STC9764 2021

AGOSTO

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STC9764-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9764-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02219-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Dalgy Enith Cohen  Vargas contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite se vinculó,  de oficio y en condición de accionados, al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad, a  Liseth Yohana Rincón Rueda en condición de heredera  determinada de Héctor Jaime Rincón González, así  como a los herederos indeterminados de éste; como  intervinientes a las partes del recurso extraordinario de revisión  objeto de la queja constitucional y del proceso de pertenencia que  promovió la accionante contra la Terminal de Transportes de  Valledupar SA; y como interesados a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso, «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal»,  acceso a la administración de justicia, vivienda digna y  «derechos  adquiridos con justo título»,  que  dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  «se  deje sin efectos… la sentencia… de… 8 de febrero  de 2021 y el auto de… 16 de abril de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Dalgy  Enith Cohen Vargas promovió  acción de pertenencia contra la  Terminal de Transporte de Valledupar S.A.,  con la finalidad de ser declarada adquirente por «prescripción  extraordinaria»  del dominio del inmueble ubicado en  la carrera 19 No. 44 – 125 de la prenotada localidad, pretensión  acogida con sentencia de 28 de noviembre de 2011, que no apeló  la demandada.  

2.2.  Posteriormente, la Terminal de Transporte de Valledupar S.A. instauró  una primera acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito Adjunto de Valledupar, a través de la que  cuestionó el citado fallo de 28 de noviembre de 2011, siendo  negado el amparo con providencia del 20 de abril de 2012, decisión  confirmada por esta Corporación, en sede de impugnación,  con sentencia de 31 de mayo de esas calendas (2012).  

2.3.  Cumplido lo anterior, el 17 de enero de 2014, tal sociedad mercantil  formuló recurso extraordinario de revisión contra la  sentencia dictada en el juicio de pertenencia, que fue declarado  fundado por el Tribunal convocado con providencia de 8 de febrero de  2021, en la cual invalidó el fallo acusado y dictó  sentencia de reemplazo, que negó la pretensión  usucapiente.  

2.4.  Seguidamente, Dalgy  Enith Cohen Vargas reclamó la adición de la citada  sentencia, con miras a que se le reconocieran las mejoras útiles  y se le concediera derecho de retención, petición que  fue negada con proveído de 16 de abril último.  

2.5.  De otra parte, observa la Sala que a raíz de lo acontecido en  el referido proceso de pertenencia, el  10 de febrero de 2016 (radicación 2012-00336), el Consejo  Superior de la Judicatura sancionó disciplinariamente al  abogado que representó a la Terminal de Transportes de  Valledupar SA en el juicio de usucapión, con la suspensión  en el ejercicio de la profesión; mientras que la  Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ  SP2244-2021) concluyó que al fallar la primera instancia de  ese asunto, el juez de la causa cometió el  delito de «prevaricato  por acción»,  ilícito por el que fue condenado.  

2.6.  Expresó la gestora del resguardo, ante esta sede  constitucional, que el recurso de revisión fue formulado  «después  de haber superado el… plazo de dos años para su  presentación contados desde el termino (sic)  de  ejecutoria de la sentencia de  fecha  28 de noviembre de 2011»,  por lo que debió ser declarado caduco; que «dentro  del trámite del recurso de revisión se cambió el  procedimiento aplicable»,  pues inició «bajo  las regulaciones»  del Código de Procedimiento Civil, pero «para  alegaciones y fallo se cambió el procedimiento y la sentencia  se refirió en todos sus apartes al procedimiento y causales  del Código General del Proceso»;  y que se omitió convocar a ese rito a Héctor  Jaime Rincón González, quien con posterioridad al  proferimiento de la sentencia de pertenencia adquirió el  dominio de una parte del inmueble objeto del proceso revisado.  

2.7.  Agregó que «la  decisión proferida en el recurso de revisión,  contradice las sentencias en acción de tutela proferidas por  el mismo Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar en  fecha 20 de abril de 2012 y por la Corte Suprema de Justicia en fecha  31 de mayo de 2012»;  y que no se configuraba la causal primera de revisión  esgrimida, pues los documentos en los cuales se basó tal  recurso extraordinario y que no fueron allegados al proceso de  pertenencia, estaban en poder de la recurrente en revisión,  por lo que, «si  no los presentó al primer proceso fue por su propia voluntad».  

2.8.  También destacó que erró el estrado acusado al  negar la solicitud de adición pues desconoció que, «en  sede de revisión, como juez de instancia, está llamado  a resolver sobre las situaciones de orden consecuencial (sic)  derivadas de la prosperidad del recurso extraordinario»;  y que «la…  recurrente en revisión es una… sociedad comercial y el  bien objeto de la litis un bien susceptible de prescripción  adquisitiva de dominio…, al ser la misma una mera destinataria  de inversión pública»;  además, porque no ejerce «competencias  administrativas o funciones públicas…, las cuales  justificarían su transformación en un ente de derecho  público, por lo tanto, no existe un interés general en  el objeto negocial de la sociedad recurrente».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar expresó que «las  determinaciones tomadas… han sido ajustadas a derecho, por lo  que… no se configura alguna vulneración a los derechos  fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que todas las  decisiones que se profirieron dentro del proceso se realizaron con  observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se  establecen».  

2.  Liseth Yohana Rincón Rueda, en condición de hija y  heredera de Héctor Jaime Rincón González, quien  falleció el pasado 24 de diciembre, como lo acredita el  registro civil de defunción allegado a esta sumaria  tramitación, a través de apoderado judicial manifestó  que «en  ninguna forma a… [el causante] en vida ni a sus herederos, se  le ha notificado o comunicado trámite alguno tendiente a la  cancelación del registro de la propiedad que detenta, sin  darle oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y  defensa».  

Adicionó  que su progenitor detentó «el  predio por más de 9 años sin que se le avisase siquiera  la posibilidad de por la sala civil del Corporado (sic)  de Valledupar se ordenase (sic)  la  cancelación de su registro»,  por lo que, con la decisión cuestionada «no  sólo se está violentando el debido proceso al no  brindársele oportunidad de contradicción ni de defensa,  sino igualmente la confianza legítima…»;  y respaldó las afirmaciones en las que la promotora del amparo  soportó su reclamo.  

3.  La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá  destacó que, «en  lo que respecta con la decisión confutada, de declarar fundado  el recurso extraordinario de revisión…, independiente  que se comparta o no, lo resuelto no resulta arbitrario, antojadizo,  carente de todo sustento objetivo, sino que es razonable».  

4.  La Terminal de Transportes de Valledupar S.A., a través de  apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación  cuestionada.  

5.  Para el día de estudio por la Sala del presente asunto, no se  había recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica  que la actora cuestionó: (I)  la  sentencia de 8 de febrero de 2021, que resolvió el recurso  extraordinario de revisión que promovió la Terminal de  Transportes de Valledupar SA contra el fallo de 28  de noviembre de 2011, estimatorio de la pertenencia que instauró  Dalgy  Enith Cohen Vargas respecto del  inmueble ubicado en la carrera 19 No. 44 – 125 de esa ciudad; y  (II)  el proveído de 16 de abril de 2021, que negó la  petición de adición que ella elevó respecto de  la prenotada providencia de 8 de febrero.  

3.  Bajo ese horizonte,  la Sala anticipa que el amparo está llamado al fracaso,  comoquiera  que las razones que invocó el Tribunal, en la anotada  providencia de 8 de febrero, no lucen arbitrarias o constitutiva de  una vía  de hecho.  

Para  claridad, conviene recordar in  extenso  lo afirmado por la mencionada Colegiatura:  

… 6.1.-  La Ley 489 de 1998, establece en su artículo 38 que: (…)  La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está  integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) f.  Las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta; g. Las demás entidades administrativas nacionales con  personería jurídica que cree, organice o autorice la  ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público  y en su parágrafo se expresó: “(…) Las  sociedades públicas y las sociedades de economía mixta  en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más  de su capital social, se someten al régimen previsto para las  empresas industriales y comerciales del Estado.  

Como  prosecución conductora del tema, el artículo 68 de la  misma Ley 489 de 1998, dispone que son entidades descentralizadas del  orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas  industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas  y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y  las unidades administrativas especiales con personería  jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas  oficiales de servicios públicos y las restantes entidades  creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto  principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,  que aun cuando gozan de autonomía administrativa están  sujetas al control político y a la suprema dirección  del órgano de la administración al cual están  adscritas y, además, conforme lo prevé el inciso 1, del  artículo 94 de la misma ley, las empresas y sociedades que se  creen con participación exclusiva de una o varias empresas  industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras  entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen también  por las disposiciones establecidas en los actos de creación,  no obstante que estén sometidas al derecho privado, por  supuesto que no se oponen a las disposiciones constitucionales porque  así está consagrado el artículo 210, cuyo  espíritu lo orientó el legislador a la actividad  administrativa, permitiéndoles, eso sí, ejercer su  régimen que les admita la competencia con particulares, sin  que por tal circunstancia pierdan su condición de entidades  públicas.  

Cabe  recordar, entonces, que en relación con las empresas y  sociedades que se establezcan con la participación exclusiva  de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o  entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades  territoriales, no se ha dispuesto su sometimiento exclusivo a las  disposiciones del Código de Comercio, sino que también  estableció el legislador que se rigen por las disposiciones  establecidas en los actos de creación, con lo cual éstas  tienen señaladas con antelación por el propio  legislador unas reglas precisas, determinadas, que permiten desde el  comienzo, saber cuáles son las condiciones en que participarán  él o los entes estatales, y además, se asegura, de  antemano que la nueva entidad tenga a su disposición  instrumentos indispensables que permitan que en el desarrollo de su  objeto social o la gestión que realice se articule, en un  plano de coordinación, con los programas y las políticas  del sector administrativo correspondiente.  

6.2.-  En este orden de ideas, como es incuestionable, según se  deduce de la escritura pública 2925 de 10 de diciembre de  1985, que la Empresa Terminal de Transporte de Valledupar S.A., es  una sociedad constituida entre entidades públicas y si bien  está sometida a las normas previstas para las empresas  industriales y comerciales del Estado y, por ende, le son aplicables  las leyes de derecho privado, también, por estar sometidas a  control gubernamental, pueden estar sujetas a vigilancia  administrativa.  

El  anterior discernimiento que hace el Tribunal, claro, sin soslayar el  Régimen jurídico al que están sometidas las  empresas industriales y comerciales del estado, se hace para escalar,  como lo ha hecho la Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia en varios de sus laudables fallos, intersticios  para arremeter con nervio contra aquellas sentencias que, aunque  gocen de inmutabilidad jurídica, que, a todas luces, causan  agravios al estado, se puedan abordar esbozos jurídicos que,  tras enderezar la tesis del fallo revisado, permita traer de nuevo al  inventario de los bienes del estado aquellos que, bajo el cauce de  algunas de las causales de revisión, quebrando la decisión  reconvenida.  

Bajo  esa condición, podrá el Tribunal, expresar, sin lugar a  duda, que estando constituida la Sociedad Terminal de Transporte de  Valledupar S.A. con aportes del estado en cantidad superior al 70%  del total accionario, que el predio involucrado en el litigio  cuestionado es un bien de la unión, conforme lo estatuye el  artículo 674 del Código Civil: “Se llaman bienes  de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.  Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un  territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman  bienes de la Unión de uso público o bienes públicos  del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece  generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o  bienes fiscales”.  

Así  las cosas, frente a esa especial circunstancia la potestad del Estado  sobre las cosas, no solo se puede limitar a decir que los bienes son  de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente  sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía.  Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se  refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de  ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los  límites del Estado -artículo 101 de la Constitución  Nacional-, bien sean de propiedad pública o privada.  

6.3.-  Actualmente, la definición de bien público va más  allá de la tradicional clasificación que se hacía  de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los  particulares ejercen sobre ellas, para incluir también  elementos que conciernen a la afectación o destinación  de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social  de Derecho y de la función social que cumple la propiedad…  

…  

Los  bienes públicos, sean aquellos de propiedad pública,  fiscales, de uso público o afectados a uso público, o  aquellos en donde el estado tenga patrimonio accionario, están  desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto  tales comparten la peculiaridad de que son inembargables,  imprescriptibles e inalienables.  

…  

A  su vez, el artículo 2519 del Código Civil, preceptúa:  “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún  caso”.  

De  igual modo, el numeral 4º del artículo 375 del C. General  del Proceso señala: “La declaración de  pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de  propiedad de las entidades de derecho público”. El Juez  rechazará de plano la demanda o declarará la  terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la  pretensión de declaración de pertenencia recae sobre  bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales  adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien  imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.  Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar  debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de  apelación.”  

Es  decir que el régimen de la usucapión es exclusivo de  los bienes susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo,  los bienes de dominio público no están cobijados por  las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que  un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de  cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de  imprescriptible a prescriptible, so pretexto de sobreponer a esta  circunstancia normas procesales, a todas luces, contrarias a derecho  y a los fines propios de un estado social de derecho. En nuestro  ordenamiento positivo, entonces, es posible que recursos del estado  estén siendo administrados por una empresa industrial y  comercial del estado, aspecto que de ningún modo le quita el  carácter de público, siempre que estén  considerados por la Constitución y la ley como inalienables,  inembargables o imprescriptibles. También es factible que  algunos recursos del Estado sean susceptibles de derechos por parte  de los particulares, como cuando se les otorga para su uso, mediante  autorizaciones especiales en los términos de ley. De ahí  que en muchos casos estos recursos no están destinados o  afectados para el uso o goce de todas las personas sino todo lo  contrario, nadie puede explotarlos o aprovecharse de ellos.  

6.4.-  Se encuentra suficientemente demostrado que el inmueble materia de la  pertenencia es un bien de dominio público, correspondiente a  un área de terreno adquirido con patrimonio del estado, así  se evidencia de la escritura pública No. 003 corrida en la  Notaría Segunda de Valledupar, el 5 de enero de 1996, mediante  la cual LUIS FERNANDO GUALDRON le vende la heredad que se discute a  la empresa Terminal de Transporte de Valledupar S.A., que cotejada  con la de la constitución de la sociedad, surge evidente que  la negociación se hizo, en su mayoría, con recursos  patrimoniales del estado.  

Estas  pruebas, atendidos preceptos superiores de rango legal y  constitucional, evidencian viable la interposición del recurso  de revisión, por supuesto que, conforme al mencionado  protocolo notarial, el inmueble objeto de la acción de  pertenencia, a pesar de haber sido negociado por la sociedad  demandada en usucapión en sí, lo cierto es que de los  estatutos se desprende, sin lugar a duda, que los recursos  dinerarios, en su mayoría fueron dispuestos por el estado, por  supuesto que examinado ese protocolo con cristal de buen cubero, es  indudable que los porcentajes accionarios son de propiedad de la  Nación, consiguiendo aseverar, con tranquilidad que, por esa  circunstancia, es un recurso de uso público destinado al  servicio regional y nacional de transporte, sujeto a las  prerrogativas de inalienable, imprescriptible e inembargable, según  lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política,  los artículos 674 y 2519 del Código Civil, y el 375,  numeral 4º del estatuto procesal.  

Así  las cosas, es indiscutible que esta clase de bienes no se prescriben  en ningún caso, por lo que están absolutamente  excluidos del régimen de adquisición por usucapión  previsto en el ordenamiento civil. De ahí que la declaración  de pertenencia jamás puede proceder sobre los mismos, así  la sentencia protestada en sede de revisión este provista de  las improntas de inmutabilidad o firmeza.  

…  

6.6.-  Tratándose del recurso extraordinario de revisión,  específicamente, el artículo 356 del Código  General del Proceso señala el plazo dentro del cual éste  debe interponerse. A tal respecto, el inciso 1 de esa disposición  establece:  

…  

En  el caso que se analiza, como la sentencia que es objeto de revisión  violó tan gravemente el ordenamiento jurídico, que de  consentirse su contenido mediante la figura de la usucapión,  es evidente e incontrastable que se colocaría en aprietos la  legitimidad del derecho patrimonial del estado, por supuesto que la  inferencia fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo  el régimen de adquisición e intercambio de bienes  económicos, afirma que sólo los bienes que no son del  Estado, son susceptibles de posesión por los particulares,  postulados inmersos en la Carta Magna, en el Código Civil y en  el estatuto procesal, en cuanto permiten establecer las relaciones y  diferencias entre bienes públicos y privados que, unos y otros  gobiernan el régimen jurídico de adquisición y  transmisión de los bienes.  

…  

Entonces,  las pautas que marcan el orden económico de la sociedad  admiten zanjar la rigidez relacional entre los derechos particulares  y los bienes públicos, por cuanto son criterios básicos  institucionales que también, desde un punto de vista  individual, pueden llegar a ser derechos subjetivos, confluyendo al  orden público, a la indisponibilidad y a la irrenunciabilidad  por parte de los representantes del Estado, por tanto, su postulación  a través de las acciones judiciales respectivas no podrían  estar limitadas en los términos que exige la ley, por lo menos  en este caso.  

6.7.-  Relacionado con esa auscultación exhaustiva que exige la ley,  aunada a los principios generales del derecho, a la buena fe, a la  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, in fine, para  salvaguardar un bien del estado, señaló el fallo atrás  alusivo -SC1727-2016-, refiriéndose a la convergencia de la  caducidad en un caso de revisión, de la cual se apartó  la Corporación, a pesar de su operancia: “Una decisión  judicial que vaya en contra de esas reglas básicas  institucionales constituye una decisión ilegítima,  extraña al sistema jurídico, inoponible a los intereses  del Estado, y no está amparada por términos de  caducidad, dado que no es posible que un instituto que tiene como  función práctica la preservación de la seguridad  jurídica, termine cumpliendo el propósito contrario,  esto es socavar la estabilidad del sistema de derecho. Agregó  la Corte, tal vez para apuntalar y acrecentar con mayor seguridad  jurídica su decisión que tal providencia “no está  dentro del marco de condiciones que fija la ley para la solución  de una situación concreta jurídicamente previsible,  sino que se encuentra por fuera de todo lo que el sistema jurídico  contempla como posible; es, sin lugar a dudas, una providencia que  por contrariar las normas básicas que constituyen los pilares  del ordenamiento constitucional y legal, el interés público  y la estabilidad del sistema de derecho, jamás podrá  llegar a legitimarse mediante la operancia de la caducidad.”  

En  ese orden, devanando todo lo precedente, para la sala no es  jurídicamente posible que ahora, en sede de revisión no  pueda otorgársele los atributos probatorios a la escritura  pública que contiene los estatutos de la Empresa Terminal de  Transporte de Valledupar, que fue allegada a la demanda de revisión,  de donde se evidencia, sin lugar a duda, aunados a otros documentos,  que a pesar de escrutarse en este asunto genéricamente, que  para el Tribunal no serán objeto de análisis, su  capital social está compuesto en su mayoría por  acciones estatales, aspectos básicos para así restarle  propiedades de inimpugnabilidad e inmutabilidad a la sentencia  revisada, que de ninguna manera, atendidas las inferencias de la  Corte, pueda ser oponible a los intereses del Estado, bajo el  aforismo legal consistente en que para que tenga rimbombancia la  causal primera de revisión, está no debe hurgar los  márgenes allí previstos, por supuesto que, por lo  menos, para este especial evento, ese criterio absoluto aplicable en  todos los casos como fin en sí mismo y sin ninguna otra  consideración, no puede ser el dislate de unos criterios  superiores que “imprimen autoridad, validez y coherencia al  contenido del fallo.”  

Estas  circunspecciones trascienden al tema objeto de estudio y a los  afeamientos enderezados por la usucapiente frente al escrito de  revisión, indefectibles para resolver el recurso  extraordinario impetrado que fuera propuesto por la empresa demandada  en el proceso verbal, toda vez que en esta oportunidad la impugnación  extraordinaria debe salir avante, amparada en la causal primera, por  supuesto que al haber aparecido la prueba documental que dio cuenta  que los intereses del estado estaban siendo soslayados al haberse  omitido expresar en la demanda esa circunstancia, permitiendo que la  decisión acusada entorpeciera gravemente los principios  supremos del ordenamiento positivo en lo que respecta al régimen  de adquisición y transmisión de los bienes que son  susceptibles de posesión o dominio privado, se invalidará  la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto  de Valledupar, para, en su lugar, darle paso a las previsiones  consecuenciales acotadas en el artículo 359 del C. General del  Proceso, por cuanto está probado que el inmueble objeto de  estudio es un bien adquirido con patrimonio estatal y, por ende, de  dominio público, inalienable, imprescriptible e inembargable,  como lo dispone el artículo 63 de la Constitución  Política, los artículos 674 y 2519, normas que por ser  de carácter superior al canon procesal que señala los  requisitos que debe cumplir la casual primera para el éxito de  la revisión, tienen primacía dentro del ordenamiento  jurídico porque anticipan todo el régimen de  adquisición de los bienes. Sumase a lo anterior, que un  trámite de esta naturaleza está prohibido por el  artículo 375, numeral 4 del estatuto procesal, advirtiéndole  al juez que la declaración de pertenencia no procede respecto  de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho  público, exigiéndole rechazar la demanda de plano y si  la hubiere admitido, o su terminación anticipada, todo por  cuanto una sentencia que declara la pertenencia a favor de un  particular de un bien del estado o que cuenta con capital accionario  en la sociedad demandada, se recuerda, es una decisión que  escapa al régimen jurídico de los bienes del Estado,  por lo que no puede estar amparada por el principio de inmutabilidad,  otorgándole la oportunidad, dentro de los cánones  legales hacer valer sus privilegios inalienables frente a una  providencia que se halla afuera del ordenamiento constitucional y  legal, toda vez que la defensa del patrimonio público son  derechos de insuperable connotación en un Estado Social de  Derecho.  

6.8.-  Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión  interpuesto tiene vocación de prosperidad, como en efecto se  declarará en esta providencia y, en consecuencia, la Sala  infirmará la sentencia recurrida y procederá a  resolver, en su remplazo, lo que en derecho corresponda, no sin antes  mencionar, con relación a lo acotado por la demandada en la  audiencia del 27 de enero de 2021, esto es, lo atinente la caducidad  de la acción, que no tiene rango de prosperidad, de un lado,  por cuanto esta no es la oportunidad procesal para enrostrarlo, dado  que ese punto era objeto de excepción y de otro, si bien ese  tema es permisible abordarlo de oficio, lo cierto es que dentro de  toda la exploración que se hizo por parte de la Corporación  para decidir cómo se hará, el fundamento acogido por  esa Corporación, será el esbozado por la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia en la sentencia atrás referida,  vale de decir, en síntesis, que la protección de los  bienes del estado se sobrepone a cualquier circunstancia de orden  procesal. Igual suerte correrá la intervención del  auxiliar de la justicia dada la determinación en esta cuestión  emprendida.  

De  la transcripción refulge que la decisión controvertida  fue sustentada por el sentenciador con base en las normas y  jurisprudencia vigente, exponiendo las razones por las cuales  consideró necesario adentrarse en la naturaleza de los bienes  pretendidos en usucapión, de allí que no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que esta Corporación  la comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan el recurso de  revisión y, en particular, la causal primera, así como  la prescripción adquisitiva de dominio, discusión que  resulta del todo ajena al amparo constitucional.  

Se  tiene por decantado que la tutela no constituye un remedio que  permita disentir de un veredicto judicial, siempre que el mismo tenga  una apoyadura que reluzca sensata, como precisamente sucede en el  caso, en tanto, el Tribunal hizo una completa dilucidación  sobre las razones para concluir que los bienes pretendidos en  pertenencia eran propiedad de entidades del Estado, aspecto que debía  ser analizado en el marco del recurso extraordinario de revisión  de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial vigente, razón  para denegar la acción propuesta por Dalgy Enith Cohen Vargas,  toda vez que ésta recaía sobre un inmueble que  pertenecía a una entidad pública1.  

Por  lo demás, consideró el Tribunal que, de cara al caso  tan particular, en el que estaban en juego intereses relevantes en el  ordenamiento jurídico, como lo es la protección del  patrimonio público, una evaluación de este tipo resulta  necesaria antes de adentrarse en los motivos de revisión que  de forma concreta se hayan planteado y al margen del término  de caducidad, so pena de avalar decisiones abiertamente irregulares,  como lo fue la cuestionada sentencia de 28 de noviembre de 2011.  

Por  lo demás, cabe añadir:  fueron de tal gravedad las anomalías suscitadas en el juicio  que culminó con el anotado fallo del 28 de noviembre de 2011,  que el juez que dictó esa providencia terminó condenado  por el delito de «prevaricato  por acción»  por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  (CSJ SP2244-2021),  mientras que el abogado que representó a la Terminal de  Transportes de Valledupar SA fue suspendido del ejercicio de la  profesión con decisión de la otrora Sala Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura2.  

Bajo  ese horizonte, remárquese, las deducciones del despacho  judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050), menos  aun  cuando el Tribunal corrigió un acto delictivo, defendió  el patrimonio público e invalidó una sentencia que  accedió a la pretensión de pertenencia sobre un bien  imprescriptible  (se resalta).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Vale la pena anotar que el actuar del Tribunal tiene asidero en la  jurisprudencia de esta Corporación que, al resolver un recurso  de revisión promovido por una entidad pública,  salvaguardó la propiedad pública, por tratarse de una  verificación que necesariamente debe hacer el operador  judicial para acceder a la usucapión deprecada y su control  puede efectuarse a través de los remedios ordinarios y  extraordinarios que se formulen:  

La  función judicial tiene como objetivo dar a cada proceso una  solución conforme a derecho. A fin de garantizar que la  sentencia cumpla este cometido, se han instituido mecanismos de  corrección como los recursos o medios de impugnación  ordinarios y extraordinarios, gracias a los cuales los sujetos  procesales tienen la posibilidad de solicitar la revisión de  la sentencia por una instancia o grado superior, cuando consideran  que la decisión no se ajusta a la legalidad.  

…  

Sin  embargo, en el caso que se analiza, la sentencia que es objeto de  revisión violó tan gravemente el ordenamiento jurídico,  que la aceptación de su contenido mediante la figura de la  caducidad pondría en crisis la legitimidad del sistema de  derecho patrimonial, comoquiera que la premisa fundamental e  inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de  adquisición e intercambio de bienes económicos afirma  que sólo los bienes que no son del Estado, son susceptibles de  posesión por los particulares.  

Este  postulado se encuentra consagrado en el artículo 63 de la  Constitución Política, el 674 del Código Civil,  el 2519 ejusdem y el 407-4 del estatuto procesal, artículo 63  de la Constitución Política, el 674 del Código  Civil, el 2519 ejusdem, y el 407-4 del estatuto procesal; preceptos  que en cuanto permiten establecer las relaciones y diferencias entre  bienes públicos y privados se erigen en criterio de ordenación  del régimen jurídico de adquisición y  transmisión de los bienes.  

