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STC10927-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10927-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01465-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por José Fernando Cardona Uribe contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal, transitoriamente Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien ostenta la calidad de representante legal de Nueva EPS, a través de apoderado judicial reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la cesación de los efectos de la sanción por desacato que le fue impuesta dentro del amparo que Cándida Rodríguez Afanador promovió en contra de Nueva EPS, bajo el radicado No. 2017-00927-00.
Solicita entonces, que «se SUSPENDAN TEMPORALMENTE LOS EFCTOS de la sanción impuesta»; se declare que «el trámite adelantado por el Juzgado accionado para mantener la sanción a mi representado por el presunto desacato al fallo de tutela constituye una VÍA DE HECHO y, por ende, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual»; y, consecuencialmente, se revoque la decisión del 20 de febrero actual, a través de la cual el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, negó la solicitud de «cesación de efectos de la sanción de arresto y multa impuesta dentro del incidente de desacato».
2. Para respaldar su queja aduce, en síntesis, que el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá amparó las garantías esenciales de la señora Cándida Rodríguez Afanador, por lo que le ordenó al representante legal de Nueva EPS, «autorice y dispense los medicamentos, insumos, servicios (…), y demás procedimientos siempre que los mismos sean ordenados por el médico tratante»; aseveró que la beneficiaria de dicho mandato al considerar infringido lo dispuesto, promovió incidente de desacato, trámite que finalizó el 30 de octubre de 2019, sancionándolo con arresto de ocho (8) días y multa de diez (10) SMLMV, decisión que a su vez fue confirmada por el ad quem el 8 de noviembre de esa misma calenda.
Señala que el 12 de febrero actual, y en su condición de encargado de cumplir el mandato, pidió la «cesación o inaplicación de los efectos de la sanción (…) acreditando el cumplimiento de lo [allí] ordenado»; empero, sin reparar en lo anterior, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el día 20 siguiente negó su pedimento, pretextando «que la providencia sancionatoria ya está confirmada en grado de consulta por el superior y por ende la sanción se encuentra en firme», determinación que, dice, «carece de total y absoluta argumentación jurídica, pues el juez no manifiesta bajo que preceptos legales ampara la decisión de mantener en firme la sanción en contra de mi representado, así como tampoco argumenta jurídicamente, por qué al caso en concreto, no le son aplicables las normas y jurisprudencia de las altas Cortes puestas de presente en el escrito de cesación de efectos radicado el 12 de febrero del año en curso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) La titular del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá pidió denegar el resguardo, al advertir que «la tutela no es instancia adicional o agregada al pleito común», recabando en que el actor, lejos quedó de acreditar el cabal cumplimiento de la orden de tutela, que eventualmente permitiera inaplicar las sanciones impuestas en anterior oportunidad.
b.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de éste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras considerar que la misma «no tiene fundamento constitucional, considerando que, al negar la solicitud de cesación de los efectos de la sanción de arrestos y multa impuestos dentro del incidente de desacato al fallo de tutela impuesta contra el accionante, y que, la decisión adoptada por el Juez accionado a través del cual decidió mantener la sanción por el desacato al fallo de tutela no constituye una vía de hecho, como ya se indicó, toda que, el accionante no demostró que hubiere dado satisfacción a las ordenes impuestas por el a-quo, a cabalidad, toda vez que, revisada la probanza allegada, no se acreditó que en efecto la señora Cándida Rodríguez Afanador haya recibido la autorización y suministro de suplemento nutricional, solución oral aminoácidos esenciales vainilla líquido (Grytrol) lata por 250 mil x 180, conforme a la prescripción médica del galeno tratante en forma oportuna y, a pesar de que, el actor afirmó haber entregado el 12 de noviembre los medicamentos descritos, ya que, si bien direccionó a la farmacia no obra prueba de ello».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el gestor del amparo, insistiendo en los reproches primigenios. Por demás, dijo que el juez constitucional de primer grado no realizó una valoración de «las pruebas aportadas al expediente, mismas que fueron enviadas en su oportunidad – siendo la última el 12 de febrero del 2021- al correo electrónico del Despacho accionado, como lo demuestran los siguientes textos e imágenes. Es pertinente precisar que las fechas plasmadas no son un error sino una cronología de los envíos que se le hicieron al Despacho accionado».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Frente de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Cardona Uribe, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la decisión proferida en sede de consulta por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual confirmó la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de la misma urbe, en el marco del incidente de desacato que para obtener el cumplimiento de la orden constitucional proferida en su contra, adelantó Cándida Rodríguez Afanador contra la Nueva EPS, al interior de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, radicada bajo el consecutivo n.º2017-00927.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020).
4. Con todo, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado por esta vía, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que igualmente que surge patente la improcedencia del amparo, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que definió de fondo sobre la sanción que fue impuesta al aquí quejoso (y que finalmente es la que otorga competencia a esta Corporación para conocer del asunto), data del 8 de noviembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 14 de julio de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto, es suficientemente conocido que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de veinte (20) meses desde que se profirió la decisión que mantuvo lo resuelto en punto de la aludida sanción, sin que la inconforme solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1423-2021).
Y aunque el requisito de la prontitud no se extraña respecto de la decisión proferida el 20 de febrero actual, a través de la cual el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, declaró «improcedente la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al señor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE», lo cierto es que, como se advirtió en líneas precedentes, dicha determinación de modo alguno pretendió cuestionar el trámite propio del incidente de desacato, sino más bien acreditar el presunto cumplimiento de la orden de tutela, luego no se configuran los supuestos de la hipótesis contemplada en el numeral 4.6.3.2 de la providencia tantas veces citada, por lo que surge inviable la intervención constitucional reclamada.
6. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Com Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON