STC10925 2021

AGOSTO

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STC10925-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10925-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00601-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco  de  agosto  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de julio de 2021 por la Sala  de Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  de la acción de tutela promovida por  Fredy Vargas Guevara contra  el  Juzgado Primero de Familia de  esta capital,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes e intervinientes del  proceso declarativo a que alude el escrito inicial, así como  el Ministerio Público y el Defensor de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia,  que  considera quebrantados por la autoridad judicial convocada,  al rechazar la demanda que su «padre  de crianza»  promovió,  radicada bajo el consecutivo n.º 2020-00651-00.  

Entonces  pide, concretamente, que a través de este trámite  preferente se protejan sus garantías esenciales y,  consecuencialmente, se ordene al Juzgado Primero de Familia de  Bogotá, «DECLAR[ar]  mediante Sentencia debidamente ejecutoriada que el señor FREDY  VARGAS GUEVARA, (…)  es  HIJO DE CRIANZA de los señores ÁLVARO VÁRGAS  LÓPEZ y JOSEFINA GUILLÉN DE VÁRGAS (Q.E.P.D.),  con todos los efectos legales, económicos, civiles y  patrimoniales que ello conlleva, por ser esta la voluntad de mi  poderdante y de conformidad a los hechos aquí narrados».  

2.        En  sustento de sus súplicas dice, que en vida el señor  Álvaro Vargas López promovió demanda de  «reconocimiento  de hijo de crianza»  en su favor; empero, en una primera oportunidad, el Despacho  querellado lo intentó tramitar por la cuerda del proceso de  adopción, razón por la cual fue imperioso cuestionar  «el  auto inadmisorio»  para ajustarlo al verdadero trámite pretendido por el  pretensor; que corregido lo anterior, la sede convocada inadmitió  el asunto y sin reparar en que la subsanación fue debidamente  presentada, rechazó la demanda so pretexto de no haberse  indicado el fundamento jurídico de la pretensión.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado  Primero de Familia de Bogotá, tras historiar la actuación  a su cargo anotó, que «[l]a  demanda fue rechazada, por cuanto no se la “tiene por  debidamente subsanada, habida cuenta que (…)  no se indica el fundamento jurídico de las normas procesales  contempladas por el legislador que puedan gobernar el asunto (…)  y pueda obedecer a la interpretación del ordenamiento legal  vigente, nuestro ordenamiento positivo no ha determinado claramente  la declaratoria de hijo de crianza, por tal motivo se RECHAZA la  misma”»,  y contra esa determinación, dijo, la apoderada judicial del  interesado no promovió recurso alguno.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  salvaguarda instada, al advertir que la acción del epígrafe  no cumple «con  el presupuesto de subsidiaridad que de trasfondo exige agotar “todos  los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al  alcance de la persona afectada”, pues, como se dijo, el auto de  rechazo de la demanda es susceptible de control legal a través  del recurso de apelación, previsto en el ordinal 1º del  artículo 321 del C.G.P., escenario natural de confrontación  de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, cuyo propósito  no es distinto de lo ahí pretendido: que se “examine la  cuestión decidida, únicamente en relación con  los reparos concretos formulados por el apelante, para que el  superior revoque o reforme la decisión”,(art. 320  Ibidem.) 5, adecuándolo a la legalidad y constitucionalidad en  caso contrariar esos mandatos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, insistiendo en lo cardinal  en las primigenias alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Vargas Guevara se queja, en últimas,  porque el Juzgado Primero de Familia de Bogotá rechazó  la demanda de reconocimiento  de hijo de crianza que  en vida promovió el señor Álvaro Vargas López,  con el propósito que fuera reconocida en su favor tal  distinción.  

3.        Bajo  este panorama, anticipadamente advierte la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, si se tienen  en cuenta los siguientes supuestos:  

3.1.        Mediante  escrito radicado a través de apoderado judicial, se pidió  la declaración de hijo de crianza del aquí accionante,  Fredy Vargas Guevara, «de  los señores ÁLVARO VÁRGAS (sic)  LÓPEZ y JOSEFINA GUILLÉN DE VÁRGAS(Q.E.P.D.),  con todos los efectos legales, económicos, civiles y  patrimoniales»,  y para ello, el señor Vargas López otorgó poder  «especial,  amplio y suficiente a la Dra. FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS».  

3.2.        El  libelo fue inadmitido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá  mediante auto del 3 de diciembre de 2020, bajo causales propias del  proceso de adopción.  

3.3.        Inconforme,  la apoderada del interesado interpuso recurso de reposición y  alzada; empero, en proveído del 8 de abril actual, la  autoridad declaró inadmisibles esos remedios procesales, pero  declaró la ilegalidad de la decisión inmediatamente  anterior, y calificó la demanda bajo los supuestos de una  declaratoria de hijo de crianza. En ese orden, inadmitió la  misma para que, entre otras disposiciones, «[c]ompleméntese  la demanda indicando el fundamento jurídico contemplado por el  legislador que reconozca a los hijos de crianza».  

3.4.        En  la oportunidad concedida, el allí demandante aportó un  escrito con el que pretendió corregir los yerros reportados  por la autoridad judicial.  

3.5.        De  los anexos arrimados al legajo, particularmente del certificado de  defunción, se desprende que el 15 de mayo actual, el señor  Álvaro Vargas López falleció.  

3.6.        Por  auto del 10 de junio de los corrientes, el Despacho dispuso rechazar  el escrito introductorio, por considerar que «en  la demanda ni en la subsanación de ella, no se indica el  fundamento jurídico de las normas procesales contempladas por  el legislador que puedan gobernar el asunto relacionado con la  demanda y pueda obedecer a la interpretación del ordenamiento  legal vigente, nuestro ordenamiento positivo no ha determinado  claramente la declaratoria de hijo de Crianza».  

3.7.        La  anterior determinación no fue objeto de censura alguna, pese a  que la documental no da cuenta de que el poder conferido por el  interesado hubiere sido revocado por los causantes de aquél.  

4.        Ante  ese panorama, no cabe duda para la Corte que la acción bajo  estudio incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los  remedios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta ilegalidad en la  que incurrió el director del proceso al rechazar la demanda  que según el dicho del aquí accionante (demandado e  interesado en el juicio), fue debidamente subsanada oportunamente por  su padre de crianza, ha debido a través de su apoderada  judicial recurrir en reposición y apelación la decisión  del 10 de junio de 2021, el cual comprende el auto que negó su  admisión, conforme lo habilita el artículo 90 del  Código General del Proceso.  

Y  no se diga que por el fallecimiento del señor Álvaro  Vargas López el mandato que este en vida confirió a la  profesional del derecho para adelantar el juicio que aquí se  analiza perdió vigencia, pues basta con revisar el canon 76  ibídem  para  comprender que «la  muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas  no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda,  pero el poder podrá ser revocado por los herederos o  sucesores»,  y en el caso bajo estudio, (i)  se  presentó el libelo genitor; y (ii)  no  existe constancia de la revocatoria del mandato, por lo que no es  viable exculpar la incuria del allí interesado, que repercute  en la imposibilidad de la intervención del juez de tutela,  promovida por el gestor del amparo.  

5.        Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC9427-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Com  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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