Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9768-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9768-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00580-01
(Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio del año en curso, que negó la tutela instaurada por Claudia Cecilia Venegas Galindo contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, con vinculación del Centro de Documentación Judicial – Cendoj del Consejo Superior de la Judicatura, partes e intervinientes en el juicio n° 2019-00993.
ANTECEDENTES
1.- La impulsora solicitó ordenar al accionado eliminar la información de ella que se encuentra publicada en la red.
Relató que su exesposo radicó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, de la cual se notificó en legal forma y presentó libelo de reconvención (14 feb. 2020). Al digitar su nombre en el buscador de google encontró publicada la última actuación aludida sin que mediara ninguna clase de autorización; por ello, consideró que se vulneró su derecho a la intimidad personal y familiar, porque los hechos que dieron lugar a las casuales de divorcio son de público conocimiento por los internautas.
Narró que esa irregularidad la puso en conocimiento del querellado, e instó la adopción de los correctivos e investigaciones disciplinarias para establecer el responsable (26 may. 2021), sin que para el momento de la interposición de este mecanismo aquél haya dado respuesta a su pedimento.
2. La funcionaria acusada hizo el recuento de lo rituado e informó que la súplica fue atendida de manera negativa en auto de 30 de junio hogaño, donde además le comunicó que la actuación reprochada se hizo en cumplimiento del Decreto 806 de 2020 mediante el cual se dispuso la forma en la que deben efectuarse virtualmente las notificaciones, publicaciones y los traslados dentro de los procesos judiciales. Agregó que dispuso oficiar al Centro de Documentación Judicial -Cendoj, para que «realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la información que fije en la red (…)».
La Defensoría de Familia Adscrita a los Juzgados respaldo los anhelos porque la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso es un proceso donde se relatan hechos íntimos de la vivencia de la pareja y en ese escenario abogó por su concesión.
El Centro de Documentación Judicial – Cendoj señaló que conforme a lo reglamentado en el artículo 3° del Acuerdo PSAA11-9109, la responsabilidad de los contenidos es de quien la publica, en concreto cada administrador, que en el caso sería el Juzgado 18 de Familia de Bogotá.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el auxilio porque se «escapa de sus manos que el buscador de google encuentre documentos que estén en el portal de la Rama Judicial; de manera que la circunstancia de haberse subido el documento a la plataforma del Despacho, que es la vía prevista para garantizar a las partes el acceso al mismo, como lo dispuso el H. Consejo Superior de la Judicatura, no configura la vulneración de derecho alguno (…)».
4. La gestora disintió de lo resuelto e insistió en los argumentos del escrito inicial, así como en que el amparo resultaba procedente a la luz de lo resuelto en la sentencia C-1011 de 2018.
CONSIDERACIONES
Bien pronto emerge la necesaria ratificación de lo decidido por el tribunal, aunque sea por otros motivos, en tanto de lo narrado en precedencia es indiscutible que el auxilio constitucional se interpuso al no haberse obtenido respuesta de la petición que la actora realizó respecto de la información que encontró en el buscador referido; no obstante, en el transcurso de este trámite, el juzgado convocado dio contestación a tal solicitud por auto de 30 de junio de 2021, por lo que resulta diáfano que los motivos que motivaron la iniciación de este resguardo cesaron.
De este modo, resulta palmario el fracaso del amparo en la medida que el aspecto concreto que movió a la gestora a entablar este ruego ya no tiene razón de ser porque desapareció la «mora judicial» en que fincó sus anhelos. En tal sentido,
[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC8111-2020, citada en STC1221-2021).
Otra cosa muy distinta es que la promotora no esté de acuerdo con la respuesta que emitió el juzgado; no obstante, de un lado, dicha novedad no puede ser objeto de estudio en tanto se conculcaría el debido proceso del juzgado al ser un medio nuevo, y del otro, tampoco podría ser objeto de control constitucional en la medida en que la accionante contó con otros mecanismos judiciales de defensa para confrontar las razones ofrecidas por el estrado en el proveído de 30 de junio, como lo era el recurso de reposición, todo lo cual torna en improcedente el ruego.
Se sigue, entonces, que por la carencia actual del objeto de debate se hace inane cualquier elucubración respecto del contorno factual esgrimido por Claudia Cecilia Venegas Galindo, lo que conduce a la ratificación de la resolución opugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA