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SC3691-2021 (2014-00078-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC3691-2021
Radicación n° 25754-31-03-001-2014-00078-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada inicial y demandante en reconvención contra la sentencia anticipada de 14 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia que instauró Jaime Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda.
1. Mediante escrito que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno denominado «El Vivero», ubicado en la carrera 12 A nº 4 – 69 sur, carrera 12 nº 4 – 70 sur y calle 11 sur nº 4 B – 09 de ese municipio, alinderado como indicó en el pliego e identificado con la matrícula inmobiliaria nº 50S-952165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; así como ordenar la inscripción del fallo.
2. Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que ejerce actos posesorios sobre tal inmueble de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, al punto que lo ha conservado, defendido de terceros, lo cerró, mejoró, obtuvo licencia para construir en él viviendas de interés social y paga su vigilancia.
Agregó que ejerce tal detentación desde el 30 de julio de 2009, a la cual suma la de quienes se la cedieron, María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón, quienes a su vez la compraron el 4 de agosto de 1998 a Alfredo «Leguizamón» Motta, y este había ingresado al predio desde 1977.
Igualmente señaló el demandante que, con anterioridad, inició otra acción de pertenencia que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, pero fue desestimada porque no había completado el lapso prescriptivo de 20 años, no obstante tal sentencia reconoció que la posesión de sus antecesores se remonta al año 1999 y que estos se la transmitieron a él en el 2009.
En dicho litigio Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. deprecó por vía de reconvención la reivindicación de la heredad, lo que también fue negado con efectos de cosa juzgada.
Por último, afirmó que con la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción extraordinaria adquisitiva de 20 años a 10, es procedente la usucapión, por alcanzar el lapso de 10 años, contabilizado a partir de 1999, según el reconocimiento realizado en la sentencia que definió el anterior juicio.
3. Una vez vinculada al litigio, la curadora ad litem designada a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble manifestó estarse a lo probado en el proceso.
4. Por su parte, la enjuiciada se opuso a la pretensión, formuló la defensa meritoria de «falta de legitimación en la causa por activa» y radicó demanda de reconvención, que luego reformó, solicitando la reivindicación del inmueble con su consecuente restitución, acompañada de frutos calculados desde el inicio de la posesión, porque el primigenio convocante actuó de mala fe.
El soporte fáctico de estas súplicas, en resumen, es el siguiente:
4.1. Granjas Santa Ana S.A. compró a Ignacio Gómez Dávila, a través de la escritura pública nº 2.364 otorgada el 20 de noviembre de 1953 en la Notaría 6ª de Bogotá, el predio denominado El Vivero; sin embargo, con ocasión de la liquidación de aquella sociedad, a título de devolución de aportes le fue adjudicado el terreno a Lorraine Brice Fergusson, mediante la escritura pública nº 8.414 de 13 de diciembre de 1967 de la misma notaría e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nº 50S-952165; quien a su vez lo vendió a Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda., con la escritura pública nº 6.401 de 10 de diciembre de 2008 de la Notaría 54 de Bogotá, debidamente registrada; todo lo cual implica que la tradición del inmueble, ahora de propiedad de la contrademandante, se remonta al año 1953.
4.2. Añadió la reconviniente que el presente juicio de pertenencia es el tercero intentado respecto del predio El Vivero; el primero lo instauraron Alfonso Israel Rivera Jaimes, María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón contra Lorraine Brice Fergusson, y relataron que Alfredo Leguízamo Motta vendió el bien a Edilberto Ovalle Virviescas, María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo y Saúl Agudelo Rincón, este falleció por lo que fue representado sucesoralmente por Luz Stella Aguillón, quienes a su vez lo enajenaron a Alfonso Israel Rivera Jaimes el 10 de noviembre de 1999, y este lo detentó desde tal fecha.
Añadió la sociedad reivindicante que dejando de lado el fraude declarado judicialmente respecto de la supuesta compraventa a través de la cual Alfredo Leguízamo Motta adquirió el predio de Lorraine Brice Fergusson, según lo dispuso la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, lo cierto es que los demandantes de ese primer juicio manifestaron haber entregado la posesión a Alfonso Israel Rivera Jaimes el 10 de noviembre de 1999, de donde los anteriores poseedores dejaron de serlo, y aunque reaparecieron el 2 de diciembre de 2005 al formular esa acción, quedó desestimada con sentencia de 31 de julio de 2008, confirmada el 27 de mayo de 2009.
En ese segundo juicio, adicionó la demandada, propuso reconvención pidiendo la reivindicación, pero los fallos dictados rehusaron su solicitud así como la usucapión; esta porque el poseedor no alcanzó el plazo de 20 años de detentación, pues la de sus predecesores inició en el año 1999; y aquella porque la posesión del demandante era anterior al título de dominio de la reivindicante, y a pesar de que esta mencionó los anteriores al suyo, no los aportó.
4.4. En la presente acción de pertenencia, tercera intentada respecto del predio El Vivero, el demandante invoca la posesión ejercida por él, por sus antecesores María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas, Luz Stella Aguillón y Alfredo Leguízamo Motta, dejando de lado la ostentada por Alfonso Israel Rivera Jaimes, de donde la suma de posesiones sólo podría operar desde el 2 de diciembre de 2005, cuando reaparecieron María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón incoando la primera demanda de pertenencia, porque la ejercida por Alfonso Israel Rivera Jaimes no la está haciendo valer.
Y como la presente acción fue iniciada el 25 de abril de 2014, no se completó el lapso prescriptivo de 10 años alegado en la demanda, pues sólo transcurrieron 8 anualidades, máxime si se tiene en cuenta que la reivindicación instaurada por vía de reconvención en el segundo juicio de pertenencia implicó la interrupción civil de la prescripción, por aplicación del canon 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época.
Además, Jaime Eulises Caicedo Escobar es poseedor de mala fe, conforme al artículo 762 inciso 2º del Código Civil, a partir del momento en que conoció que Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. es propietaria inscrita del predio por él detentado y se opuso a la pretensión reivindicatoria incoada en el segundo juicio de pertenencia, amén de que esa usucapión fue desestimada.
4.5. Igualmente, complementó la contrademandante, Alfonso Israel Rivera Jaimes, en calidad de copropietario de Aiprecos Ltda., obtuvo licencia de cerramiento para intentar desarrollar un proyecto de urbanización, el cual fracasó al conocerse los actos fraudulentos que dieron lugar a los negocios inscritos en el folio de matrícula del inmueble; momento a partir del cual desapareció.
4.6. Por último, aseveró Casa del Rodamiento, su antagonista no ha ejecutado las obras que sobre el inmueble relacionó en el libelo, pues los vecinos se lo han impedido al reconocer a aquella como propietaria, de allí que la posesión alegada se traduce en un supuesto cuidado del predio a través de terceras personas, convirtiéndolo en un botadero de escombros y basuras, lo que obligó a tal empresa a contratar el servicio de vigilancia; y aunque los cuidanderos contratados por esta fueron desalojados a través de actos violentos ejecutados por María del Socorro Rojas Estupiñán, la compañía suscribió un acuerdo con la Junta de Acción Comunal del barrio Santa Ana de Soacha para que ayudara a cuidar el lote.
5. Frente al libelo de mutua petición el inicial promotor propuso los medios de defensa perentorios que denominó «cosa juzgada», «prescrión (sic) extintiva de la acción ordinaria reivindicatoria», «prescripción extintiva del dominio» y «prescripción adquisitiva de dominio»; salvaguardas que de nuevo formuló a título de excepciones previas.
6. Tras agotar el trámite correspondiente a estas últimas, incoadas frente a la acción reivindicatoria, el a quo, con proveído de 5 de abril de 2016 las declaró infundadas.
7. El demandante primigenio interpuso apelación en tiempo, que el Tribunal resolvió el 14 de diciembre de 2016, revocando el auto recurrido y dictando sentencia anticipada que declaró próspera la cosa juzgada alegada y se abstuvo de analizar las demás excepciones previas.
