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SC3343-2021 (2017-00515-00)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC3343-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00515-00
(Aprobada en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión formulado por Otto Jadir Saguit Santos Albarracín contra la sentencia de 15 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó contra Martha Luz López Fernández.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El impugnante busca que se invalide la providencia cuestionada por configurarse la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, en razón de los actos de colusión de su contraparte que le fueron lesivos.
B. Los hechos
El demandante en revisión sustentó la súplica en los hechos que admiten el siguiente compendio:
1. El fallo de primer grado, adiado el 22 de julio de 2013, en el asunto que da lugar al recurso, desestimó las excepciones planteadas por la parte demandada; ordenó seguir adelante la ejecución contra la llamada a juicio, decretó el avalúo y posterior venta en pública subasta de los bienes cautelados y, condenó a la vencida en las costas de instancia.
2. El superior revocó ese pronunciamiento al juzgar que se acreditó “la excepción prevista en el numeral 12 del artículo 784, habida cuenta que los títulos no corresponden a su negocio causal” (minutos 21:42 a 22:00, audiencia de fallo) y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por valores distintos a los dispuestos en la orden de apremio.
3. El ad quem fundó su determinación en el testimonio de Mildred Naranjo, quien “se retractó” de su dicho con posterioridad a la sentencia de segundo grado; y, en la “teoría de los múltiplos”, la cual contradice varias de las afirmaciones contenidas en la decisión final, situación que le ocasionó graves perjuicios, primordialmente, la exclusión de algunos de los títulos ejecutivos presentados para el cobro.
C. Fundamentos de la causal de revisión
La convocada al juicio de ejecución, según expuso el revisionista, se coludió con la testigo Mildred Naranjo para que la última rindiera en el proceso una declaración alejada de la realidad, la cual indujo en error al sentenciador al resolver el recurso de apelación, pues, fundado en ella, prescindió de la ejecución de algunos de los cartulares allegados como base del recaudo.
D. El trámite del recurso extraordinario
1. Luego de solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo (folio 75, cno. Corte), en auto de 16 de agosto de 2017, se admitió el libelo de revisión, ordenándose notificar y correr traslado a los intervinientes en el juicio objeto de la impugnación extraordinaria (folio 93, ib.).
2. Notificada mediante aviso la convocada, guardó silencio frente a los hechos que motivaron la acción (folio 184, ib.).
3. En razón de la inexistencia de solicitud de pruebas a practicar en esta sede, el 22 de febrero de 2019 se dispuso el decreto de los medios de convicción, limitados a los documentales (folio 185, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente conviene precisar que, no obstante, el contenido del inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso, el cual indica que decretadas las pruebas en el trámite del recurso de revisión “se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”, en este caso se prescindirá de dicha etapa, en tanto, se configura uno de los eventos que habilitan la emisión de fallo anticipado, como lo es la inexistencia de pruebas por practicar (núm. 2º, art. 278 C.G.P.).
2. Justificado el proferimiento por escrito de la decisión en esta sede, cabe destacar, que no suscita discusión el carácter extraordinario del recurso de revisión, pues, a más de proceder únicamente contra determinadas providencias judiciales -sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada-, limita las facultades del juzgador al estudio de las causales que, de manera taxativa, contempla el estatuto de enjuiciamiento, sin que, en ningún caso, le sea dable a la Corporación adentrarse en el fondo del asunto que se revisa.
Así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, precisando que «No es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado» (se destacó) (CCXLIX. Vol. I, 117, citada en sentencia 182, 29 oct. 2004, rad. 2001-0030, reiterada en CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00).
3. Bajo las nociones precedentes, refulge incuestionable que las causales determinadoras del medio impugnaticio, en especial, las contenidas en los seis primeros numerales de la norma regulatoria -art. 355, C.G.P-, dentro de las cuales se ubica la colusión aquí invocada, no persiguen hacer frente a las equivocaciones en que hubiere podido incurrir el fallador en su pronunciamiento final, sino que están dirigidas a sanear la iniquidad cometida en una sentencia en firme que no pudo impedirse en su momento.
En ese sentido, indicó esta Sala que tales eventualidades «brindan la manera de remediar la injusticia (no la equivocación) de una sentencia ejecutoriada. Todas ellas tienden a remediar un fallo injusto que la parte perjudicada no pudo evitar. Ninguna de ellas consagra, ni menos aún tiende a enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (CSJ SC 18 feb. 1974; CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2009-00918, reiterada en CSJ SC116-2017, 19 ene. 2017, rad. 2010-00070).
Bajo esa perspectiva, como la súplica en comento no se instituyó para reparar o corregir decisiones desacertadas de la jurisdicción, la primera tarea que debe desplegar el enjuiciador, en sede de revisión, comporta la verificación de la existencia del motivo de invalidación deprecado y, en caso de abrirse paso, emitir la providencia que sustituya la censurada.
4.1. De la precitada disposición se desprende que son tres los pilares sobre los cuales se erige la causal que sirvió como fundamento de la demanda:
i) La evidencia de una “maniobra fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada;
ii) La ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; y,
iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.
4.2. En esa dirección, adoctrinó la Corte que es «(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» -énfasis añadido- (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01, reiterada en CSJ SC17719-2016, 7 dic., rad. 2012-02692-00; SC9228-2017, 2 jun., rad. 2009-02177-00).
Tal posición se ratificó recientemente al poner de presente como «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» (se destacó) (CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00)
5. Confrontado el caso bajo examen con las pautas jurisprudenciales expuestas en precedencia, no se advierten cumplidos los presupuestos indispensables para la configuración de la causal de revisión invocada y, por lo tanto, deviene infundado el recurso extraordinario, como a continuación se explica:
5.1. Es pacífico en la jurisprudencia de la Sala que las maniobras fraudulentas deben ser de tal linaje o envergadura, que por sí solas sean capaces de inducir en error al operador judicial, llevándolo a producir un fallo favorable al autor del proceder torticero y contrario a la justicia, pues «[s]e trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una ‘tutela jurisdiccional efectiva’ (…)» (CSJ SC3955-2019, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393-00, reiterada en CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00).
5.2. El impugnante resguardó la configuración de la colusión aducida en la existencia de un convenio entre la deponente Mildred Naranjo y la ejecutada, tendiente a fortalecer los medios exceptivos planteados dentro del coercitivo, a través de la manifestación de hechos extraños a la realidad que, a su juicio, indujeron en error al ad quem, porque, fundado en estos, emitió una decisión desfavorable a los intereses del convocante, habida consideración que excluyó el cobro de un monto considerable de dinero, del total contenido en los títulos que sirvieron como base de la acción.
Para respaldar su versión, el revisionista adosó al plenario un documento suscrito y reconocido por la mencionada señora Naranjo ante la Notaría Única de Sahagún (Córdoba), calendada el 11 de mayo de 2015, por medio del cual se retractó “total y absolutamente de manera irrevocable de las declaraciones hechas (…) en el proceso arriba referenciado, por cuanto fu[é] víctima de manipulaciones, sobornos y chantajes por parte de la señora Martha Luz López Fernández quien [la] preparó para que declarara a su favor” (folios 32 a 34, cno. Corte).
El citado legajo contiene un relato detallado de la forma en que se realizó por parte de la convocada al litigio ejecutivo, el presunto chantaje que, según afirmó quien suscribió la declaración, la condujo a hacer declaraciones acomodadas, las cuales se enfilaron a liberar a la deudora del pago de las obligaciones perseguidas en ese proceso; y, además, da cuenta de la promesa hecha por ésta, de pagar la cantidad de cinco millones de pesos a cambio de que “declarara a su favor en el juzgado civil del circuito”.
5.3. Sin embargo, aquellas aserciones no evidencian de forma alguna la realización de una maniobra fraudulenta por parte de la demandada en el proceso aludido, toda vez que el escrito que las contiene no es prueba fehaciente de la supuesta confabulación entre aquella y la declarante, tendiente a torpedear la acción y alterar el sentido del fallo; tampoco resulta suficiente para predicar que la allí convocada efectuó, como lo indicó la señora Naranjo, un pago de $5.000.000 para que ésta faltara a la verdad, ni mucho menos, permite advertir las presuntas amenazas que se le hicieran a la deponente y que, según su dicho, la conminaron a extender la versión que habría conducido al juzgador a optar por la resolución adversa de las aspiraciones del libelo introductorio del coactivo, circunstancias que impiden abrogar las presunciones de acierto y legalidad ínsitas a toda sentencia judicial ejecutoriada.
Sobre el particular, se ha dicho que no basta con las tretas malintencionadas «propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes» (CSJ SC242-2001, 13 dic., rad. 0160, reiterada en CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00 y CSJ SC8712-2017, 20 jun., rad: 2013-02995-00).
Y, como en el sub iudice -se ítera-, ni siquiera existe un mínimo indicio del acuerdo malintencionado a que hizo referencia la testigo Mildred Naranjo en el folio en que se apoya la hipótesis contemplada en el numeral 6º del artículo 354 del estatuto adjetivo, pues el impugnante no demostró un suceso con la entidad suficiente para estructurar la maquinación de su contraparte, orientada a causarle un perjuicio, mal haría la Corte en tener por cumplidas las dos primeras exigencias a que se ha hecho mérito en líneas precedentes.
5.4. Ahora, si en gracia de discusión se tuviese por demostrada la supuesta conspiración que se le endilga a la demandada en el trámite ejecutivo, en todo caso no podría declararse fundado el motivo de revisión alegado, como quiera que no se satisface el presupuesto consistente en que la conducta, artimaña o acto fraudulento ha de ser externo al proceso.
Lo precedente, porque el hecho de haberse rendido la declaración, de la que ahora se retracta Mildred Naranjo, ante la juzgadora de la causa y los extremos procesales en el curso de la etapa probatoria, desvirtúa el ocultamiento implícito en la eventualidad bajo estudio, máxime cuando las afirmaciones en ella contenidas ratificaron o desvirtuaron hechos que, por ser objeto del debate procesal, fueron decididos en el proceso y conocidos por el ejecutante, quien pudo ejercer el derecho de contradicción frente a la prueba y exponer su posición frente a los hechos declarados, por ejemplo, explicando la forma en que se convino el negocio, las cantidades objeto del préstamo, el pacto de réditos y la suscripción de los instrumentos cambiarios que originaron el cobro forzado.
6. Nótese que lo único que pondría al descubierto el elemento suasorio traído a este diligenciamiento, es la falsedad del testimonio rendido en audiencia por la señora Naranjo, engaño que no se enmarca en la causa revisional aducida; más bien ésta se aproxima a la dispuesta en el numeral 3º del canon 354 ya citado, que, en todo caso, no se configura, porque su estructuración exige declaración judicial que declare la responsabilidad penal del deponente y lo condene por incurrir en la anotada conducta punible.
7. Por las motivaciones expuestas, se impone denegar la súplica excepcional incoada. Conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del compendio procesal general, se impondrá condena en costas y perjuicios al recurrente. Las primeras se liquidarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por Otto Jadir Saguit Santos Albarracín contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho, en la liquidación de las primeras.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia y, en su oportunidad, archívese el diligenciamiento contentivo de la surtida ante esta Corporación.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA