ATC1175 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1175-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1175-2021  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2021-00083-01  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en  la tutela que Flor Ángel Ramírez Diaz le instauró  al Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Tunja y la Oficina de Apoyo  Judicial de esa ciudad – Sección Reparto, si  no fuera porque se omitió vincular a la «agencia  secretarial»  del Despacho atacado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de las entidades acusadas por la proponente,  no hizo lo mismo respecto de la «agencia  secretarial»  dirigida por el Secretario  del Juzgado Civil del Circuito convocado, quien de  acuerdo con el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con las disposiciones contenidas en el Código General del  Proceso, es el empleado llamado, entre otros asuntos, a vigilar y  cumplir las funciones administrativas de los despacho, quien no fue  citado ni informado de este medio tuitivo de forma independiente.  

Luego,  no se revela  su vinculación a efectos de garantizarle  el ejercicio del derecho de defensa, en mayor medida, si en contra de  éste se  impuso como sanción, la «compulsa  de copias»  ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,  cuando  tenía  que ser debidamente avisado e integrado en este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciara sobre los supuestos  de hecho en punto de la remisión del expediente  «2020-00194-00»  a la Oficina de Reparto.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los empleados que, para las fechas de los  hechos, fungieron como Secretarios del despacho, se impone invalidar  lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o  el de quienes los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a los empleados que, para la fecha de los hechos relataos en el  libelo, fungieron como Secretarios del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Tunja  y  se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, para que adopte las medidas que  estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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