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STC10907-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10907-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01539-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de BBBBB el pasado 28 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por AAAAA AAAAA AAAAA contra el Juzgado 00000 Civil del Circuito de dicha ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de ZZZZZ.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La gestora, quien afirmó actuar en su propio nombre y «como agente oficioso de los menores CCCCC CCCCC, DDDDD y MMMMM MMMMM MMMMM», acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales de «petición, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia».
2. Dice que, con ocasión del proceso distinguido con radicación 2016-00000 «mediante el cual se pretende… dejar sin efectos un acto de disolución y liquidación de sociedad conyugal», el pasado 2 de junio solicitó al Juzgado 00000 Civil del Circuito de Bogotá «se ordenaran copias de todo lo actuado y se certificara si los menores MMMMM, CCCCC CCCCC y DDDDD DDDDD DDDDD se encontraban representados» en dicha actuación, petición que realizó con el fin de «emitir un concepto y eventualmente iniciar un proceso o intervenir en los iniciados».
Refiere que «hasta la fecha no se expedido [sic] la certificación y/o ordenado [sic] las copias» circunstancia que, considera, «influyó para no poder ejercer su actividad profesional».
Asegura que ante la falta de respuesta, «se dirigió ante el ICBF, centro zonal de Zzzzz, para que intervinieran en el proceso… en la medida en que, por la información verbal recibida, por parte del señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX… tío de los menores, el día 10 de junio se llevaría a cabo una audiencia… y en que se dice ya van a dictar sentencia sin que los menores hayan estado representados en el asunto»; no obstante, asegura, dicha autoridad administrativa «no procedió diligentemente a enterarse de la situación referida».
3. Señala que «las omisiones referidas y su incidencia constituyen vulneración a los derechos fundamentales señalados» por lo que solicita su protección «tomando las medidas que correspondan, una vez obtenga la información correspondiente del despacho judicial respecto de la representación de los menores y/o designación de curador conforme lo establece las normas que señalan tal situación [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación solicitó su «desvinculación» habida cuenta que «se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva».
2. La joven MMMMM MMMMM MMMMM manifestó que quien la representa en el trámite ordinario es el abogado «GGGGG GGGGG» y es quien debería «intervenir» en este asunto.
3. Del fallo de primer grado se extracta el pronunciamiento del Juzgado 00000 Civil del Circuito, despacho que indicó que al proceso sobre el que recae la queja acudió un abogado que dijo «representar a los hijos de los demandados YYYYY YYYYY YYYYY y TTTTT TTTTT TTTTT» quien pidió la nulidad de lo actuado.
Refirió que con auto del pasado 16 de junio rechazó de plano tal petición, al tiempo que «negó la intervención de los menores de edad»; decisión que fue apelada por el aludido profesional del derecho y se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior de BBBBB.
Con respecto a la solicitud de la aquí gestora dijo que lo que pretende es obtener «información sobre asuntos que son los mismos ventilados por el abogado que oficiosamente dice representar a los menores, es decir, pretende provocar decisiones de los puntos que ya fueron resueltos» con anterioridad; no obstante, aseguró que en la próxima diligencia a celebrarse resolvería sobre la mentada certificación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La colegiatura a quo negó el resguardo solicitado al considerar que desatiende el postulado de la subsidiariedad, pues fue invocado prematuramente habida consideración que «el Juzgado… ya resolvió sobre la intervención de los menores de edad en el proceso… sin que la abogada AAAAA AAAAA AAAAA funja en esa actuación como representante de aquellos o de algún otro interviniente», determinación que fue apelada y se encuentra pendiente de definirse por el superior funcional del despacho convocado.
Resaltó la improcedencia de invocar el derecho consagrado en el artículo 23 Superior cuando se trata de solicitudes formuladas a una autoridad judicial en el marco de un proceso, pues su resolución no se encuentra atada a las reglas de dicha garantía sino al respectivo procedimiento.
Finalmente, estimó que «no se avizora que la actuación del juez accionado reprimiese de algún modo ejercer la profesión a la actora, quien cuenta con distintas herramientas para solucionar la consulta que asegura le elevaron, debiéndose añadir que… los menores de edad ya se encuentran representados al interior del trámite de simulación».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de la anterior determinación reiterando los planteamientos iniciales, a los que agregó que «los menores CCCCC CCCCC y DDDDD DDDDD DDDDD no están representados por persona alguna» puesto que la única que ha comparecido es la «adolescente y/o adulta mayor [sic]» MMMMM MMMMM MMMMM.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer, preliminarmente, si AAAAA AAAAA AAAAA está facultada para promover la presente acción de tutela «en nombre propio y como agente oficioso de los menores CCCCC CCCCC, DDDDD y MMMMM MMMMM MMMMM» y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada, dentro del proceso verbal de simulación 2016-00000, quebrantó las prerrogativas constitucionales invocadas a no atender una solicitud de expedir certificación del proceso y determinar si sus agenciados deben intervenir en el referido asunto.
2. Sobre la legitimación en la causa
2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de particulares.
Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06).
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJSTC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.
En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente, que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
También se ha señalado que
«[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014).
En otra oportunidad, esta Sala expresó que,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).
Y, en un asunto de perfiles similares se sostuvo que,
«(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).
2.2. No obstante, según se extrae de la jurisprudencia aludida, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia defensa, es factible que actúe en su favor un tercero agenciando sus derechos de forma oficiosa; sin embargo, según se pudo corroborar, los menores están siendo representados dentro del juicio objeto de esta queja por otra persona.
Al respecto, nótese que tanto en la demanda como en la impugnación la accionante simplemente se limitó a indicar que debía ser considerada como agente oficiosa de «CCCCC CCCCC, DDDDD y MMMMM MMMMM MMMMM »; no obstante, no acredita probatoriamente cuáles son las circunstancias que la llevan a actuar bajo la figura que invoca pretendiendo representar a unas personas que, tal cual lo concluyó la colegiatura a quo y se desprende de la información recabada en la primera instancia, ya cuentan con un profesional del derecho que vela por la protección de sus intereses en la actuación ordinaria, quien postuló la invalidación del trámite y su vinculación dado el interés que eventualmente podría asistirles.
Recuérdese que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de los menores para acudir en causa propia a la acción de tutela o incluso de designar a un apoderado que los represente (v. gr. sentencias T-1220 de 2003 y T-895 de 2011, entre otras), luego entonces, no basta con aducir la minoría de edad como la única razón para pretender el reconocimiento de la agencia oficiosa, como parece entenderlo la aquí gestora, sino que es necesaria la verificación de que los presuntos afectados se encuentran en imposibilidad de procurar su propia defensa, exigencia que no fue cumplida, pues se reitera, aquellos ya se encuentran representados.
En suma, al no explicarse con suficiencia las anteriores circunstancias, corresponde declarar su improcedencia, confirmando por esa vía la determinación de primer grado.
3. Acotación final
Por último, tal como lo consideró el tribunal a quo, en este caso no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de petición y trabajo de la promotora.
En primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior cuando de trámites judiciales se trata (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Y, en segundo lugar, no se observa que las actuaciones desplegadas por el despacho accionado hubieren coartado, de algún modo, el ejercicio profesional de la gestora pues tal situación no pasó de ser una simple afirmación suya, al tiempo que los menores que dice agenciar ya cuentan con representación judicial al interior del proceso sobre el que recae la salvaguarda.
4. Conclusión
Quien acciona carece de las calidades exigidas jurisprudencialmente para ser tenida como agente oficiosa de los menores «CCCCC CCCCC, DDDDD y MMMMM MMMMM MMMMM», pues no acreditó que éstos se encontraran en alguna situación que les impidiera ejercer su propia defensa o designar a un profesional del derecho para la promoción de este resguardo, conforme lo autoriza la jurisprudencia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.