ATC1177 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1177-2021

        

ATC1177-2021  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2021-00064-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta contra la  sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó  el amparo reclamado por José Ricardo Rodríguez Rojas  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, si no  fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

1. El gestor  procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, en el  proceso de simulación con radicación 2018-00027-01.  

2. En  sustento de su queja, sostuvo que presentó demanda de  simulación en contra de sus hijos y del señor Mario  Enrique López Castellanos (q.e.p.d.), con el objetivo de que  se declararan simuladas unas escrituras públicas, la cual se  tramitó, en primera instancia, por el Juzgado  Segundo Promiscuo  Municipal de Villa de Leyva bajo el radicado 218-00027, proceso en el  que se profirió sentencia el 22 de enero de 2021, la cual fue  apelada por las partes.  

Por auto del 4 de  febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja avocó  el conocimiento y corrió traslado por un término de  cinco días para sustentar la alzada, los cuales transcurrieron  entre el 11 y el 17 de febrero de 2021 a las 5:00 p.m.  

Afirmó que  el señor Mario Enrique López, representado por el  abogado Jaime Ernesto Calderón Mora, presentó la  sustentación de la apelación el 17 de febrero de 2021 a  las 7:09 pm, esto es, por fuera del horario judicial, quedando  radicado el escrito, oficialmente, el día siguiente.  

El 18 de febrero  su apoderado formuló, ante el Juzgado accionado, solicitud de  información sobre la fecha de radicación de la  sustentación de los demás apelantes «memorial  que nunca fue resuelto, sino hasta que se reiterara dicha solicitud  luego de haberse proferido fallo de segunda instancia».  

Adujo que el 21 de  abril de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia, en  la que sólo se tuvo en cuenta la sustentación  extemporánea  del  recurso de apelación presentada por Mario Enrique López  y se revocó el fallo proferido por el a  quo,  para denegar las pretensiones de la demanda. Añadió  que, en el término  de ejecutoria, «solicito  aclaración del fallo hasta el momento no se ha resuelto».  

En criterio del  tutelante, el Despacho accionado vulneró sus derechos, al no  estudiar ni pronunciarse sobre las otras apelaciones y revivir a la  pasiva una etapa ya precluida, cuando, en su lugar, debió  declarar desierto el recurso sustentado por fuera de término y  tener en cuenta sólo los radicados en la respectiva  oportunidad procesal.  

3.  Instó,  conforme lo relatado,  i) «Revocar  la Sentencia del AD QUEM, declarando desierto el recurso de apelación  interpuesto por la pasiva conformada por el Señor MARIO  ENRIQUE LÓPEZ CASTELLANOS contra la sentencia de primera  instancia aquí referida»,  ii) «En  el entendido que no fueron tenidos en cuenta los argumentos de la  apelación, presentados por quien se suscribe a través  de su apoderado, el Honorable Tribunal sírvase Estudiarlos y  en efecto dictar el fallo sustitutivo que en derecho corresponda»  y iii) «Condenar  en costas a la pasiva».  

4.-  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la  salvaguarda invocada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar  en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas  reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable  concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.- La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.  

3.-  En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en  la omisión de notificar debidamente a todos los intervinientes  e interesados en el trámite constitucional, lo que constituye  la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del  Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

Ciertamente,  revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto de  fecha 15 de junio de 2021, se dispuso admitir la presente acción  de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tunja y se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y de las partes intervinientes  del proceso de simulación 2018-00027-01, «Igual  que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de  tutela»,  para lo cual se requirió del Despacho accionado la dirección  de notificación de los vinculados.  

En  cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tunja informó que en el proceso declarativo referido actúo  como demandante el señor José Ricardo Rodríguez  Rojas quien tuvo como apoderado al doctor Oscar Guerrero López.  Como parte demandada compareció el señor Mario Enrique  López Castellanos, a través de su apoderado doctor  Jaime Ernesto Calderón Mora y los señores Alicia  Rodríguez de Moreno, Cleotilde Rodríguez Rodríguez,  Graciela Rodríguez Rodríguez, José Italo  Rodríguez Rodríguez, Lina Rodríguez Rodríguez,  María del Carmen Rodríguez Rodríguez, Miguel  Arturo Rodríguez Rodríguez, Ricardo Rodríguez  Rodríguez, Rosalba Rodríguez Rodríguez y  Martiniano Rojas, representados judicialmente por la doctora  Alejandra Molina García.  

Frente  al caso concreto del señor Mario Enrique López  Castellanos (accionado  en el proceso objeto de debate),  quien, de acuerdo con lo manifestado por el actor en el escrito de  tutela, falleció durante el trámite del proceso  declarativo, esto es, antes de la interposición de la  salvaguarda, no se vislumbra que se haya vinculado a los terceros  interesados ni que se haya acudido a algún mecanismo o a la  publicación de aviso para dar a conocer el inicio de esta  acción a quienes, por esa causa, pudieran tener interés  en el asunto.  

En  ese sentido, se precisa que la notificación a los  intervinientes se debe efectuar de manera directa y no a través  de sus representantes judiciales, como lo ha sostenido la  jurisprudencia de la Sala:  

«a  pesar del enteramiento efectuado a los  apoderados  judiciales  (…) la  notificación no se efectuó de manera directa a estos  últimos como intervinientes dentro del proceso cuestionado…  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la  nulidad de la actuación ante,  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto  del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013,  rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar. 2013, rad. 2013-00019-01)»  (CSJ ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

4.        En  ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez  de todo lo actuado a partir del auto que admitió el amparo,  inclusive, para que el a-quo  constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar a la  acción de tutela a todos los intervinientes e interesados del  proceso objeto de debate y adelante nuevamente la actuación  que por esta vía se declara nula.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, desde el auto que admite la  acción de tutela, inclusive.  

SEGUNDO:  DISPONER  que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

TERCERO:  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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