SC3343 2021

AGOSTO

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SC3343-2021 (2017-00515-00)_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC3343-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-00515-00  

(Aprobada  en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte resuelve anticipadamente el  recurso extraordinario de revisión formulado por Otto Jadir  Saguit Santos Albarracín contra la sentencia de 15 de abril de  2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso  ejecutivo mixto que adelantó contra Martha Luz López  Fernández.  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

El impugnante busca que se invalide  la providencia cuestionada por configurarse la causal sexta del  artículo 355 del Código General del Proceso, en razón  de los actos de colusión de su contraparte que le fueron  lesivos.  

B. Los hechos  

El demandante en revisión  sustentó la súplica en los hechos que admiten el  siguiente compendio:  

1. El fallo de primer grado, adiado  el 22 de julio de 2013, en el asunto que da lugar al recurso,  desestimó las excepciones planteadas por la parte demandada;  ordenó seguir adelante la ejecución contra la llamada a  juicio, decretó el avalúo y posterior venta en pública  subasta de los bienes cautelados y, condenó a la vencida en  las costas de instancia.    

2. El superior revocó ese  pronunciamiento al juzgar que se acreditó “la  excepción prevista en el numeral 12 del artículo 784,  habida cuenta que los títulos no corresponden a su negocio  causal” (minutos 21:42 a 22:00, audiencia de fallo)  y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución  por valores distintos a los dispuestos en la orden de apremio.    

3. El ad quem fundó su  determinación en el testimonio de Mildred Naranjo, quien “se  retractó” de su dicho con posterioridad a la sentencia  de segundo grado; y, en la “teoría de los múltiplos”,  la cual contradice varias de las afirmaciones contenidas en la  decisión final, situación que le ocasionó graves  perjuicios, primordialmente, la exclusión de algunos de los  títulos ejecutivos presentados para el cobro.  

C. Fundamentos  de la causal de revisión  

La convocada al juicio de ejecución,  según expuso el revisionista, se coludió con la testigo  Mildred Naranjo para que la última rindiera en el proceso una  declaración alejada de la realidad, la cual indujo en error al  sentenciador al resolver el recurso de apelación, pues,  fundado en ella, prescindió de la ejecución de algunos  de los cartulares allegados como base del recaudo.    

D. El trámite  del recurso extraordinario  

1. Luego de  solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba),  la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo  (folio 75, cno. Corte),  en auto de 16 de agosto de 2017, se admitió el libelo de  revisión, ordenándose notificar y correr traslado a los  intervinientes en el juicio objeto de la impugnación  extraordinaria (folio 93, ib.).  

2. Notificada mediante aviso la  convocada, guardó silencio frente a los hechos que motivaron  la acción (folio 184, ib.).    

3. En razón de la  inexistencia de solicitud de pruebas a practicar en esta sede, el 22  de febrero de 2019 se dispuso el decreto de los medios de convicción,  limitados a los documentales (folio 185, ib.).      

II.  CONSIDERACIONES  

1. Preliminarmente conviene precisar  que, no obstante, el contenido del inciso 7º del artículo  358 del Código General del Proceso, el cual indica que  decretadas las pruebas en el trámite del recurso de revisión  “se fijará audiencia para practicarlas,  oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”,  en este caso se prescindirá de dicha etapa, en tanto, se  configura uno de los eventos que habilitan la emisión de fallo  anticipado, como lo es la inexistencia de pruebas por practicar (núm.  2º, art. 278 C.G.P.).  

2. Justificado el proferimiento por  escrito de la decisión en esta sede, cabe destacar, que no  suscita discusión el carácter extraordinario del  recurso de revisión, pues, a más de proceder únicamente  contra determinadas providencias judiciales -sentencias  ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada-, limita las  facultades del juzgador al estudio de las causales que, de manera  taxativa, contempla el estatuto de enjuiciamiento, sin que, en ningún  caso, le sea dable a la Corporación adentrarse en el fondo del  asunto que se revisa.  

Así lo ha sostenido de manera  reiterada esta Sala, precisando que «No es  posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en  el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran  vigencia motivaciones distintas y específicas que,  constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse  con una nueva instancia pues supone, según se dejó  apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de  firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que  sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una  cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus  clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria  taxatividad, indica el Art. 380 recién citado»  (se destacó) (CCXLIX. Vol. I,  117, citada en sentencia 182,  29 oct. 2004, rad. 2001-0030, reiterada en CSJ SC, 31 oct. 2016, rad.  2014-01123, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00 y CSJ  AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00).  

3. Bajo las nociones precedentes,  refulge incuestionable que las causales determinadoras del medio  impugnaticio, en especial, las contenidas en los seis primeros  numerales de la norma regulatoria -art. 355, C.G.P-,  dentro de las cuales se ubica la colusión aquí  invocada, no persiguen hacer frente a las equivocaciones en que  hubiere podido incurrir el fallador en su pronunciamiento final, sino  que están dirigidas a sanear la iniquidad cometida en una  sentencia en firme que no pudo impedirse en su momento.  

En ese sentido, indicó esta  Sala que tales eventualidades «brindan la  manera de remediar la injusticia (no la equivocación) de una  sentencia ejecutoriada. Todas ellas tienden a remediar un fallo  injusto que la parte perjudicada no pudo evitar. Ninguna de ellas  consagra, ni menos aún tiende a enmendar situaciones graves y  perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una  gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la  sentencia cuya revisión se pretende» (CSJ  SC 18 feb. 1974; CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2009-00918, reiterada en  CSJ SC116-2017, 19 ene. 2017, rad. 2010-00070).  

Bajo esa perspectiva, como la súplica  en comento no se instituyó para reparar o corregir decisiones  desacertadas de la jurisdicción, la primera tarea que debe  desplegar el enjuiciador, en sede de revisión, comporta la  verificación de la existencia del motivo de invalidación  deprecado y, en caso de abrirse paso, emitir la providencia que  sustituya la censurada.  

4.1. De la precitada disposición  se desprende que son tres los pilares sobre los cuales se erige la  causal que sirvió como fundamento de la demanda:  

i) La evidencia de una “maniobra  fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente  para incidir en la sentencia censurada;  

ii) La ilicitud destacada debe  envolver un perjuicio para el recurrente; y,  

iii) La ilegalidad ha de ser exógena  al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.  

4.2. En esa dirección,  adoctrinó la Corte que es «(…)  requisito para que determinada situación pueda calificarse de  maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la  revisión…, que la misma resulte de hechos externos al  proceso y por eso mismo producidos  fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas,  discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la  revisión no es procedente por la sencilla razón de que  aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de  revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de  instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio»  -énfasis añadido- (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad.  2003-00159-01, reiterada en CSJ SC17719-2016, 7 dic., rad.  2012-02692-00; SC9228-2017, 2 jun., rad. 2009-02177-00).  

Tal posición se ratificó  recientemente al poner de presente como «en lo  tocante con el sexto motivo de revisión (‘…)  la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración  de esa hipótesis está  supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su  sustento, involucre ‘situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél’  (CSJ AC  de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y  que además comporte ‘un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…’  (SC de 25 de julio de 1997, G.J.  Tomo CCIV, pág. 44)» (se  destacó) (CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00)  

5. Confrontado el caso bajo examen  con las pautas jurisprudenciales expuestas en precedencia, no se  advierten cumplidos los presupuestos indispensables para la  configuración de la causal de revisión invocada y, por  lo tanto, deviene infundado el recurso extraordinario, como a  continuación se explica:      

5.1. Es pacífico en la  jurisprudencia de la Sala que las maniobras fraudulentas deben ser de  tal linaje o envergadura, que por sí solas sean capaces de  inducir en error al operador judicial, llevándolo a producir  un fallo favorable al autor del proceder torticero y contrario a la  justicia, pues «[s]e  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  propósito de lograr una ‘tutela jurisdiccional efectiva’  (…)» (CSJ  SC3955-2019, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393-00, reiterada en CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00).  

5.2. El impugnante resguardó  la configuración de la colusión aducida en la  existencia de un convenio entre la deponente Mildred Naranjo y la  ejecutada, tendiente a fortalecer los medios exceptivos planteados  dentro del coercitivo, a través de la manifestación de  hechos extraños a la realidad que, a su juicio, indujeron en  error al ad quem, porque, fundado en estos, emitió una  decisión desfavorable a los intereses del convocante, habida  consideración que excluyó el cobro de un monto  considerable de dinero, del total contenido en los títulos que  sirvieron como base de la acción.  

Para respaldar su versión, el  revisionista adosó al plenario un documento suscrito y  reconocido por la mencionada señora Naranjo ante la Notaría  Única de Sahagún (Córdoba), calendada el 11 de  mayo de 2015, por medio del cual se retractó “total  y absolutamente de manera irrevocable de las declaraciones hechas (…)  en el proceso arriba referenciado, por cuanto fu[é] víctima  de manipulaciones, sobornos y chantajes por parte de la señora  Martha Luz López Fernández quien [la] preparó  para que declarara a su favor” (folios 32 a  34, cno. Corte).  

El citado legajo contiene un relato  detallado de la forma en que se realizó por parte de la  convocada al litigio ejecutivo, el presunto chantaje que, según  afirmó quien  suscribió la declaración, la  condujo a hacer declaraciones acomodadas, las cuales se enfilaron a  liberar a la deudora del pago de las obligaciones perseguidas en ese  proceso; y, además, da cuenta de la promesa hecha por ésta,  de pagar la cantidad de cinco millones de pesos a cambio de que  “declarara a su favor en el juzgado civil del circuito”.  

5.3. Sin embargo, aquellas  aserciones no evidencian de forma alguna la realización de una  maniobra fraudulenta por parte de la demandada en el proceso aludido,  toda vez que el escrito que las contiene no es prueba fehaciente de   la supuesta confabulación entre aquella y la declarante,  tendiente a torpedear la acción y alterar el sentido del  fallo; tampoco resulta suficiente para predicar que la allí  convocada efectuó, como lo indicó la señora  Naranjo, un pago de $5.000.000 para que ésta faltara a la  verdad, ni mucho menos, permite advertir las presuntas amenazas que  se le hicieran a la deponente y que, según su dicho, la  conminaron a extender la versión que habría conducido  al juzgador a optar por la resolución adversa de las  aspiraciones del libelo introductorio del coactivo, circunstancias  que impiden abrogar las presunciones de acierto y legalidad ínsitas  a toda sentencia judicial ejecutoriada.  

Sobre el particular, se ha dicho que  no basta con las tretas malintencionadas «propias  del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y  sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a  consideración de los jueces y estuvieron sujetas a  controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente  tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos  supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado  sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de  las partes» (CSJ SC242-2001, 13 dic.,  rad. 0160, reiterada en CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00 y CSJ  SC8712-2017, 20 jun., rad: 2013-02995-00).  

Y, como en el sub iudice -se  ítera-, ni siquiera existe un mínimo indicio del  acuerdo malintencionado a que hizo referencia la testigo Mildred  Naranjo en el folio en que se apoya la hipótesis contemplada  en el numeral 6º del artículo 354 del estatuto adjetivo,  pues el impugnante no demostró un suceso con la entidad  suficiente para estructurar la maquinación de su contraparte,  orientada a causarle un perjuicio, mal haría la Corte en tener  por cumplidas las dos primeras exigencias a que se ha hecho mérito  en líneas precedentes.  

5.4. Ahora, si en gracia de discusión  se tuviese por demostrada la supuesta conspiración que se le  endilga a la demandada en el trámite ejecutivo, en todo caso  no podría declararse fundado el motivo de revisión  alegado, como quiera que no se satisface el presupuesto consistente  en que la conducta, artimaña o acto fraudulento ha de ser  externo al proceso.  

Lo precedente, porque el hecho de  haberse rendido la declaración, de la que ahora se retracta  Mildred Naranjo, ante la juzgadora de la causa y los extremos  procesales en el curso de la etapa probatoria, desvirtúa el  ocultamiento implícito en la eventualidad bajo estudio, máxime  cuando las afirmaciones en ella contenidas ratificaron o desvirtuaron  hechos que, por ser objeto del debate procesal, fueron decididos en  el proceso y conocidos por el ejecutante, quien pudo ejercer el  derecho de contradicción frente a la prueba y exponer su  posición frente a los hechos declarados, por ejemplo,  explicando la forma en que se convino el negocio, las cantidades  objeto del préstamo, el pacto de réditos y la  suscripción de los instrumentos cambiarios que originaron el  cobro forzado.  

6. Nótese que lo único  que pondría al descubierto el elemento suasorio traído  a este diligenciamiento, es la falsedad del testimonio rendido en  audiencia por la señora Naranjo, engaño que no se  enmarca en la causa revisional aducida; más bien ésta  se aproxima a la dispuesta en el numeral 3º del canon 354 ya  citado, que, en todo caso, no se configura, porque su estructuración  exige declaración judicial que declare la responsabilidad  penal del deponente y lo condene por incurrir en la anotada conducta  punible.  

7. Por las motivaciones expuestas, se  impone denegar la súplica excepcional incoada. Conforme a lo  prevenido por el inciso final del artículo 359 del compendio  procesal general, se impondrá condena en costas y perjuicios  al recurrente. Las primeras se liquidarán por Secretaría,  incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Los  eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente.  

IV.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar infundado  el recurso extraordinario de revisión impetrado por  Otto Jadir Saguit Santos Albarracín contra la sentencia  descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: Condenar en costas y  perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los  últimos e inclúyase la suma de $3.000.000 por concepto  de agencias en derecho, en la liquidación de las primeras.  

TERCERO:  Devolver el  expediente al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia  y, en su oportunidad, archívese el diligenciamiento contentivo  de la surtida ante esta Corporación.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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