SENTENCIA ANTICIPADA DEL TRIBUNAL
El Juzgador de segundo grado inicialmente evocó el anterior proceso de pertenencia incoado por Jaime Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda., en el que también fue planteada la acción de dominio a través de libelo de reconvención, y resumió la decisión de segunda instancia que allí negó ambas pretensiones.
Seguidamente recordó los requisitos para que se configure la cosa juzgada, consistentes en: I) la identidad de las partes, la cual tuvo por satisfecha porque los intervinientes en el presente proceso son los de la anterior causa; II) identidad de objeto, igualmente cumplido pues a través de las acciones reivindicatorias planteadas por vía de reconvención en ambos juicios usucapientes se ha pretendido la recuperación de la posesión de igual inmueble; III) e identidad de causa, entendida como el fundamento de hecho de las súplicas, que coincide en los dos litigios porque en uno y otro la convocada alegó su condición de dueña del lote de terreno pretendido por su demandante.
Además rechazó la tesis del a-quo, según la cual la sentencia dictada en el precedente juicio de pertenencia que involucró a las partes únicamente surtió efectos de cosa juzgada formal porque no resolvió el litigio, pues tal proveído sí se pronunció sobre la situación jurídica de la reivindicante, en tanto desestimó su súplica porque la entidad que la enarboló no demostró uno de sus presupuestos axiológicos, como era probar su derecho de dominio, incluidos los títulos antecedentes al suyo para desvirtuar la presunción de dueño que amparó al poseedor.
Finalmente, señaló que no se configura ninguna de las excepciones a la cosa juzgada, reguladas en la regla 333 de la misma obra, tampoco es de recibo la instauración de un nuevo proceso con el propósito de aportar un acervo probatorio omitido en el preliminar pleito.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demandada inicial planteó dos cargos esgrimiendo la vulneración de la ley sustancial, el primero por la vía indirecta y el segundo por la recta, los cuales serán estudiados conjuntamente por aplicación del numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 19911, adoptado como legislación permanente con el canon 62 de la Ley 446 de 1998, en tanto ambos se complementan porque el segundo parte de supuestos iguales a los alegados en el primero, lo cual implica su reiteración.
CARGO PRIMERO
Invocando la segunda causal de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa la sentencia del ad-quem de conculcar, por vía indirecta, los artículos 946 a 947, 950, 952, 961 a 962 del Código Civil por falta de aplicación, 17 de la misma obra y 332 del Código de Procedimiento Civil por empleo errado, debido a error de hecho en la apreciación del material probatorio.
En desarrollo del reproche, Casa del Rodamiento Núñez adujo que el tribunal erró en la apreciación de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el anterior juicio reivindicatorio que ella planteó contra Jaime Eulises Caicedo Escobar, a través de mutua petición; e interpretó mal la demanda que en este nuevo pleito radicó, habida cuenta que pretermitió hechos alegados en la presente contienda que no fueron expuestos en la precedente, como la tradición del lote de terreno El Vivero que arranca desde el año 1953 con su correspondiente cadena ininterrumpida de títulos, la liquidación de Granjas Santa Ana S.A. que generó la adjudicación del predio a Lorraine Brice Fergusson, la cancelación por orden judicial de varios actos inscritos en el folio de matrícula del inmueble, la primera acción de pertenencia intentada respecto del fundo, la interrupción natural de la prescripción respecto de varios poseedores anteriores al demandante inicial y la falta de idoneidad de esta detentación.
Por ende, agregó, como el ad-quem equiparó los supuestos de hecho de ambos litigios, no obstante que el de ahora muestra marcadas diferencias con el anterior y, por lo tanto, no se configuraba la identidad de causas, incurrió en el yerro de hecho alegado al colegir que el fallo expedido en el precedente proceso de pertenencia tuvo efectos de cosa juzgada, conculcando el ordenamiento sustancial al denegar el derecho del propietario de un inmueble a obtener su reivindicación, acompañada de sus frutos y demás objetos que hagan parte de él, cuando se encuentra en poder de terceros poseedores.
CARGO SEGUNDO
Fundada en la primera causal de casación prevista en el actual estatuto adjetivo civil, la censora endilga al tribunal la violación directa de los artículos 946 a 947, 950, 952, 961 a 962 del Código Civil por falta de aplicación, y por empleo errado los cánones 17 de la misma obra, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, que hoy equivalen a los cánones 303 y 304 del Código General del Proceso.
Soportó el reproche en que la omisión cometida en el precedente juicio, en el cual la demandada inicial dejó de probar la cadena de títulos que diera cuenta de su derecho de propiedad y desvirtuara la posesión de su antagonista, no permitía afirmar -como lo hizo el juzgador de segunda instancia- que la sentencia dictada en ese primigenio debate judicial surtiera efectos de cosa juzgada e impidiera la reiteración de la acción de dominio incoada en esta causa, máxime cuando acá se alegan novedosos supuestos fácticos que, por ende, imponen también otros elementos de prueba.
La consideración del fallador colegiado, añadió, desdice de lo estatuido en los artículos 17, 669, 946 y ss. del Código Civil que consagran el derecho del propietario de un inmueble a obtener su reivindicación cuando se encuentra en manos de poseedores extraños a él, sin que esas reglas ni los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil consagren como obstáculo para su ejercicio la tramitación anterior de otra causa de la misma naturaleza.
Agregó que el impedimento para que el dueño de la heredad pueda repetir la pretensión reivindicatoria es la configuración de la prescripción adquisitiva en favor del poseedor, que en el anterior proceso se hubiera concluido que el reivindicante no es el propietario del inmueble y tal situación no varíe, o que su enjuiciado realmente no es el poseedor del bien, eventualidades que en el sub lite no se han configurado porque ninguna de ellas ha sido declarada judicialmente.
Finalmente aseveró la inconforme que al no haberse declarado ninguno de los anteriores obstáculos, la sentencia criticada implica que, a través del instituto de la cosa juzgada, fue despojada del derecho de dominio que ostenta sobre el predio materia de la litis, sin motivo previsto legalmente, lo cual equivale a una atípica manera de expropiación.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, que correspondía al 332 del Código de Procedimiento Civil, si existe «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (…) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada.
Así lo dejó sentado la doctrina de la Corte, al señalar que:
[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’. (CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01).
En cuanto a la naturaleza como excepción mixta de la cosa juzgada, esta fue consagrada inicialmente a título de excepción perentoria con la expedición del Código Judicial (ley 105 de 1931), en tanto que el artículo 330 sólo previó como defensas previas o dilatorias la «declinatoria de la jurisdicción», «ilegitimidad de la personería», «inepta demanda» y «pleito pendiente»; al paso que el inciso final del canon 341 de la misma obra dispuso que «[c]on todo, las excepciones de cosa juzgada y de transacción pueden proponerse también como dilatorias y decidirse antes de la contestación de la demanda».
De allí se desprende cómo, en aras del principio de celeridad procesal y en razón a que resultaba innecesario adelantar todo el trámite judicial para concluir que sobre el mismo litigio ya existía pronunciamiento judicial, se reguló la posibilidad de que la cosa juzgada, no obstante su atributo de defensa meritoria, pudiera decidirse en el umbral del rito.
Esa naturaleza mixta fue conservada con la expedición del Código de Procedimiento Civil (decretos 1400 y 2019 de 1970), al señalar el inciso final del artículo 97 que «[t]ambién podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad»; postura que mantuvo la ley 1395 de 2010 (art. 6º).
Sólo con el advenimiento del Código General del Proceso la excepción de cosa juzgada perdió aquella índole mixta (perentoria y previa) en tanto que, conforme a este nuevo ordenamiento adjetivo, el extremo demandado únicamente puede invocarla como salvaguarda meritoria (art. 100).
Sin embargo, esa intención célere que una vez la inspiró, tendiente a finalizar desde el pórtico el segundo y repetido pleito, no se trunca con dicha modificación legislativa, como quiera que el inciso 3º del artículo 278 de la obra en cita2 proclamó el deber del funcionario judicial de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando la encuentra acreditada, entre otros eventos.
Es decir que ahora, quien se vea enjuiciado de nuevo por los mismos hechos, pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron, no podrá enarbolar la excepción de cosa juzgada como defensa previa, lo cual no releva al juzgador para expedición sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda si observa su configuración, de donde se colige indemne el principio de celeridad referido.
3. Las anteriores premisas aplicadas al caso de autos revelan que, como lo aduce el libelo de casación, el tribunal cometió el desafuero que se le imputa, como pasa a verse:
3.1. No cabe duda de que entre el anterior proceso tramitado entre los acá intervinientes y la presente contienda confluyen la identidad de partes y de pretensión.
Aquella, porque ambas causas fueron incoadas por Jaime Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda., y esta, porque en las dos acciones el promotor solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno denominado El Vivero, ya descrito en esta providencia, a lo cual respondió la convocada suplicando su reivindicación por vía de reconvención.
Estos aspectos, pacíficos en la medida en que las partes los consintieron en sus demandas, excepciones previas planteadas frente a la acción de dominio, réplica a estas y en el libelo de casación, son, por ende, inmutables en sede extraordinaria.
3.2. En lo que disienten los litigantes es en el tercer y último presupuesto de la excepción de cosa juzgada, la identidad de causa, pues el demandante inicial aduce que la reivindicación se funda en idénticos hechos invocados en el pleito anterior, en tanto su contradictor alega que los supuestos fácticos de su solicitud son disímiles.
Puestas así las cosas, bien pronto se colige desvirtuada la identidad de causa auscultada, porque en el primer juicio de pertenencia incoado por Jaime Eulises Caicedo Escobar, él pretendió hacer valer la posesión ejercida sobre el predio citado desde el año 1977 (iniciada por Alfredo Leguízamo Motta y transferida a sus cedentes María del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón el 4 de agosto de 1998) y hasta el 1º de febrero de 2010, cuando radicó esa demanda, de donde la acción de dominio contrapuesta por la demandada tuvo como soporte el derecho de propiedad de Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. en tal época.
Sin embargo, en este nuevo juicio de pertenencia, Jaime Eulises Caicedo Escobar deprecó el reconocimiento de la posesión que dice haber detentado entre el 4 de agosto de 1998 y la fecha de presentación de la demanda, 25 de abril de 2014, es decir una época más amplia y parcialmente posterior, lo cual evidencia extremos temporales distintos a los invocados en su primer intento usucapiente; e implica que la acción reivindicatoria propuesta a través del libelo de mutua petición también versa sobre el dominio de Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. en este lapso, distinto al del anterior pleito.
Ahora, si se memora que el dominio es un derecho real, al tenor del artículo 665 del Código Civil3, y que por lo tanto una vez adquirido permanece vigente hasta que subsista el bien sobre el cual recae, debe colegirse que las acciones que lo protegen igualmente perduran durante igual período.
En otros términos, el sólo transcurso del tiempo no desdice de la propiedad sobre un bien, pues para que ese atributo se pierda en contra de la voluntad de su titular es necesario que se configure la prescripción adquisitiva en favor de un tercero poseedor (arts. 2512, inc. final y 2538 C.C.).
Así lo tiene sentado la doctrina de esta Corporación al señalar:
De la propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que así lo ha consagrado el legislador cuando en el artículo 2512 del Código Civil preceptúa que «la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales», norma ésta que guarda estricta armonía con lo dispuesto por el artículo 2538 del mismo Código, en cuanto en él se dispone que operada la prescripción adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción para reclamarlo. (CSJ SC 020 de 1999, rad. 5265, entre otras).
Por ende, no puede afirmarse que la sentencia dictada en el precedente juicio de pertenencia tramitado entre las partes, en el cual también fue propuesta la acción reivindicatoria, surtió efectos de cosa juzgada en relación con esta última pretensión, tras la desestimación de ambas súplicas, porque la situación fáctica en cuanto a los hitos temporales invocados por el poseedor en aras de obtener la usucapión son distintos a los del proceso anterior, de donde la propiedad radicada en hombros de su convocada, que sirve de fundamento a la nueva pretensión dominical, también revela características temporales diversas.
