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STC10600-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10600-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00370-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería -Aser Ltda, en Reorganización, contra la Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las parte e intervinientes de la causa coercitiva a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad encartada, al omitir el envío del asunto a los juzgados de ejecución circuito para lo de su trámite, al interior del ejecutivo por obligación de hacer que allí promovió en contra del Edificio Vista Verde P.H., bajo el consecutivo n.º 2019-00120-00.
Entonces, pidió «ordenarle al tutelado él (sic) envió inmediato del expediente a los juzgados de ejecución del circuito, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 8 del ACUERDO No. PSAA13-9984 (septiembre 5 de 2013)».
2. En sustento de sus súplicas afirma, que en el decurso del trámite ejecutivo en el que funge como demandante, la autoridad encartada en decisión del 15 de marzo de la calenda que avanza, dispuso seguir adelante con la ejecución; sin embargo, sin reparar en las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA13-9984, ha omitido remitir las diligencias a los jueces de ejecución, siendo de su resorte hacerlo, razón más que suficiente, dice, para viabilizar la intervención del juez de tutela, dada la mora en la que ha incurrido la sede convocada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a.) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga precisó, que conoce del asunto que originó este trámite, y tras historiar la actuación a su cargo, aseguró que el 15 de marzo actual dispuso continuar con la ejecución, y el 10 de junio siguiente aprobó «la liquidación de costas y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga». Sin embargo, dicha decisión fue objeto de reposición y subsidiariamente apelación, encontrándose «el expediente (…) para ingresar al despacho a fin de decidir el recurso interpuesto, en el turno que corresponda».
b.) El Edificio Vista Verde P.H., vinculado, dijo que la acción del epígrafe no resulta procedente, en la medida en que el Despacho encartado «se encuentra resolviendo lo solicitado con arreglo a la máxima capacidad judicial que hoy por hoy vemos en el tráfico jurídico».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección reclamada, por considerar que «no se evidencia la vulneración enrostrada, comoquiera que si bien es cierto desde el 23 de marzo del año en curso se emitió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, lo cierto es que hasta el 10 de junio se aprobó la liquidación del crédito y se dio la orden de remitir el expediente para ser repartido entre los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, orden que se encuentra en suspenso, comoquiera que en contra de dicho proveído se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, disensos respecto de los cuales se corrió traslado a las partes e ingresó al despacho para resolver en estricto turno el pasado 30 de junio, es decir, aun no se cumplen los presupuestos para que se remitan las diligencias, conforme depreca el actor».
Recabando además, en que «el lapso transcurrido entre la petición que el actor estima desatendida y la promoción de esta nueva causa no parece un término lo suficientemente amplio como para considerar que se ha incurrido en mora alguna y, de haberla, la misma no deviene injustificada o caprichosa, pues además de la cantidad de deprecativas del gestor, el despacho debe resolver en estricto orden las peticiones que ingresan y, además, dar trámite preferente a las acciones Constitucionales».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa decisión, la convocante aseguró que «el despacho contabiliza el termino erróneamente, debiéndose hacer desde que se orden[ó] continuar la ejecicion decision (sic) que a la fecha se encuentra en firme».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.
2. En el presente caso, Aser Ltda en reorganización se duele, concretamente, que la sede judicial accionada no haya remitido aún a los juzgados de ejecución, el proceso ejecutivo por obligación de hacer por ella adelantada frente al Edificio Vista Verde P.H., pese a que ya cuenta con auto de seguir adelante con la ejecución y «con liquidación de costas debidamente aprobada».
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge manifiesta la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Previa orden del Superior, y subsanados los yerros endilgados en auto del 15 de octubre de 2019, en decisión del 25 de octubre siguiente y con sustento en los derroteros del canon 435 del Código General del Proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó (1) al Edificio Vista Verde P.H., demandado, «que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente auto, proceda a la destrucción inmediata de las obras hechas en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-209281»; (2) libró orden de apremio por las sumas de dineros reclamados a título de perjuicios e intereses moratorios; y, (3) dispuso que la satisfacción de esas obligaciones se realizara dentro del término máximo de 5 días.
3.2. Por autos del 1.º y 18 de noviembre de 2019, se decretaron las medidas cautelares solicitadas dentro del asunto.
3.3. Mediante proveído del 25 de febrero anterior, se dispuso, entre otras determinaciones, revocar los numeral 1.º y 2.º del mandamiento de pago; y, finalmente, el 15 de marzo de 2021 dispuso «OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en providencia del 21 de octubre de 2020, con ocasión del recurso de apelación incoado por el Ejecutante ASER INGENIERÍA LTDA, interpuesto en contra de la providencia aquí emitida el 25 de febrero de 2020», y ordenó continua adelante con la ejecución.
3.4. El 10 de junio actual, se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del Despacho y se ordenó remitir el «presente asunto al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución Civil del circuito de Bucaramanga, como quiera que se cumplen los requisitos del Acuerdo PCSJA18-11032 de fecha 27 de junio de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se modificó el AcuerdoPCSJA17-10678 de mayo 26 de 2017».
3.5. Esa determinación fue recurrida en reposición y apelación por el Edificio Vista Verde P.H., mecanismo que a la fecha se encuentran pendientes de resolución.
4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la vulneración denunciada es inexistente, habida cuenta que el Despacho cuestionado no ha desconocido el trámite impartido al interior de la ejecución allí promovida por la querellante, en la medida en que aún no se encuentra en firma la liquidación de costas, y por lo tanto, no se cumplen los presupuestos consagrados por el Acuerdo PCSJA18-11032 de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura para el envío inmediato del asunto a los jueces de ejecución, como erradamente lo entiende la precursora, pues no basta con que cuente con auto de continuar la ejecución, sino que requiere, además, de la elaboración y aprobación de la liquidación de costas.
Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, mucho menos el supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del trámite coercitivo acusado, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC2264-2021, entre otras).
5. Y no se diga, además, que la sede querellada ha actuado con decidía y, por lo tanto, ha incurrido en mora en la adopción de las decisiones, pues basta con verificar que el traslado para la resolución del remedio procesal pendiente de estudio fue corrido el 30 de junio actual y se encuentra pendiente de ingreso al Despacho para su resolución, luego desde esa data al momento de radicar la queja constitucional, no se advierte que haya transcurrido un término irracional que permita colegir demoras que redunden en el quebrantamiento del debido proceso de los extremos procesales.
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA