STC10857 2021

AGOSTO

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STC10857-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10857-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02948-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Alexander Saravia Garzón le instauró  a los  Juzgados Sexto Penal del Circuito y Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta,  extensiva a  las Salas  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Noveno  Penal Municipal y Cuarto de Ejecución de  Penas y al Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano,  todos de Cúcuta, y demás intervinientes  en el consecutivo 2011-82975.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  e «igualdad»  para que, en consecuencia, se declarara «la  nulidad de todo lo actuado y proceder a mi libertad, por las  irregularidades informadas y manifestadas (…)».  

En  compendió, adujo que, en la causa de la referencia, el  a quo le  impuso  410 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de  homicidio agravado (4 sep. 2013), determinación contra la cual  interpuso recurso de «apelación  y después la casación, del cual se confirmó el  fallo».  

Arguyó  que no se valoraron adecuadamente las pruebas de la causa criminal,  se desconoció el principio de in  dubio pro reo, no se practicaron las pruebas  mencionadas por la defensa, malas praxis o manipulación de  elemento material probatorio en mi contra y por ultimo falta de  defensa técnica, en el hecho de no lograr esfuerzos para una  adecuada defensa técnica».  

2.-  La  Sala de Casación Penal dijo que inadmitió la «demanda  de casación»  presentada por Alexander  Saravia Garzón (5 ad. 2015) «al  considerarse que no se cumplían los  presupuestos  lógico-argumentativos exigidos para su estudio,  pero  además tampoco se observó que con ocasión de la  sentencia  impugnada  o dentro de la actuación, hubiese existido violación  de  derechos o garantías del acusado, como para superar los  defectos  y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004».  

El  Tribunal de Cúcuta afirmó no haber conculcado  prerrogativa alguna del gestor, en tanto  «no  se encontraron anotaciones de solicitudes del señor Alexander  Saravia Garzón C.C. 72’236.953,  y/o  que actualmente curse,  alguna Acción  de Revisión a  favor del sentenciado ante la Honorable Corte Suprema de  Justicia-Sala Casación Penal- por medio de apoderado y/o del  Ministerio Público».  

El  Juzgado  Sexto Penal  del Circuito de Cúcuta resaltó la inviabilidad del  resguardo, en razón a que, «el  pedimento en cuestión no se orienta a la estructuración  de alguna de las causales de procedibilidad de la acción, sino  a oponer a las decisiones ya ejecutoriadas una visión del  asunto como se haría en cualquiera de las instancias, un  asunto harto superado, decidido y en firme».  

El  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de San José  de Cúcuta informó que el gestor se encuentra en ese  establecimiento desde el 29 de agosto de 2017.  

Los  Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el  Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, todos de  Cúcuta, solicitaron  su desvinculación; el primero, porque «(…)  actualmente,  no conoce de la ejecución punitiva de sentencia proferida en  su contra, incluso, revisado el Sistema de Manejo de Peticiones del  Centro de Servicios Administrativos, se advierte que es el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  quien vigila la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Cúcuta, razón por la que solicito, respetuosamente,  se nos desvincule del asunto».  

El  Juzgado  Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Cúcuta suplicó que «se  declare improcedente en lo que concierne a este Despacho judicial, la  acción constitucional de la referencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De los medios suasorios adosados al infolio, muy pronto se advierte  el  fracaso del ruego,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el requisito de inmediatez que  impera en esta sui  generis  justicia.  

1. Se hace tal                  aseveración en atención a que, lo pretendido por                  Alexander                  Saravia Garzón es                  que se «declare                  la nulidad de todo lo actuado y proceder a mi libertad, por las                  irregularidades informadas y manifestadas (…)»;                  sin embargo, luego de la búsqueda en la Consulta                  de procesos nacional unificada de la página web de la Rama                  Judicial, se evidenció                  que la última providencia emitida en el proceso que por                  homicidio se adelantó en su contra, que «inadmitió                  la demanda de casación»                  data del                  5 de agosto de 2015, misma que le fue notificada el día 13                  siguiente, y desde esa                  fecha hasta la radicación del libelo superlativo                  (28 jul. 2021),                  transcurrieron cinco (5) años, once (11) meses y quince (15)                  días, esto es, se superó por mucho el semestre                  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como                  prudente para ejercer la salvaguarda.    

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate impetrado, porque si  el impulsor se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.2.-  Siendo suficiente lo antes anotado para declarar inviable el auxilio,  cabe agregar, que, aunque en la decisión AP4494  – 2015 se le advirtió que procedía «el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004  (…)», no  hizo uso de éste, abandonando así la posibilidad de que  la Sala de Casación Penal se ocupara del fondo de la  resolución.  

2.-  Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Alexander Saravia Garzón.  

Comuníquese  por el medio más ágil a los interesados y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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