Es decir, se incumple el tercer y último presupuesto de la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe identidad fáctica entre la acción anterior y la nueva.
Discurrir en los términos en los que decidió el tribunal configura la vulneración del inciso final del artículo 2512 del Código Civil en concordancia con el canon 2538 de la misma obra, por errado empleo, ya que no obstante el primero consagrar que «[s]e prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción», al paso que el segundo regula «[t]oda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho», el ad-quem le otorgó estos mismos efectos a la decisión judicial desestimatoria tanto de la usucapión como de la acción dominical que previamente involucró a las partes, sin precepto legal que así lo consigne o lo extienda a este supuesto.
Sólo, itérase, al paso que opera la prescripción adquisitiva de un derecho es que se extingue igualmente la acción para reclamarlo, lo que en buenas cuentas significa que mientras la declaratoria de usucapión no salga avante el propietario conserva su derecho de persecución.
Por contera, al privar de la acción reivindicatoria a la enjuiciada inicial y contrademandante, fueron conculcadas las reglas 946 y 950 de la misma obra por falta de aplicación, que prevén, en su orden, cómo «[l]a reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenada a restituirla»; y que «[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa», aspectos sobre los cuales la Sala tiene sentado que:
… en lo concerniente al derecho de dominio y a la acción reivindicatoria (…) uno de los atributos arquetípicos del primero es el de persecución, en virtud del cual al propietario se inviste de la facultad de reclamar la restitución del bien que no se encuentra en su poder, de cara a aquel que sí lo detente.
Sobre el particular, recuérdase que dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el Derecho Romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque «en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho». (CSJ SC 159 de 2001, rad. 6219).
Con otras palabras, el fallo judicial que deniega la acción reivindicatoria no surte efectos de cosa juzgada si se basa en que el titular del derecho de dominio no desvirtuó la posesión de su demandado porque esta situación de hecho es anterior a aquella prerrogativa, siempre y cuando tampoco haya sido reconocida -por vía de acción o de excepción- la prescripción adquisitiva del dominio alegada por el detentador.
La situación especial sometida en esta oportunidad a consideración de esta Corporación se enmarca dentro de la regulación contenida en el numeral 3º del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, hoy 304 del Código General del Proceso, a cuyo tenor no constituyen cosa juzgada las sentencias «que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento».
Es que al correr simultáneamente la prescripción adquisitiva en favor del tercero poseedor y la extintiva en contra del titular del dominio del bien objeto de la detentación, en tanto aquella no se consolide este derecho conserva sus atributos y, por ende, así como al alcance del pretenso usucapiente está incoar una nueva demanda de pertenencia en la cual haga valer un lapso posesorio que en una previa oportunidad no invocó, o un periodo mayor en aras de completar la prescripción adquisitiva, igualmente en el propietario está radicada la facultad de invocar su condición dominical durante esos mismos periodos.
Cercenar al propietario la facultad de reivindicar su bien a pesar de que el poseedor no ha consolidado la usucapión y conceder a este la potestad de incoar una nueva acción de pertenencia en el mismo supuesto, traduce, sin más, un trato discriminatorio y un obstáculo para acceder a la administración de justicia, en desmedro de los cánones 13 y 229 de la Carta Política4, porque en ambos casos se está ante una situación que puede mutar, como lo consagra el numeral 3º del artículo 304 del C.G. del P.
Crear esa limitación desconoce, además del derecho real de dominio y la facultad intrínseca de persecución radicada en su titular, el mandato constitucional según el cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228, Constitución Nacional), pues se otorga mayor valía a la cosa juzgada formal, sobre el derecho sustancial de dominio y sus atributos.
Por consecuencia, el caso de autos no revela, como lo consideró el ad-quem, una nueva oportunidad para que la reivindicante aporte elementos de convicción que en pretérita ocasión no allegó, sino el ejercicio de una prerrogativa legítima prevista en favor del propietario de un bien, como así mismo pervive el derecho de acción para el poseedor que vio frustrada una primigenia súplica de pertenencia cuando los sucesos impeditivos establecidos en esa causa fueron de carácter temporal.
En este orden de ideas, no puede extractarse el efecto de cosa juzgada en causas que culminan con fallo desestimatorio cuando esta decisión se funda en que para la fecha de presentación de la demanda el poseedor no había completado el lapso necesario para la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, y el reivindicador, siendo dueño del bien, no desvirtuó la presunción que ampara a aquel al no allegar títulos anteriores a tal detentación, en razón a que en estos eventos el segundo juicio que se adelante versará sobre la posesión y, por consecuencia, el derecho de dominio en un periodo no examinado en el anterior, configurándose la excepción regulada en el numeral 3º del artículo 304 del actual ordenamiento adjetivo.
3.3. En suma, ocurrió el error de hecho imputado al tribunal porque este coligió, de la demanda iniciadora del presente juicio reivindicatorio por vía de reconvención y de la sentencia que dirimió el anterior trámite que involucró a los mismos contendientes, que los dos procesos han versado sobre idénticos supuestos fácticos, lo cual, de paso, implicó la vulneración del ordenamiento sustancial.
Es que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).
Además, una de las variantes de la causal segunda de casación, contemplada en el artículo 336 del Código General del Proceso, consiste en la afectación de la ley sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar indebidamente la demanda o su contestación, falencia sobre la cual advirtió la Sala lo siguiente:
[l]a apreciación errónea de una demanda constituye motivo determinante de la casación de un fallo proferido por la jurisdicción civil, habida consideración que adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposición procesal, para que así sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica del juez en relación con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribución para suplir a las partes (…) En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda ‘…le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido’ (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada. (CSJ SC 19 oct. 1994, rad. 3972. En igual sentido SC4809 de 2014, rad. nº 2000-00368-01 y SC17434 de 2014, rad. nº 2006-00597-01).
4. Total, la decisión del Tribunal cuestionada por esta vía extraordinaria vulneró el ordenamiento sustancial invocado en la demanda de casación, por lo que los cargos prosperan.
Por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada para, en su lugar y en sede de instancia, desestimar la excepción previa de cosa juzgada formulada frente a la acción de dominio que por vía de reconvención propuso el inicial demandado.
Como quiera que la sentencia del tribunal únicamente analizó la excepción previa de cosa juzgada, las consideraciones vertidas en precedencia bastan para desecharla, sin que la Corte deba examinar las restantes defensas dilatorias propuestas contra el libelo de reconvención, en la medida en que el ad-quem consideró, en proveído del 27 de julio de 2016 (folios 10 a 15, cuaderno 5 del tribunal), que su decisión sería adoptada conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, «3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.»
Así las cosas, debido al tránsito legal aplicado al trámite del presente juicio por el tribunal, resulta inviable emplear el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que facultaba al juzgador para resolver, mediante auto, las demás excepciones previas propuestas por el inicial demandante frente a la acción reivindicatoria, pues en la actualidad sólo es posible dictar sentencia anticipada si se encuentran probadas las defensas de cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y carencia de legitimación en la causa (art. 278, numeral 3º, C.G.P.).
De otro lado, al tenor del artículo citado la Sala sólo tendría la potestad, en sede de segunda instancia, de dictar sentencia anticipada si concluye probada la excepción previa propuesta de prescripción extintiva, lo cual resulta imposible en este estadio procesal en la medida en que al contener el juicio dos acciones, la reivindicatoria y la de usucapión, las consideraciones de una afectarían a la otra pretensión por la unidad de materia que implicaría reconocer la prescripción extintiva en relación con la acción dominical -si a ello hubiere lugar- de cara a la prescripción adquisitiva invocada en la demanda de pertenencia.
5. En el recurso de casación no hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo reglado en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia anticipada de 14 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia que instauró Jaime Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. y, en sede de instancia, confirma el proveído de 5 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en cuanto desestimó la excepción previa de cosa juzgada propuesta en el presente proceso, aunque con base en las motivaciones expuestas en este proveído.
Sin costas en casación.
En su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda.
2 Art. 278. (…)
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas que practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
3 Art. 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
4 Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión pública o filosófica.
El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comenta.
Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.