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STC9763-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00677-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9763-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00677-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 abril de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que Ana Omaira Moreno Cipamocha, instauró frente a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2014-00441-01.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó revocar los autos de: i) 24 de junio de 2020 que dejó sin efecto el proveído de 17 de mayo de 2017 calificatorio de la demanda de casación y, en su lugar, declaró su deserción y; ii) 25 de noviembre de 2020 que no repuso el auto anterior. Para, en su lugar, ordenar a la autoridad convocada «pronunciarse sobre la demanda de casación formulada».
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
La libelista, en calidad de interviniente ad excludendum, interpuso recurso de casación contra la sentencia de 1° de noviembre de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que Leonor Moreno de Martínez promovió contra Colpensiones, toda vez que revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, condenar a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir de 10 de junio de 2011, hasta el 31 de marzo de 2016, regulada en cuantía del 100%, por lo que se excluyó a la gestora de la prestación económica.
En proveído de 15 de marzo de 2017 la Sala convocada admitió la protesta en sede extraordinaria y corrió traslado a la recurrente por el término legal que, según constancia secretarial, inició el 23 de marzo de 2017 y venció el 26 de abril siguiente; no obstante, la tutelante radicó la demanda de casación el 27 de abril cursante, la cual fue calificada por auto de 17 de mayo de 2017.
La autoridad fustigada en interlocutorio AL1582-2020 de 24 de junio de 2020, advirtió la irregularidad en el trámite, puesto que por error calificó la demanda, pese a su presentación por fuera del término legal, de ahí que dejó sin efecto esa determinación para, en su lugar, declarar desierto el recurso, decisión cuestionada en reposición por la promotora de esta queja, aunque denegada en providencia AL3647-2020 de 25 de noviembre de ese año, notificada por estado el 12 de enero de 2021.
La precursora señaló que el proceder de la autoridad convocada agravió sus prerrogativas fundamentales por cuanto:
i) La «ilegalidad no es más que una forma de declarar la nulidad de lo actuado en un proceso judicial, [luego] en principio debe verificarse si es una nulidad de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso o cualquier otra irregularidad», por ende, «no podía cambiar la naturaleza de una irregularidad para convertirla en una nulidad insaneable», razón para desconocer el principio de taxatividad de las nulidades, el saneamiento de las irregularidades cuando no son cuestionadas por las demás partes involucradas y fundamentarse en una figura de creación netamente jurisprudencial, sin sustento legal.
ii) Soslayó el principio de prevalencia del derecho sustancial por exceso ritual manifiesto ya que es una persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital depende únicamente de la pensión de sobreviviente reconocida por la muerte de su compañero permanente.
iii) Las providencias utilizadas por sustentar aquella tesis son inaplicables, porque no contienen situaciones de hecho idénticas y las diferencias son más relevantes que las similitudes, por el contrario, ignoró el precedente C-217 de 1996, T-715 de 2010 y T-519 de 2005.
iv) A la data de presentar la demanda de casación en la página web de la Rama Judicial se había registrado que el término de traslado para radicarla finalizaba el 27 de abril de 2017, luego se indujo en error; máxime, cuando hoy «aparece el término corregido con fecha 26 de abril de 2017».
2. Colpensiones defendió la legalidad de la actuación surtida toda vez que se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable, por consiguiente, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración.
La apoderada judicial de los herederos de Leonor Moreno de Martínez (q.e.p.d.), enfatizó que la ilegalidad del auto que calificó la demanda no se trata de una nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, sino del vencimiento del término que tenía la actora para presentar la demanda de casación, radicación que hizo extemporáneamente, por tanto, la agencia judicial cognoscente tiene la facultad en cualquier tiempo de corregir los errores advertidos.
A su vez, señaló que no resulta válido el argumento referente a un presunto error en el sistema de la Rama Judicial, puesto que, si hubiese sido modificada la data del vencimiento del término, la fecha de registro en el sistema, igualmente habría cambiado.
Por último, refirió que continuar con el recurso vulneraría las prerrogativas de los demás sujetos procesales, ya que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico y no atan al juez ni a las partes.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que el asunto corresponde a Colpensiones a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S.
No hubo más pronunciamientos por parte de los restantes convocados.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al encontrar razonable el auto impugnado.
CONSIDERACIONES
1. El resguardo exigido por Ana Omaira Moreno Cipamocha debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En principio debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).
Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, donde la Sala de Casación Laboral por auto de 25 de noviembre de 2020, mantuvo la decisión adoptada el 24 de junio del mismo año que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora en calidad de interviniente ad excludendum, contexto donde no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que la hermenéutica reprochada es plausible.
En punto a los reparos formulados por la interesada, cabe observar que, en relación con el agravio del principio de taxatividad en materia de nulidades, la autoridad enjuiciada sostuvo que
(…) si bien las nulidades están sujetas al principio de especificidad, la jurisprudencia ha reconocido que la administración de justicia tiene la obligación de remediar los actos ilegales, tal y como se explicó en la citada decisión CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407.
Ello tiene sustento en que las violaciones al debido proceso en las que pueda incurrir un operador judicial deben ser necesariamente remediadas con fundamento en las herramientas procesales que la ley y la Constitución contemplan en el orden jurídico, a fin de darle prevalencia al derecho sustancial.
Tal exigencia judicial es expresa en el artículo 9.º de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 5.º del artículo 42 del Código General del Proceso, último que estipula que los jueces deben adoptar las medidas autorizadas en los estatutos procesales con la finalidad de corregir «vicios de procedimiento o precaverlos», y para ello debe seguir la regla hermenéutica contemplada en el artículo 11 ibidem, según la cual «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que en todo caso tiene que respetar «el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Lo expuesto deja en evidencia que no se vulneró el principio de taxatividad de las nulidades toda vez que la ilegalidad de un auto no debe asimilarse a las causales de invalidez como erróneamente predica la accionante, luego también, se diferencian de aquellas y por ende tampoco admiten saneamiento. Sobre el tópico esta Corporación ha establecido que
(…) ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab intitio el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho.
El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto (Exp. 2006-00243-01).
Articulado con lo anterior, debe sopesarse que en relación con la «irrevocabilidad de las providencias judiciales», esta Corte ha dicho
(…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508-2021 y STC7902-2021). (Subraya la Sala).
Por ende, contrario a lo expuesto por la actora sí procede esta figura, siempre y cuando su aplicación obedezca a un criterio restrictivo conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-1274/05, de ahí que son impertinentes los precedentes traídos a colación porque si bien, en principio, las «providencias judiciales» no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, tampoco debe desconocerse que según el artículo 132 del Código General del Proceso, es su deber como director del proceso, en cada etapa de la lid, realizar un control de legalidad que le permita «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso» y evitar así que la «actuación» avance viciada, procurando el impulso del litigio con seguridad jurídica y eficacia.
Ahora bien, respecto de la prevalencia del derecho sustancial para no incurrir en exceso ritual manifiesto, la Sala convocada arguyó que
(…) esta Corporación ha adoctrinado que conforme al artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones que contemplan las normas especiales (CSJ AL229-2019, CSJ AL527-2019, CSJ AL1477-2020, CSJ AL1641-2020 y CSJ AL1647-2020).
De modo que conforme al inciso 3.º del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, que dispone que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso», el proceder de la Sala en el auto recurrido estuvo ajustado a derecho, dado que no puede perpetuar una actuación no respaldada por la ley procesal y menos quedar atada a ella, pues ello contravendría bienes jurídicos fundamentales que les asisten a las partes y que la Constitución Política denomina las formas propias de cada juicio (artículo 29).
Tal criterio ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, tal como lo hizo en la decisión CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407, destacada en la providencia impugnada y es un referente que no se ha circunscrito únicamente para permitir el acceso a la justicia de quien demanda, como lo sugiere la impugnante (CSJ AL, 13 abr. 2010, rad. 36088). Ahora, en todo caso este último argumento es inadmisible pues de él subyace la idea que tal garantía fundamental -acceso a la justicia- se protege únicamente a quien ejerce el acto de acción o demanda, entendido en un contexto genérico como aquel que tiene el efecto de activar la jurisdicción o darle continuidad a un proceso como ocurre con la demanda de casación. Nótese que este planteamiento excluye a aquellos que respecto a tal acto despliegan defensa y contradicción, en cuyo caso también se debe respetar el acceso a la justicia precisamente para ejercer tales garantías procesales fundamentales (artículo 13 de la Constitución Política).
Y en torno a la información registrada en la página web de la Rama Judicial, adujo que
(…) La Sala advierte que mediante constancia secretarial de 8 de mayo de 2017 se indicó que la sustentación del recurso se realizó por fuera del término legal, pues este inició el 23 de marzo de 2017 y finalizó el 26 de abril siguiente, pese a lo cual aquella se presentó el 27 abril del mismo año (f.º 9, cuaderno de la Corte).
Asimismo, esto coincide con lo que da cuenta el folio 3 reverso, esto es, que el apoderado de la actora tuvo a disposición el expediente para presentar la demanda de casación respectiva desde el 23 de marzo de 2017, de modo que para tal fin tenía hasta el 26 de abril siguiente, sin que
en este interregno, se reitera, hubiese allegado el documento correspondiente.
Igualmente, al consultar el Sistema de Gestión Judicial no se evidencia la irregularidad planteada, pues allí se aprecia que (…) el inicio del término era el 23 de marzo de 2017 y su finalización el 26 de abril siguiente, y al respecto no se aprecia corrección alguna, como lo asegura la recurrente.
Con todo, la Sala considera oportuno señalar que las disposiciones procesales no consagran que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI sea un medio de notificación procesal, de modo que no podría sostenerse que la información contenida en la misma sustituye o reemplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a las partes (CSJ AL5072-2019).
Así las cosas, se ratificará la sentencia fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 21 de junio, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 6 de julio, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el día siguiente.
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