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AC3399-2021 (2021-02768-00)
AC3399-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02768-00
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. La Constructora EJUCA S.A. y la Compañía Colombiana de Construcción S.A. promovieron demanda de “responsabilidad civil contractual de mayor cuantía y acción de indemnización de perjuicios” en contra de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, a fin de que se declarara civilmente responsable a su contraparte “por el incumplimiento de sus deberes asumidos con ocasión de la suscripción del Contrato de Obra 02 de 2014, y los relacionados con el mismo establecidos en la ley (…)”, condenándola al pago de los perjuicios causados.
En el acápite de competencia se consignó que radicaba en los jueces civiles del circuito de Bogotá “Por factor territorio. Teniendo en cuenta que el domicilio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. Calle 103 No. 19-20 (Art. 28 CGP)”.
Agregaron que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exceptúa del conocimiento de dicha jurisdicción, entre otras, de las controversias relativas “a los contratos por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras , aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
De ahí que, como la demandada “es una entidad pública de carácter financiero a la luz del Decreto 4167 de 3 de noviembre de 2011, y que la naturaleza del Contrato de Obra 02 de 2014 se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de dicha entidad, es competente la jurisdicción civil ordinaria para conocer de este proceso” (folios 410 a 445, archivo 01, expediente digital).
2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó por auto de 16 de noviembre de 2016, al considerar que “no se trata de una controversia contractual (…) sino de una responsabilidad contractual, derivada del daño que aduce, le fue ocasionado por esta última a las demandantes de modo que encuadra dentro de lo referido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (…)” y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad (folio 449, ib.)
3. Recibida la actuación por el Juzgado Sesenta Administrativo, Sección Tercera de Bogotá, decidió inadmitirla para que las demandantes la adecuaran de conformidad con los artículos 138, 197 y 199 del CPCA (folio 456, ib.) y, subsanada, ordenó el envío del expediente a su par de Santa Marta, teniendo en cuenta que el contrato se ejecutó en Pivijay – Magdalena (folio 468, ib).
4. Asignada la acción al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, la admitió por auto de 11 de octubre de 2017 (folio 472) y, en la audiencia que despachó desfavorablemente el incidente de nulidad formulado por la convocada, rehusó su conocimiento al considerar que, por la naturaleza del objeto contractual, el asunto es propio de la justicia ordinaria, por lo que lo envió a los jueces de la misma categoría de ese distrito judicial (folio 1117, ib.).
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe igualmente se negó a dar curso a la acción, por cuanto el extremo actor, desde un inicio, radicó la competencia en los falladores de la misma categoría de la capital, por lo que, de cara al contenido de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, a ellos les correspondía conocer la controversia (archivo 02, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de los compromisos allí pactados; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. No ocurre lo mismo si alguna de las partes involucradas en la contienda cumple las calidades del numeral 10º de la misma norma, valga decir, que se trate de “(…) una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública (…)” pues, en ese evento, “(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad” al tratarse de un fuero prevalente, en consideración a la calidad de las partes (artículo 29, eiusdem).
5. Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que, pese a que la ejecución del contrato fue convenida “(…) en el municipio de Pivijai, Magdalena (…)”1, la llamada a juicio es “una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”2, calidades éstas que, en términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, la ubican dentro de las entidades descentralizadas de orden nacional a que alude el prementado numeral 10º.
6. Bajo ese entendido, deviene inquebrantable la asignación del asunto al sentenciador del domicilio de la entidad demandada “ciudad de Bogotá” en tanto, se itera, el factor subjetivo que la define, desplaza al determinado por el punto geográfico donde debían cumplirse las obligaciones, de ahí que la facultad para asumir el conocimiento del asunto es del fallador de la capital colombiana y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho y comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y a las promotoras de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Contrato – folio 30, archivo 01, exp. digital
2 Decreto 4167 de 2011.