SC3689 2021

AGOSTO

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SC3689-2021 (2013-00032-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3689-2021  

Radicación  n° 19142-31-89-001-2013-00032-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas  partes frente a la sentencia de 21 de marzo de 2017 corregida el 28  de abril del mismo año, proferida por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el  proceso ordinario que RS Asociados S.A.S. promovió contra  Ingenio La Cabaña S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó  declarar que su convocada abusó de la posición  preeminente que ostentaba en el contrato de transporte de caña  de azúcar que sostuvieron, al suspenderlo de forma unilateral  e injustificada; que lo incumplió gravemente y que faltó  a su deber de ejecutarlo de buena fe, por lo que incurrió en  responsabilidad contractual, quedando obligada al pago de los  perjuicios causados equivalentes a $2.325’275.588 como daño  emergente y $6.000’000.000 por lucro cesante.  

2.  Tales pretensiones  tuvieron como sustento fáctico, en resumen, el siguiente:  

2.1.  El 10 de octubre de 2006 Serviagrícola y Cía. Ltda.  dirigió oferta a Ingenio La Cabaña S.A., que esta  aceptó, configurándose un contrato para el transporte  de caña de azúcar, a través del cual aquella se  obligó a trasladar dicho producto desde los sitios que le  fueran indicados y hasta la planta productora ubicada en el municipio  de Caloto, recibiendo una contraprestación en función  de la distancia y cantidad de toneladas transportadas, según  tarifas previamente acordadas.  

Ese  convenio fue cedido por la transportista a RS Asociados S.A.S., con  escrito de 6 de febrero de 2007 y autorización expresa del  Ingenio, lo que dio lugar a que entre noviembre de 2006 y mayo de  2008 la demandante transportara entre 600 y 700 toneladas diarias de  caña de azúcar, equivalentes aproximadamente a  $90’000.000 y $120’000.000 mensuales.  

2.2.  En julio de 2008 Ingenio La Cabaña propuso a RS Asociados  aumentar su capacidad logística para elevar el volumen de caña  transportada, lo cual implicó, previa reunión entre las  partes, terminar de mutuo acuerdo el pacto anterior, la presentación  de una nueva oferta por la transportista de fecha 30 de julio de 2008  y su aceptación por el Ingenio al día siguiente, dando  lugar a una nueva alianza con plazo de ejecución de 4 años,  que iniciaría el 1 de agosto de 2008 y que al vencimiento  sería prorrogada de forma automática por periodos de un  año.  

Esta  naciente convención señaló a la planta  productora ubicada en el municipio de Guachené como lugar de  destino de la caña de azúcar transportada; además  fue convenida nueva tarifa de precios para cada viaje determinada en  función de la distancia recorrida y el tonelaje trasladado;  forma de ejecución del contrato y de pago; como causales de  suspensión se consagraron la necesidad de hacer reparaciones  en el Ingenio, inconvenientes en las relaciones de orden laboral con  su personal y eventos de caso fortuito o fuerza mayor; al paso que RS  Asociados se obligó a contar con más infraestructura  que incluía vehículos (cabezotes de tractomula),  canastas, equipos de comunicación, personal disponible las 24  horas, etc.; y adquirir tres pólizas con valores asegurados de  $50’000.000, $300’000.000 y $50’000.000 para  garantizar el cumplimiento del contrato; responsabilidad civil que  ampare daños a bienes del Ingenio, de terceros, lesiones y  muerte; y obligaciones laborales así como prestaciones  sociales; en su orden.  

2.3.  Iniciada la ejecución del actual contrato, así como  cumplidas las demás exigencias, se incrementaron las toneladas  de caña de azúcar transportada a un promedio de 900 a  1100 diarias, con una facturación mensual que oscilaba entre  $180’000.000 y $220’000.000, comportamiento que perduró  hasta el mes de enero del año 2010.  

2.4.  El 4 de marzo de 2010 Ingenio La Cabaña abrió una  licitación con el propósito de adjudicar el servicio de  transporte que tenía contratado con RS Asociados, unas semanas  después citó a esta empresa para informarle que la  licitación fue adjudicada a Harold Garrido así como las  nuevas y más económicas tarifas convenidas con este y  le solicito que fueran acogidas por RS Asociados, lo que esta  compañía rechazó, previo estudio financiero que  determinó cómo el cambio pedido impondría una  operación con costos superiores a las tasas ofrecidas.  

2.5.  La adjudicación de la aludida licitación, realizada a  favor de dos nuevas empresas y sin aumentar la disponibilidad de  tonelaje, generó la reducción del servicio prestado por  RS Asociados y de sus consecuentes ingresos, lo cual fue expuesto al  Ingenio La Cabaña, soportado con el estudio sobre costos de  operación, en reunión que dio lugar a que,  posteriormente, esta entidad solicitara a la demandante suscribir un  otrosí al contrato que las ataba, insistiendo en reducir la  tarifa acordada, lo que de nuevo fue rechazado por la transportista.  

2.6.  Finalmente, el 14 de mayo de 2010 Ingenio La Cabaña notificó  a RS Asociados que no seguiría utilizando sus servicios, como  en efecto ocurrió, a pesar de las misivas radicadas por  aquella llamándola a la reflexión, que fueron  contestadas con la manifestación de prescindencia de sus  servicios que obedecía a la ausencia de disponibilidad de caña  de azúcar para ser transportada.  

3.  Una vez vinculada al pleito, Ingenio La Cabaña se opuso a las  pretensiones de la siguiente manera:  

3.1.  Propuso las excepciones meritorias que denominó «contrato  no cumplido», «enriquecimiento sin causa»,  «ausencia  de exclusividades a favor de la demandante, entregas mínimas  de caña o en tiempos determinados (horas, días,  semanas, o por mes, etc.) por parte de la demandada y a favor de la  demandante»,  «compensación»  y «ausencia  de obligación indemnizatoria».  

3.2.  Y radicó libelo de reconvención, que reformó,  solicitando se declare que RS Asociados S.A. incumplió el  contrato de transporte porque no adquirió las pólizas a  las que se obligó y obró de mala fe al informar que sí  lo hizo, e igualmente se le condene al pago de la cláusula  penal pactada.  

3.3.  Como hechos fundantes de estas súplicas señaló  la reconviniente, en síntesis, que las pólizas  descritas en el libelo inicial revestían la mayor importancia  y constituían una obligación que debía ser  cumplida antes del inicio de la ejecución del pacto.  

Agregó  que, aplicando el principio de la buena fe contractual, el Ingenio  aceptó la manifestación verbal de RS Asociados según  la cual celebró los contratos de seguros, por lo que no exigió  prueba, y efectivamente fueron contratados; pero era necesario hacer  lo propio para el momento de la prórroga del contrato de  suministro de transporte, que ocurrió el 31 de julio de 2012,  lo cual omitió porque en esta época las pólizas  no fueron renovadas.  

Por  último, refirió que el Ingenio, mediante comunicación  de 10 de agosto de 2012, informó a la transportista la  terminación unilateral del contrato debido al incumplimiento  citado; y que la reducción en la utilización del  servicio de transporte se debió al volumen disponible de caña  de azúcar para trasladar, por lo que en la práctica «ni  el demandante ni el demandado dieron terminación al contrato  que se venía ejecutando, por lo cual nunca ha habido  incumplimiento, simplemente al ser desde el principio un contrato de  disponibilidad, las cantidades pueden variar dependiendo de la época»  (sic).  

4.  Frente al libelo de mutua petición la accionante inicial se  mostró en desacuerdo y enarboló las defensas  perentorias que denominó «mala  fe de Ingenio La Cabaña en la configuración de los  elementos fácticos de la demanda de reconvención»,  «inexistencia  de la obligación de suministrar las pólizas, cuyo  incumplimiento fue usado como fundamento de la reconvención»,  «quien  firmó por Ingenio La Cabaña la comunicación del  10 de agosto de 2012 no tenía la facultad para comprometer a  esta sociedad con la prórroga y terminación del  contrato»,  «las  partes ejecutaron el contrato durante varios años, sin que el  pago o suministro de las pólizas constituyera motivo que  impidiera su ejecución»,  «inexistencia  de incumplimiento por parte de RS Asociados»,  «contrato  no cumplido»,  «inexistencia  de los perjuicios que se reclaman con la demanda»,  «Ingenio  La Cabaña actúa en contra de sus propios  actos/desconocimiento de actos propios»  y «compensación».  

5.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, una vez agotadas las fases  del juicio, con sentencia de 24 de junio de 2015 estimó las  pretensiones del pliego inicial, condenó a Ingenio La Cabaña  a pagar a la promotora $4.796’374.500 por concepto de lucro  cesante, negó el daño emergente pedido; además  accedió a las súplicas del escrito de mutua petición,  condenó a RS Asociados a pagar a su contendiente la cláusula  penal acordada, declaró prósperas las excepciones de  compensación  radicadas frente a ambos libelos así como la de  enriquecimiento  sin causa  propuesta contra la primigenia demanda, proclamó infundadas  todas las demás excepciones propuestas en el trámite y  condenó en un 70% de las costas del proceso a la accionada  inicial.  

6.  Al resolver las alzadas interpuestas por  las dos litigantes, con  proveído de 21 de marzo de 2017 corregido el 28 de abril  siguiente, el superior modificó la sentencia para desestimar  las peticiones de reconvención, proclamar infundadas todas las  excepciones propuestas contra el libelo inicial, condenar en la  totalidad de las costas al Ingenio La Cabaña S.A., disminuir  el lucro cesante reconocido a favor de RS Asociados S.A.S. a  $1.398’437.361, declarar infundada la objeción por error  grave propuesta contra la pericia practicada en segunda instancia y,  por último, confirmó en lo demás la  determinación apelada.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, la  legitimación de las intervinientes y recordó la  regulación de la responsabilidad civil contractual.  

2.  A continuación concordó con el fallador a-quo  en que Ingenio La Cabaña incurrió en las conductas  irresponsables que le fueron endilgadas porque, según brota de  la oferta que radicó RS Asociados, la orden de compra de 31 de  julio de 2008 emanada de aquel, el interrogatorio absuelto por su  representante legal y los testimonios de Rafael Ángel Ramírez  Rovira y Yonny Armando Escobar Muñoz, sin justa causa se  sustrajo de la ejecución del contrato al dejar de programar el  servicio de transporte con la transportista, debido a que las tarifas  acordadas le parecieron muy onerosas, mas no porque dejara de  requerir sus servicios ante la inexistencia de caña para  trasladar, como lo alegó.  

Añadió  incomprensible la justificación de la primigenia convocada,  según la cual su proceder tuvo lugar porque el contrato  ajustado con su antagonista no implicaba exclusividad en el servicio  de transporte sino la disponibilidad que determinara el Ingenio en  cuanto a la cantidad de caña de azúcar a trasladar, en  tanto la interpretación de ese acuerdo de voluntades con base  en la aplicación práctica dada por sus suscriptores,  incluso teniendo en cuenta el anterior convenio inicialmente ajustado  con Serviagrícola y cedido a RS, y a tono con lo manifestado  por las partes al absolver los interrogatorios, evidencia que la  razón para que la oferente del transporte adquiriera nuevos  equipos asumiendo obligaciones con entidades financieras, era la  certeza de la ejecución del nuevo contrato con la regularidad  hasta ese momento desarrollada, en el cual no existía facultad  de terminación unilateral sin justa causa.  

De  lo contrario, la transportista se hubiera abstenido de radicar la  nueva oferta porque le implicaba mayores costos, al requerir  disponibilidad de 24 horas en los términos pedidos por el  Ingenio, pero sin seguridad de obtener contraprestación  alguna.  

Por  ende, adicionó el juzgador colegiado, las obligaciones  derivadas del pacto no eran meramente potestativas como lo alegó  el Ingenio, sino de naturaleza permanente, de donde no importaba el  volumen de caña de azúcar a transportar o la existencia  de otro prestador del mismo servicio, muestra de lo cual es que  regularon las causas para suspender el contrato.  

Y  si bien es cierto se convino la posibilidad de terminación del  ligamen cuando existiera suspensión total de los servicios por  parte del oferente, o rehusara variar la forma en que ejecutaba el  transporte previa petición del Ingenio o incurriera en  cesación de pagos, insolvencia o iliquidez, ninguno de estos  eventos fue alegado por la contratante.  

Adicionó  que las precedentes conclusiones no sufrían mengua con base en  el testimonio de Carlos Alberto Abadía Bonilla, pues este  afirmó no tener muy presente el acuerdo celebrado entre las  empresas litigantes, haberse retirado del Ingenio en momentos en los  cuales RS Asociados seguía vinculada y conocer que aquel dejó  de requerir los servicios de esta.  

Por  último, agregó el fallador de segunda instancia, no ser  de recibo el argumento de la enjuiciada a cuyo tenor debe tenérsele  como el extremo débil de la relación, por estar ante un  contrato de adhesión que debe interpretarse en contra de la  transportista, pues en su celebración este no impuso su  voluntad; por el contrario, fue producto del consenso logrado entre  los intervinientes, según lo aceptó el Ingenio al  contestar la demanda inicial.  

3.  En relación con las súplicas de la contrademanda  tendientes al reconocimiento de la cláusula penal, tras tildar  a RS Asociados como la parte incumplida -aspecto en que se erigieron  las excepciones de la enjuiciada inicial-, concluyó el  tribunal que erró el juzgado de primer grado al colegir que RS  Asociados quebrantó su obligación de adquirir las  pólizas, de un lado, porque tal razonamiento es contradictorio  ya que el mismo funcionario judicial previamente había  discernido que el Ingenio incumplió sus compromisos, lo cual  trasciende al tema de la legitimación para deprecar  indemnización de perjuicios; y de otro lado, porque RS sí  contrató los seguros extrañados, lo cual aceptó  con fuerza de confesión la demandada primigenia al absolver su  interrogatorio, a más de que las pólizas fueron  aportadas al plenario.  

Y  como quiera que la aplicación de la cláusula penal,  como estimación anticipada de perjuicios, requiere el  incumplimiento antelado del sancionado, a él imputable, se  colige inviable la condena que en tal sentido recayó contra RS  Asociados, máxime si demostró que previo al vencimiento  de las pólizas Ingenio La Cabaña S.A. incumplió  sin justa causa el contrato de transporte de caña de azúcar.  

4.  Respecto de la tasación de los perjuicios causados a RS  Asociados, el tribunal señaló:  

4.1.  El daño emergente fue desvirtuado, pues el dictamen pericial  practicado determinó que la reclamante original no sufrió  la pérdida de equipos, bienes o inversiones a raíz del  incumplimiento del Ingenio, y tal prueba no muestra yerro, el que  tampoco fue puesto de presente por los interesados.  

4.2.  Relativo al lucro cesante, el dictamen pericial acogido en primera  instancia lo estableció promediando el valor que mensualmente  facturaba RS Asociados, que multiplicó por el número de  meses transcurridos entre mayo de 2010 y julio de 2012, por ser el  periodo durante el cual el Ingenio prescindió de ejecutar el  contrato de trasporte, para un total de $4.796’374.500.  

Pero  como este cálculo no restó los gastos asumidos por la  demandante en la operación de traslado, fue necesaria la  práctica de una nueva experticia decretada de oficio en  segunda instancia, la cual tuvo en cuenta lo instruido por el  tribunal acerca de la facultad que tenía el Ingenio para  contratar otras empresas transportadoras sin desvirtuar la  responsabilidad a él atribuida, al ser distinto utilizar el  servicio de RS Asociados junto con otras empresas, que dejar de  emplearlo íntegramente a pesar de existir caña de  azúcar que requería traslado.  

Este  nuevo dictamen pericial determinó que el valor pagado por el  Ingenio en el periodo citado producto del transporte de caña  de azúcar ascendió a $3.599’805.525, suma que  contiene la indexación hasta el mes de abril del año  2016, de los cuales a RS Asociados S.A.S. habría correspondido  $1.369’229.302, que corregidos monetariamente hasta febrero de  2017 totalizan $1.398’437.361.  

Y  aunque este peritaje fue objetado por error grave por la accionada  inicial, tal censura es infructuosa porque aduce que el contrato no  garantizaba a la transportista cantidades mínimas o máximas  de caña de azúcar para trasladar, lo que equivale a  afirmar que sólo tenía una expectativa, argumentación  que escapa al ámbito de la objeción por error grave  para centrarse en la responsabilidad de la contratante, ya analizada.  

LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Ambos  extremos procesales censuraron la sentencia de última  instancia, la demandada inicial planteó tres cargos mientras  que la primigenia accionante uno, todos amparados en la causal  segunda de casación prevista en el artículo 336 del  Código General del Proceso.  

La  Corte analizará primeramente los reproches izados por Ingenio  La Cabaña, habida cuenta que tienden a desvirtuar la  responsabilidad que le fue imputada, y culminará con el embate  propuesto por RS Asociados porque alude a la cuantificación de  los perjuicios a esta reconocidos.  

DEMANDA  DE INGENIO LA CABAÑA S.A.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Acusa al fallo de última instancia de vulnerar, por vía  indirecta, los artículos 1603 a 1604, 1613 a 1614, 1616, 1618  a 1622, 1624 del Código Civil, 822, 830, 870 a 871, 968 a 969,  973, 994 y 996 del Código de Comercio, debido a errores de  hecho en la valoración del material probatorio.  

2.  Sustenta el cuestionamiento al indicar que el tribunal desvió  el sentido del interrogatorio que absolvió la representante  legal del Ingenio, en tanto esta afirmó que la disminución  de toneladas de caña de azúcar transportadas por RS  Asociados obedeció a que el contrato suscrito entre ellas no  otorgaba exclusividad a la trasportista, ni cantidades mínimas  de entrega en periodos determinados, de donde aquella se encontraba  facultada para utilizar otras empresas transportadoras o sus propios  equipos, de serle más favorable económicamente.  

En  consecuencia, agregó el Ingenio, la inexistencia de caña  de azúcar para transportar equivale a la existencia pero con  mejor tarifa ofrecida por terceros, al sentar que «la  falta de la caña de azúcar para transportarse …  no obedeció a un concepto cuantitativo y de existencia sino,  también, que podía originarse de la permisión  del transporte si se daban factores o circunstancias que hicieran  efectiva la movilización, bien porque había cosecha de  caña ora porque la requería favorablemente el  suministrado, como sucedió cuando terceros transportadores  ocuparon el puesto de movilizadores al ofrecer mejores condiciones en  el transporte».  

Tras  aseverar que su acusación «no  consiste en un reclamo referido a la interpretación del  contrato»,  la recurrente igualmente inculpó al juzgador ad-quem  por no ver que en el interrogatorio absuelto por RS Asociados aceptó  que la disponibilidad hacía referencia a que el Ingenio La  Cabaña requiriera o no el transporte, lo que evidencia, aduce  la recurrente, que se trataba de una potestad; así como que  las obligaciones del Ingenio fueron corroboradas con el testimonio de  Yonni Armando Escobar Muñoz, prueba respecto de la cual la  sentencia tampoco reparó.  

Así  mismo, el testigo Carlos Alberto Abadía Bonilla, «ignorado  por completo en el fallo»,  declaró «sobre  la disponibilidad de los equipos y de la caña, cercana a la  circunstancia de la dependencia de esos momentos en la ejecución  del contrato».  

Por  último, señaló la inconforme que la sentencia  erró al concluir que la ausencia de pacto de exclusividad en  el contrato signado entre las partes implicaba responsabilidad del  Ingenio, porque hace una distinción que no corresponde al  contenido negocial, como es que era inviable suspender totalmente el  uso del servicio prestado por la demandante inicial.  

3.  Así las cosas, Ingenio La Cabaña S.A. cumplió el  acuerdo suscrito con su contendora y, por ende, no debió ser  condenada en los términos dispuestos en el fallo atacado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2. El  numeral 2 del artículo 344 del Código General del  Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas (…)»  

Sobre  el error de hecho, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. nº  2004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente, rad. nº  2005-00595-01, indicó la Corte que:  

[E]l  error de hecho, que como motivo de casación prevé el  inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera  hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta última  eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.  El error ‘atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…)  Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe  acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…)  Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página  644).  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013,  rad. 2006-00622-01).  

No  podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en  manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que  pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de  conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición,  ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría  al censor1.  

3. Realizadas las  anteriores precisiones encuentra esta Sala que el cargo bajo estudio  no satisface las exigencias formales indicadas, en razón a que  luce contradictorio porque argumenta,  de un lado,  que la acusación «no  consiste en un reclamo referido a la interpretación del  contrato».  

Sin  embargo, toda su exposición tiende a mostrar cómo el  tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas  con base en las cuales, conforme a la aplicación práctica  que las partes  dieron al contrato, extrajo la intención de  estas al suscribirlo, lo que traduce, ni más ni menos, un  ataque a la hermenéutica que acogió el juzgador de cara  al acuerdo de voluntades.  

Por  tanto, el cuestionamiento es contradictorio, aspecto sobre el cual ha  sido enfática la Corte en señalar que:  

…  las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ  SC003,  5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº  2009-00218-01).  

En  tal orden de ideas, el primer reproche no es de recibo,  pues no se formuló guardando la técnica debida.  

4.  No obstante lo anterior y partiendo de que el reproche sí  censura la interpretación dada por el fallador ad-quem  al contrato de que se trata, como en efecto debía plantearse  pues de allí extractó las obligaciones que recaían  en el Ingenio La Cabaña y su incumplimiento, la Sala concluye  que el yerro fáctico atribuido a tal fallador de última  instancia es irreal, habida cuenta que no se equivocó al  apreciar materialmente los medios de convicción, porque no  supuso uno inexistente, tampoco pretermitió el que sí  obraba, ni tergiversó el que acertadamente encontró.  

Efectivamente,  el Tribunal no tergiversó el interrogatorio absuelto por la  representante legal del Ingenio La Cabaña, pues de él  resaltó la explicación relativa al sentido de las  cláusulas convenidas y el propósito buscado por los  contratantes, señalando que relató cómo «el  transporte de caña de azúcar se solicita en el momento  en que se corte la caña para transportarla a su planta  procesadora, mientras no haya caña que transportar no se  requiere este servicio por lo (sic) eventos manifestados  anteriormente y como lo estipula la oferta mercantil presentada por  RS a Ingenio La Cabaña, quiero decir que este contrato se  maneja de acuerdo con la necesidad de transporte que el Ingenio  requiera para sus cañas.»  

Sin  embargo, esa Corporación igualmente extractó de esa  versión que la suspensión del contrato suscrito con RS  Asociados no se debió a la falta de caña para  transportar, sino al transporte con terceros, como lo expuso tal  prueba, porque su «costo  era más beneficioso para el Ingenio La Cabaña y bajo su  política de reducción de costos se solicitó el  servicio a otros contratistas adicionalmente el Ingenio adquirió  vehículos propios».  

Tampoco  fue omitido el interrogatorio absuelto por RS Asociados, en el cual  aceptó que la disponibilidad refería a que el Ingenio  requiriera o no el transporte, porque el tribunal señaló  respecto a dicho medio de convicción que «[e]sta  situación corrobora lo expresado en el interrogatorio de parte  rendido por el representante legal de RS Asociados S.A.S., quien si  bien aceptó no haberse pactado la exclusividad del servicio,  como lo alega la sociedad demandada, lo cierto es que ‘si un  ingenio te pide tener un número de maquinaria a su disposición  porque la necesita por la práctica y por la moral uno sabe que  esa maquinaria será utilizada por el Ingenio. Jamás uno  como contratista espera que después de haber invertido  prestado servicio por años satisfactoriamente un ingenio  abruptamente en un abuso de poder y posición le deje a uno de  adjudicar caña.»  

Menos  aparecen pretermitidos los testimonios de Yonni Armando Escobar Muñoz  y Carlos  Alberto Abadía Bonilla, como lo aduce el cargo.  Contrariamente, respecto del primero la sentencia consideró  que «si  bien el señor YONNI ARMANDO ESCOBAR MUÑOZ (…),  Jefe de Cosecha del INGENIO LA CABAÑA S.A., afirmó que  entre los meses de mayo de 2010 y agosto de 2012, se continuó  teniendo en cuenta en la programación de la empresa la  disponibilidad de los equipos que para el transporte de caña  le ofrecía RS ASOCIADOS S.A.S., nada dijo, ni refirió  prueba alguna, de que efectivamente estos se hayan utilizado durante  ese lapso, contrario a ello, aceptó que la política de  ‘optimizar los costos de la compañía’ le  implicaba servirse de ‘otros contratistas con tarifas más  bajas…’ para el desarrollo del objeto del contrato.»  

Y  en relación con el segundo expuso que «en  torno a la declaración vertida por el señor CARLOS  ALBERTO ABADIA BONILLA (…) en su calidad de Director de  Cosecha del Ingenio, encuentra la Sala que tal testimonio en nada  justifica modificar el fallo en torno al incumplimiento del contrato.  Indicó expresamente no tener muy presente lo acordado por RS  ASOCIADOS S.A.S. y el INGENIO LA CABAÑA S.A., dado que dejó  de trabajar para este último desde hace ‘4 años  dos meses’; además, frente a la no utilización de  los servicios contratados dijo que ‘…si sabe y le consta  que el Ingenio La Cabaña dejó de requerir los servicios  de RS ASOCIADOS para el transporte de caña de azúcar’,  agregando que ‘hasta el momento que estuve laborando con el  Ingenio RS ASOCIADOS estaba en la compañía por lo tanto  de allí para adelante no puedo responder porque desconozco lo  que haya pasado».  

En  este orden, se tiene que el juzgador de segunda instancia sí  valoro las pruebas que la recurrente alega omitidas, y no tergiversó  el interrogatorio absuelto por la representante legal de la  enjuiciada, del cual extrajo confesión acerca de la verdadera  intención que existió para prescindir de los servicios  de RS Asociados, como fue disminuir costos de transporte, lo que  traduce que no se configuraron los errores de hecho alegados en el  cargo.  

Distinto  es que, con base en ese acervo probatorio, analizado en conjunto con  otros elementos de prueba no discutidos en casación (la oferta  de 31 de julio de 2008 emanada de RS Asociados, la orden la  orden de compra de 31 de julio de 2008 expedida por el Ingenio, el  testimonio de Rafael Ángel Ramírez Rovira y otras  manifestaciones de las partes acerca de la forma en que se ejecutó  el contrato suscrito inicialmente con Serviagrícola),  haya desechado la justificación que a lo largo del juicio  enarboló el Ingenio La Cabaña S.A. para apartarse del  pacto suscrito con RS Asociados S.A.S.  

Efectivamente,  el tribunal decantó que, según el desenvolvimiento  contractual de las partes respecto del primer pacto ejecutado  ab-initio  por Serviagrícola y no obstante la ausencia de cláusula  de exclusividad en la segunda alianza suscrita entre las litigantes,  si bien es cierto el Ingenio La Cabaña tenía la  potestad de trasladar la caña de azúcar con otras  empresas transportadoras, esto no podía traducirse en una  «suspensión» total de los servicios de RS, porque  proceder en este sentido implicaba realmente la terminación  del acuerdo sin una causa justificada.  

Conclusión  esta que, a la sazón, equivale a desechar la interpretación  que del contrato de suministro de servicios de transporte realizó  el Ingenio, según el cual la existencia de caña para  transportar con mejor tarifa ofrecida por otras empresas equivalía  a la inexistencia de la misma caña para RS Asociados.  

En  suma, aunque Ingenio La Cabaña intentó rehusarlo, lo  cierto es que su embate alude a la hermenéutica dada por el  fallador colegiado al acuerdo de voluntades que la ató con su  contrincante, interpretación que  no denota error de hecho en la determinación cuestionada en  casación, menos uno con entidad protuberante, y recuérdese  que dicho yerro, susceptible de invocación por vía de  casación, es aquel ostensible, que no requiere mayores  disquisiciones, sino que refulge notoriamente.  

Ciertamente,  sobre este aspecto la Sala doctrinó que:  

…es  claro que cuando quiera que surja un litigio en torno al  entendimiento que ha de darse a un contrato, a su cumplimiento o a su  incumplimiento conforme a aquel, la apreciación que haga el  sentenciador al respecto es una cuestión fáctica, que  el legislador confía a la autonomía del juzgador, razón  ésta por la cual la interpretación que éste haga  respecto de los contratos «no es susceptible de modificarse en  casación, sino a través de la demostración de un  evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u  ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la  evidencia», ya sea porque el fallador «supone  estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente  expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas  con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran»,  hipótesis en las cuales «el yerro del fallador lo conduce  a la violación de normas de derecho sustancial por aplicación  indebida, pues dirime el conflicto con base en preceptos que no  regulan la especie litigada, o por falta de aplicación a ella  de las disposiciones pertinentes», tal como lo precisó la  Corte en sentencia de 15 de junio de 1972 (G.J. T. CXLII, págs.  218 y 219).  (CSJ  SC 022 de 1996, rad. 4714).  

Se  tiene, entonces, que lo expuesto en el reproche es una disparidad de  criterios sobre la estimación del pacto de marras, no la  preterición o tergiversación de ese medio de  convicción; menos que esto hubiere ocurrido de forma  contraevidente, como lo exige el mecanismo de defensa al que acudió  la primigenia demandada.  

Con  otras palabras, el ataque no demostró el yerro invocado porque  se limitó a exponer un punto de vista distinto al del  fallador, cuando debió precisar  que se generó la omisión o alteración de la  prueba; que a  causa de esto las consideraciones del juzgador se tornaron  contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el material  suasorio; y que la decisión planteada en la censura era la  única viable.  

Al  respecto, la Sala ha señalado:  

Acorde  con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’.  (CSJ SC de 21  feb. 2012, rad. nº 2004-00649, reiterada SC 24 jul. 2012, rad.  nº 2005-00595-01).  

5. A lo anterior  agrega la Corte que, si  el querer de la suministrada al ajustar el pacto con RS Asociados era  el expuesto en el presente litigio y reiterado en el cargo bajo  estudio, queda al descubierto cómo se trataría de un  clausulado desmedido.  

Sobre  este aspecto valga memorar que, aludiendo a los requisitos para  considerar como ineficaz una estipulación, por evidenciar un  desequilibrio contractual, la Corte precisó que:  

(…)  son ‘características  arquetípicas de las cláusulas abusivas  –primordialmente-: a) que su negociación no haya sido  individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena  fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde  una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que  genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las  obligaciones que contraen las partes’.  (CSJ SC  de 13 dic. 2002, rad. nº 6462).  

Es  que la obligación interpretativa en el juzgamiento de las  convenciones es de orden constitucional, comoquiera que la Carta  Política, como lo expuso esta Corte en pretérita  oportunidad, (SC  de 2 feb. 2001, rad. N.º 5670),  previó como deber del Estado evitar o controlar cualquier  abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante  en el mercado nacional (art. 333, inc. 4º), que fue,  precisamente, lo establecido por el juzgador ad-quem  cuando partió de la ejecución práctica que las  contendientes dieron al pacto que las ató, a efectos de  auscultar si era viable que el Ingenio La Cabaña se apartara  de él, amparado en la inexistencia de cláusula de  exclusividad en la prestación del servicio que prestaría  RS Asociados.  

Memórese  que «la  recta interpretación de los actos jurídicos impone,  necesariamente, que ella se realice en forma armónica y  coordinada, es decir, de manera tal que el sentido en que una  cláusula pueda producir algún efecto se prefiera a  aquel en que no pueda producir ninguno, así como el  entendimiento de las distintas estipulaciones del contrato de manera  tal que a sus distintas cláusulas se les dé el sentido  que mejor convenga al contrato considerado como un todo, para lo cual  habrá de tenerse en cuenta, además, la aplicación  práctica que de ellas hayan hecho las partes, o una de ellas  con la aprobación de la otra parte, tal cual se desprende de  los artículos 1620, 1621 y 1622 del Código Civil.»  (CSJ SC 022 de 1996, rad. 4714).  

Ciertamente,  del caso sometido al escrutinio de la Corte se extracta que la  postura de la empresa inicialmente convocada se torna abiertamente  abusiva, pues pretender promulgar que es acorde a los postulados de  la buena fe vincular a una empresa de transportes mediante un acuerdo  de voluntades en el cual esta se obliga, por un lapso determinado, a  desplegar una serie de bienes y personal, con los connaturales costos  que esto representa, para que a la postre la contratante no utilice  sus servicios, resulta todo un despropósito y riñe con  la lógica.  

Por  lo dicho, interpretar la referida convención en la forma  sugerida por la demandada inicial tornaría vejatoria la  alianza, porque generaría la imposición de una carga  exagerada para la transportista y evidenciaría un  desequilibrio contractual, en la medida en que el fin para el cual  prestó su voluntad terminaría frustrado.  

En  este orden, la inexistencia de una cláusula de exclusividad no  justifica que la contratante se abstenga de ejecutar el contrato,  porque una cosa es que la contratista pueda compartir la prestación  para la cual fue buscada y otra abiertamente distinta es ignorarla  por completo, aun cuando la relación haya sido producto de una  oferta expuesta por esta y aceptada por aquella.  

6.  Total, los errores de hecho endilgados al juzgador de última  instancia no ocurrieron, lo cual desemboca en la desestimación  del cuestionamiento.  

SEGUNDO  CARGO  

1.  Aduce la conculcación, por vía indirecta, de los  cánones 1546, 1592, 1598 a 1599, 1603 a 1604, 1606, 1609 a  1610, 1613 a 1614, 1616 a 1617 del Código Civil, 822, 830, 870  a 871, 968 a 969, 973, 994 y 996 del Código de Comercio, por  yerros fácticos en la estimación del acervo persuasivo.  

2.  En apoyo de la censura aseveró la recurrente que el juzgador  colegiado declaró infundada la excepción de contrato no  cumplido que radicó frente al libelo inicial, porque no  observó que RS Asociados desacató el pacto de  suministro de servicios de transporte, al abstenerse de adquirir y  entregar oportunamente las pólizas al momento de la renovación  o prórroga de tal acuerdo de voluntades.  

Igualmente  afirmó la recurrente que las pólizas iniciales no le  fueron entregadas al Ingenio una vez expedidas, como debió  ocurrir, pues sólo vino a conocerlas cuando fueron  incorporadas al presente expediente, las que, de cualquier forma,  tenían vencimiento programado para el 1 de agosto de 2012,  circunstancias frente a las cuales no formula reparo.  

Sin  embargo, «…  si el contrato se renovó o prorrogó, como en efecto  sucedió sin discusión, debió RS ASOCIADOS  mantener las pólizas vigentes con la prórroga del  contrato o suscribir unas nuevas que comprendieran el tiempo mismo de  la ampliación temporal»,  omisión que implica el incumplimiento de la relación y  desembocaba en la prosperidad de la excepción de contrato no  cumplido.  

Por  ende, incurrió en error de hecho el tribunal al valorar las  pólizas y el interrogatorio que absolvió el Ingenio, a  través de su representante legal, porque extractó que  fueron contratados los seguros no obstante que la defensa de la  reconviniente también se edificó en la omisión  de RS de prorrogarlos, no sólo en la expedición de las  pólizas iniciales, que fue lo aceptado en la audiencia  mencionada.  

Finalmente,  expuso la censura improcedente la interpretación esbozada por  el fallador de primera instancia, según la cual la omisión  de RS no tenía la entidad suficiente para impedir la ejecución  del contrato, pues, añadió la quejosa, debió  tener en cuenta los propósitos perseguidos con esas garantías.  

CARGO  TERCERO  

Imputa  la transgresión, por vía indirecta, de los preceptos  1592,  1599, 1603 a 1604, 1606, 1609 a 1610, 1613 a 1617 del Código  Civil, 822, 830, 870 a 871, 968 a 969, 973, 994 y 996 del Código  de Comercio, producto de los mismos errores de hecho señalados  en el reclamo inmediatamente anterior, que generaron la desestimación  de las pretensiones del libelo de reconvención, no obstante  estar acreditado el incumplimiento de RS Asociados S.A.S.  

Y  enfatizó que  la omisión de la reclamante primigenia tenía la entidad  suficiente para impedir la ejecución del contrato, por ser  obligación de índole principal, pues su función  era garantizar la obligación de indemnizar perjuicios,  eventuales prestaciones o comportamientos del transportador o del  transportado, es decir, riesgos relevantes en el desarrollo del  pacto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los cargos segundo y tercero de la demanda de casación  presentada por Ingenio La Cabaña serán estudiados  conjuntamente, habida cuenta que ambos endilgan al tribunal idénticos  errores de hecho y, por ende, en su estudio la Corte se valdrá  de iguales consideraciones.  

2.  Los embistes critican  al tribunal por colegir, con base en las  pólizas y el interrogatorio que absolvió el Ingenio La  Cabaña, que  RS Asociados acató la obligación de contratar los  seguros a que aludía el contrato de suministro de servicios de  transporte, para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008  y el 31 de julio de 2012, así como respecto de las  renovaciones que de esa pólizas a partir del 1 de agosto de  2012; no obstante que, añade las censuras, de estas prórrogas  no dan cuentas los aludidos elementos suasorios, y como las defensas  de la inicial convocada así como su pretensión  reconviniente también se fundaron en el incumplimiento de esta  obligación, debieron ser declaradas prósperas.  

Sin  embargo, la Corte advierte que el error de valoración  probatoria achacado a ese operador judicial es inexistente, en tanto  no concluyó que las renovaciones de las pólizas  hubiesen sido satisfechas, de donde los referidos medios de prueba  tampoco sirvieron de soporte para consideración en tal  sentido.  

Ciertamente,  una lectura reposada de la providencia de última instancia  deja al descubierto que el pilar argumentativo dirigido a enervar la  alegación de la primigenia convocada fue otro, en razón  a que ese fallador, después de concluir que las pólizas  iniciales fueron adquiridas por RS, según se evidencia de la  prueba documental y el interrogatorio absuelto por la representante  del Ingenio, refirió acerca de su renovación, el  incumplimiento endilgado a RS y la exigibilidad de la cláusula  penal deprecada, que «demostrado  como quedó, que fue el INGENIO LA CABAÑA S.A.,  quien previo a su vencimiento inicial, incumplió con el  contrato de transporte de caña sin una justa causa,  mal hizo al penalizar a RS ASOCIADOS S.A.S. por no haber suscrito las  pólizas para amparar los riesgos generados ante  eventuales prórrogas del contrato,  …»  (Páginas 36 y 37 del fallo, folios 178 vto. y 179, cuaderno 2  del tribunal. Resaltado ajeno).  

Esta  consideración final del fallador colegiado traduce, sin más,  que estimó innecesaria la renovación de las pólizas  que durante la vigencia inicial del contrato de suministro de  servicios de transporte adquirió RS Asociados, porque  previamente a la exigibilidad de aquella obligación el Ingenio  La Cabaña había desacato sus compromisos, lo cual, a su  vez, hacía inviable el reconocimiento de la cláusula  penal pedida, a voces del inciso inicial del artículo 1595 del  Código Civil, a cuyo tenor «[h]áyase  o no estipulado un término dentro el cual deba cumplirse la  obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino  cuando se ha constituido en mora, si la obligación es  positiva»,  instituto respecto del cual tiene sentado esta Corte que:  

Si  los contratos legalmente celebrados “son una ley para los  contratantes” (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, “deben  ejecutarse de buena fe” y “obligan no solo a lo que en  ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de  la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a  ella” (art. 1603 ib.), lógico resulta que su  incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma  y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente  para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se  disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción  le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación  que puede reclamar en forma accesoria a la petición de  cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior  no es posible, como cuando el contrato ya ha sido ejecutado, tal y  como acontece en el caso sub lite.  

(…)  

Ahora  bien, respecto de contratos bilaterales, por sobre todo de aquellos  en que las obligaciones que surgen para los contratantes son  múltiples, sucesivas e intercaladas, como ocurre con la  convención fuente de esta controversia, gran importancia tiene  el mandato del artículo 1609 del Código Civil, conforme  el cual “ninguno  de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo  pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a  cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.  Al  respecto, la Corte en la sentencia atrás citada puntualizó:  “Los  efectos del incumplimiento son unos, los de la mora son otros. En  consecuencia, lo que el artículo 1609 dice es que en los  contratos bilaterales si ambos han incumplido, de ninguno se podrán  predicar los efectos que surgen de la mora, únicamente se les  pueden aplicar los efectos propios del incumplimiento. ¿Cuáles  son los efectos de la mora? Tres, a saber: 1) Permite cobrar  perjuicios (artículos 1610 y 1615 del Código Civil). 2)  Hace exigible la cláusula penal (arts. 1594 y 1595 del Código  Civil). Y 3) Invierte el fenómeno de la carga del riesgo  sobreviniente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733). (CSJ  SC032 de 2001, rad. 5659).  

Con  otros términos, el Tribunal consideró innecesaria la  renovación de las pólizas en la medida en que,  previamente, el Ingenio había faltado a sus débitos  contractuales.  

En  este orden, como se anunció, son inexistentes los errores de  hecho atribuidos al fallo cuestionado.  

3.  Lo expuesto en precedencia, de paso, deja al descubierto que los dos  reproches casacionales bajo estudio padecen de una falencia técnica,  esto es, fueron desenfocados.  

Como ya se anotó  en este proveído, el recurso  de casación ostenta naturaleza extraordinaria, lo cual impone  a quien de él se vale el acatamiento de pautas técnicas  que tienden a posibilitar la asunción de los alegatos a través  de los que se pretende desvirtuar las consideraciones de la decisión  judicial cuestionada. Por ende, se rige por el principio dispositivo,  que impide a la Corte remediar las deficiencias del escrito que lo  sustenta.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que, «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación está  en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones  que en, su sentir, pueden dar lugar a la casación, sin que el  órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su  argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor2.  

Pues  bien, vistos los cuestionamientos de que se trata concluye esta  Corporación que padecen de exigencias formales que son  imperativas para la casación, en tanto ambos lucen  desenfocados, en  la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia del funcionario ad-quem.  

Sobre  tal tema esta Corporación tiene establecido lo siguiente:  

(…)  ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que  en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en  que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padecen los cargos de marras, porque la recurrente  censura la decisión del Tribunal de tener por cumplida la  obligación de renovar los contratos de seguro que recaía  en RS Asociados, con base en las pólizas allegadas y el  interrogatorio absuelto por la convocada.  

Sin  embargo, esta conclusión no fue expuesta en la sentencia de  última instancia, pues el juzgador precisó,  contrariamente a lo aducido en los reproches, que el acatamiento de  este deber era innecesario ya que previamente el Ingenio La Cabaña  había desatendido sus cargas contractuales.  

Se  itera que, en relación con la mentada renovación de los  acuerdos aseguradores, el juzgador ad-quem  consideró que «…demostrado  como quedó, que fue el INGENIO LA CABAÑA S.A., quien  previo  a su vencimiento inicial, incumplió  con el contrato de transporte de caña sin una justa causa,  mal hizo (el  a-quo)  al penalizar a RS ASOCIADOS S.A.S. por no haber suscrito las pólizas  para amparar los riesgos generados ante  eventuales prórrogas del contrato»  (páginas 36 y 37 del fallo, folios 178 vto. y 179, cuaderno 2  del tribunal, resaltado ajeno); siendo improcedente el reconocimiento  de la cláusula penal pedida, a voces del inciso inicial del  artículo 1595 del Código Civil.  

Entonces, la  consideración contenida en el fallo criticado fue disímil  a la esbozada en los cargos.  

Consecuentemente,  se  concluye que los agravios bajo estudio fueron asimétricos, por  estar dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal  que en verdad no están contenidas en él, lo cual  desemboca en su desestimación.  

4.  Igual falencia está contenida en la parte final de ambos  reproches, al imputar la conculcación del ordenamiento  sustancial al juzgado de primera instancia. Tales censuras califican  de desacertada la interpretación de este funcionario según  la cual la omisión de RS Asociados de renovar las pólizas  carecía de entidad suficiente para impedir la ejecución  del contrato de suministro de transporte, pues, aduce la recurrente,  eran de índole principal al estar destinadas a garantizar la  obligación de indemnizar perjuicios, eventuales prestaciones o  comportamientos del transportador o del transportado, es decir,  riesgos relevantes en el desarrollo del convenio.  

Por supuesto que,  como se anotó, las inconformidades expuestas por vía de  casación deben corresponder con las consideraciones del  fallador de última instancia, no del de primer grado, toda vez  que el recurso extraordinario no constituye instancia adicional del  litigio.  

Lo  dicho traduce, por ende, que de nuevo los cargos revelaron separación  del hilo argumentativo del proveído de segunda instancia, en  razón a que las recurrentes reprochan una determinación  esbozada por el fallador de primera instancia.  

En  esas condiciones, los cargos formulados carecen de las exigencias  formales reguladas en el precepto 344 del Código General del  Proceso, lo cual, incluso, basta para su desestimación.  

5.  En suma, los cargos finales de la reclamante por vía de  reconvención son infructuosos, de un lado, porque los errores  de hecho atribuidos al tribunal de última instancia son  inexistentes; y de otro, porque los embates lucen desenfocados.  

DEMANDA  DE RS ASOCIADOS S.A.S.  

CARGO  ÚNICO  

1.  Le atribuye a la providencia del juzgador ad-quem  la conculcación, por la senda indirecta, de los artículos  1546 inciso 2, 1602 a 1603, 1613 a 1614, 1618 a 1620, 1622, 1626 a  1627, 1649 inciso 2 del Código Civil, 283 in  fine  del Código General del Proceso, 822, 830, 835, 870 a 871 del  Código de Comercio, 16 de la ley 446 de 1998 y 8 de la ley 153  de 1887, debido a equivocaciones fácticas en la valuación  de los elementos de convicción que utilizó para tasar  los perjuicios reconocidos a la demandante inicial.  

Soporta  el reclamo arguyendo que la reparación de los perjuicios  deprecados no fue íntegra, por cuanto en su tasación  fueron omitidos varios elementos de prueba, al paso que otros  quedaron tergiversados, no obstante que el ordenamiento citado prevé  la obligación del juez de reparar en toda su dimensión  los daños causados a la víctima, lo que no ocurrió  en el sub  judice  a pesar de haber colegido que el Ingenio La Cabaña desacató  el acuerdo de voluntades que la ató con RS Asociados.  

2.  En cuanto al daño emergente pedido, anotó que su  desestimación se dio porque:  

2.1.  Fue alterado el dictamen pericial evacuado en la primera instancia  del proceso, pues el fallador centró su atención en la  manifestación del auxiliar de la justicia según la cual  no encontró acreditada esa modalidad de perjuicio, no obstante  que el perito, previo estudio de los anexos que incorporó a su  experticia, también mencionó la adquisición por  RS Asociados de nuevos bienes y el mantenimiento de los ya existentes  a través de créditos otorgados por diversas entidades  financieras; anotó que para garantizar estas deudas RS  Asociados constituyó un patrimonio autónomo al cual  vinculó el flujo de ingresos que le generaría la  ejecución del contrato ajustado con Ingenio La Cabaña,  gravó con prenda sin tenencia varios bienes que adquirió  y otorgó un aval con el Fondo Nacional de Garantías; y  que RS Asociados S.A.S. sufrió una pérdida reflejada  contablemente en septiembre de 2010 por 3.574,7 millones de pesos, al  quedarse sin equipos para realizar su actividad económica,  pues con estos amortizó la totalidad de los diferidos  registrados.  

Por  lo tanto, añadió la reclamante inicial, el dictamen  pericial sí contiene una estimación del daño  emergente solicitado, en cuantía de $3.547’700.000, lo  cual no apreció el juzgador de segunda instancia, máxime  si en acápite independiente valoró el lucro cesante en  $4.709’374.500, por lo que tampoco había lugar a  confundir los dos rubros.  

2.2.  Adicionó que la sentencia también pretirió los  soportes de la experticia, que fueron enumerados en los libros de  comercio que el perito tuvo a la vista, como declaraciones de renta,  estados financieros de los años 2008 a 2010, facturas de  venta, contratos de compra, leasing, fiducia mercantil, constancias  de las deudas adquiridas por RS como extractos de créditos,  certificados de cartera, saldos e intereses, comunicaciones derivadas  de estos acuerdos de voluntades como aquellas en las cuales se pidió  incluir a varios deudores como beneficiarios del patrimonio autónomo  citado y ofreció en dación en pago los bienes  pignorados.  

Y  señaló que la ausencia de objeción por error  grave frente al referido elemento suasorio no relevaba al fallador de  estudiarlo íntegramente, así como su fundamentación.  

3.  En relación con el lucro cesante decantó que fue  indebidamente calculado, en detrimento de la demandante inicial,  porque:  

3.1.  El tribunal tergiversó el dictamen pericial practicado en  segunda instancia pues el auxiliar de la justicia lo realizó  siguiendo el derrotero que le fue impuesto en el auto que decretó  la prueba, según el cual debía tener en cuenta la  distancia, cantidad de toneladas transportadas y tarifas acordadas  entre las partes y que, en caso de no ser posible aplicar estos  factores, podría acudir a la información suministrada  por el Ingenio La Cabaña respecto de la cantidad que le fue  trasladada y los valores que pagó a otras empresas  transportadoras.  

Por  ese camino, complementó la inconforme, el peritaje practicado  en segunda instancia estableció el lucro cesante en cuantía  de $3.599’805.525 como ganancias dejadas de recibir por RS  Asociados durante los meses en los cuales el Ingenio no acató  su alianza, suma de la cual el tribunal coligió que la  demandante sólo dejó de recibir $1.369’229.302,  en razón a que era forzoso dividir aquella cantidad, habida  cuenta de la ausencia de cláusula de exclusividad ya citada.  

Este  fraccionamiento caprichoso, agregó la recurrente, denota  palmaria deformación del dictamen pericial, en tanto el perito  señaló que los $3.599’805.525 corresponderían  a RS Asociados, una vez descontados sus costos de operación,  basado en la certificación que le fue expedida por el Ingenio  La Cabaña y en la que consta lo pagado por concepto del  transporte de caña de azúcar durante los meses que dejó  de cumplir el contrato celebrado con RS.  

Y  si bien es cierto que el perito posteriormente realizó la  segmentación que acogió el tribunal, no fue de manera  voluntaria sino producto de la imposición de dicho juzgador,  pues una vez rindió su trabajo pericial el tribunal lo conminó  a «adicionarlo» para dividir el valor de $3.599’805.525  de forma proporcional entre todas las empresas transportadoras que  prestaron servicios de transporte al Ingenio La Cabaña, frente  a lo que el auxiliar de la justicia replicó que, al margen de  la ausencia de cláusula de exclusividad en el contrato, esa  suma correspondía a RS en su totalidad, porque guardaba  relación con el promedio de caña que venía  trasladándole al Ingenio hasta la fecha de su desvinculación,  promedio que seguramente hubiera seguido acarreando.  

Ante  esta negativa del perito, añadió la inconforme, el  sentenciador ad-quem  de nuevo lo requirió bajo la amenaza de que se haría  «acreedor a las sanciones legales correspondientes» de no  proceder en la forma solicitada, por lo que aquél modificó  el dictamen para realizar la aludida parcelación, no sin antes  dejar constancia que este proceder no se ajustaba a su criterio  profesional.  

3.2.  Igualmente argumentó que el fallo redujo la indemnización  que realmente correspondía por concepto de lucro cesante,  incurriendo en error de hecho, pues a pesar de que extractó  acertadamente que La Cabaña incumplió el acuerdo de  voluntades ajustado con RS, al valorar este contrato con el  interrogatorio absuelto por la representante legal del Ingenio, los  testimonios de Rafael Ángel Ramírez Rovira, Yonni  Armando Escobar Muñoz y Carlos Alberto Abadía Bonilla,  afirmó de manera contradictoria que por la inexistencia de  cláusula de exclusividad, RS debía compartir con las  otras transportadoras contratadas por el Ingenio las ganancias que  esperaba obtener.  

3.3.  Complementó señalando que así mismo el fallo  omitió pruebas documentales allegadas con las experticias  practicadas y que les sirvieron de base, como los soportes  provenientes del Ingenio acerca de las labores ejecutadas durante la  alianza por RS, que dieron lugar a las facturas creadas por esta con  cargo a aquel, como son las facturas 039  de 16 de enero de 2008 con su id control 900120141-2008-02 por  $65’272.824,  040  de 2008 con su id control 900120141-2008-05 por $89’360.154,  041 de 16 de febrero de 2008 con su id control 900120141-2008-07 por  $56’923.383,  042  de 29 de febrero de 2008 con su id control 900120141-2008-09 por  $53’290.163, 045 de 15 de marzo de 2008 por $75’438.748,  046 de 31 de marzo de 2008 por $91’138.714, 048 de 2008 con su  id control 900120141-2008-16 por $74’555.232, 050 de 13 de  abril de 2008 por $78’708.391, 051 de 31 de mayo de 2008 con su  id control 900120141-2008-22 por $83’946.464, 052 de 15 de  junio de 2008 con su id control 900120141-2008-24 por $66’964.060,  053 de 30 de junio de 2008 con su id control 900120141-2008-26 por  $77’788.196, 054 de 15 de julio de 2008 con su id control  900120141-2008-29 por $93’976.661, 055 de 31 de julio de 2008  con su id control 900120141-2008-31 por $128’418.862,  056  de 17 de agosto de 2008 con su id control 900120141-2008-33 por  $90’298.482, 057 de 3 de agosto de 2008 con su id control  900120141-2008-35 por $121’418.964, 058 de 13 de septiembre de  2008 con su id control 900120141-2008-37 por $93’666.965, 060  de 5 de octubre de 2008 con su id control 900120141-2008-40 por  $88’550.165, 061 de 15 de octubre de 2008 con su id control  900120141-2008-42 por $91’041.473, 062 de 31 de octubre de 2008  con su id control 900120141-2008-44 por $107’656.525, 063 de 24  de noviembre de 2008 con su id control 900120141-2008-48 por  $104’550.821, 064 de 1 de diciembre de 2008 con su id control  900120141-2008-49 por $98’572.658, 066 de 15 de diciembre de  2008 con su id control 900120141-2008-51 por $100’651.652, 068  de 30 de diciembre de 2008 con su id control 900120141-2008-53 por  $88’120.960, 069 de 15 de enero de 2009 con su id control  900120141-2009-03 por $36’597.783, 070 de 1 de febrero de 2009  con su id control 900120141-2009-05 por $109’834.789, 076 de 15  de febrero de 2009 con su id control 900120141-2009-07 por  $122’720.820, 082 de 28 de febrero de 2009 con su id control  900120141-2009-09 por $76’397.990, 086 de 15 de marzo de 2009  con su id control 900120141-2009-11 por $103’897.035, 091 de 2  de abril de 2009 con su id control 900120141-2009-14 por $87’167.820,  094 de 16 de abril de 2009 con su id control 900120141-2009-16 por  $97’156.963, 0102 de 17 de mayo de 2009 con su id control  900120141-2009-20 por $68’366.242, 0105 de 31 de mayo de 2009  con su id control 900120141-2009-22 por $103’759.746, 0108 de  15 de junio de 2009 con su id control 900120141-2009-24 por  $122’724.182, 0114 de 3 de julio de 2009 con su id control  900120141-2009-27 por $108’559.001, 0115 de 15 de julio de 2009  con su id control 900120141-2009-29 por $100’885.888, 0119 de 2  de agosto de 2009 con su id control 900120141-2009-31 por  $110’496.458, 0122 de 15 de agosto de 2009 con su id control  900120141-2009-33 por $96’718.921, 0126 de 1 de septiembre de  2009 con su id control 900120141-2009-36 por $123’076.807, 0130  de 16 de septiembre de 2009 con su id control 900120141-2009-38 por  $91’206.836, 0135 de 1 de octubre de 2009 con su id control  900120141-2009-40 por $80’116.170, 0138 de 15 de octubre de  2009 con su id control 900120141-2009-42 por $93’308.305, 0143  de 31 de octubre de 2009 con su id control 900120141-2009-44 por  $91’411.982, 0146 de 15 de noviembre de 2009 con su id control  900120141-2009-46 por $81’792.934, 0152 de 1 de diciembre de  2009 con su id control 900120141-2009-49 por $74’922.860, 0156  de 16 de diciembre de 2009 con su id control 900120141-2009-51 por  $101’659.086, 0160 de 17 de enero de 2010 con su id control  900120141-2009-53 por $74’864.777, 0164 de 17 de enero de 2010  con su id control 900120141-2010-02 por $74’198.276, 0167 de 31  de enero de 2010 con su id control 900120141-2010-04 por  $133’226.245, 0171 de 17 de febrero de 2010 con su id control  900120141-2010-07 por $86’234.744, 0174 de 28 de febrero de  2010 con su id control 900120141-2010-08 por $70’166.652, 0177  de 7 de marzo de 2010 con su id control 900120141-2010-09 por  $6’098.073, 0178 de 16 de marzo de 2010 con su id control  900120141-2010-11 por $84’451.937, 0187 de 4 de abril de 2010  con su id control 900120141-2010-13 por $69’002.097, 0188 de 16  de abril de 2010 con su id control 900120141-2010-15 por $46’207.502,  y 0191 de 2 de junio de 2010 con su id control 900120141-2010-17 por  $38’266.515.  

Estos  documentos denotaron las toneladas de caña de azúcar  que venía transportando RS Asociados, incluso desde el primer  vínculo que sostuvo con el Ingenio gracias a la cesión  que le hizo Serviagrícola, sus valores, el descenso a raíz  del incumplimiento de la encausada y, por ende, sirvieron de base  para la liquidación pericial del lucro cesante solicitado,  pues la primera experticia concluyó que el promedio de  toneladas mensuales transportadas por RS durante la ejecución  del contrato materia del presente litigio ascendió a 21.781,42  por valor total de $2.131’722.000 para un promedio mensual  durante el último año de $177’643.500; y de allí  coligió que para el periodo de incumplimiento (de mayo de 2010  a julio de 2012) el lucro cesante dejado de percibir por la  transportista ascendía a $4.796’374.500.  

Utilizando  el mismo método comparativo y los soportes, el segundo trabajo  pericial se cimentó en la certificación entregada por  el Ingenio acerca de los pagos que realizó desde mayo de 2010  a julio de 2012 a las empresas transportistas que reemplazaron a RS,  en cuantía total de $10.310’040.906, de allí  extractó el promedio mensual pagado a cada transportista y  ultimó que por corresponder ese promedio al histórico  que venía transportando RS Asociados, el lucro cesante  ascendió a $6.050’752.943, cantidad a la que debía  restársele los costos operacionales e indexarse a la fecha de  la pericia, para totalizar $3.559’805.525,26.  

Por  lo tanto, debió ser acogido el peritaje primigenio pues,  aunque los dos evacuados utilizaron el método de evaluación  por comparación, el primero partió del promedio de caña  de azúcar transportada entre las partes en el último  año de ejecución del contrato, en tanto el segundo se  basó en lo que la demandada pagó a las demás  sociedades transportadoras que sustituyeron a la reclamante.  

CONSIDERACIONES  

1.  En relación con el daño emergente pedido por RS y  desestimado por el juzgador de última instancia, cuestión  liminar es memorar que el artículo 1614 del Código  Civil lo define como «el  perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la  obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse  retardado su cumplimiento».  

Con  base en tal premisa esta Corporación deduce la inexistencia de  los errores de hecho atribuidos al tribunal, en razón a que,  si bien es cierto el dictamen pericial practicado en primera  instancia relacionó bienes adquiridos por RS con los cuales  cumplía la labor acordada con el Ingenio La Cabaña, así  como otros que entregó para saldar deudas con posterioridad al  incumplimiento de la convención, esta enajenación no  denota la configuración del daño emergente alegado por  la recurrente.  

Lo  anterior en tanto que la entrega de varios de esos bienes con el  propósito de saldar deudas adquiridas para su adquisición  o para el cumplimiento del objeto social de la compañía  demandante, no configura una pérdida producida por el  incumplimiento del Ingenio.  

En  este orden, pretender el reconocimiento del valor de los bienes a que  alude la censura denota el rompimiento del nexo causal entre ese  supuesto daño padecido por la demandante y su motivo, en tanto  el incumplimiento de la convocada realmente no fue el productor de la  entrega de bienes, como quiera que esta derivó de la  existencia de diversas deudas.  

En  otros términos, la entrega de los bienes de marras para saldar  obligaciones crediticias no deriva del incumplimiento de la  demandada, sino de su adquisición a crédito, sistema  naturalmente válido en el ordenamiento jurídico pero  que desvirtúa calificar tal proceder como daño  emergente.  

Ni  siquiera la constitución de un patrimonio autónomo a  título de fideicomiso y la entrega a sus beneficiarios de los  bienes a él integrados configura el daño emergente  alegado, por cuanto esta modalidad contractual, en el preciso asunto  de marras, fue creada con el propósito de garantizar a los  acreedores de RS Asociados el pago de sus créditos, lo cual  reitera la conclusión inmediatamente anterior, a cuyo tenor la  satisfacción de esos débitos no puede tildarse como una  pérdida producida por el incumplimiento del Ingenio La Cabaña.  

Con  otras palabras, de no existir la deuda tampoco existiría la  necesidad de cubrirla -con independencia de que lo hubiera sido a  través de daciones en pago o entrega anticipada de bienes-, de  donde se extrae que esta satisfacción resulta ajena al  incumplimiento de la enjuiciada.  

A  la sazón, el reclamo de la convocante deja al descubierto que  la indemnización suplicada por vía de daño  emergente, bien vistas las cosas, constituiría lucro cesante  toda vez que, en últimas, excusada en que debió  entregar bienes para cubrir sus deudas, lo verdaderamente deprecado  es el resarcimiento de su flujo de caja, paralizado a raíz del  desacato contractual de la enjuiciada.  

Tal  estancamiento dinerario sería, entonces, lo que pretende  resarcir, no la entrega aludida de bienes, y como quiera que de forma  independiente este cesamiento económico fue reparado por el  tribunal, brota evidente la imposibilidad de un nuevo reconocimiento,  bajo la errada convicción de estar cubriendo daños  emergentes.  

2.  Ahora bien, en cuanto atañe al lucro cesante, definido como  «la  ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no  haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o  retardado su cumplimiento»  (art. 1614 C.C.), colige la Sala que ocurrió el primero de los  yerros fácticos endilgados al tribunal, como quiera que, tal  cual lo relata el cargo, el auxiliar de la justicia que rindió  la segunda pericia practicada conceptuó que los ingresos  adquiridos por las tres empresas transportadoras que reemplazaron a  RS Asociados en el traslado de la caña de azúcar del  Ingenio La Cabaña, hubiera correspondido en su totalidad a la  demandante si su enjuiciada hubiera acatado cabalmente la alianza.  

Ante  esta mención, el ad-quem  conminó al auxiliar de la justicia para que adicionara la  experticia ya que respecto del valor obtenido «omitió  dividirlo y sacar en forma proporcional el que le hubiere  correspondido a RS»,  habida cuenta que el convenio celebrado por esta con el Ingenio  carecía de cláusula de exclusividad; mandato judicial  frente al cual el experto dispuso dividir en tres partes la cantidad  de utilidad neta que inicialmente había extractado.  

Así  las cosas, el yerro fáctico ocurrió al acoger la  división tripartita que el perito realizó sin  justificación válida, no cuando el fallador colegiado  dispuso la división proporcional de la utilidad neta  establecida en el peritaje, como pasa a verse:  

2.1.  En efecto, el fraccionamiento decretado por el operador judicial  realmente se mostraba necesario, por cuanto la ejecución del  contrato de suministro celebrado entre RS Asociados y el Ingenio La  Cabaña no contenía cláusula de exclusividad, por  ende, el suministrado conservaba la facultad de celebrar acuerdos  similares con otras transportadoras, siempre y cuando no afectara  aquella primera relación.  

Ese  fue el entendimiento que el propio tribunal dio al pacto, de allí  que concluyó, al establecer el incumplimiento del Ingenio, que  tal infracción ocurrió porque dejó de utilizar  de manera total  el servicio de transporte contratado con RS, mas no porque el  traslado de caña lo tuviera que realizar únicamente con  esta sociedad.  

Y  es que existía una eventualidad que posibilitaba la  contratación múltiple referida -subsistencia paralela  del contrato de suministrado ajustado entre el Ingenio y RS con otros  convenios de igual tenor celebrados por aquel con más empresas  transportadoras-, como sería la producción de caña  en cantidades elevadas que desbordaran la capacidad de transporte no  solo de RS Asociados, incluso la de cualquiera compañía  transportadora vista de forma solitaria.  

Esto  fue, precisamente, lo que ocurrió en el caso de autos, pues la  pericia evacuada en la primera instancia del litigio precisó  que RS Asociados transportó en promedio 21.781,42 toneladas de  caña de azúcar mensuales hasta el mes de mayo de 2010,  periodo durante el cual la relación con el Ingenio no mostró  desavenencias (folio 486, cuaderno 2), cálculo que concuerda  con el segundo dictamen, fundado además en certificación  expedida por la demandante, según la cual el promedio mensual  de toneladas de caña transportadas en el año 2008 fue  de 24.73, en el año 2009 fue de 23.345 y en el año 2010  de 22.151 (folios 160, 162 a 164, cuaderno del tribunal n° 1).  

Sin  embargo, la primera experticia también señaló  que «[e]n  base (sic)  a la información proporcionada por el Departamento de cosecha  dl (sic)  Ingenio La Cabaña, en el periodo febrero 2010 a Agosto (sic)  de 2012, fueron registradas como cosechadas 3.752.870,85 toneladas de  caña, de las cuales no hay registro de las distancias que  fueron transportadas, ya que según cuenta el informante gran  parte del transporte se realizo (sic)  con vehículos de la empresa (Ingenio La Cabaña), y tan  solo una pequeña cantidad de dicho tonelaje se movió  por vehículos particulares de los contratistas»  (folio 740, cuaderno 2), y más adelante complementó que  durante el mismo periodo «1.  Sociedad Cat de Occidente transportó un total de 150.747,14  toneladas de caña. 2. Serviagrícola y Cía. Ltda.  (Servicat del Sur) y R.S. Asociados S.A.S. (…) transportaron  un total de 747.947,87 toneladas de caña. 3. El Ingenio La  Cabaña S.A., con vehículos de su propiedad y afiliados  a su grupo empresarial transportaron 2.854.175,84 toneladas de caña  de azúcar (…) volumen este contabilizado por fuera de  las ofertas o disponibilidad habida para los contratistas.»  (Folios 740 a 741, cuaderno 2).  

Así  las cosas, debe otorgársele acierto al tribunal al disponer  que el segundo dictamen no podía asumir que toda la utilidad  neta producida por el transporte de la caña realizado por las  demás contratistas del Ingenio, en el lapso corrido entre mayo  de 2010 y julio de 2012, hubiera correspondido exclusivamente a RS  Asociados; por ende, era forzoso dividirlo, pues, como se vio en  precedencia, a esta le hubiera resultado imposible transportar toda  la caña de azúcar cosechada, que ascendió a  3.752.870,85 toneladas entre febrero de 2010 y agosto de 2012, así  como toda la trasladada por las demás contratistas que  promedió 28.990 mensuales, cantidad que RS no alcanzó a  acarrear en ninguno de los meses transcurridos con anterioridad a  mayo de 2010, según se desprende de la certificación  expedida por la propia demandante acerca de su promedio mensual de  toneladas de caña transportadas en los años 2008 a 2010  (folios 162 a 164, cuaderno del tribunal n° 1).  

