Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1177-2021
ATC1177-2021
Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00064-01
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por José Ricardo Rodríguez Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, en el proceso de simulación con radicación 2018-00027-01.
2. En sustento de su queja, sostuvo que presentó demanda de simulación en contra de sus hijos y del señor Mario Enrique López Castellanos (q.e.p.d.), con el objetivo de que se declararan simuladas unas escrituras públicas, la cual se tramitó, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva bajo el radicado 218-00027, proceso en el que se profirió sentencia el 22 de enero de 2021, la cual fue apelada por las partes.
Por auto del 4 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja avocó el conocimiento y corrió traslado por un término de cinco días para sustentar la alzada, los cuales transcurrieron entre el 11 y el 17 de febrero de 2021 a las 5:00 p.m.
Afirmó que el señor Mario Enrique López, representado por el abogado Jaime Ernesto Calderón Mora, presentó la sustentación de la apelación el 17 de febrero de 2021 a las 7:09 pm, esto es, por fuera del horario judicial, quedando radicado el escrito, oficialmente, el día siguiente.
El 18 de febrero su apoderado formuló, ante el Juzgado accionado, solicitud de información sobre la fecha de radicación de la sustentación de los demás apelantes «memorial que nunca fue resuelto, sino hasta que se reiterara dicha solicitud luego de haberse proferido fallo de segunda instancia».
Adujo que el 21 de abril de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que sólo se tuvo en cuenta la sustentación extemporánea del recurso de apelación presentada por Mario Enrique López y se revocó el fallo proferido por el a quo, para denegar las pretensiones de la demanda. Añadió que, en el término de ejecutoria, «solicito aclaración del fallo hasta el momento no se ha resuelto».
En criterio del tutelante, el Despacho accionado vulneró sus derechos, al no estudiar ni pronunciarse sobre las otras apelaciones y revivir a la pasiva una etapa ya precluida, cuando, en su lugar, debió declarar desierto el recurso sustentado por fuera de término y tener en cuenta sólo los radicados en la respectiva oportunidad procesal.
3. Instó, conforme lo relatado, i) «Revocar la Sentencia del AD QUEM, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la pasiva conformada por el Señor MARIO ENRIQUE LÓPEZ CASTELLANOS contra la sentencia de primera instancia aquí referida», ii) «En el entendido que no fueron tenidos en cuenta los argumentos de la apelación, presentados por quien se suscribe a través de su apoderado, el Honorable Tribunal sírvase Estudiarlos y en efecto dictar el fallo sustitutivo que en derecho corresponda» y iii) «Condenar en costas a la pasiva».
4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la salvaguarda invocada.
II. CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
3.- En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional, lo que constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Ciertamente, revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto de fecha 15 de junio de 2021, se dispuso admitir la presente acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y de las partes intervinientes del proceso de simulación 2018-00027-01, «Igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela», para lo cual se requirió del Despacho accionado la dirección de notificación de los vinculados.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja informó que en el proceso declarativo referido actúo como demandante el señor José Ricardo Rodríguez Rojas quien tuvo como apoderado al doctor Oscar Guerrero López. Como parte demandada compareció el señor Mario Enrique López Castellanos, a través de su apoderado doctor Jaime Ernesto Calderón Mora y los señores Alicia Rodríguez de Moreno, Cleotilde Rodríguez Rodríguez, Graciela Rodríguez Rodríguez, José Italo Rodríguez Rodríguez, Lina Rodríguez Rodríguez, María del Carmen Rodríguez Rodríguez, Miguel Arturo Rodríguez Rodríguez, Ricardo Rodríguez Rodríguez, Rosalba Rodríguez Rodríguez y Martiniano Rojas, representados judicialmente por la doctora Alejandra Molina García.
Frente al caso concreto del señor Mario Enrique López Castellanos (accionado en el proceso objeto de debate), quien, de acuerdo con lo manifestado por el actor en el escrito de tutela, falleció durante el trámite del proceso declarativo, esto es, antes de la interposición de la salvaguarda, no se vislumbra que se haya vinculado a los terceros interesados ni que se haya acudido a algún mecanismo o a la publicación de aviso para dar a conocer el inicio de esta acción a quienes, por esa causa, pudieran tener interés en el asunto.
En ese sentido, se precisa que la notificación a los intervinientes se debe efectuar de manera directa y no a través de sus representantes judiciales, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala:
«a pesar del enteramiento efectuado a los apoderados judiciales (…) la notificación no se efectuó de manera directa a estos últimos como intervinientes dentro del proceso cuestionado…
En un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la actuación ante,
…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar. 2013, rad. 2013-00019-01)» (CSJ ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
4. En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto que admitió el amparo, inclusive, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar a la acción de tutela a todos los intervinientes e interesados del proceso objeto de debate y adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desde el auto que admite la acción de tutela, inclusive.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado