STC10907 2021

AGOSTO

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STC10907-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10907-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01539-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada frente al  fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de BBBBB el  pasado 28 de julio, dentro de la acción de tutela promovida  por AAAAA  AAAAA AAAAA  contra el Juzgado  00000 Civil del Circuito de  dicha ciudad y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de ZZZZZ.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la  providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, para lo cual se elaborará  otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora, quien afirmó actuar en su propio nombre y «como  agente oficioso de los menores CCCCC CCCCC, DDDDD y MMMMM MMMMM  MMMMM», acude  al presente instrumento supralegal  en procura de la protección de los derechos fundamentales de  «petición,  trabajo, debido proceso y acceso a la administración de  justicia».  

2.        Dice  que, con ocasión del proceso distinguido con radicación  2016-00000 «mediante  el cual se pretende… dejar sin efectos un acto de disolución  y liquidación de sociedad conyugal»,  el pasado 2 de junio solicitó al Juzgado 00000 Civil del  Circuito de Bogotá «se  ordenaran copias de todo lo actuado y se certificara si los menores  MMMMM, CCCCC CCCCC y DDDDD DDDDD DDDDD se encontraban representados»  en  dicha actuación, petición que realizó con el fin  de «emitir  un concepto y eventualmente iniciar un proceso o intervenir en los  iniciados».  

Refiere  que «hasta  la fecha no se expedido [sic]  la certificación y/o ordenado [sic]  las copias» circunstancia  que, considera, «influyó  para no poder ejercer su actividad profesional».  

Asegura  que ante la falta de respuesta, «se  dirigió ante el ICBF, centro zonal de Zzzzz, para que  intervinieran en el proceso… en la medida en que, por la  información verbal recibida, por parte del señor XXXXX  XXXXX XXXXX XXXXX… tío de los menores, el día 10  de junio se llevaría a cabo una audiencia… y en que se  dice ya van a dictar sentencia sin que los menores hayan estado  representados en el asunto»;  no obstante, asegura, dicha autoridad administrativa «no  procedió diligentemente a enterarse de la situación  referida».  

3.        Señala  que «las  omisiones referidas y su incidencia constituyen vulneración a  los derechos fundamentales señalados» por  lo que solicita su protección «tomando  las medidas que correspondan, una vez obtenga la información  correspondiente del despacho judicial respecto de la representación  de los menores y/o designación de curador conforme lo  establece las normas que señalan tal situación [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Procuraduría General de la Nación solicitó su  «desvinculación»  habida  cuenta que «se  configura una falta de legitimación material en la causa por  pasiva».  

2.        La  joven MMMMM MMMMM MMMMM manifestó que quien la representa en  el trámite ordinario es el abogado «GGGGG  GGGGG» y  es quien debería «intervenir»  en este  asunto.  

3.        Del  fallo de primer grado se extracta el pronunciamiento del Juzgado  00000 Civil del Circuito, despacho que indicó que al proceso  sobre el que recae la queja acudió un abogado que dijo  «representar  a los hijos de los demandados YYYYY YYYYY YYYYY y TTTTT TTTTT TTTTT»  quien  pidió la nulidad de lo actuado.  

Refirió  que con auto del pasado 16 de junio rechazó de plano tal  petición, al tiempo que «negó  la intervención de los menores de edad»;  decisión que fue apelada por el aludido profesional del  derecho y se encuentra pendiente de resolución por parte del  Tribunal Superior de BBBBB.  

Con  respecto a la solicitud de la aquí gestora dijo que lo que  pretende es obtener «información  sobre asuntos que son los mismos ventilados por el abogado que  oficiosamente dice representar a los menores, es decir, pretende  provocar decisiones de los puntos que ya fueron resueltos»  con anterioridad; no obstante, aseguró que en la próxima  diligencia a celebrarse resolvería sobre la mentada  certificación.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  colegiatura a  quo negó  el resguardo solicitado al considerar que desatiende el postulado de  la subsidiariedad, pues fue invocado prematuramente habida  consideración que «el  Juzgado… ya resolvió sobre la intervención de  los menores de edad en el proceso… sin que la abogada AAAAA  AAAAA AAAAA funja en esa actuación como representante de  aquellos o de algún otro interviniente»,  determinación que fue apelada y se encuentra pendiente de  definirse por el superior funcional del despacho convocado.  

Resaltó  la improcedencia de invocar el derecho consagrado en el artículo  23 Superior cuando se trata de solicitudes formuladas a una autoridad  judicial en el marco de un proceso, pues su resolución no se  encuentra atada a las reglas de dicha garantía sino al  respectivo procedimiento.  

Finalmente,  estimó que «no  se avizora que la actuación del juez accionado reprimiese de  algún modo ejercer la profesión a la actora, quien  cuenta con distintas herramientas para solucionar la consulta que  asegura le elevaron, debiéndose añadir que… los  menores de edad ya se encuentran representados al interior del  trámite de simulación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de la anterior determinación  reiterando los planteamientos iniciales, a los que agregó que  «los  menores CCCCC CCCCC y DDDDD DDDDD DDDDD no están representados  por persona alguna»  puesto que la única que ha comparecido es la «adolescente  y/o adulta mayor [sic]»  MMMMM  MMMMM MMMMM.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer, preliminarmente, si AAAAA AAAAA AAAAA está  facultada para promover la presente acción de tutela «en  nombre propio y como agente oficioso de los menores CCCCC CCCCC,  DDDDD y MMMMM MMMMM MMMMM»  y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada,  dentro del proceso verbal de simulación 2016-00000, quebrantó  las prerrogativas constitucionales invocadas a no atender una  solicitud de expedir certificación del proceso y determinar si  sus agenciados deben intervenir en el referido asunto.  

2.        Sobre  la legitimación en la causa  

2.1.        La  acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades o de particulares.  

Las  normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección  consagrado en el artículo 86 de la Carta, prevén que la  acción se debe instaurar directamente o por conducto de  apoderado judicial. Por excepción, «se  pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art.  10 del Decreto 2591 de 1991).  

Asimismo,  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la  legitimación activa de la acción de tutela, en  principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.  

No  obstante, también ha precisado que: «(…)  tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas  tres vías procesales adicionales para la interposición  de la acción de tutela: (i) a través del representante  legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente  conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y  personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial  (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de  agente oficioso»  (CC  T-301/07 y T- 947/06).  

Sobre  este tema, esta Corte ha indicado que  «(…) ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJSTC  11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En  otro evento resaltó: «En  lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).  

A  su vez, destacó que «la  persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica  vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales (…) El  principio de la informalidad que impera en estos trámites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le  violaran las “garantías fundamentales” y no a  quien pretende favorecer»  (CSJ  STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.  

En  tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión  proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es  parte, se ha dicho, en lo pertinente, que  «(…)  quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el  amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o  jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o  que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron  citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación  jurídica para activar la jurisdicción constitucional  con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no  fueron parte en ella»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016,  STC4739).  

También  se ha señalado que  

«[n]o  es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado  pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la  revocatoria, modificación o suspensión de las  decisiones adoptadas por el juzgador»  (CSJ,  STC5548, 7 may.2014).  

En  otra oportunidad, esta Sala expresó que,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ  STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ  STC-10491-2014; STC2987-2016).  

Y,  en un asunto de perfiles similares se sostuvo que,  

«(…)  al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).  

2.2.        No  obstante, según se extrae de la jurisprudencia aludida, en  aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o  amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia  defensa, es factible que actúe en su favor un tercero  agenciando sus derechos de forma oficiosa; sin embargo, según  se pudo corroborar, los menores están siendo representados  dentro del juicio objeto de esta queja por otra persona.  

Al  respecto, nótese que tanto en la demanda como en la  impugnación la accionante simplemente se limitó a  indicar que debía ser considerada como agente oficiosa de  «CCCCC  CCCCC, DDDDD y MMMMM MMMMM MMMMM »;  no obstante, no acredita probatoriamente cuáles son las  circunstancias que la llevan a actuar bajo la figura que invoca  pretendiendo representar a unas personas que, tal cual lo concluyó  la colegiatura a  quo  y se desprende de la información recabada en la primera  instancia, ya cuentan con un profesional del derecho que vela por la  protección de sus intereses en la actuación ordinaria,  quien postuló la invalidación del trámite y su  vinculación dado el interés que eventualmente podría  asistirles.  

Recuérdese  que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha reconocido la  posibilidad de los menores para acudir en causa propia a la acción  de tutela o incluso de designar a un apoderado que los represente (v.  gr. sentencias T-1220 de 2003 y T-895 de 2011, entre otras), luego  entonces, no basta con aducir la minoría de edad como la única  razón para pretender el reconocimiento de la agencia oficiosa,  como parece entenderlo la aquí gestora, sino que es necesaria  la verificación de que los presuntos afectados se encuentran  en imposibilidad de procurar su propia defensa, exigencia que no fue  cumplida, pues se reitera, aquellos ya se encuentran representados.  

En  suma, al no explicarse con suficiencia las anteriores circunstancias,  corresponde declarar su improcedencia, confirmando por esa vía  la determinación de primer grado.  

3.        Acotación  final  

Por  último, tal como lo consideró el tribunal a  quo,  en este caso no se advierte la vulneración de los derechos  fundamentales de petición y trabajo de la promotora.  

En  primer lugar, porque la  jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la  prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior cuando de  trámites judiciales se trata (salvo en el caso de temas de  carácter administrativo) en razón a que aquéllos  están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento  jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo  desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar  prerrogativas esenciales de igual linaje.  

Y,  en segundo lugar, no se observa que las actuaciones desplegadas por  el despacho accionado hubieren coartado, de algún modo, el  ejercicio profesional de la gestora pues tal situación no pasó  de ser una simple afirmación suya, al tiempo que los menores  que dice agenciar ya cuentan con representación judicial al  interior del proceso sobre el que recae la salvaguarda.  

4.        Conclusión  

Quien  acciona carece de las calidades exigidas jurisprudencialmente para  ser tenida como agente oficiosa de los menores «CCCCC  CCCCC, DDDDD y MMMMM MMMMM MMMMM»,  pues no acreditó que éstos se encontraran en alguna  situación que les impidiera ejercer su propia defensa o  designar a un profesional del derecho para la promoción de  este resguardo, conforme lo autoriza la jurisprudencia  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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