STC10927 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10927-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10927-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01465-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco  de agosto de  dos mil veintiuno).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de julio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela formulada por José  Fernando Cardona Uribe  contra  el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de  esta capital,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal,  transitoriamente Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta urbe, así como las partes  y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, quien ostenta la calidad de representante legal de Nueva  EPS, a través de apoderado judicial reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia, que  considera conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al  negar la cesación de los efectos de la sanción por  desacato que le fue impuesta dentro del amparo que Cándida  Rodríguez Afanador promovió en contra de Nueva EPS,  bajo el radicado No. 2017-00927-00.  

Solicita  entonces, que «se  SUSPENDAN TEMPORALMENTE LOS EFCTOS de la sanción impuesta»;  se declare que «el  trámite adelantado por el Juzgado accionado para mantener la  sanción a mi representado por el presunto desacato al fallo de  tutela constituye una VÍA DE HECHO y, por ende, vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual»;  y, consecuencialmente, se revoque la decisión del 20 de  febrero actual, a través de la cual el Juzgado Sesenta y Siete  Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Cuarenta y Nueve  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, negó  la solicitud de «cesación  de efectos de la sanción de arresto y multa impuesta dentro  del incidente de desacato».  

2.        Para  respaldar su queja aduce, en síntesis, que el Juzgado Sesenta  y Siete Civil Municipal de Bogotá amparó las garantías  esenciales de la señora Cándida Rodríguez  Afanador, por lo que le ordenó al representante legal de Nueva  EPS, «autorice  y dispense los medicamentos, insumos, servicios (…),  y demás  procedimientos siempre que los mismos sean ordenados por el médico  tratante»;  aseveró que la beneficiaria de dicho mandato al considerar  infringido lo dispuesto, promovió incidente de desacato,  trámite que finalizó el 30 de octubre de 2019,  sancionándolo con arresto de ocho (8) días y multa de  diez (10) SMLMV, decisión que a su vez fue confirmada por el  ad  quem el  8 de noviembre de esa misma calenda.  

Señala  que el 12 de febrero actual, y en su condición de encargado de  cumplir el mandato, pidió la «cesación  o inaplicación de los efectos de la sanción (…)  acreditando el  cumplimiento de lo [allí]  ordenado»;  empero, sin reparar en lo anterior, el Juzgado Sesenta y Siete Civil  Municipal de Bogotá el día 20 siguiente negó su  pedimento, pretextando «que  la providencia sancionatoria ya está confirmada en grado de  consulta por el superior y por ende la sanción se encuentra en  firme»,  determinación que, dice, «carece  de total y absoluta argumentación jurídica, pues el  juez no manifiesta bajo que preceptos legales ampara la decisión  de mantener en firme la sanción en contra de mi representado,  así como tampoco argumenta jurídicamente, por qué  al caso en concreto, no le son aplicables las normas y jurisprudencia  de las altas Cortes puestas de presente en el escrito de cesación  de efectos radicado el 12 de febrero del año en curso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        La  titular del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá  pidió denegar el resguardo, al advertir que «la  tutela no es instancia adicional o agregada al pleito común»,  recabando en que el actor, lejos quedó de acreditar el cabal  cumplimiento de la orden de tutela, que eventualmente permitiera  inaplicar las sanciones impuestas en anterior oportunidad.  

b.)        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior de éste.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  salvaguarda, tras considerar que la misma «no  tiene fundamento constitucional, considerando que, al negar la  solicitud de cesación de los efectos de la sanción de  arrestos y multa impuestos dentro del incidente de desacato al fallo  de tutela impuesta contra el accionante, y que, la decisión  adoptada por el Juez accionado a través del cual decidió  mantener la sanción por el desacato al fallo de tutela no  constituye una vía de hecho, como ya se indicó, toda  que, el accionante no demostró que hubiere dado satisfacción  a las ordenes impuestas por el a-quo, a cabalidad, toda vez que,  revisada la probanza allegada, no se acreditó que en efecto la  señora Cándida Rodríguez Afanador haya recibido  la autorización y suministro de suplemento nutricional,  solución oral aminoácidos esenciales vainilla líquido  (Grytrol) lata por 250 mil x 180, conforme a la prescripción  médica del galeno tratante en forma oportuna y, a pesar de  que, el actor afirmó haber entregado el 12 de noviembre los  medicamentos descritos, ya que, si bien direccionó a la  farmacia no obra prueba de ello».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el gestor del amparo, insistiendo en los reproches  primigenios. Por demás, dijo que el juez constitucional de  primer grado no realizó una valoración de «las  pruebas aportadas al expediente, mismas que fueron enviadas en su  oportunidad – siendo la última el 12 de febrero del  2021- al correo electrónico del Despacho accionado, como lo  demuestran los siguientes textos e imágenes. Es pertinente  precisar que las fechas plasmadas no son un error sino una cronología  de los envíos que se le hicieron al Despacho accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        Frente  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por el señor Cardona  Uribe, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse,  habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su  objetivo es atacar, en últimas, la decisión proferida  en sede de consulta por el Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá, a través de la cual confirmó   la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Sesenta y Siete  Civil Municipal de la misma urbe, en el marco del incidente de  desacato que para obtener el cumplimiento de la orden constitucional  proferida en su contra, adelantó Cándida Rodríguez  Afanador contra la Nueva EPS, al interior de otra acción de  idéntica naturaleza a la presente, radicada bajo el  consecutivo n.º2017-00927.  

La  Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,  «que el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ, STC1823-2020).  

4.        Con  todo, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado por  esta vía, efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales,  se observa que igualmente que surge patente la improcedencia del  amparo, por  incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda  vez que la determinación que definió de fondo sobre la  sanción que fue impuesta al aquí quejoso (y que  finalmente es la que otorga competencia a esta Corporación  para conocer del asunto), data del 8  de noviembre de 2019,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 14  de julio de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto, es suficientemente conocido que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  más de veinte (20) meses desde que se profirió la  decisión que mantuvo lo resuelto en punto de la aludida  sanción, sin que la inconforme solicitara la protección  de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC1423-2021).  

Y  aunque el requisito de la prontitud no se extraña respecto de  la decisión proferida el 20 de febrero actual, a través  de la cual el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,  declaró «improcedente  la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al  señor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE»,  lo  cierto es que, como se advirtió en líneas precedentes,  dicha determinación de modo alguno pretendió cuestionar  el trámite propio del incidente de desacato, sino más  bien acreditar el presunto cumplimiento de la orden de tutela, luego  no se configuran los supuestos de la hipótesis contemplada en  el numeral 4.6.3.2  de la providencia tantas veces citada, por lo que surge inviable la  intervención constitucional reclamada.  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Com  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABON      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *