STC10467 2021

AGOSTO

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STC10467-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10467-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01454-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de julio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Germán  Murcia Murcia  contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Relató  que, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá, elevó queja disciplinaria contra los abogados  Juan Sebastián Carrillo Rivera y Juan Sebastián  Velandia Párraga (rad. 2021-00041), por su presunto proceder  irregular en la acción de tutela que interpuso contra «Alpina  Productos Alimenticios S.A.»  donde labora, la misma en que, los querellados, ocupan los cargos de  gerente de talento humano y representante legal, respectivamente.  

Arguyó  que la referida acción constitucional la promovió  porque, el 9 de julio de 2020 modificaron sus condiciones y modalidad  de trabajo al interior de la empresa afectando su estado de salud;  sin embargo, la salvaguarda no prosperó, según arguyó,  porque los citados profesionales del derecho al contestar la tutela  aportaron a la actuación una carta mediante la cual le  comunicaron el cambio de sus tareas y lugar de labores, pero, con  diferente contenido a la que realmente le fue entregada, es decir,  «adulteraron  un documento privado».  

Pese  a ello, señaló, el 1º de marzo de 2021 el  magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de esta capital, le notificó  vía correo electrónico que, con auto del 17 de febrero  de 2021 se resolvió que los hechos denunciados «no  prestan mérito alguno para abrir proceso disciplinario en  contra de los abogados referenciados»,  por lo que dispuso  «desestimar  de plano la queja formulada».  

Cuestiona  la referida determinación por cuanto «se  separó de manera abierta de la norma, especialmente en lo que  tiene ver con la concesión e investigación de la acción  disciplinaria de fondo, a pesar de todo el material probatorio que se  arrimó»;  adicionalmente porque le negó la posibilidad del recurso de  apelación «para  que la segunda instancia revise los motivos por cuales se [dispuso]  la terminación del proceso disciplinario».  

Agregó  que, el magistrado ponente de esa providencia, dejó de valorar  que «los  abogados tienen el deber de lealtad que implica decir la verdad, y si  la verdad consignada en un documento privada es contraria a la  realidad se configura una falta disciplinaria (…)».  

3.        En  consecuencia, pide, se «revoque  el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del 1º de marzo de 2021 (sic),  a fin de que se garantice el debido proceso […]  y  en cambio se conceda la apertura del proceso disciplinario contra los  abogados Juan Sebastián Carrillo Rivera […]  y Juan Sebastián Velandia Párraga (…)  consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Seccional de la  Judicatura […]  reasignar mi caso a otro magistrado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial relacionó lo acontecido en el  trámite en cuestión, al respecto, indicó que la  queja disciplinaria fue radicada el 23 de noviembre de 2020, la cual,  analizada, decidió desestimarla de plano «tras  comprobar que las irregularidades no guardaban relación con el  ejercicio de la profesión jurídica y tenían que  ver con actos ejecutados en el ámbito laboral y, con mayor  razón, cuando los abogados denunciados fungían como  gerente de talento humano y relaciones laborales y representante  legal de Alpina S.A.»,  de manera que, la circunstancia alegada «es  ajena a la jurisdicción disciplinaria».  

Añadió  que esa providencia no es recurrible, «sin  perjuicio de que, si varia la situación fáctica o se  allegan nuevos elementos de prueba, el ciudadano insista en la queja  pues la referida decisión no hace tránsito a cosa  juzgada».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito  de la subsidiariedad, dado que, frente al proveído que  recrimina pudo «(…)  hacer uso de la reposición con el fin que se reconsideraran  los argumentos que llevaron a desestimar el mérito de la queja  disciplinaria y/o la improcedencia de recursos en contra del auto que  la desestima de plano a sabiendas, p. ej., que el parágrafo  del art. 65 de la L. 1123/2007 (sic)  permite al quejoso la “impugnación de las decisiones que  pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.” ».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, replicando la argumentación del  escrito introductorio, e insistió en que la ley 1123 de 2007  prevé como faltas disciplinarias conductas como las que  denunció de los abogados de la empresa Alpina y recalcó  que, «que  existe material probatorio que nos lleve a concluir que las  actuaciones de los togados en mi denuncia están contempladas  en las faltas disciplinarias del abogado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas por el querellante, al desestimar de plano la  queja disciplinaria que aquél formuló contra los  abogados Carrillo Rivera y Velandia Párraga (radicado nº  2018-00162), al considerar que las conductas señaladas como  faltas, no constituyen objeto de reproche disciplinario.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

3.        Caso  concreto – La providencia atacada.  

Del  examen del pronunciamiento cuestionado (17 de febrero de 2021) y de  los argumentos en que el promotor del amparo fundó su  inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos  fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la  autoridad acusada se aprecia razonable.  

Descendiendo  al sublite,  se tiene que, preliminarmente, el magistrado accionado, explicó  que no basta para la apertura de una investigación de esa  naturaleza que el sujeto sea destinatario de la ley 1123 de 2007,  pues,  

«(…)  se  requiere que los hechos dados a conocer tengan el potencial de  comprometer la responsabilidad disciplinaria del disciplinable, lo  que sucede cuando infringe sin justificación alguno de los  deberes que la ley le impone cumplir, en particular, los contemplados  en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007».  

Seguidamente,  abordó las circunstancias fácticas que el quejoso  denunció como atentatorias de los deberes profesionales, para  resaltar que,  

«(…)  no  están dadas las condiciones para el ejercicio de la acción  disciplinaria contra los abogados JUAN SEBASTIÁN CARRILLO  RIVERA y JUAN SEBASTIÁN VELANDIA PARRAGA, dado que del escrito  de queja no se advierte la realización de una conducta en  concreto que pueda dar lugar a falta disciplinaria.  

Luego,  complementó que,  

«(…)  para  activar el aparato jurisdiccional disciplinario del Estado, es  necesario que la queja refiere hechos concretos que permitan inferir  siquiera como probable una conducta contraria a los deberes  profesionales de los abogados cuestionados, circunstancia que en este  caso no se advierte dado que la queja se limita a señalar  actuaciones de los profesionales del derecho JUAN SEBASTIÁN  CARRILLO RIVERA en calidad de Gerente de Talento y Relaciones  Laborales y JUAN SEBASTIÁN VELANDIA PARRAGA en calidad de  Representante Legal, ambos de la empresa Alpina Productos  Alimenticios S.A..  

Dicho  lo anterior, se concluye que los hechos puestos en conocimiento de  esta Corporación, no prestan mérito alguno para abrir  proceso disciplinario en contra de los abogados referenciados en  precedencia, por lo cual ha de desestimarse la queja».  

Para  finalizar, aclaró que no proceden recursos contra dicha  providencia porque,  

«(…)  como bien lo prevé el artículo 68 de la Ley 1123 de  2007, al desestimarse de plano la queja o el informe, por  considerarse que los hechos no prestan mérito para abrir  proceso disciplinario, contra esta determinación no procede  recurso alguno. Ello es así, porque el artículo 2º  del estatuto disciplinario, señala que la acción  disciplinaria es de naturaleza pública y su ejercicio está  en cabeza del Estado.  

Para  el ejercicio de esta potestad, es necesario que exista una actuación  disciplinaria, esto es, que se haya dictado auto de trámite de  apertura de proceso disciplinario (art. 104) y que a la misma le  ponga fin mediante decisión de terminación anticipada  (art. 103) o producto de la evaluación del mérito de  las pruebas recaudadas durante la fase de investigación, esto  es, cuando no concurran los elementos para formular cargos  disciplinarios (art. 105).  

Precisamente,  la decisión de desestimar de plano la queja disciplinaria  supone que, al no ejercerse la acción disciplinaria por parte  del Estado como titular de la misma, no se adelanta actuación  alguna que pueda terminarse como lo disponen los artículos 103  y 105, respectivamente».  

Añadió  al respecto que,  

«(…)   es necesario advertir que el artículo 81 del código  disciplinario de manera taxativa enuncia las providencias que admiten  recurso de apelación, sin que en ellas se incluya la decisión  de desestimar de plano la queja o el informe.  

Incluso  cabe afirmar que algunas providencias que se profieren en el marco  del proceso disciplinario, pese a su trascendencia no admiten recurso  alguno, como la apertura de investigación disciplinaria y la  formulación de los cargos disciplinarios.  

En  este sentido, debe acogerse que la voluntad del legislador se orientó  a consagrar el recurso de apelación de manera taxativa contra  las decisiones enunciadas en el artículo 81 de la Ley 1123 de  2007, sin que pueda el operador jurídico inferir que otras  determinaciones como la desestimación de la queja o el  informe, quedan cobijadas por esta garantía, lo cual se  explica también, como se ha precisado en líneas  anteriores, por la limitada intervención que la ley confiere  al quejoso y de manera más intensa por la naturaleza de la  acción disciplinaria, cuyo ejercicio recae en el Estado y no  el quejoso».  

Y,  frente a discusiones suscitadas en otros escenarios sobre la  procedencia de los recursos contra ese tipo de decisiones, dijo que,  

«(…)  la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, interpretó en múltiples casos que la  decisión por la cual se desestima de plano la queja  disciplinaria supone la existencia de una actuación  disciplinaria y, que por tanto, al ponerse fin a ésta mediante  la aludida la providencia, admite el recurso de apelación  conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de  2007, criterio que este Despacho respeta, pero no comparte conforme a  las consideraciones anotadas».  

Conforme  lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía  de hecho  que se denuncia, ya que las consideraciones expuestas por el  magistrado accionado, que coligió  que las conductas señaladas como lesivas a los deberes de la  profesión, no encuadraban entre las que la normativa  específica define como faltas sancionables por esa  jurisdicción,  resultan razonadas, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esa conclusión.  

Por  lo tanto, esa  deducción no puede ser desaprobada de plano, «máxime  si (…) no resulta contraria a la razón, es decir, si no  está[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público (…) y entraría a la relación procesal  a usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Entonces,  no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues  lo resuelto, constituye una interpretación judicial  respetable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales invocados.  

Por  lo discurrido, se impone ratificar la negativa del resguardo, pero  por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.  

4.        Conclusión.  

El  amparo es inviable frente al proferimiento dictado por la autoridad  accionada, porque se advierte fundamentado con criterio de  razonabilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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