STC10600 2021

AGOSTO

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STC10600-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10600-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00370-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Asesorías y Servicios de Ingeniería -Aser Ltda, en  Reorganización, contra  la  Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las parte e intervinientes de la causa  coercitiva a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo a través de su representante  legal, reclama la protección constitucional de sus garantías  esenciales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad encartada, al omitir el envío del asunto a los  juzgados de ejecución circuito para lo de su trámite,  al interior del ejecutivo por obligación de hacer que  allí promovió en contra del Edificio Vista Verde P.H.,  bajo el consecutivo n.º 2019-00120-00.  

Entonces,  pidió «ordenarle  al tutelado él (sic)  envió  inmediato del expediente a los  juzgados  de ejecución del circuito, conforme lo establece el parágrafo  1 del artículo  8  del ACUERDO No. PSAA13-9984 (septiembre 5 de 2013)».  

2.        En  sustento de sus súplicas afirma, que en el decurso del trámite  ejecutivo en el que funge como demandante, la autoridad encartada en  decisión del 15 de marzo de la calenda que avanza, dispuso  seguir adelante con la ejecución; sin embargo, sin reparar en  las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA13-9984, ha omitido  remitir las diligencias a los jueces de ejecución, siendo de  su resorte hacerlo, razón más que suficiente, dice,  para viabilizar la intervención del juez de tutela, dada la  mora en la que ha incurrido la sede convocada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.)        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga precisó, que  conoce del asunto que originó este trámite, y tras  historiar la actuación a su cargo, aseguró que el 15 de  marzo actual dispuso continuar con la ejecución, y el 10 de  junio siguiente aprobó  «la  liquidación  de  costas y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a  los Juzgados de  Ejecución  Civil del Circuito de Bucaramanga».  Sin embargo, dicha decisión fue objeto de reposición y  subsidiariamente apelación, encontrándose «el  expediente  (…)  para ingresar al despacho a fin de decidir el recurso  interpuesto,  en el turno que corresponda».  

b.)        El  Edificio Vista Verde P.H., vinculado, dijo que la acción del  epígrafe no resulta procedente, en la medida en que el  Despacho encartado «se  encuentra resolviendo lo solicitado con arreglo a la  máxima  capacidad judicial que hoy por hoy vemos en el tráfico  jurídico».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  la protección reclamada, por  considerar que  «no  se  evidencia la vulneración enrostrada, comoquiera que si bien es  cierto desde el  23  de marzo del año en curso se emitió auto que ordenó  seguir adelante la  ejecución,  lo cierto es que hasta el 10 de junio se aprobó la liquidación  del crédito  y  se dio la orden de remitir el expediente para ser repartido entre los  Juzgados de  Ejecución  Civil del Circuito de Bucaramanga, orden que se encuentra en  suspenso,  comoquiera que en contra de dicho proveído se interpuso  recurso de  reposición  y en subsidio apelación, disensos respecto de los cuales se  corrió  traslado  a las partes e ingresó al despacho para resolver en estricto  turno el  pasado  30 de junio, es decir, aun no se cumplen los presupuestos para que se  remitan  las diligencias, conforme depreca el actor».  

Recabando  además, en que «el  lapso transcurrido entre la petición que el actor estima  desatendida  y la promoción de esta nueva causa no parece un término  lo  suficientemente  amplio como para considerar que se ha incurrido en mora alguna  y,  de haberla, la misma no deviene injustificada o caprichosa, pues  además de la  cantidad  de deprecativas del gestor, el despacho debe resolver en estricto  orden  las  peticiones que ingresan y, además, dar trámite  preferente a las acciones  Constitucionales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esa decisión, la convocante aseguró que «el  despacho contabiliza el termino  erróneamente,  debiéndose hacer desde que se orden[ó]  continuar la ejecicion decision (sic)  que  a la fecha se encuentra en  firme».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la procedencia de la acción de tutela de cara a las          decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha          reconocido un carácter eminentemente excepcional y          subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo          puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:          la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de          mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.          La          misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia          del amparo cuando la acción u omisión del funcionario          judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión          judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.  

2.        En  el presente caso,  Aser Ltda en reorganización se duele, concretamente, que la  sede judicial accionada no haya remitido aún a los juzgados de  ejecución, el proceso ejecutivo por obligación de hacer  por ella adelantada frente al  Edificio Vista Verde P.H.,   pese a que ya cuenta con auto de seguir adelante con la ejecución  y «con  liquidación de costas debidamente aprobada».  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge manifiesta la improcedencia  del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        Previa  orden del Superior, y subsanados los yerros endilgados en auto del 15  de octubre de 2019, en decisión del 25 de octubre siguiente y  con sustento en los derroteros del canon 435 del Código  General del Proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga ordenó (1)  al Edificio Vista  Verde P.H., demandado, «que  en el término de un (1) mes, contado a partir de la  notificación del presente auto, proceda a la destrucción  inmediata de las obras hechas en el inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 300-209281»;  (2)  libró orden  de apremio por las sumas de dineros reclamados a título de  perjuicios e intereses moratorios; y, (3)  dispuso que la  satisfacción de esas obligaciones se realizara dentro del  término máximo de 5 días.  

3.2.        Por  autos del 1.º y 18 de noviembre de 2019, se decretaron las  medidas cautelares solicitadas dentro del asunto.  

3.3.        Mediante  proveído del 25 de febrero anterior, se dispuso, entre otras  determinaciones, revocar los numeral 1.º y 2.º del  mandamiento de pago; y, finalmente, el 15 de marzo de 2021 dispuso  «OBEDECER  Y CUMPLIR lo resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala  Civil-Familia, en providencia del 21 de octubre de 2020, con ocasión  del recurso de apelación incoado por el Ejecutante ASER  INGENIERÍA LTDA, interpuesto en contra de la providencia aquí  emitida el 25 de febrero de 2020»,  y ordenó continua adelante con la ejecución.  

3.4.        El  10 de junio actual, se aprobó la liquidación de costas  realizada por la secretaría del Despacho y se ordenó  remitir el «presente  asunto al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  Civil del circuito de Bucaramanga, como quiera que se cumplen los  requisitos del Acuerdo PCSJA18-11032 de fecha 27 de junio de 2018  emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se  modificó el AcuerdoPCSJA17-10678 de mayo 26 de 2017».  

3.5.        Esa  determinación fue recurrida en reposición y apelación  por el Edificio Vista Verde P.H., mecanismo que a la fecha se  encuentran pendientes de resolución.  

4.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas digitalmente al presente trámite,  la Sala advierte que la vulneración denunciada es inexistente,  habida cuenta que el Despacho cuestionado no ha desconocido el  trámite impartido al interior de la ejecución allí  promovida por la querellante, en la medida en que aún no se  encuentra en firma la liquidación de costas, y por lo tanto,  no se cumplen los presupuestos consagrados por el  Acuerdo PCSJA18-11032 de  2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura para el envío  inmediato del asunto a los jueces de ejecución, como  erradamente lo entiende la precursora, pues no basta con que cuente  con auto de continuar la ejecución, sino que requiere, además,  de la elaboración y aprobación de la liquidación  de costas.  

Bajo  esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la  vulneración de la garantía invocada, mucho menos el  supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del  trámite coercitivo acusado, por tal razón no queda otro  camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo  constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha  considerado esta Sala, para la procedencia de la protección  superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (STC2264-2021, entre otras).  

5.        Y  no se diga, además, que la sede querellada ha actuado con  decidía y, por lo tanto, ha incurrido en mora en la adopción  de las decisiones, pues basta con verificar que el traslado para la  resolución del remedio procesal pendiente de estudio fue  corrido el 30 de junio actual y se encuentra pendiente de ingreso al  Despacho para su resolución, luego desde esa data al momento  de radicar la queja constitucional, no se advierte que haya  transcurrido un término irracional que permita colegir demoras  que redunden en el quebrantamiento del debido proceso de los extremos  procesales.  

6.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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