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AC3570-2021 (2021-02460-00)
AC3570-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02460-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito Vélez (Santander – cabecera del circuito judicial que comprende al municipio de Guavatá) y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de simulación promovida por Carlos Servando Ardila Velandia contra Gloria Aurora, Nelly Sofía, Segundo Trino y Marcelino Ardila Velandia en calidad de herederos determinados de Avelino Ardila, así como frente a los indeterminados.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda pidiendo declarar simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas: I) n.° 1033 de 31 de octubre de 2018, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Vélez; II) n.º 1832 de 9 de noviembre de 2018, otorgada en la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá; III) n.° 225 de 20 de marzo de 2019, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Vélez; y IV) n.° 224 de 20 de marzo de 2019, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Vélez; así como que los inmuebles objeto de esos acuerdos de voluntades se incluyan en el activo sucesoral del causante Avelino Ardila; y se disponga el registro de dichas inserciones.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «la vecindad de los demandados que es el municipio de Guavatá a excepción de NELLY SOFÍA ARDILA que reside en Bogotá en la carrera 111 BIS n.º 136 A – 81…[y] la ubicación de los inmuebles que son el municipio de Guavatá a excepción del terreno ubicado en la ciudad de Bogotá…».
2. Tal despacho admitió la demanda y, posteriormente, declaró probada la excepción previa de falta de competencia, en razón a que de los elementos de juicio allegados con el libelo se evidencia que el domicilio de Nelly Sofía, Marcelino y Segundo Trino Ardila Velandia es la ciudad de Bogotá, y el de Gloria Aurora Ardila Velandia el municipio de Mosquera (Cundinamarca), por ende, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que, por tratarse de una acción de simulación tiene origen en un negocio jurídico, de donde debe conocer del asunto el estrado judicial de Vélez por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones plasmadas en los acuerdos de voluntades impugnados y porque el promotor eligió presentar el escrito genitor en dicha localidad, de conformidad con el numeral 3° del precepto 28 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Civil del Circuito Vélez (Santander) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto al tratarse de una acción de simulación de varios negocios jurídicos, resulta aplicable el comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, de donde debe conocer del asunto la cabecera del Circuito Judicial de Vélez al que está adscripto el municipio de Guavatá, por ser el lugar de cumplimiento de varias de las obligaciones plasmadas en los contratos de compraventa impugnados, en tanto los inmuebles objeto de varias de esas convenciones están localizados en Guavatá y, por ende, su entrega allí debía verificarse.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Vélez, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de los demandados es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de varias de las obligaciones derivadas de los contratos atacados o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en el convocante cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Por lo tanto, como el promotor eligió accionar ante el Juzgado de Vélez, cabecera del Circuito Judicial al que está adscripto el municipio de Guavatá, lugar de cumplimiento de varias de las obligaciones adquiridas por los contratantes, es decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Vélez, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito Vélez (Santander), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado