterior, con claridad se colige de la foliatura. Contrario a lo  expuesto por el ad-quem  y por los interpelados, quienes señalaban que la intervención  del demandante en la causa mortuoria tuvo como único propósito  hacer valer unos títulos apócrifos para hacerse  equívocamente al dominio no es la razón determinante, y  así sea, una estrategia lícita de actuación  judicial, no prohibida por el ordenamiento y mediada por la buena fe.  Esa conclusión no es cierta porque los títulos no eran  apócrifos ni representativos del precio del bien. El material  probatorio allegado a la primera instancia da cuenta de que entre el  demandante y su fraterno existió un innegable y verdadero  vínculo obligatorio que los generó.  

En  efecto, el convocante, según declaró en el  interrogatorio, promovió el trámite sucesorio para  exigir el pago unas obligaciones quirografarias representadas en  «cuatro  letras de cambio»,  las cuales correspondían a prestaciones dinerarias que el de  cuius  contrajo a su favor, cuya constitución y origen se remontaba a  la administración común de una otrora distribuidora de  licores, y la «entrega  de una camioneta».  Una de las letras por $100´000.000,oo emitida el 15 de marzo de  2001 cuya exigibilidad data del 15 de diciembre de ese año, y  tres por $30´000.000,oo cada una, emitidas el 5 de enero de  1998 y que vencían el 15 de diciembre de  1998,  el  15 de junio de 1999 y el 15 de diciembre de 1999,  respectivamente42.  

Empero,  reitero, como la Corte y el Tribunal al unísono, ignoraron  esos hechos patentes, y concluyeron erróneamente que los  títulos ejecutivos presentados al sucesorio correspondían  al cobro del precio del bien, vuelvo a plantear aquí ese  aserto, para graficarlo en su verdadera dimensión:  

“Esta  actuación en particular constituye un reconocimiento de  dominio ajeno, pues la  apertura de la sucesión la hizo el actor en calidad de  acreedor y para obtener el precio de venta del bien cuya posesión  pretende defender como tal para encaminarla hacia el dominio mediante  la usucapión.  Con el cobro del precio, obténgase o no su pago, se está  confirmando el negocio jurídico que se reclama simulado”.  

La  sentencia de la Corte en este punto, por ninguna parte explica la  diferencia entre el valor de los títulos objeto de cobro en  cuantía muy superior a $190.000.000 millones, cifra superior  al precio consignado en la escritura de compraventa simulada por  valor de $31´033.000,oo,  suma que «(…) el  vendedor [poseedor]  declaró recibir a su entera satisfacción de parte del  comprador en la fecha. Tampoco explica que las autoridades penales  cerraron la causa absolviendo a la parte poseedora con respecto a la  existencia de este crédito, donde se concluyó con plena  certidumbre que los títulos exigidos en la sucesión  eran reales y correspondían a sumas que por concepto de  negocio de compraventa de cerveza tenían los hermanos  Quintero, pero que de ningún modo correspondía al pago  del precio del bien, porque respecto de este elemento precio, el  Tribunal de Bogotá, concluyó que era simulado.  

5.1.  Certidumbre  del derecho de crédito, el cual no constituye pago del precio  del bien simulado.  La certidumbre de la existencia real de ese crédito quedó  al descubierto, si se tiene en cuenta, con elementos probatorios que,  igualmente allí se hallan, como la decisión de la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá, que se abstuvo de condenar al  acreedor, por el contrario lo absolvió, de la investigación  con ocasión de la denuncia que por falsedad y otros punibles  le formularon los convocados al acreedor hereditario por acudir a la  sucesión para exigir la obligación, y que por tanto,  les obstaculizaba a los herederos del fallecido hacerse al bien. El  colegiado penal dio por inexistente la imputación criminal en  su contra.  

La  existencia en el caso en la relación obligatoria como sujetos  del vínculo obligacional enfrentados deudor-propietario como  ejecutado y acreedor-poseedor como ejecutante, no implica per  se  desconocer el tipo dual, específico y finalístico de  las relaciones jurídicas que ambos mantuvieron, o en su  defecto, suponer la aniquilación o la absorción del  vínculo real y fáctico de quien es poseedor por el nexo  crediticio de naturaleza cambiaria de quien es acreedor, y por tanto,  asumir que el ánimus  domini  que el acreedor ejercía sobre uno de los bienes de la  herencia, sucumbía o se esfumaba. Al inferir el juzgamiento de  la Sala que el cobro de la acreencia en la sucesión comprendía  en realidad una forma de liquidar y de disolver su interés  posesorio y su condición de tal, para mutarse en tenedor del  inmueble, doblegó al acreedor para no exigir su crédito  y menospreció: 1. El intento del actor de hacer respetar y de  obtener su derecho exclusivo de acreedor, 2. La condición de  poseedor, confundiendo la naturaleza de los derechos subjetivos de  crédito con los derechos reales y concretamente el de la  posesión como hecho histórico y material. 3. Confundió  los derechos de dominio y de posesión; de tenencia y posesión.  

Ante  el incumplimiento del deudor, el acreedor tenía a su alcance  ejercitar la ejecución forzosa en la sucesión, con  miras a lograr la efectividad de la prestación pecuniaria  debida.  

5.2.     Dicha acción, como se recuerda, se emprendió sobre  la totalidad del patrimonio del causante, y no solo frente al  inmueble objeto de la litis,  pues según se observa de las diligencias de la sucesión,  además del mencionado bien, se pidió y practicó  el embargo y secuestro de otra heredad. Este evento, demuestra,  contrario a lo inferido por la Sala, la intención de hacer  efectiva la garantía universal o «prenda  general»  del deudor (C.C., art. 2488).  

Procuró  la parte acreedora y poseedora, con la muerte del deudor, conservar  el patrimonio herencial al impetrar medidas conservatorias  encaminadas a proteger la integridad del mismo, asegurando así  el pago de sus créditos, pues además de las cautelares,  exhortó a los herederos a ejercer el derecho de opción  (C.C., arts. 1289 y 1303), a exigir el beneficio de la separación  (C.C., art. 1435) e intervino en los inventarios y avalúos  (C.C., art.1312).  

En  consecuencia, la relación obligatoria entre los hermanos  Quintero Colmenares, no solo era autónoma e independiente sino  excluyente respecto de la situación de posesión del  actor con el bien materia de usucapión, pues su pretensión  de ver satisfecha o cumplida la prestación convenida, no  implicaba, prima  facie,  irradiar consecuencias adversas a la posesión que este  detentaba sobre el inmueble, al ser inconfundibles derechos reales y  personales a pesar de sus variadas intersecciones.  

En  otras palabras, en el asunto, las prerrogativas del demandante como  acreedor en nada pueden afectar ni mucho menos confundirse con su  estatus  de poseedor del bien, pues las primeras incumben a derechos  crediticios, y los segundos a un derecho real de carácter  provisional.  De ahí que al exigir el pago de un crédito  al deudor, quien a su vez es el dueño del predio poseído  por el acreedor, no aniquila o renuncia a la relación de señor  y dueño.  

6. El  ordenamiento no prohíbe la posibilidad de ejecución por  el poseedor de una cosa contra quien funge como propietario y es  deudor del crédito y titular del dominio de la cosa que ocupa  el acreedor a título de señor y dueño.  Tampoco en el juicio ejecutivo cuando el acreedor es vencido por el  tercero poseedor con el levantamiento de medidas cautelares sobre un  bien, se le esquilma a aquél, la facultad a perseguir los  derechos que aún le restan contra el verus  domini.  Ello es frecuente en el incidente de levantamiento de embargo y  secuestro entablado por un poseedor; porque ante la decisión  que beneficie al opositor, el acreedor demandante esta facultado por  ley para perseguir los derechos que le resten al propietario deudor  sobre esa cosa, para hacerse a la nuda propiedad.  

Tampoco  le está vedado al acreedor poseedor intervenir en la masa de  la sucesión en la diligencia de inventarios para hacer incluir  los créditos que ostenta contra el causante, de cuya sucesión  se trata, ni mucho menos está restringido, para impetrar que  su crédito se le adjudique sobre la cosa que ocupa o posee,  porque significaría que tampoco podría hacer exigibles  las obligaciones contra el deudor, respecto del cual ocupa un bien  que forma parte del patrimonio real o aparente del mismo deudor. El  ordenamiento tampoco prohíbe al acreedor la gestión de  la acción oblicua, indirecta o subrogatoria frente al deudor  poseedor renuente.  

7. La  simulación no impide el ejercicio de la prescripción  adquisitiva del derecho de dominio.  El hecho de que un propietario haya simulado su título con  respecto al bien, el cual, continúa ostentándolo  materialmente con ánimo de señor y dueño, y que  por cualquier circunstancia frustre su recuperación no torna  deleznable su pretensión de obtener su dominio o de demandar  la prescripción si logra demostrar los elementos sustanciales  que integran la acción de dominio. En el fondo, se trata de la  reafirmación de la conducta y de su condición de dueño.  

La  relación material o posesoria del actor Guillermo Quintero no  se alteró ni se perdió con la participación en  la sucesión de su hermano, y tampoco con la celebración  del contrato de compraventa, en particular, por su aparente carácter  espurio según se colige del contenido mismo del documento y la  conducta exterior de los contratantes.  

Al  respecto, las cláusulas tercera y cuarta de la escritura  contienen varios indicios que advierten el carácter fingido de  la negociación. En la primera, se pactó como precio de  venta $31´033.000,oo, suma que «(…) el  vendedor [poseedor]  declaró recibir a su entera satisfacción de parte del  comprador en la fecha (…)«;  y en la segunda, se estipuló «(…)  que desde esta misma fecha, el vendedor le hace entrega real y  material del inmueble vendido al comprador, con las acciones legales  consiguientes  (…)«43.  

Revelador  es el precio de la pretendida venta: por $31´033.000,oo,  respecto de un inmueble cuyo valor comercial era para entonces,  $436´365.000,oo, -la catorceava parte del justo precio del  predio-. Al rompe da cuenta del carácter irrisorio de la  prestación. En el punto recuérdese que “[c]uando  la prestación de una las partes sea irrisoria, no habrá  contrato conmutativo”  (art. 872 C.Co.).  

7.1.  Existencia  de simulación en el caso concreto. La realidad.  Confrontada con el comportamiento de los contratantes es evidente: lo  pactado en el documento no se cumplió, todo era fingido. No  existe contraindicio del cual se pueda inferir lo opuesto. Precio y  entrega no los hubo.  

El  acervo da cuenta que el pago del precio, además de simbólico,  no se realizó, y las letras de cambio suscritas por el  comprador se giraron para garantizar unos créditos  comerciales, con causa muy diferente al pago y a la cuantía  del precio simulado. Tampoco lo fueron para asegurar que el  comprador, a futuro, le regresara el derecho de dominio al vendedor.  La entrega, el vendedor jamás la realizó, ni mucho  menos, el comprador, ni sus causahabientes la exigieron.  

Un  cuarto elemento indicativo surge del contexto de la negociación,  realizada en un tejido de confianza producto del parentesco de  hermanos, y de relaciones comerciales recíprocas de varios  años.  

Añádase  que el comprador Nelson Jairo Quintero Colmenares, tres años  antes de fallecer, al contestar la demanda de separación de  bienes formulada por su esposa, hoy asidua reclamante del bien,  resaltó que el comentado predio no pertenecía a la  sociedad conyugal porque la compra a su hermano Guillermo era  «simulada»45.  

Finalmente,  en el acervo se observa que el señalado actor fue absuelto en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  por los punibles de «fraude  procesal y falsedad documental»46  por causa de la denuncia entablada por los convocados, respecto de la  supuesta falta de autenticidad de las letras de cambio suscritas por  el causante, las cuales hizo valer en la sucesión que dio  origen a la cautela, erróneamente apreciada por el Tribunal.  

7.2.  Las  autoridades penales concluyeron la autenticidad  de  las letras ejecutadas y la existencia de simulación.  Al respecto, expuso la Corporación en lo penal «(…)  que  entre los hermanos Guillermo Antonio y Nelson Jairo Quintero  Colmenares existieron fuertes lazos comerciales pues uno y otro se  dedicaban a actividades particulares como la comercialización  de cerveza, el transporte y la compraventa de ganado, y se  colaboraban recíprocamente (…)”.  

Y  aludiendo a la compraventa del bien objeto de esta usucapión  adujo que «(…)  fue simulada [pues]  no existe constancia alguna de que se haya pagado el precio, el  inmueble siguió en poder del supuesto vendedor, éste  afirma que fue una transacción aparente orientada a  facilitarle la adquisición de un crédito a su hermano  Nelson Jairo (…)«.  

Ha  de agregarse que al fallecer el hermano del convocante el 14 de julio  de 2001, este formuló demanda de apertura de la sucesión  del difunto, indicando (…) como  constitutivos de la masa herencial (…)  dos  inmuebles: el que Guillermo Antonio le había vendido a Nelson  Jairo y otro que éste había comprado en 1970 con un  préstamo de la Caja Agraria».  

7.3.  El  simulador y poseedor a la vez puede obtener por prescripción  la cosa materia de la simulación.  De tal manera que siendo patentes las evidencias simulatorias, no  deviene contrario a derecho, que si el presunto simulador tradente  continúa ejerciendo actos de señor y dueño sobre  la cosa cuyo contrato se dice simulado, ello no obsta, para que  ejerza la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.  

Tanto  antes y después del otorgamiento del título contaminado  por la simulación, no aparece mácula de existencia de  relación meramente tenencial, sino de un auténtico  ánimus  domini, de  la parte actora ejerciendo la posesión sin que se demostrara  tolerancia de quien pasó a ostentar el título  registralmente, o de que la permanencia del poseedor fuera a título  de tenencia gratuita u onerosa. Desde cuando el actor adquirió  la cosa en 1973 y en el entretanto  hasta la presentación de la pertenencia, en  el entramado social y relacional se reconoció que ese ánimus  no era recóndito, clandestino o soterrado sino público  según narraron los testigos. A más de los testimonios,  hay  pruebas inequívocas, como la pericia de las mejoras (por  $4´500.000,oo), su explotación económica  (arriendo de dos locales comerciales y parqueadero), que son  expresión de la voluntad  libre e independiente para aprovechar económicamente el  inmueble. Asimismo, están los certificados  de los pagos de impuestos, y conexiones y suministro de agua,  alcantarillado y energía eléctrica. Además de la  confesión de los interpelados, quienes aceptaron que los  convocantes «nunca  entregaron el predio»  al comprador.  

Ahora,  si un título es simulado, al margen de que sea justo o no, o  de que sea poseedor de buena o mala fe, es indudable que la única  prescripción que exige justo título y buena fe, es la  regular como fundamento de la prescripción ordinaria; de modo  tal que, quien ostenta un bien en calidad de poseedor que ha simulado  el título, y demanda la prescripción adquisitiva, puede  acogerse, sin discusión, a la extraordinaria de acuerdo a la  regla 2531 del C.C. que exige exclusivamente para su consecución  “(…) el  lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de  prescripción de diez (10) años contra toda persona  (…)” demostrando por supuesto, los requisitos del  poseedor de ese talante.  

Ello  es de esa manera, por cuanto la extraordinaria, no exige justo título  ni buena fe, aunado al hecho de ésta se presume de derecho por  disposición legal, según el núm.  2do.   del art.  2531 ejúsdem,  cuando enseña que para la prescripción extraordinaria  no es necesario título alguno y “(…) se  presume en ella de derecho la buena fe”.  

Además,  súmase a ello, que de conformidad con el canon 780 del C.C. el  demandante se halla en posesión de la cosa desde cuando la  adquirió por escritura pública. A su favor milita otra  presunción no desvertebrada, consistente en que se presume su  posesión en el tiempo intermedio, cuando dispone: “Si  se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión  ha continuado hasta el momento en que se alega”,  porque desde cuando adquirió el bien hasta la  fecha de presentación de la demanda de casación, no ha  sido despojado de su posesión material. Precisamente, los  deponentes Araminta Sandoval, José María Cala, y Gloria  Eugenia Prieto, afirman que quienes habitan hoy el inmueble «desde  1973»  son los convocantes, por compra realizada a Cecilia Useche de  Ramírez.  

7.4.  Según  la jurisprudencia de esta Sala puede prescribirse adquisitivamente  cosas simuladas.  En este camino de la pertinencia de acciones prescriptivas o del  ejercicio del señorío por parte de quien simula pero  ostenta la cosa materialmente como dueño, tiene dicho la  jurisprudencia que el “(…) demandado  puede proponer  todas las excepciones  perentorias que lo favorezcan,  inclusive la de simulación; y que (…) es poseedora, y  que no cabe discutir el interés que tiene el poseedor  demandado en demostrar que el demandante no es dueño de los  que reivindica, porque el poseedor  es  reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”47.  

En un  litigio no muy reciente, en sentencia de casación del 31 de  agosto de 2010, en donde se demandó la simulación de un  contrato de venta de un bien donde el padre transfirió a uno  de sus hijos, el 50% del derecho de dominio sobre el predio el  “Suspiro”,  el demandado, se opuso y reconvino con prescripción  adquisitiva, pero el juzgado de primera instancia declaró la  simulación. El Tribunal confirmó por cuanto el pretenso  poseedor distribuía el dinero y frutos con sus oponentes,  siendo un simple administrador y porque la “(…)  declaración  de simulación apareja la cancelación del registro de la  escritura pública, lo que traduce en la pérdida de la  posesión por el tiempo que la hubiera ejercido”  48.  

La  Corte, halló en el demandado en simulación legitimación  para demandar la pertenencia, pero no casó la sentencia  recurrida, esencialmente por cuanto “(…) la  conducta del demandado (…) detuvo el término  consuntivo”49,  al compartir las utilidades con los demandantes y firmar un documento  donde se comprometía a otorgar escritura púbica,  expresando su intención de revertir la propiedad de la cuota a  favor de su padre. Infirió: “(…) el  fracaso de la prescripción vendría entonces de los  actos positivos de reconocimiento del prescribiente, que la hicieron  imposible, y no de la elección del momento a partir de cual  fenómeno extintivo empezó a contarse”  50.  La Corte, corrigió al Tribunal al señalar:  

“Sin  embargo, cabe una enmienda sobre los argumentos que tuvo el Tribunal  para desechar las pretensiones del reconviniente (…) la  verdad es que sí asistía legitimación al  reconviniente para pretender la usucapión del predio “El  Suspiro”,  a pesar de figurar como propietario inscrito, en tanto la Corte ha  reconocido que “…siendo  la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más  adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se  opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él  título de dominio debidamente registrado, demande luego, con  apoyo en el artículo 413 [hoy  407] del  C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de  pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia  favorable no sólo afirma con solidez su título de  dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que  así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su  primitivo título ostentara y termina con las expectativas y  con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo  bien” (Sent.  Cas. Civ., de julio 3 de 1979, no publicada, reiterada en Sent. Cas.  Civ. de 22 de agosto de 2006, Exp. No. 2000-00081-01).   

“Y  como la pretensión del reconviniente se refiere al predio del  cual es propietario inscrito, efectivamente  hubo  error del Tribunal al desconocer, por ese solo hecho, la legitimación  de (…) para demandar la declaración de pertenencia  sobre el dicho inmueble,  mismo que había adquirido en proporción del cincuenta  por ciento (50%) mediante la escritura pública No. 1591 del 4  de octubre de 1962 de manos de (…); y la otra mitad, de su  padre (…) mediante la escritura pública No. 1857 del 28  de agosto de 1970, instrumento que contiene el acto que se acusó  en este proceso. No obstante, el yerro del Tribunal no trasciende  porque, de todos modos, el fracaso de las pretensiones es evidente,  por la ausencia de la posesión ejercida durante el tiempo  necesario para usucapir”51  (Subrayas ex  texto).  

Del  tal modo, que existiendo legitimación en la causa en estas  hipótesis simulatorias, hallándose demostrados los  elementos de  la prescripción extraordinaria, tras concurrir el ánimus  y el corpus, pues la parte actora, aunque en el pasado participó   en la simulación;  desde la adquisición del bien en  1973, se ha comportado sobre la cosa como dueño y señor,  exteriorizando tanto el animus  domini, usufruendi, y utendi,  sin reconocer dominio ajeno ni doblegar su voluntad posesoria ante  los convocados, pues recuérdese, siempre se rehusó a  rendir cuentas, según se dejó considerado, en las  circunstancias concretas, y con el beneplácito de la ley; es  indiscutido que el transcurso del calendario acompañado de la  posesión, materializó su derecho usucapitivo. De ese  modo, el paso del tiempo, sanó sin sobresaltos, cualquier  vicio en el derecho de la propiedad de los demandantes, restaurando y  regenerando el derecho subjetivo, así como la función  social de la propiedad de quienes con su trabajo transforman la  realidad.  

En  síntesis, intervenir en la sucesión y solicitar una  medida cautelar por quien es acreedor y al mismo tiempo poseedor de  la cosa cautelada no desvirtúa el elemento ánimus sobre  ese bien, porque representa el ejercicio del derecho “credendi”  para interferir la disponibilidad del demandado de la cosa que posee  y cautela, y no ejecuta acto contrario a ley. Es ejercicio de los  medios que le brinda el Estado para ejercer la tutela judicial  efectiva, con mayor razón, cuando posee un crédito  legítimo en su haber en contra del propietario inscrito.  

El  hecho de pedir cautela sobre el bien que posee pero el cual no  aparece a nombre suyo en el registro inmobiliario sino de su deudor,  no merma ni desdibuja su derecho ni lo contradice porque al ser  titular no solamente de la posesión de la cosa sino del  crédito, goza de la prerrogativa de escrutar por los medios  legales el patrimonio del deudor, por ser prenda general para todos  los acreedores, sin exclusión de los poseedores acreedores. En  esta condición no les está limitado por ordenamiento  alguno, por razones éticas o por la mala fe, cautelarlo, pedir  el avalúo de la cosa, su remate o adjudicación para el  pago del crédito o la elaboración de una hijuela a su  favor.  

La  medida cautelar, mediada en sí, por la transitoriedad y  accesoriedad, apenas busca garantizar los efectos de una sentencia  futura ante el peligro que la tardanza del Estado en la rituación  del proceso (periculum  in mora),  o la propia conducta del obligado, hunda y ponga en riesgo el derecho  del titular del crédito por la distracción que pueda  hacer el obligado o causahabientes, con mayor razón cuando, el  acreedor tiene la apariencia de buen derecho (fumus  bonus iuris),  ante el convencimiento de que su derecho es legítimo.  

De  modo que los actos desplegados por el poseedor con fundamento en sus  letras de cambio, equivalen a un legítimo acto, que no  significa renuncia a su ánimus de poseedor, tampoco es una  contradicción, ni desvirtúa su condición de  poseedor, cuando denuncia como bien del deudor para ser cautelado, el  mismo que posee para que sus derechos no se tornen ilusorios. La  presunta antinomia de cautelar la cosa que se posee denunciándola  como del deudor propietario igualmente podría predicarse  cuando el poseedor demanda al propietario para obtener la declaración  de dominio.  

