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AC3400-2021 (2021-02572-00)
AC3400-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02572-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de queja que interpuso la sociedad Minerales Andinos de Occidente S.A.S. contra la providencia proferida el 27 de octubre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 5 del mismo mes y año.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Alberto Castro Saldarriaga y Nancy Helena Castro Palomino promovieron demanda contra la compañía Minerales Andinos de Occidente S.A.S., a fin de que se declarara que esta última incumplió el «contrato de cesión de título minero» celebrado entre las partes el 27 de marzo de 2007, en virtud del cual los demandantes «cedieron a título de venta» a favor de la enjuiciada, los derechos equivalentes al «2.7778%» que ostentaban sobre el «Título Minero CHG-081», constituido sobre el yacimiento «Ventaja Baja», situado en el Municipio de Marmato (Caldas) [Fls. 2 a 7, c.1].
En consecuencia, solicitaron, se resolviera el convenio aludido y se condenara a la pasiva a devolver «la titularidad del porcentaje correspondiente del título minero CHG-081» y que, «en caso de que se decrete la resolución del contrato por culpa del demandado, se condene a pagar los intereses del artículo 942 del Código de Comercio a la parte demandante» [Fls. 51 y 52, Ibídem].
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín autoridad que, en sentencia de 7 de febrero de 2020, desestimó las pretensiones del libelo inaugural. [Fl. 202, Ídem].
3. Apelada la decisión por los convocantes, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo del 5 de octubre siguiente, la revocó y, en su lugar, accedió a las súplicas del extremo activo, de modo que, dispuso lo siguiente: (i) «resolver el contrato de cesión del 2.7778% del título minero CHG-081, celebrado el 27 de marzo de 2007»; (ii) condenar a la empresa minera a devolver a favor de los demandantes «la titularidad del porcentaje que les correspondía en tal título minero»; y (iii) restituir a la convocada el valor que sufragó en virtud del negocio jurídico demandado, esto es, la suma de $140’000.000.oo [Fls. 6 a 28, c. 3 Tribunal].
4. Contra la anterior providencia, la sociedad interpelada formuló el recurso de casación, al cual anexó el dictamen pericial «elaborado por la Ingeniera Financiera Diana Marcela López correspondiente a la estimación del valor actual del título minero CHG-081 y de la determinación del avalúo de la porción de derecho del contrato de cesión de derechos mineros objeto del negocio jurídico en resolución» [Archivo Digital: 011].
5. El 27 de octubre de la citada anualidad, el ad-quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, en tanto que «para la recurrente la resolución desfavorable’ es el valor de tal contrato figurante a folios 8-10 del cuaderno principal, que corresponde a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280’000.000,oo), debidamente actualizada» y, en todo caso, la experticia arrimada dictaminó que «el avalúo actual del derecho del 2.7778% del título minero CHG-081 es SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($766’310.403,oo)», sin que fuera de recibo adicionar el «valor que se ordenó reintegrar ($140’000.000,oo), corresponde al pago de parte del precio de los derechos mineros cedidos, por lo que ya se encuentra inmerso en el avalúo actualizado allegado para estos efectos» [Archivo Digital: 010].
6. Frente a la determinación precedente, la compañía impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior con sustento en que, al tenor de lo dispuesto en el mandato legal aludido, la herramienta excepcional referida es procedente cuando las aspiraciones del libelo son «esencialmente económicas», condición que no satisfacía el juicio, pues aquellas se encaminaron a que se declarara «la resolución del contrato de cesión de derechos de una porción del título minero CHG-081», tanto es así, que su cuantía se tasó «con relación a los montos pagados dentro del contrato que buscaba resolver», obviando cualquier reclamación tendiente a conseguir el «pago de perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento o exigibilidad de la cláusula penal». Dicho de otro modo, «[t]anto el valor total del contrato como el monto de la suma impagada no son instrumentos que estructuren la relación jurídico-patrimonial del conflicto puesto que se pretendía irrestrictamente la mera declaración de resolución de la convención suscrita entre las partes y la devolución de un derecho».
No obstante lo anterior, dice el recurrente, se adjuntó un dictamen pericial, el cual acredita que para la época de la celebración del acuerdo objeto del juicio, no existía «proyecto minero», entendido este como «unidad de explotación económica», más bien habían «pequeños centros de labor minera que, de manera independiente, rústica y artesanal generaban lucro». Por eso, fue a partir de la adquisición de los derechos sobre el yacimiento que la empresa minera comenzó a concentrar «todas esas pequeñas centrales de producción, que físicamente eran determinables como celdas o recuadros, y los integró a un derecho de mayor envergadura y proyección», agregando de esta manera un «valor industrial», cuyo justiprecio fue determinado en aquel concepto técnico descartado por el Tribunal.
7. El 18 de enero pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2020 -en el que se profirió la sentencia- oscilaba en $877’803.000.oo1.
3. Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar.). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.» (subraya la Corte, CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021, 8 mar.).
4. En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, los accionantes promovieron el juicio declarativo motivo de análisis y al subsanar los defectos del escrito inaugural y adecuar sus pretensiones, pidieron lo siguiente:
«Primera. Que se declare el incumplimiento contractual por parte de la entidad MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S. (…) en el contrato de CESIÓN DE TÍTULO MINERO CELEBRADO ENTRE LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA, NANCY HELENA CASTRO PALOMINO Y MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S.
Segunda. Que se declare la resolución del contrato de CESIÓN DE TÍTULO MINERO CELEBRADO ENTRE LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA, NANCY HELENA CASTRO PALOMINO Y MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S. (…), en virtud del incumplimiento de la parte demandada.
Tercera. Que se ordene la devolución de la titularidad del porcentaje correspondiente del título minero CHG-081 a los señores LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA y NANCY HELENA CASTRO PALOMINO.
Cuarta. Que se condene en costas al demandado.
Sexta. Que en caso de que se decrete la resolución del contrato por culpa del demandado, se condene a pagar los intereses del artículo 942 del Código de Comercio a la parte demandante».
Con proveído de 7 de febrero de 2020 el a-quo negó las anteriores aspiraciones, sin embargo, apelada esa decisión por los demandantes, el Tribunal la revocó y en su reemplazo dispuso lo siguiente:
(i) «RESOLVER el contrato de cesión del 2.7778% del título minero CHG-081, celebrado el 27 de marzo de 2007 entre LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA y NANCY HELENA CASTRO PALOMINO quienes fungieron como cedentes, y la COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A., hoy MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S., quien figuró como cesionario, ante el incumplimiento de esta última en el pago del precio».
(ii) «ORDENAR a la parte demandada DEVOLVER a los demandantes la titularidad del porcentaje que les correspondía en tal título minero. Cancélese el registro que de tal transacción se hubiera hecho en el REGISTRO NACIONAL MINERO. En el evento que tales derechos ya no estén a nombre de MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S., ordénesele a esta su devolución por equivalencia a los demandantes».
(iii) «ORDENAR a LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA y NANCY HELENA CASTRO PALOMINO devolver a MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S. antes COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A., el dinero que hubieran recibido en razón al negocio jurídico que aquí ha decaído, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($140’000.000,oo), monto que será actualizado conforme la inflación causada y según se desprenda de los reportes que en cada periodo hubiera expedido el Banco de la República, ello desde el 16 de marzo de 2007 a la fecha de su solución, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia».
5. De lo esbozado emerge con claridad, que las aspiraciones del escrito inaugural no son simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas los interesados elevaron pedimentos de índole patrimonial, exigiendo la devolución de los derechos equivalentes al «2.7778%» que ostentaban sobre el «Título Minero CHG-081», a consecuencia del incumplimiento del «contrato de cesión de título minero» celebrado entre las partes el 27 de marzo de 2007, a más que la decisión resolutoria de suyo lleva inmerso el establecimiento de prestaciones dinerarias.
En esas condiciones, no es cierto como lo afirma la recurrente que las pretensiones de la postulación de apertura fueran únicamente «declarativas», ya que, se reitera, también se verifican propósitos pecuniarios en torno a la desatención de la empresa minera del acuerdo aludido, por ende, en este evento resulta imperativo consultar el interés económico para acudir a la vía extraordinaria.
Y es que los promotores del pleito al solicitar la devolución del porcentaje de los «derechos» objeto del negocio acusado, claramente dejaron ver su intención de lograr la restitución de su caudal económico, que se vio afectado por la desatención de dicho pacto. Asimismo, es evidente que con la sentencia de segunda instancia se mermaron los activos patrimoniales de la compañía interpelada, debido a que se dispuso la devolución del «2.7778%» que tenía respecto del «Título Minero CHG-081».
6. Precisamente, así lo entendió el juez plural al abordar el estudio de la procedencia del recurso de casación impetrado, pues ultimó que en el sub examine las peticiones del escrito genitor no sólo estaban dirigidas a que se declarara el incumplimiento del acuerdo demandado por parte la sociedad enjuiciada, sino, además, se persiguió la restitución patrimonial de los «derechos» negociados en aquél convenio.
7. Así las cosas, es necesario determinar la afectación crematística -actual- padecida por la impugnante para la procedencia del recurso de casación, misma que está dada por el agravio sufrido por ésta con la decisión de segunda instancia, al tiempo de su emisión.
Al respecto, se recuerda que en dicha providencia el colegiado le ordenó a la compañía Minerales Andinos de Occidente S.A.S., aquí recurrente, «DEVOLVER a los demandantes la titularidad del porcentaje que les correspondía en tal título minero», esto es, el «2.7778%» sobre el «Título Minero CHG-081». Por eso, en uso de la facultad contemplada en el artículo 339 del Código General del Proceso junto con la interposición del medio extraordinario, la sociedad referida aportó el dictamen «elaborado por la Ingeniera Financiera Diana Marcela López correspondiente a la estimación del valor actual del título minero CHG-081 y de la determinación del avalúo de la porción de derecho del contrato de cesión de derechos mineros objeto del negocio jurídico en resolución», experticia en la cual se concluyó que «el valor comercial actual estimado para el 2.7778% del título minero CHG-081 es de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIES MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ($766.310.403,85.)».
Con vista en el guarismo aludido, el colegiado estableció que la pérdida económica sufrida por la empresa accionada ascendía a «$766.310.403,85», monto inferior a «1.000 SMLMV» para la época en que se dictó la providencia de segundo grado -5 de octubre de 2020-, valga decir, a $877’803.000.oo, lo que resultaba insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
8. En ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente, el presente litigio no es de naturaleza, exclusivamente, declarativa al llevar inmersas pretensiones de condena, lo que, aunado a la cuantía de la afectación económica padecida por la opugnante con la decisión acusada, no alcanzaba el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Conforme al Decreto 2360 de 2019, el salario mínimo para Colombia en el año 2020 ascendía $877.803.oo. Entonces: 877.803.oo X 1000= $877’803.000.oo.