Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1175-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1175-2021
Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00083-01
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Flor Ángel Ramírez Diaz le instauró al Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Tunja y la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad – Sección Reparto, si no fuera porque se omitió vincular a la «agencia secretarial» del Despacho atacado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de las entidades acusadas por la proponente, no hizo lo mismo respecto de la «agencia secretarial» dirigida por el Secretario del Juzgado Civil del Circuito convocado, quien de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, en armonía con las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, es el empleado llamado, entre otros asuntos, a vigilar y cumplir las funciones administrativas de los despacho, quien no fue citado ni informado de este medio tuitivo de forma independiente.
Luego, no se revela su vinculación a efectos de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, en mayor medida, si en contra de éste se impuso como sanción, la «compulsa de copias» ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado en este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciara sobre los supuestos de hecho en punto de la remisión del expediente «2020-00194-00» a la Oficina de Reparto.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los empleados que, para las fechas de los hechos, fungieron como Secretarios del despacho, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quienes los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018).
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a los empleados que, para la fecha de los hechos relataos en el libelo, fungieron como Secretarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada