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STC10926-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10926-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00257-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de febrero de 20211 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ciro Alfonso Rincón Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Establecimiento Carcelario de La Dorada, Caldas y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la capital de Norte de Santander, así como las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al confirmar la condena en su contra por el delito de homicidio agravado, radicado bajo el consecutivo n.º 2010-82410-00.
Solicita entonces, en lo cardinal, que se revoquen las sentencias condenatorias adoptadas en su contra en ambas instancias, y que, en su lugar, se profiera fallo absolutorio en su favor.
2. En apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena que el 6 de febrero de 2017 le fue impuesta como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones y hurto calificado y agravado, decisión que a vez, fue confirmada por la Magistratura accionada mediante sentencia del 14 de julio de esa anualidad.
Explicó que con esa determinación se incurrió en un causal de procedencia de la acción de tutela, pues la decisión se adoptó sin reparar en la defectuosa valoración probatoria en que allí se cometió, incluso, se aceptó la declaración de varios testigos que cometieron, presuntamente, falso testimonio, vicisitudes que hacen viable la revisión de dichas determinaciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta pidió declarar la improcedencia del resguardo, en tanto que al resolver la apelación contra el fallo 6 de febrero de 2017, no incurrió en ninguno de los yerros advertidos por el pretensor.
b. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta pidió su desvinculación dentro del asunto, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.
c. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander, dijo que el accionante siempre estuvo representado por un abogado defensor, y en el decurso del proceso «se le garantizaron y respetaron todos sus derechos fundamentales y constitucionales».
d. La Procuraduría General de la Nación pidió denegar el auxilio, en la medida en que la tutela «se pretende usar como medio encausado a la reapertura de un proceso que ya fue objeto de fallo, teniendo en cuenta además que en el trámite del mismo el accionante contó con la posibilidad de recursos, resolviéndose en segunda instancia lo que se consideró pertinente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, al advertir que se «desconoció el presupuesto de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el supuesto desacierto en la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia». En ese orden, explicó que contra la sentencia de segunda instancia -154 de julio de 2017-no se presentó recurso alguno, pese a que procedía el extraordinario de casación, medio de defensa judicial idóneo que le permitía al actor subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, tras reiterar los iniciales planteamientos, precisando que es imperioso que por esta vía se acceda a su derecho de la «doble conformidad».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Rincón Torres se duele a través de este mecanismo especial de protección, en lo esencial, de la presunta irregularidad en la que incurrió el Juez colegiado convocado al refrendar la sentencia de primer grado que lo condenó a la pena principal de 436 meses de prisión, sin suficiente caudal probatorio en su contra, dice.
3. Revisado el escrito de tutela, las documentales e informes allegados a las presentes diligencias, resultan importantes los siguientes hechos probados, a saber:
3.1. En el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios, Norte de Santander, se tramitó el proceso penal en contra del aquí accionante y otros, por el delito de «homicidio agravado en concurso con fabricación tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado», el cual finalizó con sentencia condenatoria del 6 de febrero de 2017.
3.2. Esa decisión fue objeto de apelación, la cual se desató mediante providencia del 26 de julio de 2017, oportunidad en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso: «CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida (…) y por ende, mantener la determinación de condena impuesta sobre los señores Ciro Alfonso Torres Rincón (…) como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y declarar la extinción de la acción penal por prescripción, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado», y modificó las penas impuestas a los procesados fijándolas en 436 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, para cada uno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, manteniendo incólume los demás elementos de la determinación».
4.1. La determinación a través de la cual se mantuvo el fallo condenatorio data del 26 de julio de 2017, mientras que el gestor acudió al amparo sólo hasta el 4 de febrero de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron tres (3) años y seis (6) meses desde que se profirió la decisión en mientes.
Al respecto se advierte, que durante ese interregno el aquí inconforme no solicitó la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que las garantías se continúan quebrantando, pues fue un asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por el aquí inconforme.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC7564-2021).
4.2. Adicionalmente, la solicitud de amparo carece del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el ad quem al no reparar en la deficiente valoración probatoria efectuada dentro del litigio por el juez del conocimiento, ha debido interponer el recurso extraordinario de casación contra esa determinación, procedente a voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 20042, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7574-2021).
4.3. Ahora, nada obsta para que el actor presente la acción de revisión, siempre que se den los supuestos consagrados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, razón por la que el amparo no puede constituirse o perfilarse como una vía sustitutiva o paralela de los mecanismos procesales con los que cuenta el actor al interior del asunto para acceder a la pretensión subsidiaria en este caso, luego, se insiste, que deberá ser ante el Juez de la causa que se eleve ese particular pedimento.
5. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC8010-2021).
6. Finalmente, frente a las quejas elevadas por el inconforme en el escrito de impugnación, relacionadas con la solicitud en su favor del principio de doble conformidad, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos, principalmente, por la autoridad que adelantó el juicio en primera instancia.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC5875-2021)
7. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Com Ausenncia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Remitida y recibida por reparto en esta Sala el 6 de agosto de la calenda que avanza.
2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”