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SC3688-2021 (2011-00195-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC3688-2021
Radicación n.º 11001-31-10-018-2011-00195-01
(Aprobada en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Sonia, Mercedes y Pablo Claver Sequera Díaz frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que Álvaro Flórez Peralta promovió contra los recurrentes, Álix América Sequera Díaz y Marleny Sequera Pinto como herederos determinados de María Senovia Sequera Díaz, y contra sus herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con María Senovia Sequera Díaz, entre el 5 de enero de 2005 y el 18 de enero de 2011, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso.
2. Sustentó sus aspiraciones, en resumen, aduciendo que él y María Senovia Sequera Díaz convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 5 de enero de 2005 hasta el 18 de enero de 2011, cuando esta falleció.
Agregó que ella reconoció la relación en declaración extraprocesal que utilizó para afiliarlo a la EPS Compensar, de fecha 2 de febrero de 2007, como beneficiario en el régimen de seguridad social en salud.
3. Una vez vinculados al pleito, los demandados Mercedes y Pablo Claver Sequera Díaz se opusieron a las pretensiones y propusieron, en escritos separados, la misma defensa meritoria que denominaron «inexistencia de la unión marital de hecho»; aquella posición fue replicada por Sonia Sequera Díaz, quien formuló las excepciones de «falta de legitimidad en la causa por activa y mala fe» y «temeridad».
Por su parte, Álix América Sequera Díaz y Marleny Sequera Pinto guardaron silencio, al paso que el curador ad litem designado a los herederos indeterminados de María Senovia Sequera Díaz manifestó estarse a lo probado en el proceso.
4. Agotado el trámite, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá declaró infundadas las excepciones propuestas, accedió a la unión marital deprecada precisándola del 1º de mayo de 2006 al 18 de enero de 2011 y proclamó que de esta surgió sociedad patrimonial, la que se encuentra disuelta y en estado de liquidación.
5. Frente a tal determinación sólo se mostró inconforme el demandante, quien imploró el reconocimiento de la unión desde el 5 de enero de 2005, por lo que al resolver tal apelación el superior modificó la sentencia para proclamar la relación, con efectos patrimoniales, desde el 10 de enero de 2005.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras resumir las pretensiones de la demanda, las defensas de los convocados, el trámite dado al proceso y la decisión de primer grado, el juzgador ad-quem recordó que el único reparo planteado por el apelante contra ese fallo aludió a la fecha de inicio de la unión marital declarada.
2. Seguidamente anotó que los testimonios recaudados se dividían en dos grupos totalmente antagónicos, el primero, conformado por Miguel Antonio Merchán Hernández, José Rafael Camacho Bautista, Marisol Rodríguez Garzón, María del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez, coincide con la manifestación del demandante según la cual la unión marital nació en diciembre de 2004 o enero de 2005; el segundo, integrado por Claudia Alexandra García, Eduardo Lagos Báez y Luz Marina Ruiz Sarmiento, da cuenta, en concordancia con la oposición presentada por Mercedes Sequera Díaz, que la relación empezó en el año 2006.
Añadió el juez colegiado que de la prueba documental cobra relevancia la manifestación que el 2 de febrero de 2007 hizo María Senovia Sequera Díaz, ante la EPS Compensar, cuando afilió como su beneficiario al demandante, pues allí expuso, con carácter de confesión, que convivía con él desde hacía 25 meses.
3. Así las cosas, el tribunal coligió próspera la apelación con base en el documento mencionado, el cual surte efectos respecto de los demandados pues actúan en su condición de herederos de la compañera permanente; y acogiendo la exposición del primer grupo de testigos, quienes merecen credibilidad porque eran allegados a la occisa y dieron cuenta del trato marital profesado entre Álvaro Flórez Peralta y María Senovia Sequera Díaz desde el mes de enero de 2005; precisiones temporales que extrañó en los integrantes del otro grupo de testigos, pues no informaron cuándo empezó la relación, ni siquiera la ubicaron en el año 2006, lo que impone restarles credibilidad.
4. Por último, el fallo señaló improcedente valorar las declaraciones de bienes y rentas de María Senovia correspondientes a los años 2008 a 2010, como también lo adujo el fallador a-quo, ya que fueron aportadas con la reforma a la demanda y esta fue rechazada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Citando el numeral «1º» del artículo 336 del Código General del Proceso, aduce la vulneración indirecta de los artículos 1º a 3º, 6º a 8º de la ley 54 de 1990 vigentes para la época de la decisión, 1771, 1774, 1778 a 1779 del Código Civil y 42 de la Constitución Política, debido a errores de hecho en la valoración del material probatorio.
2. Los recurrentes hacen consistir el quebranto en que, para fijar la fecha de inicio de la unión marital auscultada, el tribunal cometió los siguientes yerros en la estimación del material suasorio:
2.1. Omitió la copia de la escritura pública nº 627 de 26 de marzo de 2006 otorgada en la Notaría de La Mesa, a través de la cual María Senovia Sequera Díaz vendió a Carlos Julio Rodríguez Rodríguez un inmueble ubicado en tal localidad, pues en tal acto aquella manifestó ser «soltera sin unión marital de hecho»; y también adjuntó para dicha protocolización copia de su cédula de ciudadanía en la que reiteró, de su puño, tal estado civil.
2.2. Pretermitió la copia de la escritura pública 3513 de 31 de marzo de 2006 de la Notaría 19 de Bogotá, contentiva de la compra que realizó María Senovia de una casa ubicada en el barrio Normandía de Bogotá, en la que vivió hasta el último de sus días, porque en dicho negocio informó que su estado civil era «soltera sin unión marital de hecho», lo que repitió al ser indagada acerca de la posibilidad de afectar el predio a vivienda familiar y, de nuevo, refrendó al suscribir el acto, pues en este acápite plasmó anotación en dicho sentido con su propia letra.
2.3. Dejó de lado la copia de la escritura pública 372 de 21 de enero de 2008 de la Notaría 76 de Bogotá, con la que María Senovia le compró a su hermano Pedro Claver Sequera Díaz el derecho de cuota equivalente al 13.3% que ostentaba sobre un predio ubicado en el barrio Ciudad Berna de Bogotá, que correspondió a la vivienda de su padres y al penúltimo domicilio de ella, porque en ese negocio manifestó, una vez más, que su estado civil era «soltera sin unión marital de hecho», lo que confirmó cuando se le preguntó si afectaría el predio a vivienda familiar y replicó de su propio trazo caligráfico al suscribir el acto.
2.4. Olvidó la escritura pública 353 otorgada el 13 de febrero de 2009 en la Notaría 4ª de Bogotá, que da cuenta del contrato de compraventa con el cual María Senovia y sus hermanas vendieron la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna a Aura Rocío Hernández Muñoz, pues en dicho negocio la primera informó que su estado civil era «soltera sin unión marital de hecho».
2.5. Desatendió la copia de la solicitud de medida de protección que María Senovia radicó ante la Comisaría de Familia, el 21 de febrero de 2006, contra su hermano Pedro Claver, denunciando hechos de violencia intrafamiliar, pues allí afirmó que para tal época en la casa de sus progenitores (Ciudad Berna) sólo vivía ella y su padre, pero el tribunal determinó que allí inició la unión marital de hecho con Álvaro Flórez Peralta, persona que la denunciante ni siquiera mencionó.
2.6. Relegó la versión rendida por el accionante al absolver interrogatorio, en la que no pudo explicar razonablemente por qué no figuró como adquirente del predio ubicado en el barrio Normandía de Bogotá, si, según afirmó, contribuyó con parte del precio pagado; tampoco explicó su afirmación acerca de tener registrada como dirección de correspondencia el de una de sus hermanas cuando supuestamente convivía en aquella vivienda con María Senovia Sequera Díaz; ni la razón de ser de las afirmaciones de esta materializadas en los documentos relacionados anteriormente.
Así las cosas, aduce el reproche casacional, para el 31 de marzo de 2006 -fecha de la escritura pública 3513 de la Notaría 19 de Bogotá- no se había conformado la unión marital de hecho, en tanto una valoración apegada a las reglas de la experiencia, la razón, la lógica, el sentido común y objetiva, hubiera llevado a descartar el vínculo para tal data, porque ninguna otra explicación tiene que el promotor, siendo persona desempleada, de escasos recursos económicos, que vivía «arrimado» en las casas de sus hermanas, receptor de préstamos dinerarios según informó un declarante, contribuya al pago de la mitad del inmueble citado pero permita ser excluido del título de compra; además no reproche a su compañera por negar la relación en ese acto, en las demás escrituras públicas mencionadas y en la denuncia que radicó contra su hermano por violencia intrafamiliar, con la excusa de que no vio ningún problema en tal proceder.
Además, añadieron los inconformes, obra en el plenario declaración de Claudia Alexandra García, quien laboró como empleada del servicio en la casa de la familia Sequera Díaz (barrio Ciudad Berna), hasta mayo de 2006, e informó no conocer a Álvaro Flórez Peralta ni escuchar que alguien hablará de él, exposición que cercenó el juzgador ad-quem y descalificó bajo el argumento de que María Senovia era muy reservada, no obstante que evidencia la falacia del convocante.
2.7. Cercenó y distorsionó la declaración de Miguel Antonio Merchán Hernández, lo que implicó darle valor a pesar de existir mérito para desecharla habida cuenta de sus abiertas contradicciones con la versión del peticionario, en razón a que este afirmó laborar como publicista mientras que el testigo señaló que se dedicaba a vender prendas de vestir; el declarante anotó que la pareja vivió sola desde enero de 2005 en la casa de los padres de María Senovia no obstante que sólo la visitó en dos ocasiones; así mismo aseveró que el único patrimonio de la pareja lo conformaban un vehículo automotor y la vivienda ubicada en el barrio Normandía, pero esta fue adquirida en marzo de 2006, muestra adicional de que no conoció la casa de Ciudad Berna, donde supuestamente inició la convivencia porque esta también fue de propiedad de María Senovia, a más de que afirmó desconocer el primer domicilio de los compañeros permanentes indicando que correspondía a un barrio en el sur de la ciudad, en desmedro de lo que había dicho antes; señaló que la pareja participó en reuniones políticas realizadas en el 2005 no obstante que para esta anualidad eran inexistentes porque no hubo elecciones políticas de ninguna clase en el país.
2.8. Deformó y redujo el testimonio de Rafael Camacho Bautista, cuando debió rehusarlo en tanto proclamó haber visto a la pareja Sequera Flórez el 5 de febrero de 2005 en una reunión política, incurriendo en la misma falacia del anterior declarante porque en tal época no existían contiendas electorales; agregó que los gastos por las honras fúnebres de María Senovia los asumió Álvaro Flórez Peralta, pero este señaló, al absolver interrogatorio, que fueron sufragados por las hermanas de ella; al ser preguntado sobre el entorno familiar del demandante, el testigo dijo conocer únicamente a su hermano, pero Flórez Peralta mencionó que no tuvo hermanos, sólo dos hermanas: Yineth y Olga Lucía; señaló el declarante que la pareja tenía una propiedad raíz en el barrio Fontibón de Bogotá, lo cual no es cierto; y aseveró que la Universidad El Bosque está ubicada en el barrio Normandía de Bogotá, lo que tampoco es acertado.
2.9. Dio credibilidad al testimonio de Marisol Rodríguez Garzón sin que lo mereciera, pues la testigo informó que la casa ubicada en el barrio Normandía fue adquirida por María Senovia y Álvaro, pero el tenor de la escritura pública de adquisición desvirtúa ese dicho; y también adujo que el pago de las exequias de aquella los asumió él, no obstante este aceptó que fue costeado por sus cuñadas.
2.10. Acogió la versión de los hechos vertida por María del Carmen Flórez Loaiza, según la cual María Senovia presentó a Álvaro como su consorte en diciembre de 2004 y enero de 2005, con quien informó estar conviviendo, pero debió desestimarla porque obtuvo tal conocimiento de los relatos que le hizo la compañera permanente, quien negó la unión marital en las escrituras públicas citadas; además la declarante dijo acordarse de esa época porque la reunión que sostuvo con los compañeros permanentes ocurrió el día de su cumpleaños, no obstante que la testigo no fue certera en indicar a qué año específico refería; e igualmente expuso que los gastos generados por las honras fúnebres de María Senovia las cubrió el demandante, lo que él negó.
2.11. Valoró el testimonio de Martha Josefina Navarro Velásquez, cuando era de rigor repelerlo porque dio cuenta de la unión marital, de que los compañeros vivieron inicialmente en la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna y que después adquirieron el inmueble del barrio Normandía para trasladarse a él; sin embargo, este bien sólo fue comprado por María Senovia según la prueba documental ya mencionada, quien en tal acto negó la unión; a más de que en la denuncia que incoó contra su hermano por violencia intrafamiliar afirmó que el predio de Ciudad Berna solamente era habitado por ella y su padre.
2.12. Cercenó el testimonio de Luz Marina Ruiz Sarmiento, en razón a que ella informó ser compañera de trabajo de María Senovia, que las unió fuerte amistad al punto que aquella aconsejaba a esta sentimentalmente, conocía a su familia y dio detalles de la comunidad de vida cuestionada como que no empezó cuando María Senovia vivía en Ciudad Berna sino en mayo de 2006 al adquirir el predio del Barrio Normandía, del que además relató detalles relativos a su adquisición, remodelación y administración; no obstante, para desechar tal versión el tribunal sólo extrajo los apartes de la declaración en los que mencionó que María Senovia estaba sola y presentó a Álvaro Flórez Peralta como un amigo.
2.13. Recortó la exposición del testigo Eduardo Lagos, quien dijo conocer a María Senovia desde el año 2001, haber compartido con ella, sus padres, una hermana y otros familiares en un viaje realizado en enero de 2005, pero negó la presencia de Álvaro Flórez Peralta en tal núcleo familiar a principios de esta anualidad.
2.14. Por último, añadió el cargo, el juzgador colegiado tergiversó la certificación que muestra la inclusión del promotor en el sistema de seguridad social en salud, pues su fecha de elaboración y autenticación corresponde al 7 de febrero de 2007, pero el fallador acogió la del día en el cual, según su texto, inició la unión marital.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable al consagrar, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. La censura de los recurrentes se limita al reconocimiento de la unión marital de hecho que el tribunal proclamó entre el 10 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2006, en tanto el funcionario judicial a-quo accedió a la pretensión del demandante a partir de esta fecha sin que ninguno de los integrantes de la parte convocada mostrara inconformidad.
En efecto, este extremo procesal no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sólo se mostró inconforme cuando el fallo de segundo grado extendió el reconocimiento temporal de la asociación.
Así las cosas, el estudio de la Corte se limita a establecer si el inicio de la alianza conformada por María Senovia Sequera Díaz y Álvaro Flórez Peralta ocurrió el 10 de enero de 2005, quedando relevada de cualquier otro aspecto de la contienda, en la medida en que no fue objeto de la impugnación extraordinaria.
3. Pues bien, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).
La segunda modalidad, el yerro de iure, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador:
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).
4. Con base en tales premisas colige la Corte que el tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga el cargo, habida cuenta que fundó su decisión en la declaración que el 2 de febrero de 2007 hizo María Senovia Sequera Díaz, ante la EPS Compensar, para afiliar como su beneficiario al demandante; así como en los testimonios expuestos por Miguel Antonio Merchán Hernández, José Rafael Camacho Bautista, Marisol Rodríguez Garzón, María del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez.
Sin embargo, el tenor de cada uno de esos medios de convicción estaba desvirtuado con otros elementos suasorios que pretermitió el juzgador colegiado:
4.1. En primer lugar, la Declaración Juramentada de Dependencia Económica y/o Convivencia que suscribió María Senovia Sequera Díaz ante Compensar, el 2 de febrero de 2007, con el propósito de vincular a Álvaro Flórez Peralta como beneficiario en el Régimen de Seguridad Social en Salud, en la que confesó que convivía con él desde hacía 25 meses, aparece infirmada con la manifestación que realizó el demandante en el interrogatorio que absolvió (audiencia de 3 de junio de 2016), pues al ser preguntado acerca de su desempeño laboral informó que desde el año 2005 trabajó en la empresa de publicidad denominada Idear Impresos y Comunicaciones.
Es decir, el promotor reconoció que no obstante ser un trabajador activo pues fungía como empleado en el año 2005 y, por ende, contar con capacidad de pago para afiliarse como cotizante, fue afiliado a la EPS Compensar en condición de beneficiario de María Senovia Sequera Díaz, es decir, cual si no laborara.
