STC10926 2021

AGOSTO

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STC10926-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10926-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00257-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de febrero de 20211  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Ciro  Alfonso Rincón Torres contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fueron vinculados el Establecimiento Carcelario de La Dorada,  Caldas y el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de la capital de Norte de Santander, así como las partes y los  intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.                El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, al confirmar la condena en su  contra por el delito de homicidio agravado, radicado bajo el  consecutivo n.º 2010-82410-00.  

Solicita  entonces, en lo cardinal, que se revoquen las sentencias  condenatorias adoptadas en su contra en ambas instancias, y que, en  su lugar, se profiera fallo absolutorio en su favor.  

2.                En  apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que  se  encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena que el 6 de  febrero de 2017 le fue impuesta como coautor responsable del delito  de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte  o municiones y hurto calificado y agravado, decisión que a  vez, fue confirmada por la Magistratura accionada mediante sentencia  del 14 de julio de esa anualidad.  

Explicó  que con esa determinación se incurrió en un causal de  procedencia de la acción de tutela, pues la decisión se  adoptó sin reparar en la defectuosa valoración  probatoria en que allí se cometió, incluso, se aceptó  la declaración de varios testigos que cometieron,  presuntamente, falso testimonio, vicisitudes que hacen viable la  revisión de dichas determinaciones.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta pidió  declarar la improcedencia del resguardo, en tanto que al resolver la  apelación contra el fallo 6 de febrero de 2017, no incurrió  en ninguno de los yerros advertidos por el pretensor.  

b.        El  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta  pidió su desvinculación dentro del asunto, tras alegar  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

c.        El  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los  Patios, Norte de Santander, dijo que el accionante siempre estuvo  representado por un abogado defensor, y en el decurso del proceso «se  le garantizaron y respetaron todos sus derechos fundamentales y  constitucionales».  

d.        La  Procuraduría General de la Nación pidió denegar  el auxilio, en la medida en que la tutela «se  pretende usar como medio encausado a la reapertura de un proceso que  ya fue objeto de fallo, teniendo en cuenta además que en el  trámite del mismo el accionante contó con la  posibilidad de recursos, resolviéndose en segunda instancia lo  que se consideró pertinente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la  salvaguarda suplicada, al advertir que se «desconoció  el presupuesto de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción  de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de  defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el  supuesto desacierto en la valoración probatoria efectuada por  los juzgadores de instancia».  En ese orden, explicó que contra  la sentencia de segunda instancia -154 de julio de 2017-no se  presentó recurso alguno, pese a que procedía el  extraordinario de casación, medio de defensa judicial idóneo  que le permitía al actor subsanar los posibles errores en que  habrían incurrido las providencias atacadas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se  mostró inconforme con la anterior decisión, tras  reiterar los iniciales planteamientos, precisando que es imperioso  que por esta vía se acceda a su derecho de la «doble  conformidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Rincón  Torres se duele a través de este mecanismo especial de  protección, en lo esencial, de la presunta irregularidad en la  que incurrió el Juez colegiado convocado al refrendar la  sentencia de primer grado que lo condenó a la pena principal  de 436 meses de prisión, sin suficiente caudal probatorio en  su contra, dice.  

3.        Revisado  el escrito de tutela, las documentales e informes allegados a las  presentes diligencias, resultan importantes los siguientes hechos  probados, a saber:  

3.1.        En  el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Los Patios, Norte de Santander, se tramitó el proceso penal  en contra del aquí accionante y otros, por el delito de  «homicidio  agravado en concurso con fabricación tráfico y porte  ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado»,  el cual finalizó con sentencia condenatoria del 6 de febrero  de 2017.  

3.2.        Esa  decisión fue objeto de apelación, la cual se desató  mediante providencia del 26 de julio de 2017, oportunidad en la que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso:  «CONFIRMAR  PARCIALMENTE la sentencia proferida  (…) y  por ende, mantener la determinación de condena impuesta sobre  los señores Ciro Alfonso Torres Rincón (…)  como  coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en  concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y  declarar la extinción de la acción penal por  prescripción, del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado»,  y modificó las  penas impuestas a los procesados fijándolas en 436 meses de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un periodo de 20 años y  privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el  término de 15 años, para cada uno, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión, manteniendo  incólume los demás elementos de la determinación».  

4.1.        La  determinación  a través de la cual se mantuvo el fallo condenatorio data del  26  de julio de 2017,  mientras que el gestor acudió al amparo sólo hasta el 4  de febrero de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron tres (3) años y  seis (6) meses desde  que se profirió la decisión en mientes.  

Al  respecto se advierte, que durante ese interregno el aquí  inconforme no solicitó la protección de los derechos  que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho  presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que  las garantías se continúan quebrantando, pues fue un  asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por el  aquí inconforme.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC7564-2021).  

4.2.        Adicionalmente,  la solicitud de amparo carece del presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los  medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió el ad  quem   al no reparar en la deficiente valoración probatoria efectuada  dentro del litigio por el juez del conocimiento, ha debido interponer  el recurso extraordinario  de casación contra esa determinación, procedente a  voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 20042,  único que procedía a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su  disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la  que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual  ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.  

La  Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC7574-2021).  

4.3.   Ahora, nada obsta para que el actor  presente la acción de  revisión, siempre que se den los supuestos consagrados en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, razón por la que el  amparo no  puede constituirse o perfilarse como una  vía sustitutiva o paralela de los mecanismos procesales con  los que cuenta el actor al interior del asunto para acceder a la  pretensión subsidiaria en este caso, luego, se insiste, que  deberá ser ante el Juez de la causa que se eleve ese  particular pedimento.  

5.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el  interesado,  pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan  a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un  tratamiento especial o preferente en algún caso similar al  suyo; es decir,  «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC8010-2021).  

6.        Finalmente,  frente a las  quejas elevadas por el inconforme en el escrito de impugnación,  relacionadas con la solicitud en su favor del principio de doble  conformidad, se  advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos  exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados  por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de  ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa  frente a los mismos, principalmente, por la autoridad que adelantó  el juicio en primera instancia.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita  cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los  bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente  de  corso  cuando  de   hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC5875-2021)  

7.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Com  Ausenncia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Remitida y recibida por reparto en esta Sala el 6 de agosto de la          calenda que avanza.  

2          “Por la cual          se expide el Código de Procedimiento Penal.”      

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