AC 3399 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3399-2021 (2021-02768-00)

        

AC3399-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-02768-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil  veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo  de Santa Marta.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Constructora  EJUCA S.A. y la Compañía Colombiana de Construcción  S.A. promovieron demanda de “responsabilidad  civil contractual de mayor cuantía y acción de  indemnización de perjuicios” en contra de la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, a fin de que se  declarara civilmente responsable a su contraparte “por  el incumplimiento de sus deberes asumidos con ocasión de la  suscripción del Contrato de Obra 02 de 2014, y los  relacionados con el mismo establecidos en la ley (…)”,  condenándola al pago de los perjuicios causados.  

En el acápite  de competencia se consignó que radicaba en los jueces civiles  del circuito de Bogotá “Por  factor territorio. Teniendo en cuenta que el domicilio de la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, se encuentra en  la ciudad de Bogotá D.C. Calle 103 No. 19-20 (Art. 28 CGP)”.  

Agregaron  que el artículo 105 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exceptúa del  conocimiento de dicha jurisdicción, entre otras, de las  controversias relativas “a  los contratos por entidades públicas que tengan el carácter  de instituciones financieras ,  aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores  vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al  giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los  procesos ejecutivos”.  

De ahí que,  como la demandada “es una entidad pública  de carácter financiero a la luz del Decreto 4167 de 3 de  noviembre de 2011, y que la naturaleza del Contrato de Obra 02 de  2014 se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de dicha  entidad, es competente la jurisdicción civil ordinaria para  conocer de este proceso” (folios 410 a 445,  archivo 01, expediente digital).  

2.        El Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al que  inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó  por auto de 16 de noviembre de 2016, al considerar que “no  se trata de una controversia contractual (…) sino de una  responsabilidad contractual, derivada del daño que aduce, le  fue ocasionado por esta última a las demandantes de modo que  encuadra dentro de lo referido en el artículo 87 del Código  Contencioso Administrativo (…)” y dispuso su  remisión a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad  (folio 449, ib.)  

3. Recibida la  actuación por el Juzgado Sesenta Administrativo, Sección  Tercera de Bogotá, decidió inadmitirla para que las  demandantes la adecuaran de conformidad con los artículos 138,  197 y 199 del CPCA (folio 456, ib.) y, subsanada, ordenó el  envío del expediente a su par de Santa Marta, teniendo en  cuenta que el contrato se ejecutó en Pivijay – Magdalena  (folio 468, ib).  

4. Asignada la  acción al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa  Marta, la admitió por auto de 11 de octubre de 2017 (folio  472) y, en la audiencia que despachó desfavorablemente el  incidente de nulidad formulado por la convocada, rehusó su  conocimiento al considerar que, por la naturaleza del objeto  contractual, el asunto es propio de la justicia ordinaria, por lo que  lo envió a los jueces de la misma categoría de ese  distrito judicial (folio 1117, ib.).  

5. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa urbe igualmente se negó a  dar curso a la acción, por cuanto el extremo actor, desde un  inicio, radicó la competencia en los falladores de la misma  categoría de la capital, por lo que, de cara al contenido de  los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, a ellos les correspondía conocer la  controversia (archivo 02, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de los compromisos allí  pactados; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4. No ocurre lo  mismo si alguna de las partes involucradas en la contienda cumple las  calidades del numeral 10º de la misma norma, valga decir, que se  trate de “(…)  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública (…)”  pues, en ese evento,  “(…) conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad”  al tratarse  de un fuero prevalente, en consideración a la calidad de las  partes (artículo 29, eiusdem).  

5. Confrontado el  asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que, pese a  que la ejecución del contrato fue convenida “(…)  en el municipio  de Pivijai, Magdalena (…)”1,  la llamada a juicio es “una  sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las  anónimas, organizada como un establecimiento de crédito,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia”2,  calidades éstas que, en términos del artículo 68  de la Ley 489 de 1998, la ubican dentro de las entidades  descentralizadas de orden nacional a que alude el prementado numeral  10º.  

6. Bajo ese  entendido, deviene inquebrantable la asignación del asunto al  sentenciador del domicilio de la entidad demandada “ciudad  de Bogotá”  en tanto, se itera, el factor subjetivo que la define, desplaza al  determinado por el punto geográfico donde debían  cumplirse las obligaciones, de ahí que la facultad para asumir  el conocimiento del asunto es del fallador de la capital colombiana y  así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al citado despacho y  comunicar  esta decisión  a la otra agencia judicial involucrada y a las promotoras de la  acción.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Contrato – folio 30, archivo 01, exp. digital  

2          Decreto 4167 de 2011.      

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