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STC10925-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10925-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00601-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Vargas Guevara contra el Juzgado Primero de Familia de esta capital, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial, así como el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada, al rechazar la demanda que su «padre de crianza» promovió, radicada bajo el consecutivo n.º 2020-00651-00.
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales y, consecuencialmente, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, «DECLAR[ar] mediante Sentencia debidamente ejecutoriada que el señor FREDY VARGAS GUEVARA, (…) es HIJO DE CRIANZA de los señores ÁLVARO VÁRGAS LÓPEZ y JOSEFINA GUILLÉN DE VÁRGAS (Q.E.P.D.), con todos los efectos legales, económicos, civiles y patrimoniales que ello conlleva, por ser esta la voluntad de mi poderdante y de conformidad a los hechos aquí narrados».
2. En sustento de sus súplicas dice, que en vida el señor Álvaro Vargas López promovió demanda de «reconocimiento de hijo de crianza» en su favor; empero, en una primera oportunidad, el Despacho querellado lo intentó tramitar por la cuerda del proceso de adopción, razón por la cual fue imperioso cuestionar «el auto inadmisorio» para ajustarlo al verdadero trámite pretendido por el pretensor; que corregido lo anterior, la sede convocada inadmitió el asunto y sin reparar en que la subsanación fue debidamente presentada, rechazó la demanda so pretexto de no haberse indicado el fundamento jurídico de la pretensión.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, tras historiar la actuación a su cargo anotó, que «[l]a demanda fue rechazada, por cuanto no se la “tiene por debidamente subsanada, habida cuenta que (…) no se indica el fundamento jurídico de las normas procesales contempladas por el legislador que puedan gobernar el asunto (…) y pueda obedecer a la interpretación del ordenamiento legal vigente, nuestro ordenamiento positivo no ha determinado claramente la declaratoria de hijo de crianza, por tal motivo se RECHAZA la misma”», y contra esa determinación, dijo, la apoderada judicial del interesado no promovió recurso alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda instada, al advertir que la acción del epígrafe no cumple «con el presupuesto de subsidiaridad que de trasfondo exige agotar “todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, pues, como se dijo, el auto de rechazo de la demanda es susceptible de control legal a través del recurso de apelación, previsto en el ordinal 1º del artículo 321 del C.G.P., escenario natural de confrontación de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, cuyo propósito no es distinto de lo ahí pretendido: que se “examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”,(art. 320 Ibidem.) 5, adecuándolo a la legalidad y constitucionalidad en caso contrariar esos mandatos».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, insistiendo en lo cardinal en las primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Vargas Guevara se queja, en últimas, porque el Juzgado Primero de Familia de Bogotá rechazó la demanda de reconocimiento de hijo de crianza que en vida promovió el señor Álvaro Vargas López, con el propósito que fuera reconocida en su favor tal distinción.
3. Bajo este panorama, anticipadamente advierte la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tienen en cuenta los siguientes supuestos:
3.1. Mediante escrito radicado a través de apoderado judicial, se pidió la declaración de hijo de crianza del aquí accionante, Fredy Vargas Guevara, «de los señores ÁLVARO VÁRGAS (sic) LÓPEZ y JOSEFINA GUILLÉN DE VÁRGAS(Q.E.P.D.), con todos los efectos legales, económicos, civiles y patrimoniales», y para ello, el señor Vargas López otorgó poder «especial, amplio y suficiente a la Dra. FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS».
3.2. El libelo fue inadmitido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá mediante auto del 3 de diciembre de 2020, bajo causales propias del proceso de adopción.
3.3. Inconforme, la apoderada del interesado interpuso recurso de reposición y alzada; empero, en proveído del 8 de abril actual, la autoridad declaró inadmisibles esos remedios procesales, pero declaró la ilegalidad de la decisión inmediatamente anterior, y calificó la demanda bajo los supuestos de una declaratoria de hijo de crianza. En ese orden, inadmitió la misma para que, entre otras disposiciones, «[c]ompleméntese la demanda indicando el fundamento jurídico contemplado por el legislador que reconozca a los hijos de crianza».
3.4. En la oportunidad concedida, el allí demandante aportó un escrito con el que pretendió corregir los yerros reportados por la autoridad judicial.
3.5. De los anexos arrimados al legajo, particularmente del certificado de defunción, se desprende que el 15 de mayo actual, el señor Álvaro Vargas López falleció.
3.6. Por auto del 10 de junio de los corrientes, el Despacho dispuso rechazar el escrito introductorio, por considerar que «en la demanda ni en la subsanación de ella, no se indica el fundamento jurídico de las normas procesales contempladas por el legislador que puedan gobernar el asunto relacionado con la demanda y pueda obedecer a la interpretación del ordenamiento legal vigente, nuestro ordenamiento positivo no ha determinado claramente la declaratoria de hijo de Crianza».
3.7. La anterior determinación no fue objeto de censura alguna, pese a que la documental no da cuenta de que el poder conferido por el interesado hubiere sido revocado por los causantes de aquél.
4. Ante ese panorama, no cabe duda para la Corte que la acción bajo estudio incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los remedios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta ilegalidad en la que incurrió el director del proceso al rechazar la demanda que según el dicho del aquí accionante (demandado e interesado en el juicio), fue debidamente subsanada oportunamente por su padre de crianza, ha debido a través de su apoderada judicial recurrir en reposición y apelación la decisión del 10 de junio de 2021, el cual comprende el auto que negó su admisión, conforme lo habilita el artículo 90 del Código General del Proceso.
Y no se diga que por el fallecimiento del señor Álvaro Vargas López el mandato que este en vida confirió a la profesional del derecho para adelantar el juicio que aquí se analiza perdió vigencia, pues basta con revisar el canon 76 ibídem para comprender que «la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores», y en el caso bajo estudio, (i) se presentó el libelo genitor; y (ii) no existe constancia de la revocatoria del mandato, por lo que no es viable exculpar la incuria del allí interesado, que repercute en la imposibilidad de la intervención del juez de tutela, promovida por el gestor del amparo.
5. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC9427-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Com Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA