Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10857-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10857-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02948-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Alexander Saravia Garzón le instauró a los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta, extensiva a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Noveno Penal Municipal y Cuarto de Ejecución de Penas y al Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta, y demás intervinientes en el consecutivo 2011-82975.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad» para que, en consecuencia, se declarara «la nulidad de todo lo actuado y proceder a mi libertad, por las irregularidades informadas y manifestadas (…)».
En compendió, adujo que, en la causa de la referencia, el a quo le impuso 410 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado (4 sep. 2013), determinación contra la cual interpuso recurso de «apelación y después la casación, del cual se confirmó el fallo».
Arguyó que no se valoraron adecuadamente las pruebas de la causa criminal, se desconoció el principio de in dubio pro reo, no se practicaron las pruebas mencionadas por la defensa, malas praxis o manipulación de elemento material probatorio en mi contra y por ultimo falta de defensa técnica, en el hecho de no lograr esfuerzos para una adecuada defensa técnica».
2.- La Sala de Casación Penal dijo que inadmitió la «demanda de casación» presentada por Alexander Saravia Garzón (5 ad. 2015) «al considerarse que no se cumplían los presupuestos lógico-argumentativos exigidos para su estudio, pero además tampoco se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004».
El Tribunal de Cúcuta afirmó no haber conculcado prerrogativa alguna del gestor, en tanto «no se encontraron anotaciones de solicitudes del señor Alexander Saravia Garzón C.C. 72’236.953, y/o que actualmente curse, alguna Acción de Revisión a favor del sentenciado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Casación Penal- por medio de apoderado y/o del Ministerio Público».
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta resaltó la inviabilidad del resguardo, en razón a que, «el pedimento en cuestión no se orienta a la estructuración de alguna de las causales de procedibilidad de la acción, sino a oponer a las decisiones ya ejecutoriadas una visión del asunto como se haría en cualquiera de las instancias, un asunto harto superado, decidido y en firme».
El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de San José de Cúcuta informó que el gestor se encuentra en ese establecimiento desde el 29 de agosto de 2017.
Los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, todos de Cúcuta, solicitaron su desvinculación; el primero, porque «(…) actualmente, no conoce de la ejecución punitiva de sentencia proferida en su contra, incluso, revisado el Sistema de Manejo de Peticiones del Centro de Servicios Administrativos, se advierte que es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien vigila la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, razón por la que solicito, respetuosamente, se nos desvincule del asunto».
El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Cúcuta suplicó que «se declare improcedente en lo que concierne a este Despacho judicial, la acción constitucional de la referencia».
CONSIDERACIONES
1.- De los medios suasorios adosados al infolio, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, porque se inobservó, sin excusa valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
1. Se hace tal aseveración en atención a que, lo pretendido por Alexander Saravia Garzón es que se «declare la nulidad de todo lo actuado y proceder a mi libertad, por las irregularidades informadas y manifestadas (…)»; sin embargo, luego de la búsqueda en la Consulta de procesos nacional unificada de la página web de la Rama Judicial, se evidenció que la última providencia emitida en el proceso que por homicidio se adelantó en su contra, que «inadmitió la demanda de casación» data del 5 de agosto de 2015, misma que le fue notificada el día 13 siguiente, y desde esa fecha hasta la radicación del libelo superlativo (28 jul. 2021), transcurrieron cinco (5) años, once (11) meses y quince (15) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la salvaguarda.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate impetrado, porque si el impulsor se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Siendo suficiente lo antes anotado para declarar inviable el auxilio, cabe agregar, que, aunque en la decisión AP4494 – 2015 se le advirtió que procedía «el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (…)», no hizo uso de éste, abandonando así la posibilidad de que la Sala de Casación Penal se ocupara del fondo de la resolución.
2.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Alexander Saravia Garzón.
Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA