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STC10139-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10139-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02713-00
(Aprobado en sesión virtual de once (11) de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Servicios Especiales de Salud contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a «la seguridad jurídica», al debido proceso, a la «confianza legítima» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco del proceso ejecutivo que adelanta contra Medimás EPS S.A., identificado con el radicado No. 2019-00486-01.
Por tal motivo pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 25 de mayo de 2021 proferida dentro del [referido asunto], para en su lugar proferir un nuevo pronunciamiento que se ajuste al precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en providencias Nos. STC7387-2018, STC2705-2019, STC14198-2019, STC14705-2019, STC1479-2020, STC2508-2020, STC3118-2020, STC3880-2020, STC4773-2020 y STC8545-2020».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que es una IPS sin ánimo de lucro perteneciente al subsector privado del sector salud, con obligación de prestar dicho servicio a la población que lo demande, incluidos los afiliados al POS, por lo cual prestó servicios de salud a afiliados de Medimás EPS S.A.S., y para obtener la retribución por tales servicios, radicó ante esa entidad 1.132 facturas por un total de $3.188´444.861, pero al no ser pagadas por la EPS, y requerir el dinero para su sostenibilidad y funcionamiento, las reclamó judicialmente mediante la referida ejecución, tramitada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.
Narra que el 20 de agosto de 2019, la precitada autoridad libró el mandamiento de pago solicitado y decretó el embargo de las sumas de dinero que la deudora tuviera depositadas en entidades financieras, hasta por $4.300´000.000, advirtiendo en el respectivo oficio, que «lo que aquí se pretende realizar es el cobro de las obligaciones concernientes a la atención de los propios afiliados de la EPS ejecutada, es claro que el embargo de los dineros es totalmente procedente, sin que la entidad bancaria pueda excusarse de acatar la orden de pago aduciendo que en (sic) la cuenta es de carácter inembargable, para tal efecto se cita como fundamento el pronunciamiento en sede tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)».
Expone que la decisión fue mantenida el 1° de junio de 2020, y al resolverse la alzada, fue confirmada el 25 de mayo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con sustento en argumentos contrarios al precedente jurisprudencial que establece las excepciones a la inembargabilidad de dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, «inclusive aquellos depositados en cuentas maestras», centrando el análisis en la naturaleza de las sumas cauteladas, mas no en el origen de los servicios de salud objeto de cobro.
Sostiene que lo decidido afecta el interés público, ya que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, requiere el dinero para «financiar el personal médico, paramédico y administrativo, infraestructura y operación institucional requerida para atender la emergencia», motivo por el cual, había logrado acordar con la ejecutada que terminaría el proceso por pago con cargo a los recursos cautelados, pero su solitud fue negada por el juzgado el 14 de julio pasado, con fundamento en lo decidido por el Tribunal respecto a la comentada cautela.
Finalmente asegura, que para atender la demanda de servicios de salud ocasionada por la pandemia del Covid – 19 debió invertir recursos por «casi 5 mil millones de pesos solamente para adecuar su infraestructura», y con corte al 30 de junio de 2021 tenía una ocupación hospitalaria del 96%, por lo cual, dice, lo definido por el Tribunal pone en peligro su sostenibilidad financiera, y de paso el derecho fundamental a la salud de las personas que reciben sus servicios, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 4 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado que sustanció la decisión aquí cuestionada, indicó atenerse a lo expuesto en la misma.
b. El titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, también dijo remitirse a las actuaciones surtidas dentro del decurso reprochado.
c. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa que la censura de la sociedad Servicios Especiales de Salud está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 25 de mayo del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del 7 de febrero de 2020 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, de levantar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de la ejecutada depositados en el Banco de Bogotá, por considerarlos inembargables, dentro del proceso ejecutivo que aquélla tramita contra Medimás EPS S.A.S., pues en su criterio, dichas sumas, pese a estar depositadas en cuentas maestras, son susceptibles de cautela en razón a que las obligaciones exigidas judicialmente nacieron de la prestación del servicio de salud a los afiliados de la ejecutada.
3. De la revisión del escrito de tutela y la documental anexa al expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos relevantes para la presente decisión.
3.1. En el referido cobro quirografario la ejecutante, aquí interesada, persigue el pago de 1.132 facturas por la prestación de servicios de salud a afiliados a Medimás EPS S.A.S.
3.2. Librado el mandamiento de pago, el 20 de agosto de 2019 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas por la ejecutada en varias entidades del sector financiero, con la advertencia que «se pretende realizar el cobro de obligaciones concernientes a la atención de los propios afiliados de la EPS ejecutada [por lo que] es claro que el embargo de los dineros es totalmente procedente, sin que la entidad bancaria pueda excusarse de acatar la orden de pago aduciendo que la cuenta es de carácter inembargable».
3.3. Frente al requerimiento, el Banco de Bogotá puso de presente al Despacho, que «procedió a aplicar el embargo congelando la cuantía de $4.300´000.000 M/CTE., correspondiente a la cuenta No. 621050145. En cuanto a las sumas embargadas, se anuncia que se le dará el tratamiento previsto en el parágrafo del artículo 594 del C.G. Los recursos permanecerán congelados hasta tanto se informe o allegue copia de la sentencia, auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o el acto administrativo que haga sus veces»; no obstante, a esa comunicación la entidad financiera dio posterior alcance informando, que había procedido a acatar la cautela también sobre «la cuenta Maestra de Recaudo Régimen de Movilidad No. 621050137, Cuenta Mecanismo único de Recaudo Régimen Subsidiado No. 621050178, Cuenta Maestra de Pagos Régimen de Movilidad No. 621050152, y Cuenta Maestra de Pagos Régimen Contributivo No. 621050145», anexando certificación del ADRES «donde informa que los recursos manejados en estas cuentas tienen carácter de inembargable», por lo cual pidió al Juzgado manifestarse sobre la situación dentro de los 3 días siguientes, a fin de que le indicara si es procedente o no continuar con la medida.
3.4. La ejecutada elevó solicitud de levantamiento del embargo acompañada de certificación del ADRES sobre la inembargabilidad de las precitadas cuentas maestras.
3.5. El 7 de febrero de 2020, el juez cognoscente resolvió levantar las cautelas, decisión que no obstante la aquí interesada atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, fue mantenida el 1º de junio del mismo año, concediéndose la alzada.
3.6. El 25 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo lo decidido, para lo cual citó las normas que establecen la improcedencia del embargo de los dineros del Sistema General de Seguridad Social, un precedente emitido sobre el particular por esa misma Colegiatura, y el aparte de la sentencia C-543 de 2013 que establece que el principio de inembargabilidad es relativo y se le han fijado cuatro excepciones «(i)Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) …”».
Con sustento en estas premisas afirmó, que «de ahí que, deba efectuarse un juicioso análisis antes de decidir, ya sea, sobre el decreto del embargo, su denegación o el levantamiento de esa cautela, en tanto que no solo se ha de establecer si la obligación reclamada versa sobre los servicios ofrecidos por la ejecutada, en este caso, los de salud, sino, además, ha de clarificarse si los activos consignados en las cuentes realmente son de carácter público, privado o hacen parte del patrimonio general de la entidad demandada, en la medida que tan solo en el primer caso habrá lugar a aplicar el principio de inembargabilidad», y por esa senda constató de la documental obrante en el expediente ,no existe ninguna duda frente a la naturaleza de los recursos que reposan en las nombradas cuentas, pues, está demostrado que son de carácter público y con una destinación específica, lo que pone en evidencia la imposibilidad que pueden ser empleados para fines diversos, máxime la prohibición contemplada al respecto en el numeral 1° del artículo 594 del C.G.P.».
4.1. La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población, toda vez que tiene como finalidad asegurar la «adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado»1; luego entonces, si se avalara el embargo de todos los activos públicos, «(i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior»2.
Además, ha sostenido que el citado beneficio «no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica», en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales3.
4.2. Es por ello que en sentencia C-543 de 2013, se acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…), (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…), (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…), [y] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico))” (subraya la Corte).
4.3. Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el cual las incluyó en el citado parágrafo del canon 5944, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:
«No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)»5 (subraya fuera de texto).
4.4. Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos «los recursos públicos que financian la salud», sobre eso no hay duda; sin embargo, tal como arriba se esgrimió, la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley Estatutaria en Salud, sostuvo: «El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…)».
«En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)».
«Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)».
«En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)».
«Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…). [P]odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)».
«Por lo que hace relación a la destinación específica, dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. En relación con dicho precepto superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social (…)».
«Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo (…)».
«Al respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad social tienen idéntica naturaleza y destinación específica».
«De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud (…)».
«En este sentido, respecto a la interpretación que pueda atribuírsele a la parte final de la disposición, esto es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud de las personas (…)» (Resalta la Sala).
5. A la luz de los anteriores razonamientos, es claro que la decisión tomada por el Tribuna accionado, esto es, la de confirmar la decisión del juzgador a quo consistente en decretar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que Medimás EPS S.A. tenga o llegare a tener en las cuentas reportadas por el Banco de Bogotá, provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, desatiende de forma directa los anotados precedentes, toda vez que se configura una de las excepciones atrás analizadas, al estar establecido dentro del proceso que los títulos base del recaudo tienen «como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)», al incorporar el valor de los servicios de salud que la IPS ejecutante, Servicios Especiales de Salud, aquí tutelante, prestó a los afiliados de la EPS ejecutada Medimás.
Es que, tal como expuso la Sala en un reciente pronunciamiento emitido en un asunto de contornos similares, «es aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones» (STC1339-2021).
6. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación criticada resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación presentado por la aquí accionante contra el auto del 7 de febrero de 2020, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
7. Corolario de lo expuesto se accederá a la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en la cual reciba el expediente del referido proceso, deje sin efecto el auto del 25 de mayo de 2021, y toda actuación posterior que dependa del mismo, con que confirmó la decisión de 7 de febrero de 2020 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, para que en su lugar, resuelva nuevamente la apelación interpuesta por Servicios Especiales de Salud contra la precitada decisión, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2010
2 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013
3 Art. 21 del Decreto 028 de 2008
4 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013