El  Derecho Privado Patrimonial –explica Díez-Picazo–  es la parte del Derecho Civil que comprende las normas y las  instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan las  actividades económicas de las personas. En cuanto tal, encarna  la voluntad del Estado para organizar, mediante reglas de derecho,  los puntos claves del modelo económico previsto en la  Constitución, siendo el primero de ellos la definición  de los bienes económicos que son susceptibles de ser poseídos  por los particulares. De ahí que el régimen patrimonial  privado dependa del reconocimiento jurídico del ámbito  de apoderamiento económico que una persona puede ejercer sobre  las cosas, el cual se encuentra limitado por las restricciones que la  ley impone a su libertad de iniciativa privada, tales como la función  social y ecológica de la propiedad, la movilización de  la riqueza en favor del interés general, los bienes reservados  al dominio o uso público, los bienes comunales, etc.  

Las  normas que señalan el orden económico de la sociedad  permiten resolver la tensión relacional entre los derechos  particulares y los bienes públicos, por lo que son reglas  básicas institucionales que también, desde un punto de  vista individual, pueden llegar a ser derechos subjetivos. Tales  disposiciones son de orden público, indisponibles e  irrenunciables por los representantes del Estado y, por ello, su  invocación mediante las acciones judiciales respectivas no  está limitada por términos de prescripción o  caducidad.  

Una  decisión judicial que vaya en contra de esas reglas básicas  institucionales constituye una decisión ilegítima,  extraña al sistema jurídico, inoponible a los intereses  del Estado, y no está amparada por términos de  caducidad, dado que no es posible que un instituto que tiene como  función práctica la preservación de la seguridad  jurídica termine cumpliendo el propósito contrario,  esto es socavar la estabilidad del sistema de derecho.  

Tal  decisión no está dentro del marco de condiciones que  fija la ley para la solución de una situación concreta  jurídicamente previsible, sino que se encuentra por fuera de  todo lo que el sistema jurídico contempla como posible; es,  sin lugar a dudas, una providencia que por contrariar las normas  básicas que constituyen los pilares del ordenamiento  constitucional y legal, el interés público y la  estabilidad del sistema de derecho, jamás podrá llegar  a legitimarse mediante la operancia de la caducidad. (CSJ  SC1727-2016).  

Es  más, recientemente la Sala reiteró la anotada postura,  destacando que:  

2.2.  Admitiendo ese punto de partida, correspondería entrar a  elucidar lo atinente a la excepción de caducidad, que  propusieron algunos de los opositores con base en la fecha en que  fueron enterados del auto admisorio del recurso extraordinario. Sin  embargo, la Sala estima innecesario acometer ese laborío,  comoquiera que –en este asunto en particular– la eventual  consumación del referido plazo carecería de relevancia.  

Lo  anterior porque la sentencia censurada resolvió, sin ninguna  reflexión al respecto, una disputa donde se encontraban  involucrados dos intereses jurídicos circunstancialmente  contrapuestos, y que resultan preponderantes, a saber, la titularidad  del Estado sobre los bienes fiscales por naturaleza, y el derecho de  varios copropietarios, integrantes de la comunidad negra de Barú3.  

…  

De  otro lado, la Corporación Nacional de Turismo (empresa  industrial y comercial del Estado) fincó sus actos de señorío  en su condición de propietaria del lote denominado “El  Tuco”, que adquirió mediante compraventa instrumentada  en la escritura pública n.° 317 de 30 de abril de 1981.  Ese activo, entonces, tiene la condición de bien fiscal por  naturaleza, lo que amerita especial resguardo de la jurisdicción,  tal como lo anotó esta Corporación en CSJ SPL, 16 nov.  1978:  

«Bienes  de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público  del Estado, como resulta de la declaración del artículo  674 del Código Civil. La distinción entre “bienes  fiscales” y “bienes de uso público”, ambos  pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda  pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta  naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen.  Los segundos están al servicio de los habitantes del país,  de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda  a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos  materiales para la operación de los servicios estatales o son  reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o  a la satisfacción de otros intereses sociales.  Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen  objetivos idénticos, en función de servicio público,  concepto equivalente pero no igual al de “función  social”, que se refiere exclusivamente al dominio privado.  

Esto  es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo  patrimonio y solo tienen algunas diferencias de régimen legal,  en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la  postre, por ser bienes de la hacienda pública tienen un  régimen de derecho público, aunque tengan modos  especiales de administración.  

El  Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el  régimen de derecho público para la administración  de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado  y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No  se ve, por eso, por qué están unos amparados con el  privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo  unos mismos su dueño e igual su destinación final, que  es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación,  así no sea inmediata sino potencial al servicio público,  debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer  prevalecer el interés público o social sobre el  particular».  

En  ese mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional:  

«Uno  de los fines esenciales del Estado es el de “servir a la  comunidad”, finalidad que se cumple cuando se prestan los  servicios públicos. Y los bienes fiscales, en general, están  destinados a garantizar la prestación de los servicios  públicos. Tanto los bienes afectos a un servicio público,  como aquellos que no lo están pero podrían estarlo en  el futuro. Como, en últimas,  esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento  especial que los proteja, en bien de toda la sociedad.  

No  se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser  su dueño, no está en la misma situación en que  estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el  primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses  generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el  conflicto de intereses se da entre dos particulares (…).  

Por  otra parte, es equivocado afirmar que esta norma [se refiere la Corte  Constitucional al artículo 407-4 del Código de  Procedimiento Civil] quebranta el artículo 58 de la  Constitución, en lo relativo a la función social de la  propiedad. Precisamente, si desde el punto de vista de la finalidad  del Estado se mira, es claro que la norma tiende a asegurar la  capacidad económica del Estado para prestar los servicios  públicos. En la medida en que se  impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se  asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades  de la comunidad» (CC, C-530 de  1996).  

2.3.        El  panorama explicado permite advertir que, en el litigio ordinario que  viene mencionándose, subyacía un conflicto entre bienes  jurídicos de especial trascendencia constitucional: el derecho  a la propiedad de los noventa y siete condóminos –que,  eventualmente, pudiera calificarse como una manifestación de  la propiedad colectiva de la comunidad negra de Barú–, y  la titularidad estatal sobre un bien fiscal, destinado para la  ejecución de planes estratégicos de desarrollo, en  beneficio de todos los habitantes de la aludida zona del caribe4.  

…  

Y  siendo ello así, sin que sea necesario establecer la  pertinencia de esas medidas, o su armonía con el ordenamiento,  lo cierto es que en la fundamentación de la decisión  judicial existen vacíos argumentativos de tal calado  –principalmente en lo que tiene que ver con la determinación  y alcances de los derechos reales enfrentados– que, por la  especial configuración de esta litis, redundan en una  arbitraria lesión al patrimonio público y,  eventualmente, a los derechos de un grupo de pobladores de la  comunidad negra de Barú (en su alegada condición de  condóminos de la hacienda “Santa Ana”5).  

Por  dicha senda, y considerando la preeminencia que un Estado Social de  Derecho debe conferir a ese tipo de derechos, advierte la Corte que  el agravio irrogado por el tribunal no podría convalidarse  –como pretenden los herederos y cesionarios de la señora  Alvarado Pacheco– por la inoportuna notificación a los  convocados del auto admisorio dictado en este trámite.  

…  

En  síntesis, los principios que busca salvaguardar el  ordenamiento jurídico al establecer un término de  caducidad para interponer el recurso de revisión no son  absolutos, sino que pueden ser sometidos a un juicio de ponderación,  siempre que se advierta que la pervivencia de una resolución  judicial notoriamente injusta pone en riesgo o impide la realización  efectiva de otros mandatos de optimización, de similar o mayor  valor para la sociedad.  

En  ese orden, circunstancias verdaderamente excepcionales pueden llevar  a que la aplicación a rajatabla de la pauta que prevé  el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se  torne inadmisible, en tanto comportaría dotar de total firmeza  a una sentencia que lesiona bienes jurídicos prevalentes y que  gozan de especialísima protección constitucional, como  el patrimonio del Estado, o los derechos de comunidades vulnerables.  Y como así ocurre en el caso sub examine, según se  explicó, no se acogerá la excepción de caducidad  que esgrimieron los opositores. (CSJ SC001-2021).  

5.  Ahora, no desconoce la Corte que el Tribunal criticado, para  sustentar la prohibición de adelantar juicios de pertenencia  respecto de bienes de entidades públicas, invocó normas  del Código General del Proceso, disposiciones que no estaban  vigentes para el momento en que se presentó la demanda que  inició el litigio cuestionado en sede de revisión (7  de febrero de 2008).  

Sin  embargo, esto carece de trascendencia, habida cuenta que para dicha  época regía el Código de Procedimiento Civil,  cuerpo normativo que consagraba idéntica limitación,  pues  memórese que el artículo 407, en su numeral 4°,  establecía que «[l]a  declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público»  (negrillas ajenas al texto).  

La  Sala, refiriéndose a la norma en cita, ratificó que  todos los bienes públicos son imprescriptibles; de forma  literal aseguró:  

Siendo  la propiedad tan trascendente, toda mutación en la  titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de  la posesión material, alegada por vía prescriptiva,  hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y  límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos  que la integran: (i) posesión material actual en el  prescribiente6;  (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido  por la ley, en forma pública, pacífica e  ininterrumpida7;  (iii) identidad de la cosa a usucapir8;  (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por  pertenencia9.  

…  

4.5.  De acuerdo a los requisitos axiológicos atrás  reseñados, uno de ellos, se relaciona con la naturaleza cosa  prescriptible (sic),  para la prosperidad de la acción de pertenencia, puesto que el  artículo 2519 del C.C., centenariamente ha plasmado: “Los  bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”.  Por consiguiente, están excluidos los bienes del Estado,  dentro de los cuales se hallan los de uso público y los  fiscales, y aquellos sobre los cuales hay prohibición legal…  

Según  el artículo 63 de la Constitución Política no  son susceptibles de comercializarse y, por consiguiente, es  improcedente hacerse dueño de ellos por prescripción,  «(…) [l]os bienes de uso público, los parques  naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las  tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación  y los demás que determine la ley (…)».  

Se  excluyen a su vez: a) los que no están dentro del comercio y  los de uso público (arts. 2518 y 2519 del CC); b) los baldíos  nacionales (art. 3º, L. 48 de 1882, arts. 61 del Código  Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994) ; c) los ejidos municipales (art.  1º de la Ley 41 de 1948); d) los de propiedad de las entidades  de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp.  5812)10.  

La  prohibición respecto de los últimos, que es la que  interesa al sub exámine, fue introducida por el artículo  413 del Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil  (hoy CGP, num. 4º, art. 375), al contemplar en su numeral 4º  que «(…) [n]o procede la declaración de  pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en  curso un proceso de división del bien común, ni  respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades  de derecho público (…)».  

…  

Con  las modificaciones realizadas por el Decreto 2282 de 1989 al CPC,  especialmente las contenidas en el numeral 210 del artículo  1°, lo relacionado con la declaración de pertenencia pasó  a regularse en el artículo 407 del estatuto de los ritos y en  su numeral 4° quedó expreso que «(…) la  declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público  (…)». Dicha norma, fue retomada por el actual C.G.P., en  el num. 4º, art. 375.  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1996 declaró  exequible dicho precepto frente a la nueva Carta Política, en  concreto, porque en ella se delegó en el legislador la  facultad de determinar cuáles bienes, además de los  relacionados en su artículo 63, son inalienables,  imprescriptibles e inembargables. Si uno de los fines del Estado es  servirle a la comunidad, éste se cumple cuando «(…)  presta los servicios públicos, finalidad a la que están  afectos los bienes fiscales; éstos por estar destinados al uso  privado del Estado para la realización de sus fines merecen un  tratamiento especial que los proteja, en beneficio de toda la  sociedad (…)».  

…  

Por  esa razón, esta Sala afirmó que «(…) hoy  en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las  entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de  la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén  fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los  de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C.  de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser  ‘propiedad de las entidades de derecho público’,  como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°),  sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando  así un dique de protección al patrimonio del Estado,  que por negligencia de los funcionarios encargados de la  salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de  fraudulentos procesos de pertenencia (…)»11.  

4.6.  El artículo 674 del CC establece que los bienes de la Unión  son las cosas cuyo dominio corresponde a la República,  distinguiéndolos como de «uso público o bienes  públicos del territorio», cuando “su uso pertenece  a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas,  puentes y caminos, y bienes fiscales, los que, por lo general, no  están destinados para el uso de aquellos.  

Esta  Corporación precisó que la señalada norma  infería una doble clasificación de los bienes de la  Unión: de un lado, los de uso público, como las calles,  plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, «(…)  es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de  un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya  sea por disposición constitucional, o porque han sido  adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y,  en general las entidades de derecho público, para destinarlos  a la organización de los fines que le son propios, siendo su  uso común restringido o reprimido, distinción ésta  que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil  romanista (…)»  12.  

Ambos  tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia  entre ellos radica en su destinación y régimen.  

Los  de uso público están a disposición de la  comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus  características esenciales son: el titular del dominio es el  Estado; están afectados al uso común de los asociados;  no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e  imprescriptibles y su régimen es de derecho público.  

Los  denominados fiscales no están al servicio de la comunidad,  sino para la utilización de su titular con miras a realizar  sus fines, independientemente de su connotación de entidad  pública. Inclusive, los administra como si fuera un  particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le  permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos.  

Sin  embargo, a pesar de que su «uso no pertenece generalmente a los  habitantes», por ese solo hecho no se desconocen las  repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los  ciudadanos, pues, el propósito de la administración  pública es el bienestar común, por tal razón, el  artículo 113 de la Constitución Política  advierte que «(…) [l]os diferentes órganos del  Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente  para la realización de sus fines (…)».  

Es  claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los  fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del  Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las  eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos.  Por tal razón, la Constitución y la ley consagran la  prohibición expresa de declarar su pertenencia. (CSJ  SC3934-2020).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-530 de 1996,  precisó que:  

El  artículo 674 del Código Civil define y clasifica los  bienes de la Unión, así:  

“Se  llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la  República.  

“Los  bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los  habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.  

En  concordancia con esta norma, dispone el artículo 2519 del  Código Civil: “Los bienes de uso público no se  prescriben en ningún caso”.  

Del  análisis de estas normas, se podía concluir, hasta  antes de entrar en vigencia la norma acusada, lo siguiente:  

a)   La clasificación de los bienes del Estado, en bienes de  dominio público y bienes fiscales. El uso de los primeros  corresponde a todos los habitantes de un territorio, “como el  de calles, plazas, puentes y caminos”.  

A  su vez, los bienes fiscales pueden clasificarse en fiscales comunes o  estrictamente fiscales, y fiscales adjudicables. Sobre los primeros  tiene el Estado un derecho de dominio semejante, equiparable, al que  los particulares tienen sobre los suyos. Los bienes fiscales  adjudicables son los baldíos a que se refiere el artículo  675 del C.C.: “Son bienes de la Unión todas las tierras  que estando situadas dentro de los límites territoriales,  carecen de otro dueño”.  

b)   De conformidad con el artículo 2519 del Código Civil,  “los bienes de uso público no se prescriben en ningún  caso”.  

…  

Pero,  los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales, sí  podían adquirirse por prescripción.  

Al  dictarse el Código de Procedimiento Civil, decreto 1400 de  1970, el numeral 4o. del artículo 413 (que hoy corresponde al  numeral 4 del artículo 406 del mismo código, en virtud  de la reforma hecha por el decreto 2282 de 1989), dispuso:  

“No  procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse  la prescripción estaba en curso un proceso de división  del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de  propiedad de las entidades de derecho público”.  

En  virtud de la modificación hecha por el decreto 2282 de 1989,  el numeral 4 quedó así, tal como hoy rige:  

“La  declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.  

¿Cómo  cambió, en este aspecto de la prescripción, el  tratamiento de los bienes fiscales, a partir de la vigencia de esta  norma?  

Sencillamente,  LOS BIENES FISCALES COMUNES O BIENES ESTRICTAMENTE FISCALES DEJARON  DE SER PRESCRIPTIBLES, SE CONVIRTIERON EN BIENES IMPRESCRIPTIBLES.   La razón de esta afirmación es la siguiente:  

La  declaración de pertenencia es la afirmación que hace el  juez, en la sentencia, después de comprobar que se han  cumplido los requisitos establecidos en la ley, de que alguien ha  adquirido un bien por este modo.  En este caso, quien cree que en su  favor se ha cumplido la prescripción adquisitiva, demanda para  que el juez haga la declaración de pertenencia. Pero si no  procede la declaración de pertenencia en relación con  los bienes de propiedad de las entidades de derecho público,  tampoco procede oponer la excepción de prescripción  ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. ¿Por  qué? Porque cuando prospera la excepción de  prescripción adquisitiva, lo que el juez declara es, en el  fondo, lo mismo: que el demandado ha adquirido el bien por usucapión.  La diferencia consiste en que en el primer caso (acción de  pertenencia) la declaración se hace en favor del actor; en el  segundo (proceso reivindicatorio), del demandado.  

La  verdad, pues, es ésta: hoy día los bienes fiscales  comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles.  

Así  pues, se reitera, el reclamo bajo análisis carece de  trascendencia constitucional, sobre la que ha señalado la Sala  que: «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  (CSJ  STC1684-2015).  

6.  Tampoco encuentra la Corte que la sentencia enjuiciada contraríe  las sentencias de tutela que, en ocasión anterior, resolvieron  el amparo promovido por la Terminal de Transportes de Valledupar SA,  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar,  teniendo en cuenta que en dichos pronunciamientos no se realizó  un análisis del fallo de 28  de noviembre de 2011, que accedió a la pertenencia que  promovió Dalgy  Enith Cohen Vargas.  

Ciertamente,  en esa oportunidad, el resguardo fue negado por no cumplir el  requisito de subsidiariedad, toda vez que la allí tutelante  omitió formular la apelación que procedía contra  la anotada providencia de 28 de noviembre, lo que impidió un  estudio sustancial de la problemática planteada en dicho  trámite.  

En  el presente, lo que se discute se refiere al fallo de revisión,  así como la negativa a su aclaración, lo cual  constituye una materia del todo diferente a la analizada en el  reseñado resguardo, máxime porque en el sub  examine  la determinación cuestionada condujo a rehusar la pertenencia  pretendida, aspecto que ni siquiera se verificó en el anterior  veredicto constitucional.  

7.  Ahora  bien, en lo que concierne a las alegaciones efectuadas por la  heredera determinada de Héctor Jaime Rincón González,  sub adquirente de una porción de terreno, que se derivó  del predio otorgado en pertenencia a Dalgy  Enith Cohen Vargas, con la cuestionada sentencia de 28 de noviembre  de 2011, baste con decir que esta Corporación, como ya se  indicó, en un caso con cierta simetría al aquí  analizado, destacó que «[r]esulta  innecesario adentrarse en el análisis de los eventuales  derechos de terceras personas, pues al versar la controversia sobre  un bien que no es susceptible de posesión en ningún  caso, no pudieron haberse consolidado derechos patrimoniales a favor  de particulares»  (CSJ SC1727-2016).  

Adicionalmente,  ha de resaltarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo  382 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Civil, norma  vigente para el momento de la interposición del recurso de  revisión bajo análisis, en la demanda de revisión  deberá indicarse el «[n]ombre  y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se  dictó la sentencia, para  que con ellas se siga el procedimiento de revisión»  (negrillas ajenas al texto).  

Luego,  comoquiera que Héctor  Jaime Rincón González no fue parte del proceso de  pertenencia, cuya sentencia fue acusada en revisión, no se  imponía su convocatoria, sino únicamente la de Dalgy  Enith Cohen Vargas, quien fungió como demandante en dicho  juicio, al margen de su condición de causahabiente de la  usucapiente.  

8.  Respecto a la crítica sobre la providencia que resolvió  la adición a la sentencia de revisión, el amparo  tampoco está llamado a prosperar, toda vez que el auto de 16  de abril de 2021 no contiene una anomalía que imponga la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, examinado el citado proveído, se verifica que, para  negar la referida adición, expresó el Colegiado  enjuiciado que:  

… la  Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia tiene decantado  que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a  suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones  oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde  luego, materia del debate procesal.  

Luego  entonces, examinada la providencia mediante [la] cual se resolvió  el recurso extraordinario de revisión, se observa que esta  Sala se pronunció sobre cada uno de los tópicos  planteados tanto en el libelo de la demanda de revisión como  en la contestación de la misma. De ahí que, esta  Corporación Judicial consideró que el pluricitado  recurso tenía vocación de prosperidad y por ello se  invalidó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Valledupar, procediendo entonces a resolver en  derecho el asunto primigenio concluyendo que las pretensiones de la  demanda de pertenencia debían negarse.  

Así  las cosas, concluye la Sala que, la situación planteada por el  apoderado judicial de la demandada en revisión es totalmente  ajena al debate procesal surtido en esta sede, como quiera que las  citadas pretensiones no fueron invocadas en su debida oportunidad  procesal, por lo que no puede pretender que a través de la  adición se estudie un tema que no hizo parte de la litis. Por  consiguiente, será otro el escenario en el que tengan que  debatirse los aspectos que ahora plantea.  

Entonces,  no evidencia la Corte que la determinación reseñada  hubiese trasgredido de forma grosera el ordenamiento jurídico,  pues se fundó en una interpretación reflexiva del  artículo 28713  del Código General del Proceso, de la que extractó el  Tribunal que resultaba improcedente pronunciarse sobre el  reconocimiento de mejoras y del derecho de retención que  reclamó la tutelante, comoquiera que fueron aspectos que no  fueron planteados en sede de revisión y que tampoco, valga  anotar por esta Corporación, fueron esgrimidos en el proceso  de pertenencia, cuya sentencia fue invalidada.  

9.  En conclusión, el Tribunal, en sede de revisión y para  el caso en estudio, no podía ser un convidado de piedra,  cuando lo que vino a hacer fue corregir  un acto delictivo, defendiendo el patrimonio público e  invalidando una sentencia que accedió a la pretensión  de pertenencia sobre un bien imprescriptible; por lo tanto, la Sala,  como juez de tutela, no le está dado entrar a sanear semejante  exabrupto, que detectó la sede judicial acusada al resolver el  mencionado medio extraordinario de impugnación.  

10.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

11.  No obstante y de forma oficiosa, atendiendo las evidentes falencias  en la defensa jurídica del bien de propiedad de la Terminal de  Transportes de Valledupar SA, se ordenará a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que efectúen  el acompañamiento necesario a la mencionada entidad, con miras  a instaurar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute  jurídico y material del prenotado predio, atendiendo el  interés público que ostenta, las  que deberán adelantarse en un término máximo de  dos meses por parte de la prenombrada Terminal de Transportes.  

Por  lo demás, se destaca que esta orden no es extraña a las  funciones asignadas a estas entidades, teniendo en cuenta que una de  la funciones de la Procuraduría General de la Nación,  precisamente, es la de «[i]ntervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales»  (artículo 277, numeral 7°, Constitución Política);  mientras que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado tiene como misión garantizar «los  derechos de la Nación y del Estado y de los principios y  postulados fundamentales que los sustentan, y a la protección  efectiva del patrimonio público»  (artículo 3°, decreto ley 4085 de 2011), así como  también «[b]rindar  asesoría legal a las entidades públicas del orden  nacional y territorial…»  (artículo 6°, ibídem).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley:  

Primero:  Deniega  el  amparo solicitado por Dalgy Enith Cohen Vargas.  

Segundo:  Ordena  a  la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles, realizar el acompañamiento  debido en las acciones que sea forzoso adelantar para garantizar el  disfrute jurídico y material del predio ubicado  en la carrera 19 No. 44 – 125 de Valledupar a la Terminal de  Transportes de Valledupar SA, las  cuales deberán adelantarse por dicha entidad en un término  máximo de dos meses.  Por  Secretaría remítaseles a los mencionados organismos  copia de este fallo.  

Las  referidas autoridades informarán a esta Corporación  sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de aquel término.  Remítasele copia de esta providencia.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, demás  convocados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sobre          el particular, resáltese que la          propietaria inscrita del anotado bien era la Terminal de Transportes          Valledupar SA, desde el 10 de enero de 1996 (anotación 13,          certificado de tradición y libertad), cuya naturaleza          jurídica es la de «sociedad          anónima, entre sociedades públicas… sometida al          régimen legal previsto para la empresas comerciales e          industriales del Estado»,          con una participación de entidades públicas superior          al 75% de su capital suscrito, conforme se extracta de lo consignado          en la escritura pública 2925 otorgada el 10 de diciembre de          1985, en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar,          a través de la cual se constituyó la prenotada persona          jurídica.  

2          Consejo          Superior de la Judicatura, sentencia de 10 de febrero de 2016,          proceso 2012-00336.  

3          El artículo 2-5 de la Ley 70 de 1993 define las comunidades          negras como «el conjunto de familias de ascendencia          afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia          y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación          campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que          las distinguen de otros grupos étnicos».  

4          En el documento CONPES 3333 de 17 de enero de 2005, el Consejo          Nacional de Política Económica y Social aconsejó          adelantar un proyecto denominado «Proyecto Playa Blanca –          Barú»,  que involucraba la realización de          grandes obras de infraestructura en los terrenos que se disputan,          con el propósito de «obtener un desarrollo          turístico, autónomo, ágil y eficiente que          fomente el turismo y el empleo, el crecimiento económico y          social de la región de Barú́ y de las minorías          étnicas allí́ presentes».  

5          Para la Corte es claro que esta segunda posibilidad está          atada a múltiples variables, entre ellas, la cabal          determinación de la identidad entre los terrenos de la          hacienda “Santa Ana” y los predios denominados  “El          Tuco” y “El Pajal-Pantano”. Sin embargo, el          tribunal admitió (al menos implícitamente) esa          consonancia, conclusión que no puede ser debatida en este          escenario extraordinario.  

6          Según el canon 762 del Código Civil es “(…)          la tenencia de una          cosa determinada con ánimo de señor y dueño          (…)”,          urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus          y el corpus.          Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico,          esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el          componente externo, la detentación física o material          de la cosa.  

7          La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica          e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los          demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión          física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo          actos públicos de explotación económica, de          uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en          forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho          requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones.  

8          El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso,          el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos          76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil,          recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso,          y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem.          Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo,          por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un          globo de mayor extensión.  

9          Deben ser apropiables          (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean          inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por          hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones          jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no          tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades          de derecho público (num. 4, art. 375 del Código          General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el          artículo 1521 del Código Civil.  

10          COLOMBIA, Corte Constitucional, sentencia T-292          de 1993.  

11          CSJ, SC,          Sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de          31 de julio de 2002, exp. 5812.          La tesis en general sobre los bienes fiscales, luego es retomada, en          la decisión siguiente por esta Sala: CSJ.          Civil. Sent. de casación del 10 de septiembre de 2013, exp.          00074, Mg. Pon. Fernando Giraldo Gutiérrez.  

13          En          su aparte pertinente, establece dicho canon que: «Cuando          la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la          litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley          debía ser objeto de pronunciamiento, deberá          adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la          ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma          oportunidad».  

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