8.  ¿El  haber intervenido el poseedor en la sucesión del propietario,  frustra su ánimus usucapiente?  Las antítesis que puedan surgir por haber intervenido en el  sucesorio y por haber cautelado el bien que posee, quedan  desvirtuadas ante la prescripción extraordinaria, porque esta  tiene la virtualidad de purificar la posesión de todo vicio.  Ella borra toda mala fe, con mayor razón, las eventuales  contradicciones entre reputarse como dueño y denunciar en la  sucesión el bien, si justamente aspira a su adjudicación  en la correspondiente hijuela, porque cuanto hace así, es  querer obtener para sí la cosa y dominarla. Es como lo dice  José J. Gómez, “el  animus [es] la voluntad decidida de someter la cosa a nuestra  dominación exclusiva”52;  amén de que todo poseedor, sabe que la cosa que posee desde el  comienzo es ajena, pero tiene el convencimiento de que ejerciendo  actos positivos por el curso del tiempo la hace suya redimiéndola  de todo vicio en la extraordinaria. Esta forma prescriptiva, la  indulta inclusive de la violencia, del atentado y del atropello a la  propiedad ajena, de la clandestinidad, sin que nadie pueda osar  desvirtuarla en este último caso, cuando demuestra, además,  posesión desde 1973, “al  presumirse de derecho la buena fe”,  haciéndola invulnerable. Recuérdese, la violencia, la  clandestinidad, la fuerza dan fundamento a una posesión  irregular, que jamás puede permitir la prescripción  ordinaria, pero si la extraordinaria.  

En  el caso, si el poseedor se reputa dueño, la acción de  buscar la adjudicación en la sucesión de su  contradictor de la cosa poseída en pos de obtener el título  del cual está despojado, es acto lícito para recuperar  la nuda propiedad, y, por tanto, no puede creerse que los  causabientes del otro simulador posean mejor derecho, para  arrebatárselo por la viveza, a quien en verdad lo es.  

9.  Injusticia  frente a los usucapientes, ahora despojados, verdaderos propietarios  pero también auténticos acreedores.  Resulta totalmente injusto y contrario a la equidad que la Corte y el  Tribunal, al unísono, defiendan y amparen el derecho del más  vivo o listo, para arrebatarle el derecho de dominio a una familia,  cuando ésta simplemente, facilitó el título para  que un pariente obtuviese un crédito, se simulara la venta, y  luego por la avilantez de uno de los simuladores (el falso  adquirente), el derecho de la hoy familia prescribiente pierda con la  autorización de la justicia, todo su patrimonio y sea  despojada de su hogar, donde siempre vivió desde el año  1973.  

La  cautela de la cosa con un crédito con existencia real por el  poseedor material, es conducta en la cual, no puede verse  comportamiento destructivo del ánimus o del elemento  sicológico, cuando justamente su voluntad o fuero interno,  tiene como finalidad última convertir el derecho transitorio  del poseedor en derecho definitivo como titular del dominio, buscando  que le adjudiquen la cosa que posee a su favor, porque una cosa, es  la posesión material, y otra diversa, el derecho de dominio,  el cual pretende el acreedor no apócrifo como poseedor, para  convertirse en verdadero dueño. Esto con mayor razón  cuando la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, dio por  demostrado que los créditos exigidos no eran espurios sino  reales.  

Fecha,  ut  supra.  

Con  todo el respeto,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ SC de 8 de junio de 1978, GJ CLVIII, pág. 106.  

2          CSJ SC, 24 de junio de 1964, Tomo CVII n.° 2272, pág. 350          a 364.  

3          CSJ SC 13          de abril de 2005, rad. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008, rad.          1998-00529 01; 15 de diciembre de 2009, rad. 1999 01651 01, entre          otros.  

4          CSJ SC3862-2019.  

5          CSJ SC          4          de noviembre de 2009, exp.          2001-00127-01; 6 de abril de 2011, exp. 2004-00206-01; 18 de          diciembre de 2012, rad. 00104; 1 de diciembre de 2015, exp. 00080; y          27 de agosto de 2014, rad. SC 11347. Recientemente se halla la          SC4792 de 7 diciembre de 2020.  

6          CSJ. Civil. Sentencias de 4 de noviembre de 2009, expediente 00127;          de 18 de diciembre de 2012, radicado 00104;          y de 1º de diciembre de 2015, exp. 00080.  

7          CSJ. Civil. Sentencia 291 de 22 de noviembre de 2005, expediente          1325.  

8          CSJ.          Civil. Sentencia de 18 de mayo de 2018, expediente 00274.  

9          Consejo de Estado,  Sección Segunda – Subsección          “A”. Sentencia de 4 de marzo de 2010 (radicación          00015), reiterando doctrina contenida en el fallo de 22 de mayo de          2008 (expediente 1371) de la misma Sección y Subsección.  

10          Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 20          de febrero de 2012.  

11          MORALES MOLINA, Hernando, Ob. cit., págs.          318 y 319.  

12          CSJ SC. Sentencia 064 de 21 de junio de 2007, rad. 7892.  

13          Sentencia de casación de la que disido. p. 36.  

14          Ibíd. p. 36.  

15          Ibíd.          p. 36.  

16          Ibíd. p. 38.  

17          CSJ SC. Sentencia          100 de 23 de noviembre de 1999, exp. 5259 (CCLXI-1107, Volumen II).  

18          CSJ SC. Sentencia de 28          de agosto de 1973, citada en fallo de julio de 2009, exp. 01248.  

19          CSJ SC. G.J., T. LXIV, sentencia de 11 de marzo de 1948, págs.          68 a 70.  

20          CSJ SC. Sentencia de 13          de julio de 2009, exp. 11001-3103-031-1999-01248-01.  

21          CSJ SC. G.J. T. XXII, sentencia de 8 de mayo de 1890, pág.          376.  

22          CSJ SC. G.J. T. XXI, sentencia del 16 de abril de 1913, págs.          372 a 377.  

23          CSJ SC. G.J., T. LXXVIII, sentencia del 30 de septiembre de 1954          págs. 709 y 710.  

24          CSJ SC. Sentencia de 28 de agosto de 1973.  

25          CSJ SC. Sentencia del 22 de enero de 1993, exp. nº. 3524.  

26          CSJ SC. Sentencia de 13 de julio de 2009, exp. nº          1999-01248-01.  

27          CSJ SC. Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. nº.          2003-00103-01.  

28          CSJ SC 19903 de 29 de noviembre de 2017.  

29          CSJ SC. G.J., T. LXIV, sentencia de 11 de marzo de 1948, págs.          68 a 70.  

30          CSJ SC. Sentencia del 28 de agosto de 1973.  

31          Ibídem.  

32          ídem.  

33          Fl, 147, cdno. pruebas del demandante.  

34          Fl, 215, ídem.  

35          Fl, 339, ibídem.  

36          Fl, 393,          ídem.  

38          Fl, 402, cdno. pruebas del demandante.  

39          Fl, 407, ibídem.  

40          Asesoría y Administración de Bienes de Colombia          -Asacob S.A.S.  

41          Fl, 449, ibídem.  

42          flas.          17 a 23, Cdno. Pruebas parte demandada, copia del expediente de          sucesión de Nelson Jairo Quintero.  

43          Fl.          10, Cdno. pruebas parte demandante nº. 2.  

44          Fl.          22, Cdno. pruebas parte demandante nº. 2.  

45          Fls.          40 y 41, Cdno. pruebas parte demandante nº. 2.  

46          fls.          17 a 23, Cdno. Pruebas parte demandada, copia del expediente de          sucesión de Nelson Jairo Quintero.  

47          CSJ. Civil, Cas. del 30 de mayo de 1931, GJ. No.          1 880, p. 120.  

48          CSJ.          Sent. del 31 de agosto de 2010, expediente 09186          Mg. Pon. Edgardo Villamil Portilla.  

49          CSJ.          Sent. del 31 de agosto de 2010, exp.          54001-3103-001-1994-09186-01,          Mg. Pon. Edgardo Villamil Portilla.  

50          CSJ.          Sent. del 31 de agosto de 2010, exp.          54001-3103-001-1994-09186-01,          Mg. Pon. Edgardo Villamil Portilla.  

51          CSJ.          Sent. del 31 de agosto de 2010, exp.          54001-3103-001-1994-09186-01,          Mg. Pon. Edgardo Villamil Portilla.  

52          GOMEZ, José J. Bienes.          Reimpresión. Bogotá: Universidad Externado de          Colombia. 1983, p. 496.      

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