SC3691 2021

AGOSTO

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SC3691-2021 (2014-00078-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3691-2021  

Radicación  n° 25754-31-03-001-2014-00078-01  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandada inicial y  demandante en reconvención contra  la sentencia anticipada de 14 de diciembre de 2016, proferida por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en el proceso de pertenencia que instauró Jaime  Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento Núñez  y Cía. Ltda.  

1. Mediante  escrito que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Soacha, el demandante solicitó declarar que adquirió  por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno  denominado «El Vivero», ubicado en la carrera 12 A nº  4 – 69 sur, carrera 12 nº 4 – 70 sur y calle 11 sur  nº 4 B – 09 de ese municipio, alinderado como indicó  en el pliego e identificado con la matrícula inmobiliaria nº  50S-952165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;  así como ordenar la inscripción del fallo.  

2.  Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que ejerce  actos posesorios sobre tal inmueble de forma pública, pacífica  e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, al  punto que lo ha conservado, defendido de terceros, lo cerró,  mejoró, obtuvo licencia para construir en él viviendas  de interés social y paga su vigilancia.  

Agregó  que ejerce tal detentación desde el 30 de julio de 2009, a la  cual suma la de quienes se la cedieron, María del Socorro  Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto  Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón, quienes a su vez la  compraron el 4 de agosto de 1998 a Alfredo «Leguizamón»  Motta, y este había ingresado al predio desde 1977.  

Igualmente  señaló el demandante que, con anterioridad, inició  otra acción de pertenencia que cursó en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha, pero fue desestimada porque no  había completado el lapso prescriptivo de 20 años, no  obstante tal sentencia reconoció que la posesión de sus  antecesores se remonta al año 1999 y que estos se la  transmitieron a él en el 2009.  

En  dicho litigio Casa  del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda.  deprecó por vía de reconvención la  reivindicación de la heredad, lo que también fue negado  con efectos de cosa juzgada.  

Por  último, afirmó que con la entrada en vigencia de la ley  791 de 2002, que redujo el término de prescripción  extraordinaria adquisitiva de 20 años a 10, es procedente la  usucapión, por alcanzar el lapso de 10 años,  contabilizado a partir de 1999, según el reconocimiento  realizado en la sentencia que definió el anterior juicio.  

3.  Una vez vinculada al litigio, la curadora ad  litem  designada a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble  manifestó estarse a lo probado en el proceso.  

4. Por su parte,  la  enjuiciada  se opuso a la pretensión, formuló  la defensa meritoria de «falta  de legitimación en la causa por activa» y  radicó demanda de reconvención, que luego reformó,  solicitando la reivindicación del inmueble con  su consecuente restitución, acompañada de frutos  calculados desde el inicio de la posesión, porque el  primigenio convocante actuó de mala fe.  

El  soporte fáctico de estas súplicas, en resumen, es el  siguiente:  

4.1.  Granjas Santa Ana S.A. compró a Ignacio Gómez Dávila,  a través de la escritura pública nº 2.364 otorgada  el 20 de noviembre de 1953 en la Notaría 6ª de Bogotá,  el predio denominado El Vivero; sin embargo, con ocasión de la  liquidación de aquella sociedad, a título de devolución  de aportes le fue adjudicado el terreno a Lorraine Brice Fergusson,  mediante la escritura pública nº 8.414 de 13 de diciembre  de 1967 de la misma notaría e inscrita en el folio de  matrícula inmobiliaria nº 50S-952165; quien a su vez lo  vendió a Casa del Rodamiento Núñez y Cía.  Ltda., con la escritura pública nº 6.401 de 10 de  diciembre de 2008 de la Notaría 54 de Bogotá,  debidamente registrada; todo lo cual implica que la tradición  del inmueble, ahora de propiedad de la contrademandante, se remonta  al año 1953.  

4.2.  Añadió la reconviniente que el presente juicio de  pertenencia es el tercero intentado respecto del predio El Vivero; el  primero lo instauraron Alfonso Israel Rivera Jaimes, María del  Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo,  Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón contra  Lorraine Brice Fergusson, y relataron que Alfredo Leguízamo  Motta vendió el bien a Edilberto Ovalle Virviescas, María  del Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo  y Saúl Agudelo Rincón, este falleció por lo que  fue representado sucesoralmente por Luz Stella Aguillón,  quienes a su vez lo enajenaron a Alfonso Israel Rivera Jaimes el 10  de noviembre de 1999, y este lo detentó desde tal fecha.  