Por ende, aun cuando el tribunal razonó que el documento aludido contenía una confesión en contra de la parte accionada, lo cierto es que, al tenor del artículo 197 del Código General del Proceso, «[t]oda confesión admite prueba en contrario», aspecto sobre el cual esta Corporación decantó que:
4.2. El fallo de la misma manera dejó de lado la copia de la escritura pública nº 627 de 26 de marzo de 2006 de la Notaría de La Mesa, a través de la cual María Senovia Sequera Díaz vendió un inmueble, acto en el cual manifestó ser «soltera sin unión marital de hecho»; lo que reiteró en la escritura pública 3513 de 31 de marzo de 2006 de la Notaría 19 de Bogotá, contentiva de la compra que realizó de otro predio ubicado en el barrio Normandía de Bogotá.
Por supuesto que si el juzgador ad-quem se limitó a considerar una prueba documental suscrita por María Senovia Sequera Díaz y con base en ella concluyó que la unión marital despuntó en enero de 2005; dicho proceder evidencia la pretermisión de otros materiales de convicción documentales en mayor cantidad y asimismo suscritos por ella -por ende de igual valía-, en las que negó ostentar unión marital para la época pretendida por el accionante (26 y 31 de marzo de 2006, sin contar elementos demostrativos adicionales que por no corresponder al inicio de la unión marital de hecho resultaron ajenos al recurso de apelación que dirimió el juzgador de segunda instancia).
4.3. Igualmente el tribunal omitió apreciar otro documento, esto es, la solicitud de medidas de protección que radicó María Senovia el 21 de febrero de 2006, ante la Comisaría Quince de Familia de Bogotá, por actos de violencia intrafamiliar desplegados por su hermano Pedro Claver (folios 453 a 456, cuaderno 1), como quiera que allí informó que vivía sola en la casa familiar referida ubicada en el barrio Ciudad Berna, de la cual, añadió, era propietaria no solo ella -por haberla adquirido junto a sus progenitores-, también todos los hermanos con ocasión del fallecimiento de su madre, María Clementina Díaz de Sequera (q.e.p.d.) y la consecuente liquidación patrimonial, derechos que, agregó, fueron los desencadenantes de los reclamos y los posteriores actos violentos ejecutados por Pedro Claver, quien pretendía fueran reconocidos económicamente.
El referido documento dejaba al descubierto, conforme a la propia manifestación de María Senovia, que en el mes de febrero de 2006 Álvaro Flórez Peralta no residía en la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna de Bogotá, que fungió como el hogar de la familia Sequera Díaz y, por lo tanto, desvirtuaba las declaraciones que afirmaron lo contrario, por lo menos en lo que atañe a la fecha en la cual los compañeros permanentes iniciaron su convivencia.
4.4. Total es que la prueba documental omitida por el fallador de última instancia desvirtuaba el alegato del reclamante, según el cual la unión marital despuntó en enero de 2005, configurándose los errores de hecho expuestos en el cargo en relación con ese acervo probatorio.
4.5. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por Miguel Antonio Merchán Hernández, José Rafael Camacho Bautista, Marisol Rodríguez Garzón, María del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez, el fallador ad-quem extractó que el promotor y María Senovia Sequera Díaz empezaron su convivencia en enero de 2005 en la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna de Bogotá.
No obstante, para llegar a esa conclusión el juzgador de segunda instancia igualmente pretirió la exposición oral del demandante, que en varios pasajes desvirtuaba aquellas versiones, pues él informó que laboraba en Idear Impresos y Comunicaciones; que para la fecha de recepción de su interrogatorio y de los testimonios (junio de 2016) no estaba residiendo en la casa del barrio Normandía adquirida por María Senovia porque estaba siendo administrada por el secuestre designado en el juicio de sucesión abierto tras el deceso de ella; que él no asumió el pago de los gastos exequiales correspondientes al fallecimiento de su compañera permanente, pues fueron sufragados por sus cuñadas; y que como parientes en el primer grado de consanguinidad sólo contaba con dos hermanas.
Tales aseveraciones resultaban de cardinal importancia para estimar los testimonios recaudados, porque contrariando la versión del propio convocante, el testigo Miguel Antonio Merchán Hernández señaló que Álvaro Flórez Peralta se desempeñaba como vendedor de prendas de vestir, que en la época de recepción del testimonio residía en la vivienda ubicada en el barrio Normandía, y dijo desconocer si el demandante compartía el lecho con María Senovia no obstante que sí vivían en el mismo lugar.
Así mismo, José Rafael Camacho Bautista contrarió la versión de Álvaro Flórez Peralta, pues aquel afirmó que este fue quien pagó los gastos exequiales de María Senovia Sequera Díaz, que lo conocía desde 1996 y a su hermano, pero -se itera- el promotor señaló no tener hermanos sino hermanas y que él no asumió el pago de las exequias de su compañera.
En esta última contradicción también incurrió la declarante Marysol Rodríguez Garzón, agravada con su afirmación según la cual observó a Álvaro Flórez Peralta firmar un pagaré en favor de la funeraria en la cual se realizaron las honras fúnebres; además refirió, al ser preguntada por los demandados, que Álvaro Flórez Peralta no vivió en el año 2006 en la casa de la familia Sequera Díaz ubicada en el barrio Ciudad Berna de Bogotá, (audiencia de 3 de junio de 2016).
Por ende, el fallo criticado tergiversó las declaraciones de Miguel Antonio Merchán Hernández, José Rafael Camacho Bautista y Marysol Rodríguez Garzón, en la medida en que redujo sus afirmaciones para de allí establecer la convivencia de María Senovia Sequera Díaz y Álvaro Flórez Peralta durante el año 2005 e inicio del 2006, a pesar de que contenían bastas incoherencias confrontadas con los demás medios de prueba, incluso en relación con la versión del propio demandante, que imponía desestimar ese pasaje de las narraciones.
4.6. En lo que atañe a las manifestaciones de María del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez, el tribunal nuevamente redujo sus exposiciones al omitir aspectos que dejaban al descubierto su poca cercanía con María Senovia Sequera Díaz y que sólo las ató una relación de índole laboral (audiencia de 3 de junio de 2016).
4.6.1. En efecto, aunque María del Carmen Flórez Loaiza exteriorizó que María Senovia y el demandante vivieron en la casa de Ciudad Berna, no refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese dicho; por el contrario adujo que nunca fue a tal vivienda.
Sobre los demás bienes de la occisa narró saber únicamente del predio del barrio Normandía, dejando al margen la vivienda de Ciudad Berna que también era de propiedad de aquella, al igual que una heredad en el municipio de La Mesa; de otro lado, indicó no conocer quién asumía los gastos de aquella vivienda, ni cómo era la relación Senovia con la familia de su compañero permanente; dijo haber conocido el entorno familiar de ella sólo hasta el día de sus exequias y no la visitó en la clínica en la cual estuvo hospitalizada hasta la fecha de su fallecimiento.
4.6.2. Lo propio vale anotar respecto de la deponente Martha Josefina Navarro Velásquez, habida cuenta que, aun cuando atestiguó que Álvaro Flórez Peralta vivió con María Senovia en la casa de Ciudad Berna, no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal enunciación, máxime si tampoco señaló haber ingresado a tal vivienda.
Del mismo modo contó no haber conocido el inmueble del barrio Normandía, advirtió desconocer la edad de Senovia y no saber cómo fue la relación de ella con la familia de su compañero permanente, tampoco la visitó en la clínica en la que permaneció los últimos días de vida, ni asistió a su funeral.
Y aunque señaló que la desavenencia de ella con su hermano Pedro Claver obedeció a la relación de aquella con Álvaro Flórez Peralta y que este residió en la casa de Ciudad Berna, la solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar que la primera radicó desvirtúa tales afirmaciones, pues el motivo de la discordia era de tipo económico-herencial al paso que en tal vivienda únicamente residía María Senovia.
4.6.3. Total, estas dos declaraciones provenían de compañeras de trabajo de María Senovia Sequera Díaz, pero no evidenciaban conocimiento de las relaciones maritales y familiares de ella.
4.7. Por último, aunque la sentencia cuestionada valoró el testimonio de Claudia Alexandra García, al que le restó mérito por no precisar la época en la cual inició la convivencia entre el demandante y su compañera permanente, tal apreciación implicó una nueva tergiversación del medio suasorio, por cuanto la aludida exponente señaló que laboró como empleada doméstica en el hogar Sequera Díaz ubicado en el barrio Ciudad Berna desde enero de 2004 -cuando aún vivía María Clementina Sequera Díaz- hasta julio de 2005, a lo que agregó que durante ese lapso no conoció a Álvaro Flórez Peralta, así como que María Senovia tenía una relación -al parecer de noviazgo anota la Corte- con otra persona que respondía al nombre de Wilson Vela.
5. En suma, no se trataba de la existencia de dos grupos de testigos antagónicos, como lo adujo el juzgador ad-quem reduciendo el debate probatorio objeto de la alzada que desató, sino de que otros elementos probatorios infirmaban la tesis del promotor según la cual la unión marital inició en el mes de enero de 2005, como eran todos los documentos recaudados y la declaración del propio accionante.
Recuerda la Sala, porque viene al caso, que cuando lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia le dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa resolución judicial en principio resulta ajena a la Corte, salvo que el restante acopio suasorio denote la incursión del juzgador en yerros fácticos o de derecho que trascienden en la decisión adoptada, pues, por sabido se tiene que:
si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. (CSJ SC 003 de 11 feb. 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. 2005-00448-01. Resaltado impropio).
En este orden de ideas, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, sin que existan otros medios de prueba que desequilibren esa balanza, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada.
Pero si el funcionario judicial acoge la versión del grupo testimonial que se muestra enfrentada no sólo respecto de otro conjunto de expositores, también en relación con diversos elementos suasorios (documentales, periciales, indiciarios, etc.), y si estos no fueron observados por el administrador de justicia, sí se configura el yerro fáctico de pretermisión -al margen de que también pueda ocurrir la suposición o tergiversación, según sea el caso, o incluso el yerro de derecho por omitir la valoración conjunta del material suasorio- cual sucedió en el sub lite, en tanto la propia tesis del demandante así como diversos elementos persuasivos de tipo documental daban al traste con su hipótesis.
Las pruebas omitidas y tergiversadas por el tribunal, a que ha hecho alusión la Corte, daban lugar a desestimar el relato de los testigos Miguel Antonio Merchán Hernández, José Rafael Camacho Bautista, Marysol Rodríguez Garzón, María del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez, por lo menos en lo relativo al momento en que inició su convivencia el reclamante con María Senovia Sequera Díaz, en tanto reñían con la versión de él y la prueba documental aportada regularmente al plenario, por demás desprovista de censura en el trámite.
6. Por lo tanto y sin que sea menester el examen de los demás medios persuasivos relacionados en el cargo -por aludir a una época posterior a la que es materia del reclamo extraordinario-, se concluye que ocurrió el error de hecho endilgado al tribunal, habida cuenta que pretirió y tergiversó los medios de convicción detallados, vulnerando el ordenamiento sustancial invocado en la demanda de casación, por lo que el cargo prospera.
6.1. Por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en su lugar y en sede de instancia, confirmará la de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que dio origen al pleito.
Esto por no haberse acreditado la unión marital de hecho a partir del 10 de enero de 2005 y hasta el 30 de abril de 2006, como lo determinó el juzgador ad-quem, y habida cuenta que la sentencia del fallador a-quo, que la reconoció desde el 1º de mayo de 2006 hasta el 18 de enero de 2011, no fue censurada por el extremo convocado de la contienda.
6.2. La condena en las costas de segunda instancia recaerá en contra del convocante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, que la establecía para «la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación».
6.3. En el recurso de casación no hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo reglado en el inciso final del artículo 349 del referido Código.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que Álvaro Flórez Peralta promovió contra Sonia, Mercedes, Álix América, Pablo Claver Sequera Díaz y Marleny Sequera Pinto como herederos determinados de María Senovia Sequera Díaz, y contra sus herederos indeterminados; y en sede de instancia, resuelve:
Primero. Confirmar el fallo de primer grado de 7 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en el presente proceso.
Segundo. Condenar en las costas de segunda instancia al demandante, las que serán liquidadas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c) in fine de la misma obra, incluyendo $2’950.000 por concepto de agencias en derecho.
Tercero. Sin costas en casación.
Secretaría retorne el proceso al despacho de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA