STC10139 2021

AGOSTO

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STC10139-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10139-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02713-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once  (11) de agosto  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Servicios  Especiales de Salud contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad,  a las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado  judicial, la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la igualdad, a «la  seguridad jurídica»,  al debido proceso, a la «confianza  legítima»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad convocada, en el marco del proceso  ejecutivo que adelanta contra Medimás EPS S.A., identificado  con el radicado No. 2019-00486-01.  

Por  tal motivo pretende que a través de este mecanismo especial de  protección, se ordene la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, «dejar  sin valor ni efecto la providencia de fecha 25 de mayo de 2021  proferida dentro del [referido  asunto],  para en su lugar proferir un nuevo pronunciamiento que se ajuste al  precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil, en providencias Nos. STC7387-2018,  STC2705-2019, STC14198-2019, STC14705-2019, STC1479-2020,  STC2508-2020, STC3118-2020, STC3880-2020, STC4773-2020 y  STC8545-2020».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que es una IPS sin ánimo de lucro perteneciente al subsector  privado del sector salud, con obligación de prestar dicho  servicio a la población que lo demande, incluidos los  afiliados al POS, por lo cual prestó servicios de salud a  afiliados de Medimás EPS S.A.S., y para obtener la retribución  por tales servicios, radicó ante esa entidad 1.132 facturas  por un total de $3.188´444.861, pero al no ser pagadas por la  EPS, y requerir el dinero para su sostenibilidad y funcionamiento,  las reclamó judicialmente mediante la referida ejecución,  tramitada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.  

Narra  que el 20 de agosto de 2019, la precitada autoridad libró el  mandamiento de pago solicitado y decretó el embargo de las  sumas de dinero que la deudora tuviera depositadas en entidades  financieras, hasta por $4.300´000.000, advirtiendo en el  respectivo oficio, que «lo  que aquí se pretende realizar es el cobro de las obligaciones  concernientes a la atención de los propios afiliados de la EPS  ejecutada, es claro que el embargo de los dineros es totalmente  procedente, sin que la entidad bancaria pueda excusarse de acatar la  orden de pago aduciendo que en (sic) la cuenta es de carácter  inembargable, para tal efecto se cita como fundamento el  pronunciamiento en sede tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia (…)».  

Expone  que la decisión fue mantenida el 1° de junio de 2020, y al  resolverse la alzada, fue confirmada el 25 de mayo del año en  curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con  sustento en argumentos contrarios al precedente jurisprudencial que  establece las excepciones a la inembargabilidad de dineros del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, «inclusive  aquellos depositados en cuentas maestras»,  centrando el análisis en la naturaleza de las sumas  cauteladas, mas no en el origen de los servicios de salud objeto de  cobro.  

Sostiene  que lo decidido afecta el interés público, ya que  debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del  Gobierno Nacional, requiere el dinero para «financiar  el personal médico, paramédico y administrativo,  infraestructura y operación institucional requerida para  atender la emergencia»,  motivo por el cual, había logrado acordar con la ejecutada que  terminaría el proceso por pago con cargo a los recursos  cautelados, pero su solitud fue negada por el juzgado el 14 de julio  pasado, con fundamento en lo decidido por el Tribunal respecto a la  comentada cautela.  

Finalmente  asegura, que para atender la demanda de servicios de salud ocasionada  por la pandemia del Covid – 19 debió invertir recursos  por «casi  5 mil millones de pesos solamente para adecuar su infraestructura»,  y con corte al 30 de junio de 2021 tenía una ocupación  hospitalaria del 96%, por lo cual, dice, lo definido por el Tribunal  pone en peligro su sostenibilidad financiera, y de paso el derecho  fundamental a la salud de las personas que reciben sus servicios,  circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención  del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 4 de agosto se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del  Magistrado que sustanció la decisión aquí  cuestionada, indicó atenerse a lo expuesto en la misma.  

b.        El  titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá,  también dijo remitirse a las actuaciones surtidas dentro del  decurso reprochado.  

c.        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para  la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  

2.        En  el presente asunto se observa que la censura de la  sociedad Servicios Especiales de Salud está  encaminada, concretamente, frente  al  auto  proferido  el 25  de mayo del presente año  por  la Sala Civil  del Tribunal  Superior de  Bogotá, que confirmó la decisión del 7 de  febrero de 2020 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la  misma ciudad, de levantar la medida cautelar de embargo y retención  de los dineros de la ejecutada depositados en el Banco de Bogotá,  por considerarlos inembargables, dentro del proceso ejecutivo que  aquélla tramita contra Medimás EPS S.A.S., pues en su  criterio, dichas sumas, pese a estar depositadas en cuentas maestras,  son susceptibles de cautela en razón a que las obligaciones  exigidas judicialmente nacieron de la prestación del servicio  de salud a los afiliados de la ejecutada.  

3.        De  la revisión del escrito de tutela y la documental anexa al  expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos  relevantes para la presente decisión.  

3.1.        En  el referido cobro quirografario la ejecutante, aquí  interesada, persigue el pago de 1.132 facturas por la prestación  de servicios de salud a afiliados a Medimás EPS S.A.S.  

3.2.        Librado  el mandamiento de pago, el 20 de agosto de 2019 el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá ordenó el  embargo y retención de las sumas de dinero depositadas por la  ejecutada en varias entidades del sector financiero, con la  advertencia que «se  pretende realizar el cobro de obligaciones concernientes a la  atención de los propios afiliados de la EPS ejecutada [por lo  que] es claro que el embargo de los dineros es totalmente procedente,  sin que la entidad bancaria pueda excusarse de acatar la orden de  pago aduciendo que la cuenta es de carácter inembargable».  

3.3.        Frente  al requerimiento, el Banco de Bogotá puso de presente al  Despacho, que «procedió  a aplicar el embargo congelando la cuantía de $4.300´000.000  M/CTE., correspondiente a la cuenta No. 621050145. En cuanto a las  sumas embargadas, se anuncia que se le dará el tratamiento  previsto en el parágrafo del artículo 594 del C.G. Los  recursos permanecerán congelados hasta tanto se informe o  allegue copia de la sentencia, auto que ordene seguir adelante con la  ejecución, o el acto administrativo que haga sus veces»;  no obstante, a esa comunicación la entidad financiera dio  posterior alcance informando, que había procedido a acatar la  cautela también sobre «la  cuenta Maestra de Recaudo Régimen de Movilidad No. 621050137,  Cuenta Mecanismo único de Recaudo Régimen Subsidiado  No. 621050178, Cuenta Maestra de Pagos Régimen de Movilidad  No. 621050152, y Cuenta Maestra de Pagos Régimen Contributivo  No. 621050145»,  anexando certificación del ADRES «donde  informa que los recursos manejados en estas cuentas tienen carácter  de inembargable»,  por lo cual pidió al Juzgado manifestarse sobre la situación  dentro de los 3 días siguientes, a fin de que le indicara si  es procedente o no continuar con la medida.  

3.4.        La  ejecutada elevó solicitud de levantamiento del embargo  acompañada de certificación del ADRES sobre la  inembargabilidad de las precitadas cuentas maestras.  

3.5.        El  7 de febrero de 2020, el juez cognoscente resolvió levantar  las cautelas, decisión que no obstante la aquí  interesada atacó mediante los recursos de reposición y  en subsidio de apelación, fue mantenida el 1º de junio  del mismo año, concediéndose la alzada.  

3.6.        El  25 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  mantuvo lo decidido, para lo cual citó las normas que  establecen la improcedencia del embargo de los dineros del Sistema  General de Seguridad Social, un precedente emitido sobre el  particular por esa misma Colegiatura, y el aparte de la sentencia  C-543 de 2013 que establece que el principio de inembargabilidad es  relativo y se le han fijado cuatro excepciones «(i)Satisfacción  de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de  hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.  (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad  jurídica y la realización de los derechos en ellas  contenidos (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una  obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores  excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre  y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)  …”».  

Con  sustento en estas premisas afirmó, que  «de ahí  que, deba efectuarse un juicioso análisis antes de decidir, ya  sea, sobre el decreto del embargo, su denegación o el  levantamiento de esa cautela, en tanto que no solo se ha de  establecer si la obligación reclamada versa sobre los  servicios ofrecidos por la ejecutada, en este caso, los de salud,  sino, además, ha de clarificarse si los activos consignados en  las cuentes realmente son de carácter público,  privado  o hacen parte del patrimonio general de la entidad demandada, en la  medida que tan solo en el primer caso habrá lugar a aplicar el  principio de inembargabilidad»,  y por esa  senda constató de la documental obrante en el expediente ,no  existe ninguna duda frente a la naturaleza de los recursos que  reposan en las nombradas cuentas, pues, está demostrado que  son de carácter público y con una destinación  específica, lo que pone en evidencia la imposibilidad que  pueden ser empleados para fines diversos, máxime la  prohibición contemplada al respecto en el numeral 1° del  artículo 594 del C.G.P.».  

4.1.        La  Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha estimado que  el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, es  una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del  Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades  esenciales de la población, toda vez que tiene como finalidad  asegurar la «adecuada  provisión, administración y manejo de los fondos  necesarios para la protección de los derechos fundamentales y  en general para el cumplimiento de los fines del Estado»1;  luego  entonces, si se avalara el embargo de todos los activos públicos,  «(i)  el Estado se expondría a una parálisis financiera para  realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería  el principio de la prevalencia del interés general frente al  particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta  Superior»2.  

Además,  ha sostenido que el citado beneficio «no  desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías  al acceso a la administración de justicia ni de seguridad  jurídica»,  en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de  excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la  persecución de recursos públicos para el pago de  sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas,  las derivadas de obligaciones laborales3.  

4.2.   Es por ello que en sentencia C-543 de 2013, se acogió la  posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito  de lograr: «(i)  [La] satisfacción  de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de  hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas  (…), (ii)  [El] pago  de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y la realización de los derechos en ellas contenidos (…),  (iii) [La  extinción de] títulos  emanados del Estado que reconocen una obligación clara,  expresa y exigible  (…), [y] (iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico))”  (subraya la Corte).  

4.3.  Si bien las excepciones reseñadas continúan  establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la  Codificación Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el  cual las incluyó en el citado parágrafo del canon 5944,  precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:  

«No  se desprende que exista una autorización para incumplir  órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice  a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda  congelar los recursos. Al contrario, en  esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las  excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos  públicos,  sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad  receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la  autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre  recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo  y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son  depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los  respectivos intereses, y serán puestos a disposición  del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia  que pone fin al proceso así lo ordena (…)»5  (subraya fuera de texto).  

4.4.  Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar  que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso  expresamente la inembargabilidad de todos «los  recursos públicos que financian la salud»,  sobre eso no hay duda; sin embargo, tal como arriba se esgrimió,  la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al  efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley  Estatutaria en Salud, sostuvo: «El  artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los  recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes  características: i) son públicos, ii) son  inembargables, iii) tienen destinación específica y,  por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de  los previstos constitucional y legalmente (…)».  

«En  lo que respecta al carácter público que se le atribuye  a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en  reiteradas ocasiones (…)  que dicho peculio es  de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza  pública (…)».  

«Ahora  bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la  salud y a la destinación específica de los mismos, es  de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus  providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los  dineros del Estado -en este caso los de las entidades  descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma  que se apliquen a los fines de beneficio general que les  corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del  interés común plasmado en el artículo 1º de  la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda  frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues,  entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos  caudales y contribuye a realizar las metas de protección del  derecho fundamental. Con  todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la  inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por  ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en  concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar  (…)».  

«En  este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que  la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia  con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la  Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los  dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud,  muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se  estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del  Decreto 28 de 2008  el cual preceptúa que los recursos del  Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la  Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de  recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63  de la Carta Política, que autoriza al Legislador para  determinar qué bienes y recursos públicos son  inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a  garantizar la destinación social y la inversión  efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento  básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en  los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma  introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además,  (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al  Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo,  seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con  miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura  definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula  de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines  constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y  destino social de esos recursos (…)».  

«Sin  embargo, en la misma decisión se reconoce que la  inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y  por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la  Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores,  principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el  principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el  acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por  ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de  medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán  efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de  las entidades territoriales (…).  [P]odrán  imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre  destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos  recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas  obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación  específica  (…)».  

«Por  lo que hace relación a la destinación específica,  dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De  manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior  establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los  recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines  diferentes a ella’. En relación con dicho precepto  superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha  estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los  recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en  entidades financieras en liquidación para asegurar  precisamente el mandato de destinación y utilización  exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social  (…)».  

«Al  respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza  parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de  salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe  dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación  de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar  el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la  seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones  debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de  alto costo (…)».  

«Al  respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la  Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente  que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad  social tienen idéntica naturaleza y destinación  específica».  

«De  esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo  48 Superior y la comprensión que a la destinación  específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo  cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a  los recursos de la salud (…)».  

«En  este sentido, respecto a la interpretación que pueda  atribuírsele a la parte final de la disposición, esto  es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines  diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro  se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según  la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una  destinación diferente a los recursos de la seguridad social en  salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del  artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión  del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución,  como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud  podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se  relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud  de las personas (…)»  (Resalta la Sala).  

5.        A  la luz de los anteriores razonamientos, es claro que la decisión  tomada por el Tribuna  accionado,  esto es, la de confirmar la decisión del juzgador a  quo  consistente en decretar el levantamiento de las medidas cautelares de  embargo y retención de los dineros que Medimás EPS S.A.  tenga o llegare a tener en las cuentas reportadas por el Banco de  Bogotá, provenientes de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, desatiende de  forma directa los anotados precedentes, toda vez que se configura una  de las  excepciones atrás analizadas, al estar establecido  dentro del proceso que los títulos base del recaudo tienen  «como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud,  agua potable y saneamiento básico)»,  al incorporar el valor de los servicios de salud que la IPS  ejecutante, Servicios Especiales de Salud, aquí tutelante,  prestó a los afiliados de la EPS ejecutada Medimás.  

Es  que, tal como expuso la Sala en un reciente pronunciamiento emitido  en un asunto de contornos similares, «es  aplicable la  excepción a tal inembargabilidad cuando el título  objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de  servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que  están destinados los recursos del Sistema General de  Participaciones»  (STC1339-2021).  

6.        Así,  aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable  libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no  cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación  criticada  resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación presentado  por la aquí accionante contra el auto del 7 de febrero de  2020,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

7.        Corolario  de lo expuesto se accederá a la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en la  cual reciba el expediente del referido proceso, deje sin efecto el  auto del 25 de mayo de 2021, y toda actuación posterior que  dependa del mismo, con que confirmó la decisión de 7 de  febrero de 2020 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la  misma ciudad, para que en su lugar, resuelva nuevamente la apelación  interpuesta por Servicios Especiales de Salud contra la precitada  decisión, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte  motiva de este fallo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2010  

2          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de          2013  

3          Art. 21 del Decreto 028 de 2008  

4          “Parágrafo.          Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán          de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.          En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no          obstante su carácter de inembargable, deberán invocar          en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)          Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza          inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la          procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de          embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o          administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.          En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá          informar al día hábil siguiente a la autoridad que          decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la          medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de          inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá          pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles          siguientes a la fecha de envío de la comunicación,          acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de          inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el          destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá          revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la          autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo,          la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando          los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las          mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el          débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas          retenidas solamente se pondrán a disposición del          juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que          le ponga fin al proceso que así lo ordene”.  

5          Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013      

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