2.2.  Esta conclusión igualmente permite desvirtuar otros reparos de  la casacionista, en los que alega errada valoración probatoria  del tribunal respecto del contrato ajustado entre las partes, el  interrogatorio absuelto por la representante legal del Ingenio, los  testimonios de Rafael Ángel Ramírez Rovira, Yonni  Armando Escobar Muñoz y Carlos Alberto Abadía Bonilla.  

Ciertamente,  la inexistencia de cláusula de exclusividad en el pacto  celebrado entre RS y el Ingenio La Cabaña no muestra  contradicción en la responsabilidad achacada a este, de cara a  la mensura del lucro cesante que le hubiera correspondido a aquel si  no se hubiera prescindido de sus servicios.  

Por  supuesto que si RS Asociados debía compartir el traslado de la  caña de azúcar del Ingenio La Cabaña con las  otras transportadoras contratadas por este, habida cuenta que la  cosecha desbordaba su capacidad de traslado, la utilidad neta que la  accionante pretendía obtener no podría corresponder con  la totalidad del transporte ejecutado por todas las contratistas.  

Por  lo tanto, itérase, acertó el operador judicial al  concluir, de un lado, que el cálculo del lucro cesante  deprecado no podía dejar de lado la inexistencia de cláusula  de exclusividad para el transporte convenido entre el Ingenio y RS,  así como que este procedimiento liquidador no desvirtuaba la  responsabilidad previamente establecida para el Ingenio, por dejar de  emplear, en  su totalidad,  los servicios de RS a pesar de existir un acuerdo de voluntades de  por medio.  

2.3.  Entonces, el único yerro del tribunal se configuró al  acoger la segunda experticia practicada para valorar el lucro  cesante, pues tras basarse en la caña de azúcar  trasladada por todas las empresas transportadoras contratadas por el  Ingenio, ese trabajo terminó dividiendo el resultado en tres  porciones.  

Efectivamente,  tal distribución se muestra caprichosa, pues se fundamentó,  sin más, en la cantidad de empresas transportistas contratadas  por el Ingenio, como si este las utilizara matemáticamente de  idéntica manera, lo cual aparece desvirtuado con la experticia  inicial, que da cuenta de que «1.  Sociedad Cat de Occidente transportó un total de 150.747,14  toneladas de caña. 2. Serviagrícola y Cía. Ltda.  (Servicat del Sur) y R.S. Asociados SAS (…) transportaron un  total de 747.947,87 toneladas de caña.»  (Folios 740 a 741, cuaderno 2).  

Por  contera, la conclusión de la pericia carece de fundamentación  porque debió tener en cuenta, para establecer el lucro cesante  que a RS Asociados hubiera correspondido, factores como su capacidad  logística así como la de las demás  transportistas, la distancia entre el lugar de acopio de la caña  y su destino, las tarifas pactadas entre las partes conforme a la  distancia a recorrer, habida cuenta que el Ingenio convino tasas  superiores por cada tonelada si el traslado requería mayor  distancia, según lo evidenció no sólo el  contrato ajustado entre las litigantes sino también el  celebrado con las demás contratistas.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que de antaño la Corte tiene dicho que  el dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser  valorado, pues aun cuando se trata de una prueba técnica no es  de obligatoria aceptación para el funcionario judicial. Por el  contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación  para él, quien puede argumentar por qué no le merece la  suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus  fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones. (CSJ SC de  29 abr. 1942, 11 dic. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 dic. 1973,  entre otras).  

Entre  los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se  encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por  probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de  su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su  imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente  fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y  consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo  se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el  análisis de tales requisitos para establecer la eficacia  probatoria del dictamen.  

La prueba  pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio  probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su  calificación técnica, no impone a tal funcionario la  obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás  materiales de convicción, está sometido a las reglas de  la sana crítica (art. 176 CGP).  

Con  otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la  firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus  fundamentos (art. 232 CGP), lo cual, para el preciso caso de autos,  dejaba al descubierto que la pericia practicada en segunda instancia  no revestía la suficiente fundamentación, como quiera  que, en últimas, el lucro cesante establecido por el auxiliar  de la justicia que la rindió fue producto de un cálculo  antojadizo, según ya se anotó.  

En  consecuencia, era notoria la inconsistencia de tal dictamen, toda vez  que no tuvo la debida fundamentación que lo dotara de  eficacia; de tal suerte, que su desestimación se imponía.  

Sobre  el tema, la Sala ha expresado que:  

A  tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que  dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a  aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación  probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye  una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación  al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y  cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros,  será necesario que el recurrente demuestre, si de error de  hecho se trata, no sólo que la equivocación es  manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede  detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se  exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las  conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las  pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que  también es trascendente, “esto es, influyente o  determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo  cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido  jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen  de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su  reconocimiento ningún efecto práctico produciría”  (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al  cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho  objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado.  (CSJ  S-158 de 2001, rad. nº 5993).  

Efectivamente,  en el supuesto de casarse el fallo del Tribunal y de que la Corte,  situada en sede de instancia, tuviera que dictar la sentencia de  reemplazo, no podría acoger la aludida experticia -como lo  pretende la recurrente- en razón a su errada fundamentación,  pues como se consideró tal dictamen erró en la  determinación del lucro cesante que hubiera correspondido a RS  si el Ingenio hubiera ejecutado el contrato rubricado entre tales  empresas.  

Esta  descalificación obedece, principalmente, a que el auxiliar de  la justicia tuvo en cuenta para la mensura citada la totalidad de la  caña de azúcar que transportaron las demás  compañías contratadas por el Ingenio entre marzo de  2010 y julio de 2012, fundado en que las toneladas transportadas por  estas correspondían al promedio que RS venía  trasladando durante el lapso en el cual fue empleada por el Ingenio,  no obstante que dicho argumento aparece desvirtuado en el sub-lite.  

De  acuerdo con la certificación expedida por la demandante, su  promedio mensual de toneladas de caña transportadas en el año  2008 fue de 24.73, en el año 2009 fue de 23.345 y en el año  2010 de 22.151 (folios 162 a 164, cuaderno del tribunal n° 1).  

Y  conforme al primer dictamen pericial evacuado en el trámite,  «en  el periodo febrero 2010 a Agosto (sic)  de 2012 (…) Sociedad Cat de Occidente transportó un  total de 150.747,14 toneladas de caña. 2. Serviagrícola  y Cía. Ltda. (Servicat del Sur) y R.S. Asociados SAS (…)  transportaron un total de 747.947,87 toneladas de caña.»,  lo cual arroja un promedio mensual de 28.990 toneladas trasladadas  por todas las demás contratistas.  

Al  comparar los promedios de RS con los ejecutados por las demás  transportadoras, queda desvirtuado el argumento de la pericia  practicada en segunda instancia según el cual toda la caña  acarreada por estas entidades lo hubiera sido exclusivamente por RS.  

Como  se anotó en el numeral inmediatamente anterior de estas  consideraciones, es notoria la inconsistencia del segundo dictamen  evacuado en autos, toda vez que no tuvo la debida fundamentación  que lo dotara de eficacia, en tanto  para establecer el lucro cesante  auscultado debió tener en cuenta factores como la capacidad  logística de RS Asociados, la distancia entre el lugar de  acopio de la caña y su destino, y las tarifas pactadas entre  las partes conforme a la distancia a recorrer, porque el Ingenio  pagaba fletes superiores por tonelada dependiendo de la distancia que  debiera ser recorrida por el transportista.  

2.5.  Tampoco sería viable acoger la inicial experticia, ni sus  soportes, a efectos de establecer el lucro cesante investigado, como  al final del cargo lo implora la recurrente, en la medida en que, de  un lado, el tribunal desechó tal peritaje porque para calcular  el promedio de toneladas transportadas por RS durante la ejecución  del contrato en 21.781,42 mensuales -por valor total de  $2.131’722.000 para un promedio mensual durante el último  año de $177’643.500-, no descontó los costos  operacionales en que incurrió tal empresa.  

Argumentación  que no aparece atacada en el escrito casacional, evidenciando que en  tal aspecto este reproche luce incompleto, ya que no abordó  todos los fundamentos que tuvo el fallador ad-quem  para descartar esos elementos suasorios.  

Por  ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en el  yerro probatorio a él endilgado en lo que respecta a la  aludida pericia, según el cual no observó sus soportes,  la decisión desestimatoria de esa probanza se mantendría  como quiera que esta supuesta falencia no desvirtúa el  argumento del Tribunal, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

‘…el  recurso de casación debe contar con la fundamentación  adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son  inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte  recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este  requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un  gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión,  acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los  motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que  entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da  una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que,  cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ  AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).  

Y  de otro lado, porque la falla detectada por el tribunal se torna  relevante pues traduce que el lucro cesante colegido no fue  representado en términos netos sino brutos, lo cual impide  estimar tal peritaje al adolecer, en dicho acápite, igual que  la anterior experticia, de la suficiente fundamentación.  

CONCLUSIONES  

De  lo analizado emerge la frustración de las impugnaciones  extraordinarias expuestas por las dos partes, por lo que ambas  ostentan la condición de vencidas en este trámite  casacional lo que impide imposición de costas, según lo  previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  21 de marzo de 2017 y corregida el 28 de abril del mismo año,  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, en el proceso ordinario que RS Asociados  S.A.S. promovió contra Ingenio La Cabaña S.A.  

Sin  costas para ninguna de las partes.  

En  firme este proveído devuélvase la actuación  surtida al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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