Añadió  la sociedad reivindicante que dejando de lado el fraude declarado  judicialmente respecto de la supuesta compraventa a través de  la cual Alfredo Leguízamo Motta adquirió el predio de  Lorraine Brice Fergusson, según lo dispuso la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, lo cierto es que los  demandantes de ese primer juicio manifestaron haber entregado la  posesión a Alfonso Israel Rivera Jaimes el 10 de noviembre de  1999, de donde los anteriores poseedores dejaron de serlo, y aunque  reaparecieron el 2 de diciembre de 2005 al formular esa acción,  quedó desestimada con sentencia de 31 de julio de 2008,  confirmada el 27 de mayo de 2009.  

En  ese segundo juicio, adicionó la demandada, propuso  reconvención pidiendo la reivindicación, pero los  fallos dictados rehusaron su solicitud así como la usucapión;  esta porque el poseedor no alcanzó el plazo de 20 años  de detentación, pues la de sus predecesores inició en  el año 1999; y aquella porque la posesión del  demandante era anterior al título de dominio de la  reivindicante, y a pesar de que esta mencionó los anteriores  al suyo, no los aportó.  

4.4.  En la presente acción de pertenencia, tercera intentada  respecto del predio El Vivero, el demandante invoca la posesión  ejercida por él, por sus antecesores María del Socorro  Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo, Edilberto  Ovalle Virviescas, Luz Stella Aguillón y Alfredo Leguízamo  Motta, dejando de lado la ostentada por Alfonso Israel Rivera Jaimes,  de donde la suma de posesiones sólo podría operar desde  el 2 de diciembre de 2005, cuando reaparecieron María del  Socorro Rojas Estupiñán, Darío Campos Bravo,  Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguillón incoando la  primera demanda de pertenencia, porque la ejercida por Alfonso Israel  Rivera Jaimes no la está haciendo valer.  

Y  como la presente acción fue iniciada el 25 de abril de 2014,  no se completó el lapso prescriptivo de 10 años alegado  en la demanda, pues sólo transcurrieron 8 anualidades, máxime  si se tiene en cuenta que la reivindicación instaurada por vía  de reconvención en el segundo juicio de pertenencia implicó  la interrupción civil de la prescripción, por  aplicación del canon 90 del Código de Procedimiento  Civil vigente para la época.  

Además,  Jaime Eulises Caicedo Escobar es poseedor de mala fe, conforme al  artículo 762 inciso 2º del Código Civil, a partir  del momento en que conoció que Casa del Rodamiento Núñez  y Cía. Ltda. es propietaria inscrita del predio por él  detentado y se opuso a la pretensión reivindicatoria incoada  en el segundo juicio de pertenencia, amén de que esa usucapión  fue desestimada.  

4.5.  Igualmente, complementó la contrademandante, Alfonso Israel  Rivera Jaimes, en calidad de copropietario de Aiprecos Ltda., obtuvo  licencia de cerramiento para intentar desarrollar un proyecto de  urbanización, el cual fracasó al conocerse los actos  fraudulentos que dieron lugar a los negocios inscritos en el folio de  matrícula del inmueble; momento a partir del cual desapareció.  

4.6.  Por último, aseveró Casa del Rodamiento, su antagonista  no ha ejecutado las obras que sobre el inmueble relacionó en  el libelo, pues los vecinos se lo han impedido al reconocer a aquella  como propietaria, de allí que la posesión alegada se  traduce en un supuesto cuidado del predio a través de terceras  personas, convirtiéndolo en un botadero de escombros y  basuras, lo que obligó a tal empresa a contratar el servicio  de vigilancia; y aunque los cuidanderos contratados por esta fueron  desalojados a través de actos violentos ejecutados por María  del Socorro Rojas Estupiñán, la compañía  suscribió un acuerdo con la Junta de Acción Comunal del  barrio Santa Ana de Soacha para que ayudara a cuidar el lote.  

5.  Frente al libelo de mutua petición el inicial promotor propuso  los medios de defensa perentorios que denominó «cosa  juzgada»,  «prescrión  (sic) extintiva  de la acción ordinaria reivindicatoria»,  «prescripción  extintiva del dominio»  y «prescripción  adquisitiva de dominio»;  salvaguardas que de nuevo formuló a título de  excepciones previas.  

6.  Tras agotar el trámite correspondiente a estas últimas,  incoadas frente a la acción  reivindicatoria, el a  quo,  con proveído de 5 de abril de 2016 las declaró  infundadas.  

7.  El demandante primigenio interpuso apelación en tiempo, que el  Tribunal resolvió el 14 de diciembre de 2016, revocando el  auto recurrido y dictando sentencia anticipada que declaró  próspera la cosa juzgada alegada y se abstuvo de analizar las  demás excepciones previas.  

SENTENCIA  ANTICIPADA DEL TRIBUNAL  

El Juzgador de  segundo grado inicialmente evocó el anterior proceso de  pertenencia incoado por Jaime Eulises Caicedo Escobar contra Casa del  Rodamiento Núñez y Cía. Ltda., en el que también  fue planteada la acción de dominio a través de libelo  de reconvención, y resumió la decisión de  segunda instancia que allí negó ambas pretensiones.  

Seguidamente  recordó los requisitos para que se configure la cosa juzgada,  consistentes en: I) la identidad de las partes, la cual tuvo por  satisfecha porque los intervinientes en el presente proceso son los  de la anterior causa; II) identidad de objeto, igualmente cumplido  pues a través de las acciones reivindicatorias planteadas por  vía de reconvención en ambos juicios usucapientes se ha  pretendido la recuperación de la posesión de igual  inmueble; III) e identidad de causa, entendida como el fundamento de  hecho de las súplicas, que coincide en los dos litigios porque  en uno y otro la convocada alegó su condición de dueña  del lote de terreno pretendido por su demandante.  

Además  rechazó la tesis del a-quo,  según la cual la sentencia dictada en el precedente juicio de  pertenencia que involucró a las partes únicamente  surtió efectos de cosa juzgada formal porque no resolvió  el litigio, pues tal proveído sí se pronunció  sobre la situación jurídica de la reivindicante, en  tanto desestimó su súplica porque la entidad que la  enarboló no demostró uno de sus presupuestos  axiológicos, como era probar su derecho de dominio, incluidos  los títulos antecedentes al suyo para desvirtuar la presunción  de dueño que amparó al poseedor.  

Finalmente,  señaló que no se configura ninguna de las excepciones a  la cosa juzgada, reguladas en la regla 333 de la misma obra, tampoco  es de recibo la instauración de un nuevo proceso con el  propósito de aportar un acervo probatorio omitido en el  preliminar pleito.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La demandada  inicial planteó dos cargos esgrimiendo la vulneración  de la ley sustancial, el primero por la vía indirecta y el  segundo por la recta, los cuales serán estudiados  conjuntamente por aplicación del numeral 3º del artículo  51 del Decreto 2651 de 19911,  adoptado como legislación permanente con el canon 62 de la Ley  446 de 1998, en tanto ambos se complementan porque el segundo parte  de supuestos iguales a los alegados en el primero, lo cual implica su  reiteración.  

CARGO PRIMERO  

Invocando la  segunda causal de casación consagrada en el artículo  336 del Código General del Proceso, se acusa la sentencia del  ad-quem  de conculcar, por vía indirecta, los artículos 946 a  947, 950, 952, 961 a 962 del Código Civil por falta de  aplicación, 17 de la misma obra y 332 del Código de  Procedimiento Civil por empleo errado, debido a error de hecho en la  apreciación del material probatorio.  

En desarrollo del  reproche, Casa del Rodamiento Núñez adujo que el  tribunal erró en la apreciación de la sentencia dictada  el 27 de febrero de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca, en el anterior juicio reivindicatorio que  ella planteó contra Jaime Eulises Caicedo Escobar, a través  de mutua petición; e interpretó mal la demanda que en  este nuevo pleito radicó, habida cuenta que pretermitió  hechos alegados en la presente contienda que no fueron expuestos en  la precedente, como la tradición del lote de terreno El Vivero  que arranca desde el año 1953 con su correspondiente cadena  ininterrumpida de títulos, la liquidación de Granjas  Santa Ana S.A. que generó la adjudicación del predio a  Lorraine Brice Fergusson, la cancelación por orden judicial de  varios actos inscritos en el folio de matrícula del inmueble,  la primera acción de pertenencia intentada respecto del fundo,  la interrupción natural de la prescripción respecto de  varios poseedores anteriores al demandante inicial y la falta de  idoneidad de esta detentación.  

Por ende, agregó,  como el ad-quem  equiparó los supuestos de hecho de ambos litigios, no obstante  que el de ahora muestra marcadas diferencias con el anterior y, por  lo tanto, no se configuraba la identidad de causas, incurrió  en el yerro de hecho alegado al colegir que el fallo expedido en el  precedente proceso de pertenencia tuvo efectos de cosa juzgada,  conculcando el ordenamiento sustancial al denegar el derecho del  propietario de un inmueble a obtener su reivindicación,  acompañada de sus frutos y demás objetos que hagan  parte de él, cuando se encuentra en poder de terceros  poseedores.  

CARGO SEGUNDO  

Fundada en la  primera causal de casación prevista en el actual estatuto  adjetivo civil, la censora endilga al tribunal la violación  directa de los artículos 946 a 947, 950, 952, 961 a 962 del  Código Civil por falta de aplicación, y por empleo  errado los cánones 17 de la misma obra, 332 y 333 del Código  de Procedimiento Civil, que hoy equivalen a los cánones 303 y  304 del Código General del Proceso.  

Soportó el  reproche en que la omisión cometida en el precedente juicio,  en el cual la demandada inicial dejó de probar la cadena de  títulos que diera cuenta de su derecho de propiedad y  desvirtuara la posesión de su antagonista, no permitía  afirmar -como lo hizo el juzgador de segunda instancia- que la  sentencia dictada en ese primigenio debate judicial surtiera efectos  de cosa juzgada e impidiera la reiteración de la acción  de dominio incoada en esta causa, máxime cuando acá se  alegan novedosos supuestos fácticos que, por ende, imponen  también otros elementos de prueba.  

La consideración  del fallador colegiado, añadió, desdice de lo estatuido  en los artículos 17, 669, 946 y ss. del Código Civil  que consagran el derecho  del propietario de un inmueble a obtener su reivindicación  cuando se encuentra en manos de poseedores extraños a él,  sin que esas reglas ni los artículos 332 y 333 del Código  de Procedimiento Civil consagren como obstáculo para su  ejercicio la tramitación anterior de otra causa de la misma  naturaleza.  

Agregó que  el impedimento para que el dueño de la heredad pueda repetir  la pretensión reivindicatoria es la configuración de la  prescripción adquisitiva en favor del poseedor, que en el  anterior proceso se hubiera concluido que el reivindicante no es el  propietario del inmueble y tal situación no varíe, o  que su enjuiciado realmente no es el poseedor del bien,  eventualidades que en el sub  lite  no se han configurado porque ninguna de ellas ha sido declarada  judicialmente.  

Finalmente  aseveró la inconforme que al no haberse declarado ninguno de  los anteriores obstáculos, la sentencia criticada implica que,  a través del instituto de la cosa juzgada, fue despojada del  derecho de dominio que ostenta sobre el predio materia de la litis,  sin motivo previsto legalmente, lo cual equivale a una atípica  manera de expropiación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2. El instituto de  la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según  el cual nadie puede «ser  juzgado dos veces por el mismo hecho»  (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de  toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del  Código General del Proceso, que correspondía al 332 del  Código de Procedimiento Civil, si existe «sentencia  ejecutoriada proferida en proceso contencioso (…) siempre que  el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma  causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica  de partes».  

Por ende, se  configura la excepción de cosa  juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y  sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de  causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que  debe estar ejecutoriada.  

Así lo  dejó sentado la doctrina de la Corte, al señalar que:  

[e]l  límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de  los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el  principio de la relatividad de las sentencias. El límite  objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el  objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea,  las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’  (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’  (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en  el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión  deducida en el proceso’.  (CSJ  SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad.  1999-01493  y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01).  

En cuanto a la  naturaleza como excepción mixta de la cosa juzgada, esta fue  consagrada inicialmente a título de excepción  perentoria con la expedición del Código Judicial (ley  105 de 1931), en tanto que el artículo 330 sólo previó  como defensas previas o dilatorias la «declinatoria  de la jurisdicción»,  «ilegitimidad  de la personería»,  «inepta  demanda»  y «pleito  pendiente»;  al paso que el inciso final del canon 341 de la misma obra dispuso  que «[c]on  todo, las excepciones de cosa juzgada y de transacción pueden  proponerse también como dilatorias y decidirse antes de la  contestación de la demanda».  

De allí se  desprende cómo, en aras del principio de celeridad procesal y  en razón a que resultaba innecesario adelantar todo el trámite  judicial para concluir que sobre el mismo litigio ya existía  pronunciamiento judicial, se reguló la posibilidad de que la  cosa juzgada, no obstante su atributo de defensa meritoria, pudiera  decidirse en el umbral del rito.  

Esa naturaleza  mixta fue conservada con la expedición del Código de  Procedimiento Civil (decretos 1400 y 2019 de 1970), al señalar  el inciso final del artículo 97 que «[t]ambién  podrán proponerse como previas las excepciones de cosa  juzgada, transacción, prescripción y caducidad»;  postura que mantuvo la ley 1395 de 2010 (art. 6º).  

Sólo con  el advenimiento del Código General del Proceso la excepción  de cosa juzgada perdió aquella índole mixta (perentoria  y previa) en tanto que, conforme a este nuevo ordenamiento adjetivo,  el extremo demandado únicamente puede invocarla como  salvaguarda meritoria (art. 100).  

Sin embargo, esa  intención célere que una vez la inspiró,  tendiente a finalizar desde el pórtico el segundo y repetido  pleito, no se trunca con dicha modificación legislativa, como  quiera que el inciso 3º del artículo 278 de la obra en  cita2  proclamó el deber del funcionario judicial de dictar sentencia  anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando la encuentra  acreditada, entre otros eventos.  

Es decir que  ahora, quien se vea enjuiciado de nuevo por los mismos hechos,  pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron, no podrá  enarbolar la excepción de cosa juzgada como defensa previa, lo  cual no releva al juzgador para expedición sentencia  anticipada que dirima la reiterada contienda si observa su  configuración, de donde se colige indemne el principio de  celeridad referido.  

3. Las anteriores  premisas aplicadas al caso de autos revelan que, como lo aduce el  libelo de casación, el tribunal cometió el desafuero  que se le imputa, como pasa a verse:  

3.1. No cabe duda  de que entre el anterior proceso tramitado entre los acá  intervinientes y la presente contienda confluyen la identidad de  partes y de pretensión.  

Aquella, porque  ambas causas fueron incoadas por Jaime Eulises Caicedo Escobar contra  Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda., y esta,  porque en las dos acciones el promotor solicitó declarar que  adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio el lote de terreno denominado El Vivero, ya descrito en esta  providencia, a lo cual respondió la convocada suplicando su  reivindicación por vía de reconvención.  

Estos aspectos,  pacíficos en la medida en que las partes los consintieron en  sus demandas, excepciones previas planteadas frente a la acción  de dominio, réplica a estas y en el libelo de casación,  son, por ende, inmutables en sede extraordinaria.  

3.2. En lo que  disienten los litigantes es en el tercer y último presupuesto  de la excepción de cosa juzgada, la identidad de causa, pues  el demandante inicial aduce que la reivindicación se funda en  idénticos hechos invocados en el pleito anterior, en tanto su  contradictor alega que los supuestos fácticos de su solicitud  son disímiles.  

Puestas así  las cosas, bien pronto se colige desvirtuada la identidad de causa  auscultada, porque en el primer juicio de pertenencia incoado por  Jaime Eulises Caicedo Escobar, él pretendió hacer valer  la posesión ejercida sobre el predio citado desde el año  1977 (iniciada por Alfredo Leguízamo Motta y transferida a sus  cedentes María del Socorro Rojas Estupiñán,  Darío Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella  Aguillón el 4 de agosto de 1998) y hasta el 1º  de febrero de 2010, cuando radicó esa demanda, de donde la  acción de dominio contrapuesta por la demandada tuvo como  soporte el derecho de propiedad de Casa del Rodamiento Núñez  y Cía. Ltda. en tal época.  

Sin embargo, en  este nuevo juicio de pertenencia, Jaime Eulises Caicedo Escobar  deprecó el reconocimiento de la posesión que dice haber  detentado entre el 4 de agosto de 1998 y la fecha de presentación  de la demanda, 25 de abril de 2014, es decir una época más  amplia y parcialmente posterior, lo cual evidencia extremos  temporales distintos a los invocados en su primer intento  usucapiente; e implica que la acción reivindicatoria propuesta  a través del libelo de mutua petición también  versa sobre el dominio de Casa del Rodamiento Núñez y  Cía. Ltda. en este lapso, distinto al del anterior pleito.  

Ahora, si se  memora que el dominio es un derecho real, al tenor del artículo  665 del Código Civil3,  y que por lo tanto una vez adquirido permanece vigente hasta que  subsista  el bien sobre el cual recae, debe colegirse que las acciones que lo  protegen igualmente perduran durante igual período.  

En otros  términos, el sólo transcurso del tiempo no desdice de  la propiedad sobre un bien, pues para que ese atributo se pierda en  contra de la voluntad de su titular es necesario que se configure la  prescripción adquisitiva  en favor de un tercero poseedor (arts. 2512, inc. final y 2538 C.C.).  

Así  lo tiene sentado la doctrina de esta Corporación al señalar:  

De  la propia índole de la prescripción se desprende que al  paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el  tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho  positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la  prescripción extintiva para quien hasta ahora es el  propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del  derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo,  al punto que así lo ha consagrado el legislador cuando en el  artículo 2512 del Código Civil preceptúa que «la  prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de  extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído  las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante  cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos  legales», norma ésta que guarda estricta armonía  con lo dispuesto por el artículo 2538 del mismo Código,  en cuanto en él se dispone que operada la prescripción  adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción  para reclamarlo. (CSJ  SC 020 de 1999, rad. 5265, entre otras).  

Por  ende, no puede afirmarse que la sentencia dictada en el precedente  juicio de pertenencia tramitado entre las partes, en el cual también  fue propuesta la acción reivindicatoria, surtió efectos  de cosa juzgada en relación con esta última pretensión,  tras la desestimación de ambas súplicas, porque la  situación fáctica en cuanto a los hitos temporales  invocados por el poseedor en aras de obtener la usucapión son  distintos a los del proceso anterior, de donde la propiedad radicada  en hombros de su convocada, que sirve de fundamento a la nueva  pretensión dominical, también revela características  temporales diversas.  

Es  decir, se incumple el tercer y último presupuesto de la  excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe identidad  fáctica entre la acción anterior y la nueva.  

Discurrir  en los términos en los que decidió el tribunal  configura la vulneración del inciso final del artículo  2512 del Código Civil en concordancia con el canon 2538 de la  misma obra, por errado empleo, ya que no obstante el primero  consagrar que «[s]e  prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la  prescripción»,  al paso que el segundo regula «[t]oda  acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la  prescripción adquisitiva del mismo derecho»,  el ad-quem  le otorgó estos mismos efectos a la decisión judicial  desestimatoria tanto de la usucapión como de la acción  dominical que previamente involucró a las partes, sin precepto  legal que así lo consigne o lo extienda a este supuesto.  

Sólo,  itérase,  al paso que opera  la prescripción adquisitiva de un derecho es que se extingue  igualmente la acción para reclamarlo, lo que en buenas cuentas  significa que mientras la declaratoria de usucapión no salga  avante el propietario conserva su derecho de persecución.  

Por  contera, al privar de la acción reivindicatoria a la  enjuiciada inicial y contrademandante, fueron conculcadas las reglas  946 y 950 de la misma obra por falta de aplicación, que  prevén, en su orden, cómo «[l]a  reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el  dueño de una cosa singular, de que no está en posesión,  para que el poseedor de ella sea condenada a restituirla»;  y que «[l]a  acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene  la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa»,  aspectos sobre los cuales la Sala tiene sentado que:  

… en  lo concerniente al derecho de dominio y a la acción  reivindicatoria (…) uno de los atributos arquetípicos  del primero es el de persecución, en virtud del cual al  propietario se inviste de la facultad de reclamar la restitución  del bien que no se encuentra en su poder, de cara a aquel que sí  lo detente.  

Sobre  el particular, recuérdase que dentro de los instrumentos  jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada  protección del derecho de propiedad, el Derecho Romano  prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo  reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto),  en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y  se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al  poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último,  por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha  supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la  ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto,  que éste sea objeto de ataque «en una forma única:  poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el  actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en  que radica el derecho». (CSJ  SC 159 de 2001, rad. 6219).  

Con  otras palabras, el fallo judicial que deniega la acción  reivindicatoria no surte efectos de cosa juzgada si se basa en que el  titular del derecho de dominio no desvirtuó la posesión  de su demandado porque esta situación de hecho es anterior a  aquella prerrogativa, siempre y cuando tampoco haya sido reconocida  -por vía de acción o de excepción- la  prescripción adquisitiva del dominio alegada por el  detentador.  

La  situación especial sometida en esta oportunidad a  consideración de esta Corporación se enmarca dentro de  la regulación contenida en el numeral 3º del artículo  333 del Código de Procedimiento Civil, hoy 304 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor no constituyen cosa juzgada las  sentencias «que  declaren probada una excepción de carácter temporal que  no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar  a su reconocimiento».  

Es  que al correr simultáneamente la prescripción  adquisitiva en favor del tercero poseedor y la extintiva en contra  del titular del dominio del bien objeto de la detentación, en  tanto aquella no se consolide este derecho conserva sus atributos y,  por ende, así como al alcance del pretenso usucapiente está  incoar una nueva demanda de pertenencia en la cual haga valer un  lapso posesorio que en una previa oportunidad no invocó, o un  periodo mayor en aras de completar la prescripción  adquisitiva, igualmente en el propietario está radicada la  facultad de invocar su condición dominical durante esos mismos  periodos.  

Cercenar  al propietario la facultad de reivindicar su bien a pesar de que el  poseedor no ha consolidado la usucapión y conceder a este la  potestad de incoar una nueva acción de pertenencia en el mismo  supuesto, traduce, sin más, un trato discriminatorio y un  obstáculo para acceder a la administración de justicia,  en desmedro de los cánones 13 y 229 de la Carta Política4,  porque en ambos casos se está ante una situación que  puede mutar, como lo consagra el numeral 3º del artículo  304 del C.G. del P.  

Crear  esa limitación desconoce, además del derecho real de  dominio y la facultad intrínseca de persecución  radicada en su titular, el mandato constitucional según el  cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho  sustancial sobre las formalidades (art. 228, Constitución  Nacional), pues se otorga mayor valía a la cosa juzgada  formal, sobre el derecho sustancial de dominio y sus atributos.  

Por  consecuencia, el caso de autos no revela, como lo consideró el  ad-quem,  una nueva oportunidad para que la reivindicante aporte elementos de  convicción que en pretérita ocasión no allegó,  sino el ejercicio de una prerrogativa legítima prevista en  favor del propietario de un bien, como así mismo pervive el  derecho de acción para el poseedor que vio frustrada una  primigenia súplica de pertenencia cuando los sucesos  impeditivos establecidos en esa causa fueron de carácter  temporal.  

En  este orden de ideas, no puede extractarse el efecto de cosa juzgada  en causas que culminan con fallo desestimatorio cuando esta decisión  se funda en que para la fecha de presentación de la demanda el  poseedor no había completado el lapso necesario para la  declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, y el  reivindicador, siendo dueño del bien, no desvirtuó la  presunción que ampara a aquel al no allegar títulos  anteriores a tal detentación, en razón a que en estos  eventos el segundo juicio que se adelante versará sobre la  posesión y, por consecuencia, el derecho de dominio en un  periodo no examinado en el anterior, configurándose la  excepción regulada en el numeral 3º del artículo  304 del actual ordenamiento adjetivo.  

3.3.  En suma, ocurrió el error de hecho imputado al tribunal porque  este coligió, de la demanda iniciadora del presente juicio  reivindicatorio por vía de reconvención y de la  sentencia que dirimió el anterior trámite que involucró  a los mismos contendientes, que los dos procesos han versado sobre  idénticos supuestos fácticos, lo cual, de paso, implicó  la vulneración del ordenamiento sustancial.  

Es  que el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así lo ha  explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

Además, una  de las variantes de la causal segunda de casación, contemplada  en el artículo 336 del Código General del Proceso,  consiste en la afectación de la ley sustancial en forma  indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar  indebidamente la demanda o su contestación, falencia sobre la  cual advirtió la Sala lo siguiente:  

[l]a  apreciación errónea de una demanda constituye motivo  determinante de la casación de un fallo proferido por la  jurisdicción civil, habida consideración que  adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la  decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en  reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por  consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes  para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que  al tenor de aquella disposición procesal, para que así  sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa  aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con  la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al  recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe,  en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además  de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución  judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la  desfiguración mental o material del escrito de demanda por  falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto  una desviación ideológica del juez en relación  con los elementos llamados a identificar el contenido medular de  dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene  atribución para suplir a las partes (…) En otras  palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados,  la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito  debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una  desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera  intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando  el texto de la demanda ‘…le hace decir lo que no expresa o le  cercena su real contenido’ (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo  que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor,  el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de  la pretensión concreta entablada.  (CSJ SC 19 oct. 1994, rad. 3972. En  igual sentido SC4809 de 2014,  rad. nº 2000-00368-01 y SC17434 de 2014, rad. nº  2006-00597-01).  

4. Total, la  decisión del Tribunal cuestionada por esta vía  extraordinaria vulneró el ordenamiento sustancial invocado en  la demanda de casación, por lo que los cargos  prosperan.  

Por consiguiente,  la sentencia impugnada debe ser casada para, en su lugar y en sede de  instancia, desestimar la excepción previa de cosa juzgada  formulada frente a la acción de dominio que por vía de  reconvención propuso el inicial demandado.  

Como  quiera que la sentencia del tribunal únicamente analizó  la excepción previa de cosa juzgada, las consideraciones  vertidas en precedencia bastan para desecharla, sin que la Corte deba  examinar las restantes defensas dilatorias propuestas contra el  libelo de reconvención, en la medida en que el ad-quem  consideró, en proveído del 27 de julio de 2016 (folios  10 a 15, cuaderno 5 del tribunal), que su decisión sería  adoptada conforme al artículo 278 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial, «3.  Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción,  la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de  legitimación en la causa.»  

Así  las cosas, debido al tránsito legal aplicado al trámite  del presente juicio por el tribunal, resulta inviable emplear el  inciso final del artículo 97 del Código de  Procedimiento Civil, que facultaba al juzgador para resolver,  mediante auto, las demás excepciones previas propuestas por el  inicial demandante frente a la acción reivindicatoria, pues en  la actualidad sólo es posible dictar sentencia anticipada si  se encuentran probadas las defensas de cosa juzgada, transacción,  caducidad, prescripción extintiva y carencia de legitimación  en la causa (art. 278, numeral 3º, C.G.P.).  

De  otro lado, al tenor del artículo citado la Sala sólo  tendría la potestad, en sede de segunda instancia, de dictar  sentencia anticipada si concluye probada la excepción previa  propuesta de prescripción extintiva, lo cual resulta imposible  en este estadio procesal en la medida en que al contener el juicio  dos acciones, la reivindicatoria y la de usucapión, las  consideraciones de una afectarían a la otra pretensión  por la unidad de materia que implicaría reconocer la  prescripción extintiva en relación con la acción  dominical -si a ello hubiere lugar- de cara a la prescripción  adquisitiva invocada en la demanda de pertenencia.  

5. En  el recurso de casación no  hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo  reglado en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia anticipada de 14 de diciembre de 2016, proferida por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en el proceso de pertenencia que instauró Jaime  Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento Núñez  y Cía. Ltda.  y, en sede de instancia, confirma el proveído de 5 de abril de  2016, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en  cuanto desestimó la excepción previa de cosa juzgada  propuesta en  el presente proceso, aunque con base en las  motivaciones expuestas en este proveído.  

Sin  costas en casación.  

En  su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1Sin          perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de          procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las          demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la          infracción de normas de derecho sustancial se observarán          las siguientes reglas: (…)          

3.          Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte          considera que han debido proponerse a través de uno          solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el          conjunto según corresponda.  

2          Art.          278. (…)          

En          cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia          anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:          

1.          Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo          soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.          

2.          Cuando no hubiere pruebas que practicar.          

3.          Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción,          la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de          legitimación en la causa.  

3          Art.          665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a          determinada persona.          

Son          derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso          o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el          de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.  

4          Art.          13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán          la misma protección y trato de las autoridades y gozarán          de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna          discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o          familiar, lengua, religión, opinión pública o          filosófica.          

El          estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea          real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos          discriminados o marginados.          

El          Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su          condición económica, física o mental, se          encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará          los abusos o maltratos que contra ellas se comenta.          

Art.          229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la          administración de justicia. La ley indicará en qué          casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.      

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