STC10390 2021

AGOSTO

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STC10390-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10390-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02590-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  procede a decidir la tutela impetrada por Leonardo  Herrera Anaya contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución  y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de  Bucaramanga, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con ocasión del amparo formulado por el aquí accionante  respecto del primer despacho mencionado.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor exige  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente  conculcada por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Examinado  el ambiguo escrito introductor y las pruebas adosadas, se establece  que el peticionario impulsó el resguardo materia de  controversia frente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución  de Bucaramanga, por cuanto, dentro del “ejecutivo  singular”  iniciado por Bancolombia contra él y su hermano, Jaime  Reinaldo Herrera Anaya, dicho estrado desestimó la nulidad  allí exigida por la indebida notificación de su  familiar, quien había fallecido en Ginebra -Suiza-; y, de  igual modo, según expuso en esa salvaguarda, el juzgador  omitió pronunciarse sobre los diferentes “derechos  de petición”  enviados con igual propósito.  

Tal  amparo fue negado el 16 de junio de 2021, por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, ante la  improcedencia del “derecho  de petición”  en actuaciones jurisdiccionales y dado que, en determinación  de 9 de diciembre de 2020, no recurrido por el actor, se habían  zanjado sus cuestionamientos.  

Impugnada  esa determinación, el tribunal censurado la ratificó el  21 de julio siguiente, porque el censor no usó las  herramientas de defensa a su alcance y toda vez que no halló  ninguna arbitrariedad en la gestión refutada.  

El  promotor cuestiona las providencias reseñadas porque, en su  criterio, el juicio ejecutivo inicialmente atacado, estaba viciado de  nulidad; además, afirma, allí se valoraron  incorrectamente las pruebas adosadas; y, de manera equivocada, se  adujo que tenía registrada “una  sanción de suspensión [como  abogado] (…) por  el período de seis meses”.  

Por  lo descrito, sostiene, los falladores de la salvaguarda criticada  incurrieron en vía de hecho, al negarle, en primer y segundo  grado, la protección exigida.  

3.        Sin  pretender una actuación en concreto, pide garantizar sus  derechos.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.        El  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga relató  los antecedentes del decurso compulsivo a su cargo y acotó no  haber lesionado las prerrogativas del censor.  

2.  El tribunal remitió copia, vía electrónica, de  los fallos proferidos en el amparo criticado.  

3.        Los  demás guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de  la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha  advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra  actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas  para su ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica  para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento  jurídico diseñó la impugnación de cara al  fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a  este específico tema, esta Corte ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.        Con  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

“4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

“4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

“4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.  

3.        Resulta  evidente el  fracaso de la protección reclamada  porque el querellante ataca, de manera directa, los fallos de tutela  proferidos, en primer y segundo grado, por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Bucaramanga y la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, respectivamente, dentro de la tutela por él incoada  contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de esa  localidad.  

Se  relieva, no  se está en presencia de las excepciones arriba anotadas, pues  además de no reprocharse gestión distinta a las  sentencias reseñadas, ningún fraude revela la  tramitación criticada.  

Esta  Sala ha desestimado decursos como éste, “(…)  puesto  que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás  que  [aquí]  resulta inconducente para alegar la configuración de  arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis  distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2.  

Además,  una  vez enviada la actuación a  la Corte Constitucional, para agotar el grado jurisdiccional asignado  a esa corporación, el  petente podrá solicitar la revisión de los fallos  controvertidos y, en caso de ser necesario, hacer uso del mecanismo  de insistencia.  

Esta  Corte, en un asunto similar sostuvo:  

“(…)  [C]omo  el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual  revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su  inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”3.  

4.        Con  todo, si con la actual salvaguarda el promotor pretende controvertir,  de nuevo, la negativa a la nulidad invocada en el compulsivo  inicialmente censurado y las respuestas a sus “derechos  de petición”,  es clara la improcedencia de este instrumento, pues ello fue  dilucidado en el amparo anterior, definido, en sede de impugnación,  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, autoridad que, se destaca, no halló  arbitrariedad en la gestión del fallador allí  denunciado.  

En  criterio de esta Colegiatura, el auxilio debe desestimarse si, como  ahora,  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”4.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        El  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Leonardo  Herrera Anaya contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución  y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de  Bucaramanga, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con ocasión del amparo formulado por el aquí accionante  respecto del primer despacho mencionado.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          CSJ.          STC del          17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de          agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre          muchas otras.  

3          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00.  

4          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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