AC 3570 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3570-2021 (2021-02460-00)

        

AC3570-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02460-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito Vélez (Santander – cabecera  del circuito judicial que comprende al municipio de Guavatá)  y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la  demanda verbal de simulación promovida por Carlos Servando  Ardila Velandia contra Gloria Aurora, Nelly Sofía, Segundo  Trino y Marcelino Ardila Velandia en calidad de herederos  determinados de Avelino Ardila, así como frente a los  indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda pidiendo declarar simulados los contratos de  compraventa contenidos en las escrituras públicas: I) n.°  1033 de 31 de octubre de 2018, otorgada en la Notaría Segunda  del Círculo de Vélez; II) n.º 1832 de 9 de  noviembre de 2018, otorgada en la Notaría Cincuenta y Nueve  del Círculo de Bogotá; III) n.° 225 de 20 de marzo  de 2019, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de  Vélez; y IV) n.° 224 de 20 de marzo de 2019, otorgada en  la Notaría Segunda del Círculo de Vélez; así  como que los inmuebles objeto de esos acuerdos de voluntades se  incluyan en el activo sucesoral del causante Avelino Ardila; y se  disponga el registro de dichas inserciones.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente,  por «la  vecindad de los demandados que es el municipio de Guavatá a  excepción de NELLY SOFÍA ARDILA que reside en Bogotá  en la carrera 111 BIS n.º 136 A – 81…[y] la ubicación  de los inmuebles que son el municipio de Guavatá a excepción  del terreno ubicado en la ciudad de Bogotá…».  

2.  Tal  despacho admitió la demanda y, posteriormente, declaró  probada la excepción previa de falta de competencia, en razón  a que de  los elementos de juicio allegados con el libelo se evidencia  que el domicilio de  Nelly Sofía, Marcelino y Segundo Trino Ardila Velandia es  la ciudad de Bogotá, y el de Gloria  Aurora Ardila Velandia  el municipio de Mosquera (Cundinamarca), por ende, corresponde a su  homólogo de la capital de la República el conocimiento  del asunto de conformidad con el numeral 1º del artículo  28 del Código  General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en  razón a que, por tratarse de una acción de simulación  tiene origen en un negocio jurídico, de donde debe conocer del  asunto el estrado judicial de Vélez por ser el lugar de  cumplimiento de las obligaciones plasmadas en los acuerdos de  voluntades impugnados y porque el  promotor eligió presentar el escrito genitor en dicha  localidad, de conformidad con  el  numeral 3° del  precepto 28 de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios,  o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de  cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones asumidas  en el respectivo acto  (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Vélez (Santander)  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto al tratarse de una acción de simulación de  varios negocios jurídicos, resulta aplicable el comentado  numeral  3° del artículo 28 del Código General del Proceso,  de  donde debe conocer del asunto la cabecera del Circuito Judicial de  Vélez al que está adscripto el municipio de Guavatá,  por ser el lugar de cumplimiento de varias de las obligaciones  plasmadas en los contratos de compraventa impugnados, en tanto los  inmuebles objeto de varias de esas convenciones están  localizados en Guavatá y, por ende, su entrega allí  debía verificarse.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Vélez,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio de los demandados es el fuero general de atribución  de competencia territorial, en este caso también concurre el  lugar de cumplimiento de varias de las obligaciones derivadas de los  contratos atacados o fuero negocial y, como ya se anotó, la  facultad de escogencia recae en el convocante cuando hay concurrencia  de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual  vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.  

Por  lo tanto,  como el promotor eligió accionar ante el Juzgado de Vélez,  cabecera  del Circuito Judicial al que está adscripto el municipio de  Guavatá,  lugar de cumplimiento de varias de las obligaciones adquiridas por  los contratantes, es decisión que conforme el precedente de  esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito Vélez, por ser el  competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de esta determinación al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito Vélez (Santander),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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